Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 349/2025
17 de diciembre de 2025
En el marco de un proceso, en el cual compareció el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO promoviendo demanda de anulación respecto al acto dictado el 21 de noviembre de 2024 por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, amparó la demanda y declaró la nulidad de la Resolución dictada por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, recogida en Acta 169.
- Ficha (IUE)
- 2-26904/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho administrativo › Contencioso anulatorio paraestatal › Caja de profesionales universitarios
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 349/2025
IUE 2-26904/2025
Montevideo, 17 de Diciembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS.
Anulación paraestatal.”, I.U.E 2-26904/2025.
Resultando:
1. Con fecha 4 de abril de 2025 compareció el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (en adelante: B.S.E.) promoviendo demanda de anulación respecto al acto dictado el 21 de noviembre de 2024 por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (en adelante: CJPPU).
Tal pretensión quedó fundada, en lo medular, en lo siguiente:
a) La Resolución del la CJPPU cuya anulación se procura resolvió declarar que corresponde al B.S.E. abonar los gravámenes establecidos en el art. 71 de la ley 17.738 (inciso G) por todos los formularios identificados como declaración jurada, así como disponer la respectiva avaluación del B.S.E. por el período 1 de julio de 2023 – 31 de julio de 2024.
Dicho acto es ilegítimo en cuanto pretende el cobro de un paratributo cuyo hecho generador no se ha configurado.
El inciso G del art. 71 de la ley 17.738 establece, en cuanto interesa al caso, que la prestación a la CJPPU corresponde por la declaraciones juradas presentadas ante oficinas públicas;
norma por la cual, en la interpretación que realiza la demandada, incluye las declaraciones juradas de salud que corresponden a los seguros de vida.
Sin embargo, y por el contrario, el formulario denominado declaración jurada de riesgo en el marco del contrato de seguros, no es una declaración jurada presentada ante una oficina pública; exponiendo el promotor en su libelo los argumentos por los cuales, entiende, su afirmación queda respaldada.
b) Asimismo, resalta en el área de seguros el B.S.E. no actúa como Ente Autónomo sino como empresa aseguradora regida por el derecho privado (art. 19 de la ley 18.243), actuación que no se diferencia de las que puedan tener las aseguradoras privadas; de lo cual deriva el accionante que cualquier tratamiento diverso entre las aseguradoras genera una violación injustificada del principio de igualdad, así como una desventaja competitiva y comparativa ya que el B.S.E. debería trasladar a sus clientes el pago de un tributo que solo a él se le exige.
c) En función de tales argumentos solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada y que, en definitiva, se anule la misma.
2. Conferido el traslado de rigor (fs. 15) oportunamente compareció la CJPPU a contestar la demanda (fs. 114-121 vto.), expresando, en síntesis:
a) Controvierte y se opone a la suspensión de la ejecución del acto atacado, por no presentarse el supuesto requerido por el art. 270 (numeral 2) de la ley 20.130.
b) En relación a la cuestión de fondo señala que la normativa aplicable al caso se encuentra en lo dispuesto por el art. 71 inciso G de la ley 17.738 y su decreto reglamentario 67/005.
Y ese texto es claro en relación a que se encuentran gravadas las declaraciones juradas que se presenten ante oficinas públicas, no resultando relevante si la entidad pública desarrolla una actividad comercial regida en determinados aspectos por el derecho privado.
Por lo demás, el documento al que se alude en autos tiene la naturaleza de declaración jurada, no solo porque así se titula (declaración jurada de salud) sino porque además contiene la “fe reforzada” o “promesa de decir la verdad” que es propia de una declaración jurada.
Por consiguiente, el B.S.E. (que ha denominado y calificado tal acto como una declaración jurada) no puede ahora pretender discutir la naturaleza de dicho documento actuando en este proceso contra sus propios actos, ni puede invocar que su actuación en el área de seguros altera su naturaleza de Ente Autónomo, ya que su vinculación con particulares en un marco de derecho privado no modifica su calidad de entidad pública.
c) A partir de los argumentos precedentes solicita la accionada que se desestime la solicitud de suspensión y que, en definitiva, se desestime la demanda anulatoria en todos sus términos.
3. Por sentencia interlocutoria No 116/2025 del 22 de julio de 2025 (fa. 126-118) el Tribunal no hizo lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo invocado.
4. Por decreto No 132/2025 del 29 de julio de 2025 (fs. 131) se convocó a las partes a audiencia preliminar.
En ella, celebrada con fecha 7 de agosto de 2025 y cuya acta resumida luce a fs. 135-136, las partes ratificaron sus respectivos escritos, se tentó la conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y recayó pronunciamiento sobre los medios de prueba propuestos por las partes;
tras lo cual, no existiendo prueba con diligenciamiento pendiente, se convocó a audiencia complementaria para el día 20 de agosto de 2025.
En dicha oportunidad (acta que luce a fs. 148) se recibieron los alegatos de las partes, se tuvo por concluida la causa y se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
5. Cumplido el estudio sucesivo, el Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)- convocó a las partes a la audiencia del día de la fecha a los efectos del dictado en legal forma de sentencia definitiva.
Considerando:
I. El objeto del proceso.
Tal como quedara consignado en la audiencia preliminar, el objeto del presente proceso quedó fijado en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios recogida en Acta 169 del 21 de noviembre de 2024 (fs. 75), por las razones de legalidad invocadas por el actor en su demanda, o si, por el contrario, corresponde, en función de las defensas esgrimidas, desestimar aquella pretensión.
II. El debate sobre la legitimidad del acto administrativo.
Sin existir controversia sobre circunstancia de hecho alguna, el núcleo de la cuestión a elucidar en la instancia devino cuestión de puro derecho consistente en valorar si los formularios denominados “declaraciones juradas” que se completan y presentan ante el B.S.E. en el marco de un contrato de seguro que tiene a aquél como aseguradora deben quedar gravados con timbre profesional.
Para ello resulta necesario en primer lugar establecer que la norma que exige ser convocada e interpretada para resolver el thema decidendum es la contenida en el literal G del art. 71 de la ley 17.738, cuyo texto se transcribirá a continuación:
Artículo 71. (Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes: ...
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas. ...” Del referido texto se desprende que dos son las circunstancias que, debiendo concurrir simultáneamente, sirven, en lo que interesa al caso, como presupuesto del hecho generador bajo examen: la existencia de un documento que califique como “declaración jurada” y que el mismo sea presentado ante oficinas públicas.
En opinión de este Tribunal, la primera exigencia no parece admitir mayores vacilaciones puesto que, desde que una declaración jurada queda definida como una manifestación realizada por un sujeto bajo juramento o promesa de declarar la verdad respecto a determinadas circunstancias, la “declaración jurada de salud” requerida por el B.S.E. en el particular marco de un contrato de seguro de vida, ingresa, cuando menos en forma lata, bajo tal calificación. Asentado lo anterior, el análisis debe desplazarse a decidir si la presentación de tal documento ante el B.S.E. admite ingresar en la hipótesis legal de declaración jurada presentada ante una oficina pública.
Y en este punto la Sala entiende que tal exigencia no comparece en autos.
En efecto, aun cuando no existan dudas respecto a que el B.S.E. tiene la naturaleza de Ente Autómomo y, por tanto, de organismo público, no es menos cierto que cuando el B.S.E. actúa en calidad de aseguradora desarrolla una actividad empresarial que se encuentra regida por el derecho privado, tal como lo establece el art. 19 de la ley 18.243, en estos precisos términos:
“Artículo 19. Declárase que las relaciones jurídicas en que el Banco de Seguros del Estado sea parte o intervenga, por sí o por sus asegurados, que refieran a su actividad específica como empresa aseguradora, se regulan exclusivamente por el derecho privado. A título enunciativo se declara que sus créditos se reajustan conforme al procedimiento establecido por el Decreto Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976; las normas de prescripción aplicables a sus actos y contratos son las específicas de la materia de seguros, y sus expedientes e informaciones confidenciales, que reciba de sus clientes o sobre sus clientes, se encuentran amparados por el secreto profesional.” Tal y como se desprende sin mayor dificultad de la disposición que viene de transcribirse, en esa concreta actividad comercial el B.S.E. es tratado, no obstante su intrínseca naturaleza de entidad estatal, con el mismo régimen que le cabe a las demás empresas aseguradoras que operan en el mercado; de lo cual debe derivarse que los trámites que ante las oficinas del B.S.E. se cumplan en materia de seguros no pueden tenerse como realizados ante “oficinas públicas”, en los términos en que las mismas quedan contempladas a los efectos del inciso G del art. 71 de la ley 17.738.
Tal conclusión queda impuesta tanto por una interpretación razonable y armónica de las dos normas en juego, como por la ponderación de las mismas a la luz del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución.
Nótese en tal sentido que de no advertirse la distinción que postula el accionante -y que sostiene este Tribunal- la consecuencia sería una discriminación carente de causa entre las distintas compañías aseguradoras, ya que, en ese caso, el B.S.E. recibiría un tratamiento tributario diferente -y más gravoso- que sus competidoras ya que a estas últimas no se les exige aportar, ante el mismo trámite enmarcado en la misma clase de seguro, el timbre profesional que la CJPPU exige al accionante.
Corolario de lo anterior es que la Resolución cuya anulación se pretende en estos obrados resulte contraria a derecho, correspondiendo, con ello, amparar la pretensión de declaración de nulidad promovida por el B.S.E..
IV. Condenas procesales.
La conducta procesal observada por las partes no dará lugar a especiales condenas causídicas en el grado (art. 56 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad de la Resolución dictada el 21 de noviembre de 2024 por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, recogida en Acta 169.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Quedan las partes notificadas en este acto.
Y oportunamente archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.