Texto de la sentencia
Sentencia No. 357/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TUVI, JUAN c/ VITABAR, JAVIER - COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 68006/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 39/2025, del 29 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno, a cargo del Dr. Juan J. Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Haciendo lugar a la excepción de prescripción y en su mérito desestimando la demanda promovida sin especial condenación, clausurándose estas actuaciones. ...” (fs. 133).
2) La representante de la parte actora interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 136/141.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que le agravia la recurrida en cuanto amparó la excepción de prescripción planteada por el demandado, sin entrar al fondo del asunto.
- La decisión recurrida se apoya en la previsión del art. 1019 inc 4 del Código de Comercio, pero el sr. Juez a quo paso por alto lo dispuesto por la norma cuando indica que “El término de la prescripción corre desde el ultimo pago o prestación”, situación que en los hechos nunca aconteciera, ya que el actor, jamás recibió de parte del demandado pago alguno por la cesión de derechos marcarios.
- Por la cláusula Segunda del contrato de Cesión de Propiedad de Derechos Marcarios se dispuso: “El precio de esta cesión asciende a la suma de U$$ 15.000... . Dicho monto se abonará en cuotas iguales, mensuales Y' consecutivas, a partir del segundo mes de venta de la marca en el mercado. El pago se realizará en efectivo” El Sr. Vitabar no comunico de ninguna forma a su cocontratante, con qué fecha comenzó a vender los productos “Postres Tuvi” en el mercado. Tampoco realizo ningún pago de cuota al cedente, lo cual hubiese dado la pauta o referencia de que a partir de haber pago al menos un mes, hubiese comenzado a computarse la obligación contractual de pago mensual.
En definitiva, al no haber realizado ningún pago, nunca comenzó a correr “el término de la prescripción”, ya que este “corre desde el ultimo pago o prestación” y tal pago no sucedió.
- Contrariamente a lo expresado por el a quo en el numeral 21 de la atacada, corresponde tener presente que estando a lo que surge del contrato que unió a las partes, el acreedor no faltó con ninguno de sus deberes obligacionales, por lo que no puede el Sentenciante interpretar que existió de parte del acreedor dejadez, falta de diligencia o prudencia media para tomar resguardos por el crédito que detentaba.
- Le agravia que en la resistida se sostenga que "difícilmente el accionante desconociera la comercialización a partir del inicio del año 2020, esto es, la puesta en el mercado de la marca Postres Tuvi". La afirmación que viene de transcribirse no es más que una mera suposición del Sr, Juez, no teniendo su conjetura ningún respaldo.
“...ante la falta de prueba fáctica que pruebe que efectivamente el actor tomo conocimiento que productos con la marca Tuvi estaban siendo comercializados en una fecha determinada, mal puede adjudicarse que Este simplemente por haber detentado la calidad de comerciante en el pasado, debió saber la fecha en que los productos comenzaron a venderse en supermercado Disco.” (fs. 139).
- “... que esta parte efectivamente tomo conocimiento de la venta de la marca y que ante esto fue que intimo al demandado a pagar el precio del contrato, lo cual realizare con fecha 17 de octubre de 2023 (documento B del actor). Esta fecha, si corresponde ser una fecha cierta en la cual consta el conocimiento del acreedor, debiendo ser esta la fecha debió tomarse en cuenta a la hora de comenzar a computarse el plazo de prescripción y no el de enero del 2020 como lo hizo el demandado y sentenciante de autos.” (fs. 139 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la decisión resistida y se ampare la demanda.
3) Por auto N° 1175/2025, del 21 de mayo de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada, por el término de 15 días (fs. 142)
4) La representante de la parte demandada evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 145/148 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada.
5) Por Decreto N° 1492/2025, del 23 de junio de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que resulte asignado (fs. 150).
6) Los autos fueron recibidos por la Sala el 13 de agosto de 2025 (cfme. fs. 154) y por Decreto N° 352/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 159).
Cumplido el mismo, se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar sentencia definitiva de primera instancia recurrida y dispondrá el reenvío de la causa a la Sede de origen a fin de que sirva pronunciarse sobre el mérito, en mérito a los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó el Sr. Juan Tuvi a fin de promover demanda por “...cobro de dólares por incumplimiento contractual...” (fs. 25) contra el Sr. Javier Vitabar.
En lo sustancial, señala el demandante que el 3 de octubre de 2019, celebró con el demandado un contrato de “Cesión de Derechos Marcario”, por el cual cedió la propiedad de las marcas registradas “Postres Tuvi” (inscripta en el Registro Nacional de Marcas y Patentes con el Nº 447537, para la clase Nº 30) y “Tuvi Nevado” (inscripta en el Registro Nacional de Marcas y Patentes con el Nº 447177, para la clase Nº 30). El precio de la transferencia marcaria se estableció en la suma de U$S 15.000, monto que se abonaría “...en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a partir del segundo mes de venta de la marca en el mercado”, previéndose expresamente, además, que “El pago se realizará en efectivo” (Cláusula “Segundo”, fs. 4) .
Agrega el demandante que los productos con las marcas referidas comenzaron a ser comercializados en plaza, cumpliéndose así la condición contractual que activaba el plazo para efectuar los pagos en cuotas del precio convenido por la contraprestación de la cesión de las marcas referidas.
A pesar de las gestiones extrajudiciales llevadas adelante y la intimación judicial de pago practicada el 11 de octubre de 2023 (cfme. fs. 8), el accionado no ha cumplido con los pagos comprometidos y, en consecuencia, ha incumplido con el pago del precio acordado en el contrato antes referido.
En definitiva, solicita se condene al demandado a abonarle la suma de U$S 15.000 “...más intereses generados desde la fecha del incumplimiento y los reajustes legales correspondientes” (fs. 28).
Conferido traslado de la demanda, se presentó en autos el Sr. Javier Vitabar a fin de contestar la acción, oportunidad en la que opuso excepción de prescripción, con apoyo en la regla del art. 1222 nium. 4º del Código Civil. En lo sustancial, sostuvo que efectivamente suscribió el contrato de “Cesión de Derechos Marcario” referido por el demandante. Agrega que, efectivamente ha comercializado los productos de las marcas que adquiriera del actor y que nada adeuda a éste, dado que el precio reclamado fue cancelado mediante la entrega al actor de la suma de U$S 4.000 con la firma del contrato y por compensación dado que personalmente pagó $ 400.000 (aproximadamente U$S 10.000) a la empresa Disco SA por deudas del Sr. Juan Tuvi y, además, Vintelux SA (de cuyas acciones dice ser titular el Sr. Vitabar) pagó deudas que el actor mantenía con la empresa Disco S.A. por la suma de $ 150.000 (aproximadamente U$S 3.750).
En definitiva, solicita se acoja la excepción de prescripción y se desestime la demanda en todos sus términos.
Establecido lo anterior, en concepto de la Sala, estando a los términos que emergen de los actos de proposición de las partes corresponde considerar como hechos admitidos que el 3 de octubre de 2019 las partes suscribieron contrato de “Cesión de Derechos Marcario”, que el precio pactado se situó en la suma de U$S 15.000 “...en efectivo...”.
III) Ingresando al estudio de la impugnación, conforme fuera señalado en los resultandos de la presente decisión, agravia al Sr. Tuvi la decisión recurrida en cuanto por la misma se amparó la excepción de prescripción extintiva que opusiera el Sr. Vitabar al contestar la acción.
Inicialmente, corresponde determinar el derecho aplicable a la situación subexámine, particularmente, en lo que refiere a la resolución de la excepción de prescripción invocada por el accionado En criterio de la Sala, el actor promovió en autos demanda por cobro de pesos son sustento en las reglas de la responsabilidad contractual, derivada del alegado incumplimiento de la obligación de pagar suma de dinero por concepto de precio que se adjudica al demandado.
Corresponde tener presente que el art. 1222 del Código Civil (o su correlativo art. 1029 del Código de Comercio) prevén un régimen de prescripciones cortas presuntivas de carácter excepcional. El numeral 4º de dicha norma refiere a atrasos en el pago de prestaciones que se deben pagar por años o por plazos más cortos.
En el caso, de la deficiente redacción dada a la Cláusula “Segundo” del contrato de “Cesión de Derechos Marcarios” surge que el precio acordado, esto es la suma de U$S 15.000, sería abonado “en cuotas iguales, mensuales y consecutivas”, sin establecerse en su texto el monto de las mismas, ergo se desconoce si la extensión en el pago es de un año (doce cuotas), de dos meses (dos cuotas) o de más de un año. Viene al caso recordar: “... el numeral 4º del artículo 1222 establece la prescripción cuatrienal para la obligación de pagar los atrasos de todo lo que se debe pagar por años o períodos más breves. Claramente refiere a las acciones relativas a obligaciones de dos o más pagos periódicos cuya periodicidad no sea superior a un año, de manera que si se trata de un único pago a realizarse en un momento determinado (aunque sea dentro de un año) no rige esta disposición. Tampoco rige si la prestación pagadera en forma periódica, cualquiera sea ella, debe ser abonada por períodos superiores a un año, en cuyo caso deberá aplicarse el plazo de la prescripción extintiva ordinaria del artículo 1216.” (Dr. Jorge Rodríguez Russo, “Prescripción extintiva y caducidad en el derecho civil”, FCU, 2ª Edición, julio de 2021, pág. 133). En definitiva, por lo anterior, corresponde concluir que no se verifica en el caso a estudio el supuesto que habilitaría la aplicación la norma excepcional del art. 1222 del Código Civil.
Siendo como viene de señalarse, en criterio de quienes suscriben la presente decisión, a la causa deviene aplicable la norma del art. 1216 del Código Civil, conforme a la cual: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.- El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible”.
Sostiene el Sr. Vitabar que “...la venta de la marca en el mercado” “...comenzó el 5 de enero de 2020 tal como se acredita con la factura emitida al grupo Disco S.A.” (fs. 39), dato temporal que fue confirmado por Vintelux S.A. en fs. 113.
En la fecha que viene de referirse corresponde situar el dies a quo del cómputo del plazo prescripcional. La demanda planteada por el Sr. Tuvi fue presentada el 30 de julio de 2024 (cfme. nota de cargo de fs. 29). Conferido traslado de la demanda (Dec. Nº 1962/2024, del 31/VII/2024, fs. 30), el demandado fue emplazado en su domicilio, el 8 de agosto de 2024 (cfme. fs. 31/32).
Por lo que viene de referirse, corresponde concluir que el demandado fue debidamente emplazado sin que se hubiere completado el plazo prescripcional previsto por el art. 1216 del Código Civil, lo que determina el amparo del recurso de apelación en estudio y, en su mérito, la solución revocatoria anunciada.
IV) Sin desconocer que el reenvío que se dispondrá a fin de que exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pueda ser opinable, es inaplicable en el caso según lo preceptuado en el art. 257.5 CGP por no tratarse la resistida de una decisión apelada con efecto diferido ni devolutivo.
Y a criterio de la Sala, ante la ausencia de decisión sobre el mérito, se implican teóricamente dos posibles soluciones: reenviar el proceso para su reconsideración en primera instancia o que el tribunal ad quem -en el caso, este Colegiado- decida derechamente el fondo de la cuestión.
En este orden, cabe destacar que se señala por los partidarios de la primera posición que, de lo contrario, se estaría afectando el principio de la doble instancia, en tanto debe existir una decisión de primer grado sobre todas las cuestiones. Por el contrario, los sostenedores de la segunda posición entienden que basta que exista un pronunciamiento de primer grado, tenga el contenido que tenga, contemple las cuestiones que contemple, para que se haya cumplido con el principio mencionado. No se trata de que ambos tribunales se pronuncien sobre todas las cuestiones, sino de que las decisiones judiciales puedan ser revisadas en segunda instancia, no resultando de precepto el reenvío.
La adopción de una u otra posición se estima depende del caso concreto; por tanto, en autos, al adoptarse por el a quo una decisión que lo lleva a no analizar parte sustancial del objeto del proceso, entiende el Tribunal que debe reencauzarse el juicio, otorgando a las partes la garantía del doble examen del mérito (art. 22.3 del C.G.P., Vescovi, Der. Proc. Civ., t. VI p. 110; SCJ en LJU 13447; de la Sala Nos. 251/19, 123/20, 170/20 y 387/24 en BJN).
Asimismo, se advierte que no emerge de la motivación de la resolución tomada en la instancia anterior, circunstancia que implique prejuzgamiento que obligaría a remitir el juicio al subrogante legal.
V) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1216 y 1222 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN Y DISPÓNESE EL REENVÍO AL TRIBUNAL DE ORIGEN A FIN DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL MÉRITO DE AUTOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.