Texto de la sentencia
Sentencia No. 356/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FISCO c/ AA – CONTRABANDO – IUE 442-771/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 98 del 24/VI/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 98/2025 apelada se condenó a AA como autor de una infracción aduanera de contrabando y se le impuso: (a) el pago del valor en aduana del vehículo incautado (en sustitución de su comiso); (b) el pago de los tributos correspondientes; (c) el pago del doble de los tributos a la importación; (d) el pago de una multa del 20% del valor en aduana del vehículo; y (e) el pago de las costas y costos del juicio.-
2) Que de fs. 180 a fs. 187 compareció el Sr. AA e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena al pago del valor en aduana del vehículo incautado.- Fundamentó el mismo en la violación del principio de congruencia por ultra petita, en tanto: (a) el Ministerio Público en su acusación solicitó la condena del apelante por la comisión de la infracción aduanera de contrabando así como la condena al pago de los tributos aduaneros correspondientes, al comiso del vehículo incautado, el pago del doble de los tributos y de la multa del 20% sobre el valor en aduana del vehículo; (b) de la acusación fiscal no surge solicitud de condena por el sustituto del comiso; y (c) a pesar de ello, en la hostigada impuso esa condena excediendo el objeto del proceso, ampliando la plataforma fáctica al condenar en mayor medida de lo solicitado al Sr. AA.- En definitiva, solicitó que se revoque la impugnada en ese ítem.-
3) Que por providencia nro. 3935 del 31/VII/2025 se confirió a la Fiscalía traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
4) Que de fs. 189 a fs. 191 compareció el Fiscal Letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) la sentencia no se apartó del artículo 211 del Código Aduanero (CAROU), siendo la sanción impuesta la consecuencia de la infracción cometida por el condenado: la juez a quo impuso la condena que establece la ley; (b) no existe ultra petita ni desviación; y (c) la pena impuesta del pago del valor en aduana del vehículo incautado en sustitución de su comiso, no es más que el comiso del vehículo y cuyo valor fue determinado por la Aduana a fs. 16.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 4232 del 11/VIII/2025 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 1/IX/2025 y por decreto nro. 391 del 15/IX/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha, los miembros de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 98 del 24/VI/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que el Sr. AA en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 180 a fs. 187 esgrimió como único agravio la condena impuesta a pagar el valor en aduana del vehículo otrora incautado marca Fiat, modelo Toro Freedom 1.8, matrícula argentina nro. XX.- Fundamentó el mismo en que en la sentencia impugnada se vulneró el principio de congruencia ya que se le condenó a sanción no solicitada en la acusación fiscal.-
III- Que en virtud de la remisión que efectúa el artículo 257 del CAROU, es aplicable al caso el artículo 253 del Código General del Proceso (CGP) conforme al cual el apelante debe fundar el o los agravios que esgrimiere.- Por su lado, el artículo 257 del CGP “… encuadrado dentro de un sistema regido por el principio dispositivo, determina las facultades del tribunal de alzada en función del pronunciamiento que se le requiere en mérito a los agravios deducidos.- … La expresión de agravios marcará el alcance del efecto devolutivo, determinando el ámbito de la segunda instancia, puesto que los poderes del tribunal superior estarán limitados no solo por el objeto del proceso (ya fijado en la primera instancia), sino también por el contenido del memorial de agravios, de acuerdo al clásico brocardo “tantum devolutum, cuantum appellatum”.- …” (Pereda, Jorge en “Apelación y Segunda Instancia – Proceso Civil y Penal”, 3ª edición, 2015, AMF, págs. 61-63; cfe. Véscovi, Enrique en “Derecho Procesal”, Tomo VI, edit. Idea, 1985, págs. 28-30).-
En el sub-lite por la sentencia definitiva conclusiva de la primera instancia nro. 98/2025, el Sr. AA fue condenado como autor de una infracción aduanera de contrabando y se le impusieron sanciones.- Sin embargo, su impugnación fue parcial o fragmentaria ya que su agravio se circunscribió a una de las sanciones impuestas: el pago del valor en aduana del vehículo otrora incautado marca Fiat, modelo Toro Freedom 1.8, matrícula argentina nro. XX.- En función de ello y de lo aludido en el párrafo precedente, este pronunciamiento debe acotarse exclusivamente a ese agravio referido a la procedencia en el caso de la condena al pago del valor en aduana de la mercadería en infracción.-
IV- Que el artículo 211 del CAROU establece las sanciones a la infracción aduanera de contrabando.- En este sentido prevé, acumulativamente, las siguientes: (A) el comiso de la mercadería objeto de la infracción; (B) las costas y costos del proceso; (C) el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate; (D) una multa del 20% del valor en aduana de la mercadería en infracción; y (E) el comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de la constatación de la infracción si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción.-
En aplicación de este artículo, el Fiscal Letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo en el petitorio de su acusación fiscal de fs. 163 a fs. 166, dedujo acusación contra el Sr. AA como autor responsable de una infracción de contrabando y solicitó la imposición de las sanciones referidas: pago de los tributos correspondientes, el pago del doble del monto de los tributos que hubiesen correspondido a la operación en cuestión, una multa del 20% del valor en aduana de la mercadería y el comiso del vehículo incautado.-
Malgrado, según surge de fs. 54 a fs. 135 durante la tramitación de la sub-causa BB SRL promovió incidente nominado de tercería de dominio aposta de la camioneta incautada objeto de la infracción aduanera de marras: marca Fiat, modelo Toro Freedom 1.8, matrícula argentina nro. XX.- Según constancia a fs. 134 vto. a los efectos de su tramitación se formó la pieza separada identificada con la IUE 442-130/2025, el que concluyó con la sentencia interlocutoria nro. 1392 del 31/III/2025 por la que se ordenó su devolución a la tercerista BB SRL y la acreditación en el plazo de 10 días hábiles de su egreso del país, conforme testimonio agregado a fs. 136.-
Así las cosas, no existiendo vehículo incautado alguno, el comiso peticionado por el Fiscal Letrado el 2/V/2025 a fs. 165 no era susceptible de ser amparado.-
Frente a este panorama, la sentencia definitiva nro. 98 del 24/VI/2025 (fs. 173 a fs. 176) luego de condenar al Sr. AA como autor de una infracción aduanera de contrabando, le impuso – en sustitución del comiso - la condena al pago del valor en aduana del vehículo incautado, amén de las restantes sanciones acumulativas procedentes (artículo 211 literales B), C) y D) del CAROU antes citado).- Blandió la aplicación de la sanción alternativa prevista en el artículo 211 literal A) del CAROU para el caso de por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción: condena al pago de su posible valor en aduana.-
Consecuentemente, se impone plantear si dicha sanción, diversa a la impetrada por el Fiscal Letrado importó la vulneración del principio de congruencia (artículo 198 del CGP y 257 del CAROU).-
La respuesta es afirmativa.- Veamos.-
“… En efecto, enseña Delpiazzo que “… la demanda-acusación es el acto que inicia el plenario, es decir, la etapa de juzgamiento y debate dentro del proceso contencioso aduanero de conocimiento.- El principio acusatorio obliga a reconocer la titularidad de ese acto procesal fundamental a un sujeto procesal distinto del juez.- Así lo ha reconocido nuestra ley al entregar al representante fiscal el monopolio de la acción: sólo a él le pertenecerá el derecho de acusar o demandar (artículo 274 inciso 2º Ley 13.318).- Su intervención como actor unida a la actividad que compete al juez son imprescindibles para que la abstracta pretensión represiva del Estado se convierta en efectiva aplicación de las consecuencias que el derecho vincula a la conducta del infractor.- El representante fiscal tiene el derecho y el deber de acusar cuando, a su juicio, hay mérito para ello.- … Desde el punto de vista procesal, consideramos que la demanda de acusación es un acto que contiene la pretensión o requerimiento del actor al tribunal para que: a) en virtud de determinados hechos acontecidos en la realidad, b) en base al derecho vigente aplicable a los referidos hechos, c) declare la configuración de una determinada infracción y condena al responsable a sufrir las sanciones que correspondan conforme a la ley.- Debe contener pues, la referencia a los ilícitos que se consideran probados, su valoración jurídica y la sanción cuya imposición solicita (en “Relaciones entre la demanda-acusación y la sentencia en el contencioso aduanero”, La ley on line).- …” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 92/2013 en RUDP, Año 2014, nro. 2, caso 474; cfe. RUDP: Año 2006, nro. 2, caso 584).-
La demanda acusación fiscal resulta comprendida por las reglas generales del artículo 117 del CGP.-
Además, también por la vigencia del citado principio acusatorio, “los límites de la sentencia quedan fijados quedan fijados por el contenido de la pretensión fiscal” (RUDP, Año 2002, nro. 4, caso 641).-
Por tanto, aplicadas estas reglas de derecho y principios, resulta que la sentencia definitiva apelada resultó ser incongruente.- La imposición al Sr. AA de una sanción – pago del valor en aduana del vehículo incautado en sustitución de su comiso – distinta a la que solicitó el Fiscal Letrado en su escrito de acusación como es comiso del vehículo marca Fiat, modelo Toro Freedom 1.8, matrícula argentina nro. XX (la que ni siquiera se ajustó a la plataforma fáctico-jurídica emergente del ocurrente), implicó la violación del principio de congruencia por haber incurrido en extra petita partium.- De ahí que corresponda amparar el agravio y revocar en parte la hostigada.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18,72, 332 de la Constitución; artículos 1, 117, 198 del Código General del Proceso; artículos 211, 257 del Código Aduanero; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 98 del 24/VI/2025 solamente en cuanto impuso a AA el pago del valor en aduana del vehículo incautado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.