Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 300/2026
2 de setiembre de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a abonar la indemnización prevista en la ley 18412. Señala la Sala que de acuerdo a la prueba de autos, la víctima no actuó en la emergencia con dolo o si se quiere dolo eventual, el cual es de aplicación, por lo que se descarta la hipótesis de suicidio.
- Ficha (IUE)
- 2-43234/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 300/2026
Montevideo, 2 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ CUTCSA SEGUROS -ACCIÓN INDEMNIZATORIA-” - IUE: 2-43234/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. a fs. 157-162 vto., contra la sentencia definitiva Nº 27/2025 del 07 de abril de 2025 de fs. 142-144, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Lola Gómez.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda promovida, en todos sus términos. Todo sin especial condena.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 157-162 vto. manifestó que le agravia que la sentencia se basa en una incompleta e incorrecta valoración de la prueba presentada por la parte actora. Señala que existen varios aspectos de la contestación de la demanda los cuales no coinciden con la realidad de los hechos, pero que luego se ven reflejados en la sentencia definitiva. La demandada reconoció que pasaron varios segundos desde que la víctima tomó asiento en las líneas divisorias antes de ser atropellado y que no se explica es por qué el conductor no lo vio o por qué iba transitando por las vías divisorias, no siendo cierto que se encontraba agazapado. El Sr. AA estaba sentado y era perfectamente visible, no es cierto que se tiró en la calzada y había muy buena iluminación y como puede verse en el video del siniestro, no circulaba casi tránsito. Agrega que acorde a lo citado por la Sede, no deben buscarse responsables en este proceso, sino determinar acorde a las pruebas, si la víctima buscaba suicidarse, más allá de si la conducta fue apropiada o no, si hubo otros agentes o conductas negligentes que llevaron a su muerte. La sentenciante atribuye a una serie de patologías y situación social, una hipótesis del suicidio, pero más allá de eso, no hace referencia a un hecho de relevancia, el Sr. AA tenía 34 años y no surge de su historia clínica relevamiento de tendencias suicidas. Que fuera consumidor y esquizofrénico puede alimentar la hipótesis de que el mismo se sentó en un lugar que no debía, pero no se aprecia en el video que se haya arrojado delante o debajo del ómnibus que lo atropelló, no realizó tampoco ningún momento para ser embestido e influyeron circunstancias externas al fallecido.
Asimismo, narra que la Sra. Juez utiliza la expresión “la hipótesis del suicidio”, en realidad no está utilizando ningún medio probatorio, sino que está utilizando los indicios que los medios probatorios dejaron durante el transcurso del proceso. Los indicios son hechos secundarios debidamente probados a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que el hecho principal ha tenido lugar y puede tenerse por acreditado. La teoría del derecho como la procesal actual requieren un cúmulo de indicios probatorios pertinentes, variados, consistentes y bastantes que no solo respalden la hipótesis del pretensor, sino que además permitan descartar cualquier otra hipótesis alternativa, como es el caso de la versión de los demandados. La sentenciante de primer grado refiere constantemente a la conducta de la víctima, pero no analiza la del conductor. Parecería que el conductor no tuvo injerencia en el siniestro y que no cometió falla alguna. Que se haya documentado en el certificado de defunción la causal de muerte “suicidio” no tiene mayor trascendencia para la sentencia porque no subyace una investigación de fondo para determinar cómo ocurrieron los hechos; se trata de una presunción relativa y que no puede primar por sobre la prueba diligenciada en autos. La a quo erró en otorgarle validez de documento público, cuando la Ley N.º 19.628 y su decreto reglamentario N.º 276/2019 establecen con total claridad que el certificado de defunción es un acto médico que se expide en un documento privado, todo lo consignado en el certificado se rige por las normas del artículo 1583 y siguientes del Código Civil. Cuando se consigna causa de muerte “suicidio”, debe tenerse en especial consideración que el médico registra con la escena que se encuentra, y al hacer esa anotación, confirma que se trató de una muerta violenta, que según el artículo 3 de la mencionada ley, muerte violenta es aquella debida a causas externas, sea de etiología accidental, homicida o suicida.
Afirma que el Sr. AA, no se sentó en medio de la calzada de circulación, sino en medio de las líneas de separación de las calzadas de circulación, lugar por donde tienen prohibido circular los vehículos (Ley 19.191 “Reglas Generales de Circulación”, artículo 14). Agrega fotos en su escrito y analiza que la víctima no solo está iluminada, sino que viste ropa clara. El ómnibus no realiza ninguna maniobra para evitar embestirlo, ni tampoco la víctima busca que el ómnibus lo atropelle. Luego del hecho, el conductor corrige el lugar por donde circulaba volviendo al carril de circulación y deteniendo la marcha más adelante, encendiendo las balizas de emergencia. No había tránsito que pudiera perjudicar la circulación del ómnibus. Se puede ver en el video además que un taxista pasa por al lado del cuerpo -ya sin vida- y hace una maniobra para esquivarlo; resulta extraño entonces que el conductor del ómnibus no lo haya visto cuando estaba sentado y por tanto erguido.
Analiza luego la declaración del conductor Sr. BB y destaca que estableció que no vio a la víctima, que el tránsito estaba tranquilo y que la iluminación era escasa. La iluminación era buena como surge del video. Asimismo, señaló que “casi siempre circulan por el lado izquierdo porque en ese lugar no permite el tránsito en ambas orillas”, pero al momento del impacto circulaba por arriba de las líneas amarillas cuando está prohibido. Reconoció que en una fotografía veía al Sr. AA y que no se puede circular por las líneas amarillas. Por último, dijo que la policía le informó que el muchacho se había sentado en la división de los carriles y se tapó la cara y que en ningún momento menciona que le dijeron que se había querido suicidar.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 167-170 vto. manifestando que el motivo por el que se denegó la cobertura del Seguro Obligatorio Automotor es que la forma en que ocurrió el accidente indica que se trató de una muerte dolosa, a partir de un claro intento de auto eliminación. En autos no declaró ningún testigo que apoyara la posición de la contraria, tampoco presentó la historia clínica ni presentó el certificado de defunción completo, ya que en el mismo consta que existió un motivo externo de causa de muerte “suicidio”. El certificado de defunción es un documento público, médico-legal que registra el fallecimiento de una persona o feto. Lo expide una autoridad pública y tiene fuerza legal, imprescindible para diversos trámites legales y administrativos. Los testimonios de las partidas de la Dirección General de Registro del Estado Civil constituyen instrumentos públicos (artículos 1574 y 1575 del Código Civil) respecto a la verdad de su contenido y la identidad de las personas a que ellos refieren: artículo 43 del Código Civil.
Narra que el occiso se sentó agachado en la calzada de Avenida General Flores, sobre la línea divisoria de ambos carriles, a la altura del cruce peatonal en la intersección con Concepción Arenal, tapándose la cabeza con una prenda de ropa, cerca de la hora dos de la madrugada de un día miércoles: tirado en la calzada expuesto a ser atropellado y constituyéndose exprofeso como un obstáculo sorpresivo en la oscuridad de la madrugada a ser sobrepujado por el tránsito que inadvertidamente circulaba por esa Avenida. Se mantuvo así por varios segundos hasta que pasó el bus interno 1120 de Cutcsa, que cruzó Concepción Arenal habilitado por los semáforos, y como el conductor del mismo no vio a la persona agazapada en el piso, lo embistió con la consecuencia de su fallecimiento en el acto. Agrega que al tomar conocimiento de la historia clínica tomaron conocimiento de que era consumidor de THC, que protagonizó incidentes de violencia intrafamiliar y con terceros y que padecía esquizofrenia. Dicho padecimiento está directamente vinculado a tendencias suicidas: los síntomas afectivos de la esquizofrenia son la disforia, el humor depresivo, la desesperanza, y las ideas e intentos de suicidio (según la Organización Mundial de la Salud es la causa más común de muerte entre las personas con esquizofrenia). El THC es un euforizante cuyo consumo puede causar sedación o disforia, que sumado a la esquizofrenia con delirio de persecución y perjuicio, tristemente se entienden las descompensaciones relatadas en la historia clínica, así como la que sufrió el día del accidente.
Agrega que existen en autos múltiples elementos de convicción que permiten tener por acreditados los extremos fácticos fundantes del no pago del seguro por el acto voluntario de la víctima que determinó su fallecimiento (artículo 140 y 141 del Código General del Proceso). El chofer del bus declaró: que iba circulando y sintió el golpe, que no lo vio. Que tuvieron que ponerse con la policía en medio porque los autos seguían pasando, que la iluminación era mala y la víctima tenía ropa oscura, que la policía le dijo que se sentó y se tapó la cara. Además, señala que, en la declaración de parte actora, relataron que habían tramitado la incapacidad ante el Banco de Previsión Social, pero que el occiso no vivía con ellos porque se iba.
Finalmente, señala que, observando la filmación completa, puede verse que antes de sentarse en medio de la calzada, de madrugada, en plena Avenida General Flores, estuvo deambulando de forma errática por el medio de la calle, yendo y viniendo entre el tránsito sin explicación posible. Si bien se sentó en las líneas amarillas del medio de la calzada, con la cabeza tapada con una prenda de ropa, en el lugar ni hay cantero central ni obstáculo alguno que impida circular sobre las líneas de la calle, las que solo indican es división de carriles opuestos y marcan que no se puede adelantar ni cruzar por sobre las mismas. Eso demuestra, amén de la grave negligencia, la asunción voluntaria, dolosa, de un riesgo -que incluso en el estado en que estaba- pudo representarlo. Existe la clara presunción (artículo 1605 del Código Civil) de que lo había asumido de antemano y no obstante, desatendiendo el peligro, se sentó de madrugada agazapado en el medio del cruce de Avenida General Flores. La conducta de la víctima encaja meridianamente dentro del dolo en materia civil, en tanto trata de intencionalidad. Las circunstancias en que ocurre el siniestro dan cuenta evidente de la existencia de una intención ajustada al resultado. El Seguro Obligatorio de Automóviles es un fondo solidario que está destinado a cubrir a las víctimas involuntarias, pero no a quienes se colocan voluntariamente en un estado que les predispone vulnerables. No se trata de un simple hecho de la víctima sino de la clara intención de asumir el riesgo. La doctrina coincide en que el nexo causal tiene carácter material, objetivo (externo), ontológicamente diverso a la noción de culpa (Szafir-Venturini). La relación causal es objetiva y tiene que ver con el concepto de causalidad jurídica elaborado por la doctrina, impregnando de la noción de “adecuación” (teoría de la causalidad adecuada). La única causa eficiente del accidente de estos fue la conducta dolosa asumida por la propia víctima.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1302/2025 del 04 de junio de 2025 (fs. 172), se asignó esta Sala (fs. 174) y recibidos los autos en el Tribunal el 21 de julio de 2025 (fs. 174 vto.), se procedió al estudio de precepto.
5) Por Decreto N.º 316/2025 se dispuso el diligenciamiento de prueba pericial, cuyo objeto es determinar el grado de discernimiento de la víctima en base a los elementos de convicción agregados en autos. Se designó entonces perito médico psiquiatra de la lista de peritos.
Agregada la pericial realizada, con fecha 8 de abril de 2026 se celebró la audiencia de precepto, tomándose declaración a la Doctora Psiquiatra Sandra Romano.
Por Decreto Nº 117/2026, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, y cumplido el mismo, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, se habrá de revocar la sentencia apelada, amparando parcialmente la demanda, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Cabe indicar, con carácter previo, que se trata de un caso de responsabilidad objetiva.
En efecto, como sostuvo la Dra. Nilza Salvo, en discordia a la sentencia de la Sala N° 118/2020 del 24 de junio de 2020 (con otra integración): “En el presente se reclamó el pago de la indemnización prevista por la Ley Nº 18.412 (SOA) por la muerte del conductor de una moto que impactó contra un camión estacionado.
II) Como lo sostuve en anteriores casos similares al presente, la decisión del asunto gira en torno al concepto que se adopte acerca del siniestro cubierto por el SOA. No se trata de un tema de criterio de imputación (que es objetivo) ni de relación de causalidad (la ley solo admite el dolo de la víctima como eximente) sino de establecer qué se entiende por “accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados”. Reitero: no se trata de analizar la conducta del supuesto ofensor ni la conducta de la víctima, salvo el caso de dolo, sino simplemente de determinar si el siniestro está o no cubierto por el SOA.”.
Atento a lo señalado, la única conducta observable de la víctima es cuando actúa con dolo.
En este sentido , el art. 6 lit E de la ley 18412 establece como exclusión de la cobertura obligatoria la conducta de la víctima “ cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.” Por tanto, el tema se centra en determinar si la conducta asumida por la víctima en el insuceso de autos configura la hipótesis de exclusión de la cobertura establecida en el art. 6° literal E de la ley N° 18.412.
III) Se aduce que el fallecido, cometió suicidio, conducta que encuadraría, en principio, dentro del concepto de dolo.
Con respecto al suicidio como causal de exclusión de coberturas de seguros en general, esta Sala se ha expresado en sentencia Nº 314/2025: “En su reciente obra la Prof. Andrea Signorino “La exclusión de cobertura del suicidio en los seguros de personas. Su dimensión actual” FCU 2025), señala (pág. 240) que los argumentos para no cubrir el suicidio en la actualidad no son sólidos. “El suicidio comenzó siendo inasegurable por razones morales, éticas, de orden público, hasta fue considerado un delito. Era atentar contra el instinto natural de supervivencia o conservación y atacar el derecho a la vida. Además, era un dolo, intencionalidad o voluntad que alteraba, sin más, el carácter aleatorio del contrato. Luego las legislaciones y los aseguradores apoyados por la Psiquiatría o Psicología se dieron cuenta que penalizar con la falta de cobertura a todo suicidio era un exceso. No todo es dolo, intención, a efectos del seguro. Surgen las teorías dualistas que distinguen dos tipos de suicidio, el voluntario y el involuntario, luego mejoradas con los conceptos de conciencia e inconciencia. Solo el suicidio voluntario y consciente debía ser motivo de exclusión de cobertura. Por supuesto, probar la consciencia y voluntariedad no es sencillo. Incluso respecto a la carga de la prueba, existió una evolución doctrinaria y jurisprudencial que pasó de exigir la prueba del suicidio por el asegurador y la voluntariedad por el beneficiario, a exigir que el asegurador probara todos los externos al tratarse de una exclusión de cobertura. Luego, las posiciones doctrinarias buscaron unificar el concepto de suicidio, solo el suicidio voluntario y consciente, o incluso solo voluntario, que presupone la consciencia, podía considerarse tal, el resto es accidental. Si el individuo está en una situación de alienación mental o bajo efectos de estupefacientes o mismo forzado por situaciones de especial gravedad, no comete suicidio. Y la barrera con el accidente comienza a desdibujarse, y a complicarse la prueba en este sentido…”.
Y más adelante, en la misma obra en pág. 242 la autora señala: “El suicidio como acto doloso o intencional, voluntario, violatorio de las bases del seguro, se diluye cuando entendemos que el dolo en seguros es un dolo “estricto o duro”. Esto más allá de algunas particularidades legislativas propias de ciertos países ya vistas. El dolo en materia de seguros enfatiza la intencionalidad o intención o voluntad del asegurado en la ocurrencia del riesgo, y la mala fe, más allá del resultado dañoso, de la voluntad maliciosa de engañar a alguien, de causar un daño o de incumplir una obligación contraída. Su contracara es la no indemnización o prestación de parte del asegurador, por esto debe ser de interpretación estricta y en caso de duda, decidido en favor del asegurado”.
Corresponde señalar que la autora en esta obra no trata específicamente la cuestión del suicidio en supuestos de seguro obligatorio de automotores (SOA), pero los conceptos precedentes, a criterio del Tribunal, son sumamente relevantes en el caso en análisis.”
IV) La apelante se agravia porque se entendió que la víctima había cometido suicidio, sin valorarse adecuadamente el informativo probatorio.
El agravio es de recibo.
Son hechos probados que el Sr. AA, padecía esquizofrenia y era consumidor de THC y pasta base.
También surge acreditado, la conducta errática que demostraba en la instancia, según se aprecia en la grabación de los hechos adjunta en autos.
Es cierto , que existe una gran dificultad a la hora de determinar la intención de una persona, ya que esta se expresa en el fuero interno de la misma. Es por ello que, debemos acudir a elementos probatorios que permitan definir con cierto grado de certeza la intención que motiva la conducta.
En este sentido, de acuerdo a la pericia practicada en autos, la cual fue dispuesta de oficio por la Sala (fs. 200-203), basándose en los antecedentes médicos del fallecido de larga data, y la conducta desplegada en el video agregado en autos concluye que: “ al momento de los hechos su descernimiento estaba afectado y no es posible afirmar que su acto haya sido producto de una intención de autoeliminación” .
Incluso, en la audiencia prevista por el art. 183 del CGP, la experta descarta, con argumentos científicos, la hipótesis de suicidio (fs. 214-215).
De acuerdo a la prueba de autos, la víctima no actuó en la emergencia con dolo o si se quiere dolo eventual, el cual es de aplicación, por lo que se descarta la hipótesis de suicidio.
La apreciación del dictamen pericial, que no fue impugnado, debe efectuarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y para el caso que el Oficio decida apartarse de sus conclusiones debe exponer con claridad los fundamentos de tal proceder, esto es, dicho apartamiento no puede ser caprichoso ni arbitrario.
Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe – como en el subexamine - la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor aceptar las conclusiones de aquél.
Para apartarse de sus conclusiones el tribunal deberá fundarse en razones serias, que demuestren en forma objetiva: o bien que no tiene fuerza de convicción suficiente, o que se han violado principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso otras pruebas de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos. (Cf. Landoni, “La prueba pericial con especial referencia al proceso civil” en “IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pág. 234), lo cual – ciertamente – no se verifica en este caso.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, AMPARÁSE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY 18412, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS $ 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.