Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 358/2025
17 de diciembre de 2025
La sentencia de primera instancia condena al demandado a abonar a la parte actora (mutualista) la suma de $ 3.596.763. más reajustes e intereses legales desde la fecha en que la actora debió efectuar el efectivo desembolso. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, revocando solo en cuanto al monto de la condena dispuesta, cuya fijación se difiere al proceso incidental del art. 378 del código general del proceso.
- Ficha (IUE)
- 2-35056/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Legitimacion activa › Mutualista
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Fundamentos de la responsabilidad › Art. 1.324 C.C.
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente › Avaluacion economica › Gastos de asistencia medica
Texto de la sentencia
Sentencia No. 358/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SISTEMA INTEGRAL DE ASISTENCIA MEDICA S.A c/ AA - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 – 35056/2023, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1722/2023 y la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 5/2025, del 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3er. Turno, a cargo del Dr. Federico Soler Casella.
RESULTANDO:
1) Por providencia interlocutoria Nº 1722/2023, del 10 de octubre de 2023, la Sede a quo resolvió: “Habrá de desestimarse la prueba pericial solicitada por la parte demandada por considerarla inconducente” (fs. 271).
Por el pronunciamiento de primer grado Nº 5/2025, del 12 de marzo de 2025, se dispuso: “Desestimase la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase al demandado AA a abonar a la parte actora la suma de $ 3.596.763. más reajustes e intereses legales desde la fecha en que la actora debió efectuar el efectivo desembolso. Desestìmase en lo restante. ...” (fs. 377).
2) La representante del Sr. AA compareció en fs. 378 y siguientes a fin de fundar el recurso de apelación promovido respecto de la providencia interlocutoria Nº 1722/2023 e interponer recurso de apelación contra de la sentencia definitiva dictada en autos.
En síntesis, sostuvo la recurrente:
- En relación a la interlocutoria Nº 1722/2023, expresó que al contestar la demanda solicitó el diligenciamiento de prueba pericial, a lo cual la Sede no hizo lugar en audiencia preliminar.
Por dicha providencia se limitó el derecho de defensa que le asiste al demandado y ello sin razón legal válida dado que la pericia es un medio probatorio útil a fin de determinar si los gastos y la liquidación efectuada por la actora se compadecen o no con la realidad.
El derecho a controvertir y solicitar el diligenciamiento del medio probatorio que se entienda adecuado es un derecho básico del demandado. Además, el medio probatorio reclamado no puede ser considerado como inconducente a fin de establecer el monto de los daños reclamados por la institución médica accionante.
- En cuanto a la sentencia definitiva, le agravia en cuanto no acoge la excepción de falta de legitimación activa de la promotora. En este orden, entiende que el sentenciante a quo “… no fundamentó su posición lo que hace es citar un fallo extenso del Tribunal de Apelaciones de 4 turno, el que corta y pega…” (fs.380 vto.). Reitera que “…la sentencia impugnada … carece de toda fundamentación no se expresó cuál es el fundamento de la legitimación de la parte actora…” (fs. 380 vto.).
- Le agravia lo decidido en el grado anterior en cuanto le atribuye “…el cien por ciento de la responsabilidad” (fs. 385) en la producción del accidente que determinó las lesiones recibidas por el afiliado de la actora.
Para llegar a tal conclusión el a quo se basa en lo que emerge del parte policial, el cual carece de eficacia probatoria para determinar la responsabilidad en la producción del siniestro.
El actor no ha logrado acreditar los hechos que alegó en su demanda y siendo así la pretensión no puede ser acogida.
En el caso, el Sr. AA circulaba por Rambla O’Higgins con dirección al Este y al arribar a la intersección con Alejandro Gallinal inicia el cruce con luz verde de los semáforos y al estar realizando el cruce el mismo cambia de color verde a amarillo, siguió la marcha para finalizar el cruce, siendo imposible detenerse por razones de tránsito, es en dichas circunstancias que el peatón, quien aún no se encontraba habilitado por el semáforo para iniciar el cruce, resultó embestido.
El testimonio del afiliado, única prueba ofrecida, carece de imparcialidad dado que el mismo tiene un interés en el presente proceso lo que se desprende de su declaración.
- Le agravia la resistida en cuanto le condena a abonar a la actora la suma de $ 3.596.763. Al respecto señala que el hecho de que la actora incorpore a la causa facturas no significa que ellas se relacionen con la atención brindada a su afiliado a consecuencia del siniestro de autos. Dichos daños ni siquiera fueron detallados en la demanda y tampoco en la planilla que se agregó, la que carece de fecha y firma y fue impugnada por el demandado.
“Se reclama gastos por anatomía patológica de un carcinoma baso celular, que en nada está vinculado a lesión que pudiera haber sufrido a consecuencia de un accidente de tránsito, por ende, carece de nexo causal y su importe no puede ser reclamado” (fs. 387 vto.).
No se justificó el gasto de habitación privada y sin embargo igualmente se condena a abonar por dicho concepto la suma de $ 856.499, “…suma totalmente disparatada, dado que no se justifica la necesidad de una habitación privada, gasto superfluo e innecesario y no requerido de acuerdo a las lesiones padecidas” (fs. 387 vto.).
No corresponde el reintegro de los gastos por actos médicos, dado que éstos son remunerados en virtud de un contrato de trabajo entre la mutualista y el médico, la mutualista abona al médico un salario con independencia del accidente que motivo este juicio.
“Entendemos que es necesario un tercero imparcial que informe a través del análisis de una historia clínica absolutamente ilegible si dichos análisis fueron los que correspondían…” (fs. 388 y vto.) “Asimismo… se debe descontar lo abonado por el afiliado en concepto de órdenes, tickets y medicamentos, como precio que es necesario abonar para la realización de dichos actos médicos, así como lo abonado por concepto de cuotas de seguro médico, configurándose en la hipótesis de enriquecimiento injusto, dado que no puede pretenderse reclamar la totalidad del valor a mi parte, cuando hay una suma ya percibida por concepto de precio de dicho acto y que ya fue abonado por el afiliado socio, a la institución” (fs.388 vto.).
Para el caso de condena, deberá diferirse la cuantificación de su monto al procedimiento incidental previsto en el art. 378 del C.G.P.
- Le agravia la sentencia de primera instancia en cuanto le condena a abonar intereses legales desde la fecha de cada factura, entendiendo que -en todo caso- corresponde se establezcan desde la fecha de la interposición de la demanda En definitiva, solicita se revoque la sentencia resistida en cuanto acogió la legitimación activa del promotor, en cuanto atribuye la responsabilidad en la producción del siniestro al demandado, en cuanto no hizo lugar a la pericia solicitada, en cuanto condeno a abonar suma liquida, asimismo en cuanto al acogimiento de los reajustes e intereses legales desde la fecha de cada factura.
3) Por Decreto Nº 187/2025, del 1º de abril de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación promovido en autos, por el término legal (fs. 391).
4) En fs. 393 y siguientes, compareció el representante de Sistema Integral de Asistencia Médica S.A., a fin de evacuar el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la resolución interlocutoria Nº 1722/2023, así como de lo dispuesto por la decisión definitiva de primera instancia Nº 5/2025.
5) Por Decreto N° 272/2025, del 6 de mayo de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 409).
6) Recibidos los autos en este Tribunal el 13 de junio de 2025 (cfme. fs. 418), por Decreto N° 267/2025, del 26 de junio de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 420).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar la providencia interlocutoria Nº 1722/2023 y por revocar parcialmente la Sentencia Definitiva Nº 5/2025, solo en cuanto al monto de la condena, difiriendo su estimación al procedimiento del art. 378 del C.G.P., por los fundamentos que se establecen a continuación.
II) Ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3er. Turno se presentó el Sistema Integral de Asistencia Médica S.A. (en adelante: MP) a fin de promover acción de recupero de gastos mutuales contra el Sr. AA.
Resumidamente, sostuvo el demandante:
Que el 6 de setiembre de 2022 en la intersección de Rambla O´Higgins y Alejandro Gallinal (Montevideo), se produjo un siniestro de tránsito en el que resultó severamente lesionado el Sr. BB (afiliado de MP).
Dicha intersección cuenta con semáforos que regulan el tránsito de vehículos y peatones. De acuerdo a lo informado por personal policial actuante con la Dirección de Videovigilancia, Analítica y Relevamiento Urbano (DIVARU) del Ministerio del Interior, corresponde concluir que el demandado cruzó dicha intersección con la luz roja del semáforo a su frente, infringiendo así la regla del art. 36 lit. A) de la Ley Nº 18.181. Agrega que lo que viene de expresarse hace “… más que evidente la responsabilidad del conductor demandado” (fs. 221 vto.) y por ello “…deberá asumir íntegramente la obligación de indemnizar a mi representada los daños ocasionados a raíz del accidente referido” (fs. 222).
La conducta ilícita del demandado determinó que MP abonase la totalidad de los gastos que insumió el tratamiento médico de su afiliado Sr. BB, el cual fue internado en Hospital Británico (institución que facturó sus servicios) brindándosele servicios médicos de diferente naturaleza los cuales surgen detallados en la historia clínica. Conforme surge de las facturas emitidas por el hospital antes referido, MP debió abonar la suma total de $ 3.596.763 por la internación y $ 134.909 en concepto de honorarios del equipo quirúrgico que el 8 de setiembre de 2022 intervino al Sr. BB.
En definitiva, solicitó se condene al Sr. AA a abonar a MP la suma de $ 3.731.672 más sus reajustes e intereses legales contados a partir de la fecha del hecho ilícito (accidente).
Conferido traslado de la demanda, compareció en autos el Sr. AA a fin de oponer excepción de falta de legitimación activa y contestar la demanda controvirtiendo la responsabilidad que el actor le atribuye en la causación del siniestro de tránsito ocurrido el 6 de setiembre de 2022, así como los daños reclamados en su existencia y monto. En definitiva, solicitó “… se desestime la demanda en todos sus términos…” (fs. 252).
III) Al plantear recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada autos, el demandado fundamentó el recurso de apelación que interpusiera en audiencia preliminar celebrada el 10 de octubre de 2023 respecto de la decisión interlocutoria Nº 1722/2023.
En oportunidad de contestar la demanda, el Sr. AA -entre otras cuestiones- controvirtió el reclamo de la actora en cuanto a su procedencia y monto. Siendo así, en cumplimiento de la carga probatoria que le gravaba, solicitó el diligenciamiento de prueba pericial a cargo de Contador especialista en Economía y Gestión de Salud, a fin de que se expida de conformidad con lo requirió en los puntos I a IV de fs. 251 vto./252.
En el curso de la audiencia preliminar antes referida, al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados por las partes, mediante el dictado de Decreto Nº 1722/2023, la Sede dispuso: “Habrá de desestimarse la prueba pericial solicitada por la parte demandada por considerarla inconducente” (fs. 271).
“El derecho a probar -o intentar hacerlo- forma parte esencial de las garantías de la defensa enjuicio e integra la noción de debido proceso, en el ámbito procesal iberoamericano y en el ordenamiento jurídico nacional (arts. 12 y 18 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 11, 137 y 139 del Código General del Proceso).
Como señala Adolfo Gelsi Bidart comentando la jurisprudencia norteamericana sobre el ‘due process of law’, la razonable oportunidad de acudir ante el Juez ‘[...] refiere no sólo a la posibilidad de peticionar al magistrado, sino la de hacerlo en forma tal -sea en cuanto a la exposición del caso, como a la producción de pruebas- que signifique una efectiva defensa de la propia posición’ (Cf. ‘Estudio del Proceso —Iniciación’, Tomo I, Ed. Universidad Limitada, Montevideo, 1985, pág. 24).
En el mismo sentido, Augusto Mario Morello destaca en el modelo constitucional de proceso justo, que toda persona ha de gozar de ‘(…) oportunidad (efectiva) de ser oída y de probar de algún modo (útil y pertinente) los hechos que creyere conducentes a su descargo (…) ' (Cf. El proceso justo, Librería Editora Plantense S.R.L., Buenos Aires, abril de 1994, pág. 57)” (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, Sentencia Nº 60/2014, publicada en RUDP N° 2/2015, FCU, caso N° 822, pág. 797).
Sabido es que conforme la regla del art. 139.1 del C.G.P. al demandado corresponde la “…la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión”.
Surge de lo anterior que a fin de satisfacer el imperativo de su propio interés mediante la aportación al proceso de elementos de convicción con virtualidad suficiente para demostrar la fundabilidad de su oposición a la liquidación de daños que efectuara la contraria en su demanda, el Sr. AA propuso el diligenciamiento de prueba pericial.
En concepto de quienes suscriben la presente decisión, la producción de informe pericial confeccionado por contador con formación y conocimientos contables vinculados a gastos médicos constituye -sin lugar a dudas razonables- prueba hábil y apta que, lejos de ser inconducente como se sostiene en primera instancia, debió ser admitida y diligenciada, pues -en definitiva- se trata del único medio de prueba idóneo con que cuenta el demandado para intentar acreditar la razón de su oposición a la liquidación efectuada por la prestadora de servicios de salud accionante.
Por lo que viene de expresarse, se revocará lo dispuesto por decisión interlocutoria Nº 1722/2023.
Teniendo presente el estadio procesal que cursa la causa y no causando nulidad alguna la decisión dejada sin efecto, la Sala considera adecuado que el informe pericial sea practicado en oportunidad de transitarse el proceso incidental de liquidación previsto por el art. 378 del C.G.P. de conformidad que lo que se dirá en los considerandos siguientes.
IV) Siguiendo el orden en que fueron planteados los agravios por el recurrente, corresponde abordar el relativo a la legitimación activa de la sociedad accionante.
Respecto de dicha cuestión, desde larga data la Sala tiene jurisprudencia firme sobre el tópico, que la actual integración ha decidido mantener y ratificar (Cfme. Sentencias Nos. 6/2008, 139/2009, 98/2011, 188/2012, 278/2012, 5-31/2014, 5-35/2016, 92/2017, 151/2017, 179/2019, 170/2020, 146/2022, 154/2023 y 387/2024, todas disponibles en BJN y entre otras).
Como expresara este Tribunal en Sentencia Nº 147/2020, en términos trasladables al presente caso: “Así se ha sostenido y se reitera en el caso que ‘la Sala adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Decreto-Ley No. 15.181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su cocontratante, por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (Basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de las intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación CTI o cuidados intermedios) Véase el Estudio del Prof. de Cores Anuario, T XXIV, pág. 527 y ss. donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones y los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno LJU c 13962, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno (Anuario T XXXI C 796) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Anuario T XXXII C 765), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (LJU C 13358), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (LJU C 14094) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. Turno (Anuario T XXXII C 766, 7676). Actualmente todos los Tribunales de Apelaciones en lo Civil admiten la legitimación de la mutualista para reclamar contra el causante del daño a su afiliado (Cfm. sentencia de la Sala Sentencia T.A. Civil No. 297/002-3 ADCU T XXXIII c. 641, 642 en igual sentido ADCU TXXXIIIC 641. Las conclusiones referidas, a juicio del Tribunal, deben mantenerse aún luego del advenimiento del FONASA tal como por otra parte lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia (Cf. Sentencia S.C.J. No. 785/012).’ ‘Aún, desde otra óptica, la asistencia prestada por la mutualista extingue al mismo tiempo dos obligaciones, por un lado su propia obligación ‘vis a vis’ frente a su asociado y por otra la del civilmente responsable; no hay ningún argumento que impida considerar que una misma prestación constituya el objeto de dos obligaciones diferentes, razón por la cual en aplicación del art. 1472 inc. 2 Código Civil ha de considerarse que la mutualista se ha subrogado en los derechos de las víctimas (De Cores, op. cit., cf. Mestre, citado por Berdaguer en "Fundamentos de Derecho Civil", T. II, pág. 195, nota 40 y A.D.C.U., T. XXV, págs. 427, 431 y ss.).’. ‘Criterios que en definitiva persiguen con sentido de justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (T. XXI, c. 937; T. XXII c. 966, 967; T. XXIII c. 991, 992; T. XXIV c. 1088; T. XXV c. 839; T. XXVII c. 662; T. XXVIII c. 735 - 736; T. XXIX c. 597; T. XXX c. 805, 806)" (Sentencia T.A. Civil No. 143/001-2, Sentencia T.A. Civil No. 74/003-2, Sentencia T.A. Civil No. 296/003-2; Sentencia T.A. Civil No. 102/006-2, Sentencia T.A. Civil No. 267/006-2, Sentencia T.A. Civil No. 112/008-2 del Tribunal, además Sentencia S.C.J. No. 294/002; A.D.C.U. T. XXXI c. 796; T. XXXII c. 766).” (publicada en BJN).
Por lo que viene de expresarse, se confirmará la recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa planteada por el demandado.
V) Agravia al demandado lo decidido en el grado anterior en cuanto le atribuye “…el cien por ciento de la responsabilidad” (fs. 385) en la producción del accidente ocurrido el 6 de setiembre de 2022, del que resultara lesionado el Sr. BB.
En concepto de la Sala, corresponde el rechazo de los agravios expresados en este orden.
No existe controversia en autos acerca del lugar, la fecha y horario de acaecimiento del siniestro de tránsito que motiva estas actuaciones, así como respecto de la participación de las personas y vehículo involucrados en el mismo.
Siendo así, debe tenerse por acreditado que el 6 de setiembre de 2022, próximo a la hora 20:00, el Sr. AA, conducía el automóvil marca Hyundai, matrícula AAQ CC por Rambla O’Higgins con dirección al Este, cuando al llegar a la altura de la calle Alejandro Gallinal embistió al Sr. BB quien se aprestaba a cruzar la primera de las vías de tránsito mencionadas. Además, coinciden los contendientes en relación al hecho de que a consecuencia del embestimiento el Sr. BB resultó con lesiones de entidad a consecuencia de las cuales recibió la atención médica debida de parte de la institución demandante.
La controversia se plantea en los siguientes términos. Por una parte, la actora afirma que “…el conductor demandado no respetó la luz roja del semáforo, no se detuvo como indica la reglamentación y fue así que embistió al señor BB quien cruzaba pacíficamente la vía habilitado por la luz verde” (fs. 221 vto./222) y, por otra parte, el demandado sostiene que el peatón inició el cruce de la rambla cuando “…aún no se encontraba habilitado por el semáforo…” (fs. 242 vto.).
El caso trata de un siniestro en que intervino el vehículo conducido por el Sr. AA y un peatón. Siendo así, viene al caso tener presente la regla del art. 1324 del Código Civil, conforme al cual “Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. (…) La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”.
Comentando dicha norma, se ha expresado:
“Así sostuvo el TAC de 2° Turno, en Sent. 112/2010: ‘como enseña el Maestro Gamarra (Trat, t. XXI, 3era ed. p. 1 73) la responsabilidad por el hecho de las cosas no se vincula a la cosa, sino a la guarda, se es responsable por ser el guardián de la cosa que intervino en el elemento dañoso En cuanto al fundamento, la doctrina nacional se encuentra dividida. Así, Peirano Facio considera que la responsabilidad por el hecho de las cosas se funda en la garantía (responsabilidad objetiva), en tanto que para Gamarra se funda en la culpa. Para Peirano entonces basta que una cosa produzca un daño para que surja la obligación de reparar. (…) Por su parte, la tesis subjetiva señala que el inc. final del art. 1324 dispone una presunción de culpa por parte de quien tiene la guarda de la cosa. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario. O sea que la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia (que al decir del art. 1344 consiste en prestar la culpa leve). Gamarra indica que esta presunción tiene una doble finalidad: la primera es que se busca ‘...liberar a la víctima de las dificultades probatorias respecto de la culpa, que son el mayor obstáculo que debe superar una demanda indemnizatoria, sobre todo cuando el accidente, por intervención de máquinas, se vuelve ‘anónimo’ La presunción puede asentarse en otra razón; si el accidente se produjo es posible conjeturar que se debió a la omisión de las precauciones que eran necesarias para prevenirlo: el daño hace presumir la culpa’, beneficiando a la víctima bajo esta doble presunción.” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 5ª Ed, actualizada, 2023, AMF, pág. 532/533).
De la prueba producida en la causa surge: (a) Novedad policial Nº 15514772 – NUNC 2022232876, donde se establece que entrevistado el Sr. AA manifestó: “…que circulaba por la Rambla Ohiggins de oeste a este y al llegar a la intersección con A. Gallinal que hay un semáforo este al cambiar el mismo de color verde a amarillo sigue la marcha y no pudiendo evitar embiste un peatón que cruzaba en el semáforo…” (fs. 5) y más adelante se establece “En el lugar consultado CCU por cámaras de DIVARU la cámara 2374C1 avista que el conductor del vehículo cruza en rojo el semáforo mientras el peatón cruza en verde y lo embiste a la hora 20:02” (fs. 5); y (b) Declaración del Sr. BB (afiliado de la actora), quien expresó: “Yo sufrí un accidente el 6 de setiembre de 2022 en la Rambla y Gallinal. Las circunstancias del accidente, salí a caminar como siempre, y a una cuadra de mi casa, me paro espero la luz verde, y con la verde en frente camino y después no me acuerdo más nada.” (fs. 349/350). Ningún otro elemento probatorio se ha aportado a la causa con la finalidad de acreditar las circunstancias en que ocurrió el accidente de referencia.
Por lo que viene de expresarse, trata la causa de un siniestro de tránsito en el que se verificó el embestimiento de peatón por un automóvil bajo la guarda material del Sr. AA. Pesaba entonces sobre éste la presunción de culpa del art. 1324 del Código Civil, recayendo entonces sobre el demandado la carga de desembarazarse de ella mediante el ofrecimiento y producción de prueba idónea, lo que estando a las resultancias de la causa no se verifica.
Por lo anterior se desestimará el agravio en estudio.
VI) El demandado expresa agravios que dicen relación con la condena que se le impusiera en el grado anterior a abonar a la actora la suma de $ 3.596.763. En este orden, manifiesta que del hecho de que la actora incorpore a la causa las facturas que lucen en fs. 208 a 216 vto. no se deriva necesariamente que todos los gastos allí relacionados se relacionen con la atención brindada al afiliado a consecuencia del siniestro de autos. Cuestiona, particularmente, la inclusión de costos de estadía en habitación privada así como la inclusión de gastos derivados de anatomía patológica.
En este orden, en concepto de la Sala asiste razón parcial al recurrente.
Efectivamente, en fs. 208/217 fueron incorporadas facturas emitidas por Hospital Británico Nos. 369455, 369639, 369640, 381758, 376298, las cuales totalizan $ 3.596.763. Además, la actora incluyó en el reclamo la suma de $ 134.909 por concepto de “cirugía” llevada adelante el 8 de setiembre de 2022 (cfme. fs. 218).
De dichos documentos surgen múltiples erogaciones que, en criterio de la Sala, no fueron suficientemente explicadas. A saber:
(i) Allí se incluyen gastos de “Estadía” por un total de $ 1.455.686,75 (cfme. facturas emitidas los días 30/IX/2022 y 31/X/2022, fs. 210 y 211 vto.). En ningún pasaje del libelo introductorio se explica qué servicios resultan comprensivos del concepto de “estadía”. Corresponde tener presente que de acuerdo a lo que surge de la historia clínica parcial agregada en autos (fs. 15/207) entre la fecha del siniestro de tránsito que dio mérito a la causa y el día de la emisión de dichos documentos el Sr. BB permaneció internado en el Hospital Británico entre el 6 de setiembre de 2022 y el 4 de octubre de 2022 (cfme. fs. 75 vto.) esto es un total de 29 días. Siendo así el costo de “Estadía” asciende a $ 50.196 diarios, equivalentes a la fecha de la internación a U$S 1.233 por día, abultada cifra que conforme las máximas de la experiencia resulta sumamente llamativa.
Además, en el detalle que surge de los “Reporte de Consumo Generado por Internación” se refiere a gastos por “Habitación Privada” por $ 41.776,22 (fs. 210 vto.) y $ 40.880,93 (fs. 216 vto.), sin explicarse -como era debido- si los conceptos de “Estadía” y “Habitación Privada” resultan o no comprensivos uno del otro o cuál sería la diversa naturaleza de dichos servicios que justificaría la liquidación particular de los mismos.
(ii) Se incorporó en autos testimonio parcial de historia clínica del Sr. BB. Surge de fs. 16 informe de “Anatomía patológica” respecto de procedimiento efectuado al Sr. BB el 6 de setiembre de 2022, donde se establece: “En suma: Carcinoma basocelular superficial…”. No se explica en la demanda si dicho informe se produjo el mismo día en que ocurrió el siniestro de tránsito antes referido, por una cuestión casual o se le adjudica alguna relación con las consecuencias de dicho accidente. Tampoco emerge con la claridad debida, si el costo de dicho estudio se encuentra incluido en las facturas emitidas por Hospital Británico.
Sostiene el demandado que “Asimismo… se debe descontar lo abonado por el afiliado en concepto de órdenes, tickets y medicamentos…” (fs.388 vto.). En este orden es de tener presente que -atento a las fechas que surgen de los documentos denominados “Reporte de Consumo Generado por Internación” y de las facturas emitidas por Hospital Británico (fs. 208/217) emerge que las sumas de dinero reclamadas refieren al período en que el Sr. BB permaneció internado. Siendo así, corresponde considerar que ante la intimación promovida por el demandado, MP informó que “…no se abona tickets por ningún concepto en internación” (fs. 288). Además, si bien en su declaración el Sr. BB refirió haber incurrido en ciertos gastos, los mismos refieren a períodos posteriores a la internación inicial que motiva el reclamo (6/9/2022 al 4/10/2022). Dijo el testigo: “Yo recibí atención medica por las lesiones, soy socio de MP, recibí la atención en hospital Británico. Estuve internado desde el 6, me operan el 8 las dos piernas y estuve hasta el 10 de octubre por ahí, esa fue la primera vez, volví a mi casa y se rompe la placa de titanio de la pierna izquierda, se rompió porque se rompió, yo venía recuperándome y el 28 de octubre me operan de nuevo en el Británico y estuve hasta el 15 de noviembre. Vuelvo a casa empiezo la recuperación y ahí me habían puesto dos placas de titanio en la pierna izquierda, hice la recuperación de fisioterapia que lleva tiempo. El 11 de enero se rompe de nuevo la placa, se salió, y me operan de nuevo el día 13 de enero de 2023 y ahí empiezo recuperación y acá estoy. Yo tuve que afrontar gastos de mi recuperación, mi sociedad no afronto, con todo esto uno tiene que acomodar la casa, me compre una silla, y después gastos de fisioterapia, hidroterapia, medicación, mi mujer trabajaba me tenía que cuidar una persona, gente, enfermeros, y todavía hago hidroterapia, porque el brazo no quedo también, son gastos personales. Nunca pague operaciones la afronto mi sociedad.” (fs. 350/351).
Sostiene el recurrente que en caso de “…condena deberá diferirse su liquidación al procedimiento edictado en el art. 378 del CGP…” (fs. 388 vto.).
En criterio de la Sala asiste razón al recurrente en este orden.
Surge de lo anteriormente expresado que de las facturas en que se apoya el reclamo no emerge con la claridad debida que las erogaciones se relacionen directamente con la atención brindada por la actora a su afiliado. Véase que de las facturas que se incorporaron junto a la demanda surge una serie de costos por insumos, medicamentos y procedimientos de diversa índole que, a un lego en la materia médica y contable, resulta imposible de subsumir en la efectiva atención brindada al Sr. BB.
Además, la decisión de diferir la liquidación al procedimiento incidental se torna ineludible al tener presente lo siguiente. En autos se libró oficio al Banco de Seguros del Estado a fin se le solicitarle “… establezca los aranceles a la fecha 6 de setiembre de 2022 que correspondan al caso de autos. En particular, el precio por arancel por día de internación en sala común, costo de las intervenciones quirúrgicas, costo de tratamiento ambulatorio y todo lo que surja de la historia clínica del afiliado (honorario de médicos, insumos y medicamentos” (fs. 304). A ello el BSE respondió a fs. 318 efectuando un comparativo de los costos sin impuestos que surgen de las facturas allegadas por el actor y que lucen en fs. 208/2017 (que suman $ 3.596.763) y el costo que significaría la atención en el Hospital del BSE, lo que arroja un total de $ 2.396.828 (diferencia: $ 872.719).
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto estableció el monto de la condena en la suma de $ 3.596.763 y se dispondrá diferir al procedimiento previsto por la norma del art. 378 del C.G.P. la liquidación del monto debido por el Sr. AA a la actora por concepto de gastos en que debió incurrir en la atención médica brinda a su afiliado Sr. BB a consecuencia directa del siniestro de tránsito ocurrido el 6 de setiembre de 2022 y hasta el 4 de octubre de 2022. A tal efecto deberá recurrirse al auxilio de informe pericial a cargo de especialista en Economía y Gestión de Organizaciones de Salud de la Facultad de Ciencias Económicas de la UDELAR, al que, además, corresponderá establecer: (a) la naturaleza de los costos reclamados por concepto de “Habitación Privada” y “Estadía” y si ambos se relacionan directamente con la atención brindada al afiliado Sr. BB; (b) si en los gastos que emergen de las facturas en que se sustenta el reclamo existe duplicación de costos; (c) si fue incluido en el reclamo algún costo asociado a la “Anatomía Patológica” que luce en fs. 16, y en caso afirmativo si dicho costo se relaciona directamente con las consecuencias del accidente de tránsito del 6/IX/2022; (d) la procedencia de la inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las facturas sobre las que se apoya el reclamo y si dicho impuesto puede ser descontado por la actora, en caso afirmativo, si surge de autos que así lo hubiere hecho.
VII) Finalmente, agravia al demandado la sentencia de primera instancia en cuanto le condena a abonar intereses legales desde la fecha de cada factura, entendiendo que corresponden desde la fecha de la demanda En este orden se desestimará el motivo de sucumbencia planteado por el recurrente, pues como expresara la Sala en un caso que por su naturaleza resulta idéntico al presente: “…en lo concerniente a los anexos, el Tribunal ratificará y mantendrá por compartir, la jurisprudencia de otrora integración (Nos. 97/12 y 188/12), donde se ordenó que el reajuste y el interés de las sumas objeto de condena a favor de la mutualista deben correr desde la fecha de su efectiva erogación y no desde el hecho ilícito, ya que la totalidad de los gastos no se efectuaron al momento de producirse el mismo. De esta forma, se cumple con el principio rector de reparación integral del daño, sin enriquecimientos indebidos ni empobrecimientos injustos; resulta sencillo para la accionante en mérito a su conocido despliegue empresarial, saber cuándo hizo cada erogación y a partir de allí, calcular los anexos.”.
VIII) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1722/2023, DEL 10 DE OCTUBRE DE 2022.
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5/2025, DEL 12 DE MARZO DE 2025, REVOCÁNDOSE SOLO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA DISPUESTA, CUYA FIJACIÓN SE DIFIERE AL PROCESO INCIDENTAL DEL ART. 378 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO VI DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.