Texto de la sentencia
Sentencia No. 359/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CAMIMSUR SRL c/ OBRAS Y SERVICIOS DEL URUGUAY SA – COBRO DE PESOS – IUE 2-10500/2022” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 34 del 25/IV/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 34 del 25/IV/2025 fue amparada la demanda y se condenó a Obras y Servicios del Uruguay SA (OSUSA) a pagar a Camimsur SRL la suma de $ 6.728.914 (pesos seis millones setecientos veintiocho mil novecientos catorce) más IVA más actualización desde el mes de febrero de 2019 e intereses legales desde la interposición de la demanda.- Condenó asimismo a la parte demandada en costas y costos.-
2) Que de fs. 584 a fs. 605 compareció OSUSA e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Condena a pagar la suma de $ 6.728.914 más ilíquidos por concepto de saldo de precio: (a.1) se efectuó inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados: (a.1.1) la parte actora no probó la existencia de la deuda cuyo pago reclama así como tampoco el contrato verbal que invocó, máxime con la experiencia que cuenta Camimsur SRL por sus varias contrataciones; (a.1.2) supuestamente aún no habiendo percibido el 80% pretendido en oportunidad de cada pago certificado de avance de obra firmó un contrato en setiembre con cláusula que ahora pretende como falsa; (a.1.3) nadie en su sano juicio trabajaría durante seis meses con terminación de la obra, sin ninguna reclamación, para perder millones, ello demuestra que OSUSA no le adeuda nada; (a.1.4) el juez a quo valoró al papel que luce a fs. 24 cuyo autor se desconoce, como prueba sustancial del supuesto acuerdo verbal sobre un precio 80-20, siendo que además, hace referencia a dos certificados de obra (julio y agosto); (a.1.5) el subcontrato es un contrato independiente respecto del principal de forma que no ha de existir coherencia entre el precio de la licitación y el precio del subcontrato; (a.1.6) al no compartirse responsabilidad ni por las garantías de la obra, ni por costos mal podría pretenderse compartir un porcentaje sobre la corta ganancia libre, por lo que la hipótesis de fijar por precio un 80% en beneficio de la parte actora es irracional; (a.1.7) confirió eficacia probatoria a la declaración del testigo Sr. Gonzalo Soto, testigo sospechoso en cuanto hermano y cónyuge de las dos socias de Camimsur SRL; (a.1.8) omisión de valorar la prueba por oficio constituida por la respuesta dada por el Banco de Previsión Social; (b) Sentencia incurrió en incongruencias: (b.1) en el petitorio 3) del escrito de demanda la parte actora solicitó condena a pagar la suma de $ 6.728.914 (pesos seis millones setecientos veintiocho mil novecientos catorce) incluyendo capital, reajuste e intereses mientras que en la apelada se condenó a pagar aquella suma más los ilíquidos; (b.2) refirió objeto del proceso diverso a aquél que se fijó en la audiencia preliminar; y (b.3) valoración del informe del asesor de parte, Ing. Julio Goldak, como pericia; (c) Condena en costas y costos.- En definitiva, afirmó que la parte actora no probó la falta de pago del precio así como tampoco el quantum y, por ello, solicitó que se revoque la apelada, desestimándose la demanda.-
3) Que por providencia nro. 1309 del 20/V/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 609 a fs. 613 compareció Camimsur SRL y evacuó el traslado conferido.- Expresó en síntesis: (a) el “resumen de obra” de fs. 24 coincide con los montos de las facturas abonadas por OSUSA; (b) la apelante impugnó la eficacia probatoria del testimonio del Sr. Gonzalo Soto pero el juez a quo valoró su deposición armónicamente con los restantes medios de prueba; (c) respecto a la prueba pericial, el Ing. Medina es imparcial, validó los fundamentos técnicos del informe del asesor de parte; (d) no existió violación del principio de congruencia; y (e) respecto de la condena en costas y costos, la misma se fundó en la defensa basada en documento simulado, reconoció pagos superiores al precio invocado, omitió satisfacer su carga procesal.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 1611 del 12/VI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 24/VI/2025 y por decreto nro. 290 del 23/VII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 17/XI/2025 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 34 del 25/IV/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite Camimsur SRL promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual contra Obras y Servicios del Uruguay (OSUSA) por incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra.- Camimsur SA, al amparo del artículo 1431 del Código Civil, optó por la ejecución forzada específica de la obligación de pagar el saldo de precio que estimó en la suma de $ 6.728.914 (pesos seis millones setecientos veintiocho mil novecientos catorce) más IVA y actualización e intereses legales.-
2.2- Que la parte actora fundamentó fácticamente su demanda en que, previa licitación C/89, con fecha 5/II/2018 la Corporación Vial del Uruguay (CVU) en calidad de contratante y OSUSA en calidad de contratista celebraron el contrato bilateral rotulado “Contrato de Obra” (cuyo testimonio notarial luce agregado de fs. 4 a fs. 8), en virtud del cual el haz obligacional principal consistió: (a) OSUSA se obligó a ejecutar la obra de “Bacheos en Ruta 90 entre las progresivas 70 km 700 y 89 km 200” (departamento de Paysandú) y (b) la CVU asumió la obligación correspectiva consistente en el pago del precio de $ 22.786.000 (pesos veintidós millones setecientos ochenta y seis mil) sin impuestos en la forma estipulada en el Anexo de fs. 7 y en el plazo de 28 días calendarios siguiente al mes del certificado de avance de obra.-
OSUSA a fin de ejecutar esta obra sub-contrató en el mes de julio de 2018 a Camimsur SRL y por su parte, como contrapartida asumió la obligación de pagar a Camimsur SRL la suma de dinero equivalente al 80% del monto cobrado por OSUSA a CVU descontado el costo del combustible e insumos incluido el costo de parte del personal ingresado a la planilla de control de trabajo de OSUSA.-
De la suma total abonada por CVU a OSUSA de $ 21.147.000 (pesos veintiún millones ciento cuarenta y siete mil), el 80% por concepto de precio a abonar a por ésta a Camimsur SRL ascendió a $ 16.917.600 (pesos dieciséis millones novecientos diecisiete mil seiscientos).- De este importe, descontó la suma de $ 8.417.600 (pesos ocho millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos) por concepto de gastos por combustible, insumos y personal; por lo que el saldo es de $ 8.500.000 (pesos ocho millones quinientos mil), de lo que dice que OSUSA le pagó $ 1.771.086 (pesos un millón setecientos setenta y un mil ochenta y seis).- Camimsur SRL formula la pretensión de condena a OSUSA a pagar el que arguye como saldo de precio adeudado de $ 6.728.914 (pesos seis millones setecientos veintiocho mil novecientos catorce) más IVA, actualización e intereses.-
2.3- Que constituyeron hechos admitidos por la parte demandada que OSUSA subcontrató en forma onerosa en el año 2018 a Camimsur SRL con objeto la ejecución de la obra que le fue adjudicada según licitación C/89, ésta es: bacheos de Ruta 90 tramo comprendido entre 70 km 700 y 89 km 200 (departamento de Paysandú), estando los materiales a cargo de OSUSA.- También fue admitido que Camimsur SRL ejecutó efectivamente esa obra, la que fue finalizada en el mes de enero de 2019.- No fue controvertido de que OSUSA asumió los costos por concepto de combustible, insumos y personal incluido en su planilla.-
Malgrado, OSUSA controvirtió frontalmente que hubiese incurrido en incumplimiento cuantitativo definitivo de la obligación contractual de pagar el precio asumida frente a su sub-contratante Camimsur SA y, con ello, la pretensión de condena al pago de saldo de precio así como la fecha de inicio de la ejecución del contrato por la parte actora.-
Por su lado, afirmó haber pago a ésta el precio pactado de $ 1.333.333 (pesos un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) y no el equivalente al 80% del precio que le abonó la CVU con descuento de los costos por concepto de combustible, insumos y personal.-
Asimismo, OSUSA blandió que ambas partes litigantes celebraron el día 1/IX/2018 el contrato con el referido objeto que luce a fs. 222, según el cual el precio al que OSUSA se obligó a pagar a Camimsur SRL fue de $ 1.333.333 (pesos un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres), el que efectivamente le abonó.-
2.4- Que así las cosas, el objeto de este juicio resultó circunscripto a determinar el precio a cuyo pago se obligó a pagar OSUSA como contraprestación de la obligación de hacer asumida por Camimsur SRL y que ésta cumplió y, seguidamente, si OSUSA cumplió esa obligación de dar o si incurrió en incumplimiento definitivo cuantitativo de su obligación de pagar el precio.- En función de ello, si procede la ejecución forzada específica promovida.-
III- Agravio: Inadecuada valoración de los medios de prueba y condena impuesta.-
3.1- Que de fs. 584 a fs. 605 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena impuesta a pagar a Camimsur SRL la suma de $ 6.728.914 (pesos seis millones setecientos veintiocho mil novecientos catorce) más IVA, actualización desde el mes de febrero de 2019 e intereses legales desde la presentación de la demanda, resultado del amparo total de la demanda.- Sucintamente, lo fundamentó en que existió una inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados: (a) se atribuyó eficacia probatoria a la declaración del testigo Sr. Gonzalo Soto (cónyuge y hermano de cada una de las socias de Camimsur SRL); (b) otorgó al informe del asesor de parte Ing. Julio Goldzak valor de prueba pericial; (c) se apoyó en indicios que no comparten: no es razonable que Camimsur SRL continuara ejecutando la obra durante un período de seis meses sin recibir el precio por su actividad y sin formular reclamación, al papel de fs. 24 le fue atribuida eficacia probatoria sustancial siendo que se desconoce su autor y que en tanto solo refiere al monto de dos certificados de avance de obra no es viable deducir de ellos el pacto de un precio 80-20, el subcontrato es un contrato independiente del contrato principal en el caso entre CVU y OSUSA, en hipótesis de ese porcentaje como precio el negocio sería disparatado para OSUSA (adjudicataria de la licitación) por la reducida ganancia que le reportaría en tanto fue quien asumió la responsabilidad de la construcción, de las garantías, de los insumos, del combustible y personal; y (d) Camimsur SRL no probó ni la celebración del subcontrato verbal que arguyó ni el quantum del precio al que esgrime que OSUSA se obligó a pagarle como contraprestación por ejecución total de la obra.-
3.2- Que como se adelantó en el Considerando 2.2 ut-supra, no fue controvertido de que las partes celebraron entre sí en el año 2018 un contrato en virtud del cual Camimsur SRL en calidad de contratista se obligó a ejecutar la obra de bacheos en Ruta 90 entre las progresivas 70 km 700 y 89 km 300 (departamento de Paysandú) y OSUSA en calidad de contratante se obligó a pagarle como contraprestación un precio a ser abonado según certificados de avance de obra, además de asumir los costos por concepto de combustible, insumos y personal incorporado a su planilla de control de trabajo.- También fue admitido que esta obra se compadece con la que le fuera adjudicada a OSUSA como resultado de la licitación C/89 y aposta de la cual celebró contrato con la CVU con fecha 5/II/2018, cuyo testimonio notarial luce agregado de fs. 4 a fs. 8.-
Reparando esta descripción coincidente realizada por los contendores aposta del haz obligacional emergente del vínculo contractual de marras, ha de estarse a la misma a los efectos de su calificación negocial, siendo que la misma corresponde “… al Oficio en un enfoque sustancial de la contratación, y con abstracción de su ‘nomen iuris’, le confiera el marco jurídico adecuado.- …” (“Anales de Jurisprudencia Uruguaya”, Tomo II, Vol. I, pág. 74; artículo 1297 del Código Civil).- Es así que, en atención a las obligaciones recíprocas emergentes del acuerdo celebrado entre las partes: Camimsur SRL se obligó a ejecutar una obra (bacheos en tramo de Ruta 90) y OSUSA a pagar por la ejecución de la misma un precio determinado, el mismo emerge como un contrato de arrendamiento de obra.-
3.3- Que las partes coinciden en que Camimsur SRL ejecutó la obra y cumplió con su prestación.-
La controversia entre los litigantes finca en la fecha de inicio de la ejecución de la obra por la parte actora, en el monto del precio a cuyo pago se obligó OSUSA y en si ésta incumplió o no la obligación de pagarlo.-
La parte actora esgrimió en su demanda que el precio fue resultado del acuerdo verbal celebrado con la accionada y es equivalente al 80% del precio abonado por la CVU a OSUSA, descontados los costos por concepto de combustible, insumos y personal; mientras, que OSUSA arguyó que el precio a cuyo pago a Camimsur SRL se obligó es de $ 1.333.333 (pesos un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) según el contrato escrito celebrado entre ambas el 1/IX/2018 cuyo testimonio notarial luce agregado a fs. 222.- La parte actora arguyó que comenzó la ejecución de la obra en el mes de julio de 2018 mientras que OSUSA ubicó ese inicio el 1/IX/2018.-
En función de este posicionamiento antagónico es que: (a) Camimsur SRL invoca el adeudo por OSUSA de un saldo de precio equivalente a $ 6.728.914 (pesos seis millones setecientos veintiocho mil novecientos catorce) más IVA y, en consecuencia, el incumplimiento definitivo cuantitativo de su obligación de pagar el precio convenido y reclama en la sub-causa su condena al pago del mismo; y (b) OSUSA esgrime el cumplimiento exacto y total de la obligación de pagar el precio pactado.-
A efectos de dilucidar este conflicto de intereses, cobra realce el régimen de distribución de la carga de la prueba.-
La carga de la prueba significa “… en su sentido estrictamente procesal, requerimiento del legislador a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.- El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.- … la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas.- … La carga de la prueba … supone … un imperativo del propio interés de cada litigante; ….- Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala …” (Couture, Eduardo en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, edit. Aniceto López, 1942, págs. 120-122).-
En aplicación de este concepto, “… En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de la misma.- …”.- Por virtud de este principio, “… el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no prueba nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.- Ahora, el mismo principio, desde el punto de vista del demandado es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde.- … si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no la produce, pierde.- …” (Couture, Eduardo en obra citada, págs. 121-122; cfe. Caffera, Gerardo en “Introducción al estudio de la responsabilidad extracontractual” en Revista IUS, Año I, nro. 1, págs. 27-28; artículos 1573 del Código Civil y 139 del Código General del Proceso).-
3.4- Que la parte actora en su escrito de demanda (fs. 200 a fs. 203) omitió referir a la forma de contratación adoptada por las contratantes, esto es, si el referido contrato de arrendamiento de obra fue celebrado en forma verbal o escrita.- Fue la parte demandada, en oportunidad de contestar la demanda (fs. 224 a fs. 234), quien blandió la celebración entre las partes el día 1/IX/2018 de contrato de arrendamiento de obra escrito en documento privado que adjuntó al mismo y que luce agregado a fs. 222 y 223.- Según su Cláusula Segundo-Precio emerge la estipulación por tal concepto la suma de $ 1.333.333 (pesos un millón trescientos treinta y tres trescientos treinta y tres), a cuyo pago a Camimsur SRL se obligó OSUSA, el que incluye mano de obra, trámites necesarios y todo otro concepto para la ejecución de los trabajos.- En cuanto al plazo para su pago, solamente previó la obligación de efectuarlo al mes del certificado mensual (de avance de obra).-
Temporáneamente, Camimsur SRL compareció de fs. 269 a fs. 273 y sin desconocer la verdad material del documento de marras (fs. 222 y 223) - cuya firma incluso a posteriori por la testigo Sra. Blanca Daniela Soto Correa (fs. 359), una de las socias de aquélla conforme certificado notarial agregado a fs. 2 – impugnó por falsedad ideológica el documento privado de fs. 222 y 223 al amparo del artículo del artículo 171 del Código General del Proceso.- Radicó esa falsedad argüida en: (a) el precio establecido en la Cláusula Segundo de este documento a fs. 222 es un precio vil, que ni siquiera se corresponde al costo mismo de la obra, muy superior; (b) ese precio no observa coherencia en el contexto del subcontrato ejecutado por Camimsur SRL, siendo que el precio a pagar por la CVU a OSUSA por la ejecución de la obra era de $ 22.786.000 (pesos veintidós millones setecientos ochenta y seis mil) así como tampoco con el resto de la documentación como son las tres facturas nro. 41, nro. 42 y nro. 855 por pagos realizados por OSUSA a Camimsur SRL por ejecución del subcontrato; (c) la fecha del documento de f. 222 y 223 es muy posterior al inicio de ejecución de la obra por Camimsur SRL; (d) el documento en cuestión es fruto del abuso de la gran empresa OSUSA respecto de la pequeña Camimsur SRL; y (e) el acuerdo celebrado entre las litigantes consistió en que la parte actora asumió la obligación de ejecutar la totalidad de la obra correspondiente a la licitación L/89 y OSUSA se obligó a pagarle por concepto de precio el 80% de las sumas de dinero que cobrara descontado el costo del combustible, de los insumos y del personal ingresado a la planilla de OSUSA.-
Ante este panorama, en función del régimen de distribución de la carga de la prueba explicitado en los párrafos último y penúltimo del Considerando 3.3 anterior, las partes a fin de satisfacer esta carga que les gravó respectivamente, ofrecieron los medios de prueba conducentes que a continuación se relacionan.-
La prueba documental estuvo constituida por:
(a) testimonio notarial del rotulado “Contrato de obra” fechado el 5/II/2018 celebrado entre la contratante CVU y la contratista OSUSA en virtud de la adjudicación de la licitación C/89 con objeto bacheos en Ruta 90 entre las progresivas 70 km 700 y 89 km 300 por el precio a cuyo se obligó la primera, de $ 22.786.000 sin impuestos con previsión de forma de pago en Anexo adjunto a fs. 7, con asunción de los seguros por OSUSA y pago de aportes por la CVU, agregado de fs. 4 a fs. 8;
(b) testimonio notarial de “BPS-Nómina de Construcción Validada” por obra 999326958-Ruta 90 km 70.700 correspondiente a los meses de setiembre a diciembre de 2018 y enero de 2019, agregado de fs. 9 a fs. 16;
(c) planilla de “Producción diaria de bacheo-OSUSA-Ruta 90-Responsable Julio Diez” por meses: noviembre 2018 (firmada con aclaración Julio Diez a fs. 18), agosto 2018 (firmada con aclaración Julio Diez, a fs. 20) y octubre 2018 (fs. 21);
(d) impresiones “Bacheos Ruta 90 tramo 70k 700-89k 300” (fs. 7), “Obra CVU LP C/89 Ruta 90” (fs. 24) y listado de insumos (fs. 5 a fs. 32);
(e) facturas de crédito con emisor Casa Rizzi Ltda y receptor OSUSA fechadas 11/7/2018 (fs. 98), 24/7/2018 (fs. 155 a fs. 158), 25/7/2018 (fs. 153), 30/7/2018 (fs. 159 y desde el 1/8/2018 al 30/1/2019 agregadas de fs. 33 a fs. 85, fs. 150 a fs. 152, fs. 154 y listados de “Control Diario de Combustible” fechados noviembre de 2018 de fs. 99 a fs. 129; fechados julio 2018 de fs. 166 a fs. 175; fechados agosto 2018 de fs. 187 a fs. 194;
(f) “Empresa de transporte de Yonhy Fagalde - Vale” firmados con destinatario OSUSA, obra Ruta 90 por concepto de lavado y traslado de piedra fechadas 23/7/2018 (fs. 139) a 25/7/2018 (fecha enmendada a fs. 131 y a fs. 140), 30/7/2018 (fs. 138), 31/7/2018 (fs. 134), 2/8/2018 (fs. 132),4/8/2018 (fs. 130), 6/8/2018 (fs. 132), 27/8/2018 (fs. 133, 137),28/8/2018 (fs. 131), y desde fechadas en el mes de setiembre de 2018;
(g) “Constancia de entrega” TR SRL a OSUSA: balastro desde cantera Guichón obra Ruta 90 fechadas el 2/8/2018 (fs. 143), pedregullo (fs. 144); tosca y balastro fechada el 1/8/2018 (fs. 145 y 146); balastro, tosca y pedregullo fechadas el 30/7/2018 y 31/7/2018 (fs. 146 a fs. 149);
(h) factura de contado nro. 43 con emisor Camimsur SRL con receptor OSUSA fechada el 10/9/2018 por concepto “Alquiler de equipos y trabajos realizados en obra Ruta 90 por el mes de agosto $ 800.046 más IVA, total: $ 976.056,12, no firmada, agregada a fs. 195;
(i) factura de contado nro. 41 con emisor Camimsur SRL con receptor OSUSA fechada el 8/8/2018 por concepto “Alquiler de equipos por el mes de julio en obra Ruta 90 Guichón” $ 450.000 más IVA, total: $ 549.000, no firmada, agregada a fs. 196 y 197;
(j) factura de contado nro. 42 con emisor Camimsur SRL con receptor OSUSA fechada el 10/9/2018 por concepto de “Reliquidación por alquiler de equipos por el mes de julio en Ruta 90” $ 171.040 más IVA, total: $ 208.668,8, no firmada, agregada a fs. 198;
(k) nota de adelanto nro. 855 con emisor Camimsur SRL con receptor OSUSA fechada el 21/8/2018 por concepto “Adelanto por alquiler de equipos en Ruta 90 mes agosto” UYU 350.000 más IVA, total: $ 427.000, no firmada, agregada a fs. 199;
(l) testimonio notarial de los valores base para la aplicación de la fórmula paramétrica de “Concesión de Rutas Nacionales”-CND-CVU (empresa concesionaria) para licitación C/89, de certificado de clasificación de proyecto y formulario para la oferta del licitante, agregado de fs. 255 a fs. 266; y (ll) información prestada por la CVU a fs. 367 y 368 según la cual: (1)los certificados de obra son firmados por la dirección de obra (CVU), no por quienes la ejecutan (OSUSA y Camimsur SRL); (2) Camimsur SRL fue subcontratada por OSUSA en el período 1/9/2018-30/1/2019 según sus registros; (3) no proporcionó información sobre si la obra en cuestión puede ser ejecutada por un precio de $ 1.333.333 ya que la responsabilidad de la CVU es administrativa y financiera; y (4) a fs. 367 afirmó indicar pagos realizados por CVU a OSUSA en concepto de avance de obra ($ 25.113.801,99) y leyes sociales ($ 2.296.284).-
La prueba por oficios estuvo constituida por:
(a) la respuesta al oficio nro. 688 del 21/XI/2022 librado al Banco de Previsión Social (BPS) agregada de fs. 317 a fs. 326.- Según la misma, obran ocho registros de la empresa Camimsur SRL en el BPS, en seis de las cuales figura como titular de la obra la CVU y Camimsur SRL como subcontratista (nro. 6780531).- Una de ellas, corresponde a la obra objeto del sub-lite (bacheo Ruta 90: 70K700-89k300, Paysandú), período de la obra 2/4/2018-31/1/2019, contratista OSUSA período 1/6/2018-30/1/2019 y subcontratista Camimsur SA período 1/9/2018-30/1/2019; y (b) la respuesta al oficio nro. 418 del 19/XII/2022 librado a la CVU, agregada a fs. 329 con relacionado de documentación aportada en formato digital (pliego de condiciones litación C/89, contrato, aportes de la CVU al BPS por obra, certificados, facturas).-
La prueba testimonial estuvo constituida por:
(a) la declaración del testigo Sr. Mateo Rodas (audire, fs. 333), quien dijo habar sido trabajador dependiente de Camimsur SRL, en cuya calidad trabajó en la obra de Ruta 90 durante 6 o 7 meses, hasta la ejecución de la mitad de la obra.- Trabajó en esta obra desde el comienzo, no habiendo antes ejecutado en la misma tareas otra empresa diversa a Camimsur SRL.- Afirmó desconocer acuerdo entre OSUSA y Camimsur SRL, ni el vínculo de aquélla con esta obra.- El Sr. Mauricio González se desempeñó como capataz de la obra hasta que sufrió un accidente, aproximadamente cuando la misma se encontraba en la mitad de su ejecución;
(b) la declaración del testigo Sr. Gonzalo Soto Correa (audire, fs. 333), quien dijo ser el esposo y hermano de cada una de las “dueñas” de Camimsur SRL, en la que se desempeña en la Gerencia y en la parte comercial (conseguir trabajo y cierre de negocios de la empresa) desde sus inicios en 2016 o 2017.- La obra de bacheo de la Ruta 90 fue una de las varias obras por las que estuvo Camimsur SRL vinculada a OSUSA, la misma se ejecutó desde julio de 2018 hasta enero de 2019 inclusive.- Aseguró que el acuerdo celebrado entre las partes, en el que él mismo participó consistió en que Camimsur SRL habría de percibir el 80% del precio total que por la obra abonaba la CVU a OSUSA descontados los gastos y OSUSA retenía el 20% del mismo.- Camimsur SRL cumplió y ejecutó toda la obra pero OSUSA no cumplió con la totalidad del pago del precio pactado, sólo pagó la parte del precio en agosto/setiembre 2018 que fue facturada.- OSUSA postergó los pagos bajo el argumento de que Camimsur SRL tenía que terminar la obra, reclamó pagos en noviembre de 2018 a Daniel Deambrosi, Camimsur SRL consiguió dinero para terminar la obra, pero OSUSA nunca más pagó el saldo del precio.- El precio invocado por la contraria de $ 1.333.333 no fue el que el que pactó con el Sr. Daniel Deambrosi, el que ni siquiera concuerda con nada ya que el costo de solo dos meses de equipo (dos niveladoras sin operar, dos rodillos, camiones sin combustible) es de U$S 8.800, el salario mensual del capataz es de $ 140.000.- Desconoce el origen del documento de fs. 222 y 223.- Desconoce si se hicieron los aportes por la obra, a cargo de OSUSA.- Respecto al concepto de las facturas de fs. 195 a fs. 199, les era indicado por OSUSA (más precisamente, Daniel Deambrosi), a cambio de las cuales le entregaba el cheque correspondiente.- Manifestó que en la construcción se trabaja todo el mes, al final del mes se hacer certificado de obra con el sobrestante (en el caso, Julio Diez) con indicación de los m3 hechos, el mismo se le era entregado con copia a OSUSA y ésta le entregaba el cheque una vez que le pagaba la CVU.- Los contratos de Camimsur SRL con OSUSA eran firmados por su hermana Daniela Soto o por su esposa Marcela Almeida.- Del acuerdo que celebró con Daniel Deambrosi no hay documento firmado, ni mails, solo lo del documento de fs. 24;
(c) la declaración del testigo Sr. José Luis Almeida De los Santos (audire, fs. 333), quien dijo haber sido trabajador dependiente de Camimsur SRL en el año 2017 y hasta fines de 2018.- Las tareas que cumplió fue reparto de gas oil para las maquinarias.- Trabajó con tal carácter en la Ruta 90 cuando comenzó la obra en junio/julio de 2018, antes de que comenzará Camimsur SRL a trabajar en la misma, no había nada.- Afirmó que fue quien levantó el combustible, los documentos de fs. 33 a fs. 93 son facturas emitidas por la estación de servicio por la compra del combustible y eran firmadas por el encargado que estaba en la obra (Casimiro González);
(d) la declaración del testigo Sr. Mauricio González (audire, fs. 333), dijo haber mantenido relación con Camimsur SRL por haberse desempeñado como capataz en la obra de Ruta 90 desde junio/julio 2018 hasta el accidente que sufrió en el 8/8/2018, luego del cual no se reintegró más.- La obra consistió en ensanche y tratamiento de la ruta (bacheo general).- Osusa subcontrató a Camimsur SRL, afirmó no haber tenido ninguna participación en el acuerdo entre ambas, aunque acercó a ambas empresas debido a que por haber laborado para OSUSA tenía contacto con ésta, se limitó a contactarlas y desconoce el acuerdo económico entre ambas;
(e) la declaración de la testigo Sra. Karla Paola Otero, quien dijo ser trabajadora dependiente de OSUSA donde se desempeña como administrativa.- Dijo no reconocer los documentos de fs. 24 a fs. 32 vto., ya que los documentos emitidos por OSUSA son membretados y firmados por el director, lo que no acontece en aquéllos.- Yohny y Walter Guerra serían fletes por los remitos, a propósito de los documentos de fs. 18 a fs. 23 afirmó que el Sr. Julio Diez es empleado de Camimsur SRL que trabaja en Ruta 90, a los subcontratistas le entregan planilla para ser cumplimentada con los kilómetros de bacheo que se van realizando.- La ejecución de la obra fue contralada por CVU a través de Ing. Jorge Gallo y sobrestante, a través de los representantes de aquélla y OSUSA acuerdan si fueron realizados los kilómetros de bacheo informados por Camimsur SRL.- El contrato de fs. 222 fue firmado por Blanca Soto en calle Veracierto y lo leyó, para que puede funcionar el subcontrato de OSUSA.- Los contratos son hechos por OSUSA, varían según la obra y el precio.- Agregó que la obra se ejecuta cada mes, en el certificado sale un pago cada mes; y (f) la declaración de la testigo Sra. Blanca Daniela Soto (audire, fs. 359), quien dijo ser junto a Marcela Almeida socia de Camimsur SRL, quien trabajó con OSUSA durante varios años.- La testigo dijo que la firma que luce a fs. 222 y 223 es de su autoría, pero que desconoce el contenido de ese documento.- Agregó que el monto del precio no coincide con los trabajos realizados y que comenzaron a ejecutar la obra en julio de 2018, no el día 1/9/2018.- Dijo haber firmado ese contrato porque “corríamos detrás de la plata, era una empresa chica con 50 empleados y firmaba papeles porque así nos daban los cheques, había confianza con la empresa, íbamos siempre por papeles”.- Afirmó que lo firmó sin leer.- Asimismo, declaró reconocer como de autoría la letra que lucen las facturas de fs. 195 a fs. 199 según indicaciones de OSUSA, quien les pedía las facturas previa entrega de los cheques.-
La prueba pericial constituida por el dictamen del Ing. Civil Gonzalo Medina Cardozo obrante a fs. 516 y 517.- En síntesis, informó que el contrato entre las partes fue altado en el BPS desde setiembre de 2018 según fs. 322 y la duración de la obra era de siete meses según contrato entre parte demandada y la CVU.- Según información aportada por la CNV a fs. 367 es lógico el cierre y baja de Camimsur SRL en el BPS en enero de 2019, pero no se detalló ningún pago de OSUSA a Camimsur SRL luego de setiembre de 2018.- Manifestó que “surge claro que el monto adeudado es al menos lo reclamado por la parte demandada, si no más”.-
Apreciados los medios de prueba relacionados en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica conforme sistema de valoración de la prueba previsto por el artículo 140 del Código General del Proceso, se concluye que existen elementos probatorios suficientes de que: (a) la obra en Ruta 90 tramo 70 km700-89km 300 correspondiente a la licitación C/89 fue totalmente ejecutado por Camimsur SRL desde el mes de julio de 2018 hasta el mes de enero de 2019 inclusive; y (b) el precio a cuyo pago se obligó OSUSA como contraprestación no es el previsto en la Cláusula Segundo-Precio del documento privado de fs. 222 y 223.- Veamos.-
(a)Respecto al ítem fecha de inicio de ejecución de la obra en Ruta 90 por Camimsur SA.-
Los testigos Sres. Mateo Rodas, José Luis Almeida y Mauricio González dijeron haber sido trabajadores dependientes de Camimsur SA y como tales haber laborado en la obra de Ruta 90: el primero echando asfalto en la ruta, el segundo repartiendo gas oil para las maquinarias y el último como capataz, quien a su vez en el pasado también había sido trabajador dependiente de OSUSA.- Los dos primeros afirmaron haber laborado en la obra de marras desde el inicio de la misma y durante unos meses pero cesó su relación laboral antes de su conclusión y el Sr. Mauricio González afirmó haber laborado hasta el 8/8/2018 a causa de un accidente.- Todos estos testigos aseguraron que Camimsur SA y el último, además OSUSA, no les adeuda(n) suma de dinero alguna.-
Así es que estos testigos detentan extraneidad respecto a las partes y buena razón de sus dichos por haber trabajado en la obra desde el inicio mismo de ésta.- Todos estos deponentes coincidieron en declarar que comenzaron a ejecutar sus respectivas tareas en la obra de Ruta 90-Licitación C/89 como dependientes de Camimsur SRL en el mes de julio de 2018.- Asimismo, concordaron en señalar que antes de ese inicio por Camimsur SRL, la obra no había sido iniciada: comenzaron a laborar en la Ruta 90 cuando se inició la obra misma.- Y la parte demandada no controvirtió de que la obra de marras fue ejecutada en exclusiva por Camimsur SRL (artículo 137 del Código General del Proceso).-
Si bien la parte demandada blandió la aplicación a esta cuestión del artículo 1596 del Código Civil en cuanto éste califica de inadmisible la prueba testimonial para acreditar cosa diferente del contenido de un instrumento, como sería en el ocurrente, en tanto el documento privado de fs. 222 y 223 plasmó como fecha de celebración del contrato de arrendamiento de obra entre los litigantes el día 1 de setiembre de 2018; tal inadmisibilidad se disipó al verificarse la excepción prevista por el artículo 1598 numeral 2º) del Código Civil.-
En efecto, a fs. 20 luce planilla con logo “OSUSA” rotulada “Producción diaria de bacheo” fechada el 28/8/2018 y firmada, con aclaración “Julio Díaz”, en la que se detalla la extensión de bacheos realizados en Ruta 90, ancho, profundidad, área y m3 de material empleado.- Según lo informado por la contratante CVU en el literal a) a fs. 368, el Sr. Julio Díaz corresponde a OSUSA.- Dicho documento privado aportado por la agonista, no fue impugnado por la accionada.- De esta forma, obra un documento emanado de representante de OSUSA (entendido en sentido amplio), conforme al cual registró la ejecución de tareas de bacheo inherentes a la licitación C/89 por dependientes de Camimsur SRL en el mes de agosto de 2018.-
A su vez, obran infolios otros elementos probatorios que hacen verosímil el hecho litigioso en examen y que simultáneamente desvirtúan la fecha del contrato impugnado del fs. 222 y 223 así como los registros consecuentes realizados por CVU ante el BPS (informados a fs. 322 en respuesta al oficio nro.418/2022), en función de comunicación de aquélla realizada por OSUSA a la CVU, tal como lo declaró la testigo empleada administrada de la accionada, Sra. Karla Paola Otero y así lo conformó la CVU en el literal b) a fs. 368.-
En este sentido véase que la CNV también informó en el literal f) a fs. 368 que a fs. 367 aportó la planilla con los pagos realizados a OSUSA por concepto de avance de obra y de leyes sociales.- De este documento de la CNV emerge que ésta pagó a OSUSA por avance de obra en Ruta 90 (licitación C/89) realizado: (1) en el mes de julio de 2018 por la suma de $ 2.625.859,45, fecha de pago 28/8/2018; (2) en el mes de agosto de 2018 por la suma de $ 4.487.520,62, fecha de pago 28/9/2018; y (3) en el mes de setiembre de 2018 por la suma de $ 4.462.181,93, fecha de pago 29/10/2018; y los siguientes meses hasta el mes de enero de 2019 en que concluyó la obra.- Igualmente en a fs. 367, la CVU incluyó listado del pago de leyes sociales correspondientes a la obra, constando el pago del aporte global de construcción correspondiente a los meses comprendidos desde julio de 2018 hasta enero de 2019 inclusive, por un total de $ 2.296.284.-
A su vez, de fs. 195 a fs. 199 obran facturas de contado con emisor Camimsur SRL y receptor OSUSA relacionadas en los literales (h), (i) y (j) y la nota relacionada en el literal (k) ut-supra.- Ninguna de éstas luce firma alguna.- Sabido es que la factura es un documento privado que se expide, de regla general, en las operaciones de compraventa mercantil, aunque también a propósito de otros contratos como ser el arrendamiento de servicios o como es el caso, arrendamiento de obra y generalmente, no está suscrita por ninguna de las partes contratantes.- “… La factura puede tener eficacia probatoria con relación al vendedor (arrendador) que la emite o al comprador (arrendatario) que la recibe.- Esa eficacia probatoria puede ser muy distinta según que haya sido o no firmada por la parte a quien pretende oponerse.- …” (Mezzera Álvarez, Rodolfo en “Curso de Derecho Comercial-Contratos Comerciales”, Tomo III, 4ª edición, pág. 54).- La doctrina y jurisprudencia son contestes en que la factura es un documento de prueba del contrato de arrendamiento (compraventa, etc. según supuesto fáctico), no de su ejecución, debiéndose realizar por otra vía la prueba de que el servicio fue prestado o la obra ejecutada o de que el precio fue pago.- De ahí que se diga que la eficacia probatoria de la factura se encuentra disminuida cuando la misma no ha sido suscrita por la parte contra quien se invoca; máxime cuando la factura no puede constituir prueba suficiente por sí sola en cuanto son documentos privados emanados de la propia parte actora (cfe. ADComercial: nro. 1, casos 77 a 89; nro. 2, casos 59, 68; nro. 3, casos 100, 101, 105, 108, 110; nro. 7, caso 70; RUDP, Año 1985, nro. 4, caso 693).- En aplicación de esto, siendo que las facturas de marras emitidas por Camimsur SRL no fueron firmadas por OSUSA por lo que, en principio, su eficacia probatoria en cuanto al efectivo pago del precio, fecha de pago y concepto resultaría amilanada.- Los testigos gerente y socia de Camimsur SRL, Sres. Gonzalo Soto Correa y Blanca Daniela Soto, respectivamente, si bien declararon que previa expedición de las facturas OSUSA les entrega los cheques a efectos del pago del importe de las mismas, la parte actora no agregó copia y constancia de pago de los mismos.- Sin embargo, en los numerales IV.2.1 y IV.2.2 del escrito de contestación de la demanda a fs. 230, OSUSA admitió expresamente el pago por su parte de todas las facturas agregadas por Camimsur SRL al proceso referidas.- Esta manifestación desde el punto de vista de su naturaleza reviste el carácter de confesión ya que, aún de reputarse cierto que el concepto de esos pagos fue el alquiler de maquinaria para el uso en la obra de Ruta 90 (licitación C/89), dos de ellas – las nros. 41 y 42 – además de la nota de adelanto nro. 855, fueron emitidas en los meses de julio y agosto de 2018; de lo que se deriva que la ejecución de la obra en cuestión había sido iniciada por Camimsur SRL desde el mes de julio de 2018 ya que no es razonable arrendar maquinaria con elevado coste para no ser usada.-
Finalmente, coadyuva con los medios probatorios precedentes las facturas relacionadas en los literales (e), (f) y (g) precedentes, con emisores Rizzi Ltda, TR y Yonhy Fagalde por concepto de compra de combustible, piedra, y fletes, y remitos algunas de las cuales fueron fechadas en los meses de julio y agosto de 2018.- A pesar de la peculiaridad de la eficacia probatoria que revisten las facturas según se explicitó precedentemente, lo cierto es que la parte demandada en el numeral IV.3 de su escrito de contestación de la demanda a fs. 230 y 231, no las impugnó.- Por su lado, además, la testigo Sra. Karla Paola Otero, empleada de OSUSA, exhibida esta documentación, en su testimonio (audire, fs. 359) señaló que aquéllas habrían de corresponder a los fletes de insumos.-
En definitiva, de este cúmulo probatorio – como se adelantó – emergen elementos probatorios de que efectivamente Camimsur SRL comenzó en el mes de julio de 2018 a ejecutar la obra correspondiente a la Licitación C/89 en Ruta 90 (Paysandú), la que finalizó en el mes de enero de 2019, dejando sin sostén la fecha del 1 de setiembre de 2018 indicada como aquélla en la que las partes celebraron el contrato de arrendamiento de obra y con vigencia del mismo a partir de aquélla.- Igual destino padece la fecha de alta dada a la obra en el BPS, ya que tal dato resultó del mismo contrato confeccionado por OSUSA y enviado por ésta a la CVU (según aseguró la testigo Sra. Otero).-
(b) Respecto al ítem monto del precio a cuyo pago a Camimsur SRL se obligó OSUSA como contraprestación por la ejecución de obra Licitación C/89 en Ruta 90 (Paysandú).-
Como se apuntó precedentemente, las partes divergen tajantemente aposta del precio que como contraprestación de la obligación de hacer a cargo de Camimsur SRL asumió su contraparte OSUSA.- Ésta, con apoyatura en la Cláusula Segundo del documento privado rotulado “Contrato” agregado a fs. 222 y 223, arguye que ese precio fue de $ 1.333.333 (pesos un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres); mientras que Camimsur SRL afirma que el precio convenido es el monto equivalente al 80% de la suma percibida por OSUSA por la ejecución de la obra licitada menos el importe por concepto de combustible, insumos y personal, siendo que el saldo del 20% correspondía a OSUSA.-
Según se destacó en el literal (a) anterior, dicho documento privado “Contrato” de fs. 222 y 223 fue oportunamente impugnado por Camimsur SRL en cuanto a su contenido ideológico en dos ítems.- Uno de ellos, fue la fecha en cuanto a la vigencia del contrato de arrendamiento de obra que vinculó a las partes, impugnación que – como resultado de lo examinado en dicho literal – fue amparada.- El restante ítem controvertido refiere específicamente al precio plasmado en su Cláusula Segundo.-
De los medios de prueba diligenciados en la sub-causa relacionadas ut-supra, emerge que la parte actora aportó la prueba documental conducente constituida por las facturas de contados emitidas por la misma y con receptor OSUSA nros. 41 de fecha 8/8/2018 (fs.196 y 197), 42 de fecha 10/9/2018 (fs. 198) y 43 de fecha 10/9/2018 y la nota nro. 855 de fecha 21/8/2018.- Solo la factura de contado nro. 43 indica como concepto de su emisión, además del alquiler de equipos, la realización de trabajos en Ruta 90.- Malgrado, tanto en el ‘Capítulo Hechos’, numeral 6) del escrito de demanda a fs. 200 vto. como en el numeral 8) del escrito de impugnación por falsedad ideológica del documento de fs. 222 y 223 a fs. 270, Camimsur SA esgrimió que todas las facturas de marras habían sido emitidas una vez recibido el pago de parte del precio por concepto de los trabajos que iba ejecutando en la obra de Ruta 90 objeto de la Licitación C/89 y que el asiento en las mismas del rubro “alquiler de equipos” respondió a exigencia de OSUSA, previo al libramiento de los cheques entregados en pago.- OSUSA no controvirtió esto.- Por el contrario, en el numeral IV.2 de su escrito de contestación de la demanda a fs. 230 ni se manifestó sobre esta cuestión, solo afirmó que el importe de estas facturas había sido totalmente pago por un total de $ 2.160.724,92 (pesos dos millones ciento sesenta mil setecientos veinticuatro con 92/100) IVA incluido.- Frente a ello, conforme artículo 137 del Código General del Proceso, el precio abonado por OSUSA a Camimsur SRL por concepto de precio por las tareas ejecutadas en la obra de Ruta 90-Licitación C/89 al día 10/IX/2018 fue de $ 1.771.086 (pesos un millón setecientos setenta y un mil ochenta y seis) excluido el IVA, esto es: monto muy superior al que se registra en la Cláusula Segundo-Precio del “Contrato” de fs. 222 y 223; elemento probatorio que desvanece la sinceridad de la Cláusula Segundo-Precio en cuestión.-
Otro aspecto a considerar es que en esta Cláusula Segundo no se estipula claramente la forma de pago del precio.- Refiere en plural a “pagos” subsiguientes al mes del certificado.- A continuación, alude a certificaciones mensuales, las que en caso de ser inferiores a las liquidaciones mensuales del contratista prevé el derecho de OSUSA a rescindir automáticamente el contrato.-
“… En lo que refiere a la forma de pago del precio en el contrato de arrendamiento de obra, es usual que se pacte el pago por avance de obra, lo que significa que el precio se va abonando a medida que se van desarrollando los trabajos, los que son certificados por el representante técnico del comitente.- También puede pactarse que el pago se realice en pagos parciales que se producen cuando se cumplen determinados hitos de la obra.- …” (Echevarría Petit, José Luis en “El contrato de construcción “llave en mano””, UM, 2ª edición, 2025, págs. 78-79).-
Pues bien, acorde con las planillas de “Producción Diaria de Bacheo” con logo OSUSA y firmadas con aclaración “Julio Díaz” agregadas a fs. 18, 20 a 22 y testimonio de la propia empleada de la accionada, Sra. Karla Paola Otero (audire, fs. 359), la forma de pago aplicada por las partes fue por avance de obra.- Véase que la testigo Sra. Otero afirmó que los documentos de fs. 18 a fs. 23 (deben excluirse los documentos de fs. 19 y 23 ya que tratándose de fotocopias simples en la audiencia preliminar a fs. 280 vto. fue intimada la parte actora a la agregación de los mismos conforme artículo 72.1 del Código General del Proceso, lo que no cumplió) corresponde a las planillas que entrega OSUSA en caso de los subcontratos para que sea cumplimentada, reflejan los kilómetros de baches que Camimsur SRL iba realizando, la ejecución de la obra era controlado por ingeniero de la CVU y sobrestante, luego la planilla era controlada por Natasha Rodríguez y era enviada al director de OSUSA y una vez que daba el visto bueno era impresa en papel membretado, la firmaba para poder hacer luego los pagos.- Afirmó que se facturaba luego de la certificación del avance de obra.- A su vez, ambos medios de prueba concuerdan con lo informado por la CVU a fs. 367 y 368 en cuanto a la forma de pago del precio de la Licitación C/89 que realizó a OSUSA: pago por avance de obra (detalles lucen a fs. 367).-
Es así entonces que resultó probado que efectivamente la forma de pago acordada entre Camimsur SRL y OSUSA a propósito de la obra de la Licitación C/89 fue por avance de obra.-
Ahora bien, las facturas y nota emitidas por Camimsur SRL con receptor OSUSA no impugnadas y admitidas por esta última como efectivamente pagas por concepto de la ejecución de la obra de la Licitación C/89 agregadas de fs. 195 a fs. 199, fueron emitidas y pagas en los meses de agosto y setiembre de 2018 por un total de $ 1.771.086 (pesos un millón setecientos setenta y un mil ochenta y seis); empero, la ejecución de la obra por Camimsur SRL continuó y finalizó recién el 31/I/2019.- Luego del 10/9/2018 no fue probado ningún pago más por parte de OSUSA a Camimsur SRL.-
Así las cosas, no solamente fue probado que al 10/9/2018 OSUSA había pago a Camimsur SRL por concepto de precio por ejecución de la obra en Ruta 90-Licitación C/89 suma muy superior a la plasmada en la Cláusula Segundo como precio total por la ejecución de la obra sino también que el día 10/9/2018 fue cuando OSUSA hizo los últimos pagos a Camimsur SRL por este concepto.- Y existe prueba indiciaria contundente de que dicho importe abonado de $ 1.771.086 (pesos un millón setecientos setenta y un mil ochenta y seis) más IVA no pudo comprender la totalidad del precio ya que habiéndose pactado verbalmente por los litigantes el pago del precio por avance de obra y siendo que ésta continuó hasta su finalización el 31/1/2019; OSUSA no podía conocer al día 10/9/2018 el precio a abonar por los kilómetros bacheados mes a mes por Camimsur SRL.- Tal como manifestó la testigo empleada de OSUSA, Sra. Karla Paola Otero (audire, fs. 359): se facturaba por Camimsur SRL después de la certificación del avance de obra, sino no se sabía lo que había que pagar.-
En definitiva, de lo anterior y en el entendido de que fue probado:
(a) que según la operativa probada conforme a la cual se desenvolvió la relación contractual entre OSUSA y Camimsur SRL, las mismas habían pactado la forma de pago del precio por avance de obra;
(b) que el último pago de suma de dinero por concepto de precio efectuado por OSUSA a Camimsur SRL fue realizado el 10/9/2018;
(c) que a ese día 10/1/2018, la suma total paga por OSUSA a Camimsur SRL por concepto de precio fue de $ 1.771.086 (pesos un millón setecientos setenta y un mil ochenta y seis); y (d) que la obra de la Licitación C/89 ejecutada totalmente por Camimsur SRL fue finalizada el 31/1/2019; se concluye:
(1) que el precio indicado en la Cláusula Segundo-Precio del “Contrato” de fs. 222 y 223 no se ajusta a la realidad ya que al 10/9/2018 la propia OSUSA le había pago a Camimsur SRL un monto muy superior a la suma de $ 1.333.333 (pesos un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) indicada en aquélla como precio a cuyo pago se había obligado; y (2) que pactado el pago del precio por OSUSA por avance de obra, probado que el último pago que hizo a Camimsur SRL fue el 10/9/2018 y que la ejecución de la obra recién finalizó el 31/1/2019; pende pago de saldo de precio y, consecuentemente, verificándose incumplimiento parcial cuantitativo de la obligación de pagar el precio por parte de OSUSA.-
3.5- Que descartado como sincero el precio que figura en la Cláusula Segundo del “Contrato” de fs. 222 y 222, resta finalmente, determinar el precio a cuyo pago a Camimsur SRL está obligada a pagar OSUSA aposta del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre ambas.-
Como señaló ut-supra, la parte actora afirmó que el precio convenido por las contratantes a pagar por la accionada fue el equivalente al 80% del monto abonado por la contratante CVU a la contratista OSUSA menos los gastos por combustible, insumos y personal, siendo que el restante 20% habría de ser el precio efectivamente percibido por OSUSA.- Esto, fue negado firmemente por la parte demandada.- Entonces, en aplicación del régimen de distribución de la carga de la prueba aludido en el Considerando 3.3 anterior, recayó sobre Camimsur SRL la carga de su prueba.-
Sin embargo, no la satisfizo.-
De las declaraciones de los testigos Sres. Rodas, Almeida y González todos ex trabajadores dependientes de Camimsur SRL y de la testigo Sra. Otero, trabajadora dependiente OSUSA, no surge información sobre el precio que se obligó a pagar la accionada a la parte actora.- Los tres primeros manifestaron expresamente desconocer el acuerdo económico que pudo haber existido entre las litigantes y la cuarta testigo no se pronunció sobre la cuestión.- Los restantes dos deponentes quienes dijeron ser hermanos, Sres. Gonzalo y Blanca Daniela Soto, declararon lo expuesto en el escrito de demanda.- Malgadro, sus deposiciones están cercenadas de eficacia probatoria en tanto ambos carecen de extraneidad y detentan la probada calidad de testigos sospechosos al amparo del artículo 157 del Código General del Proceso.- Ello, en tanto la Sra. Daniela Soto, conforme certificado notarial de fs. 2 es una de las dos socias de Camimsur SRL y también representante de ésta y el Sr. Gonzalo Soto no sólo dijo ser su hermano sino, también, desempeñar las funciones de gerente y encargado de la parte comercial de la misma empresa.-
A su vez, la parte actora adjuntó a su escrito de impugnación por falsedad ideológica del documento privado de fs. 222 y 223, de fs. 241 a fs. 245, un informe de asesor técnico de parte: del Ing. Julio Goldzak, cuya autoría éste le dijo pertenecer en oportunidad de declarar en calidad de testigo.- Dicho informe ya sea que se descalifique como medio de prueba y se lo conciba como verdadero acto de proposición que integra el planteo y razonamiento técnico específico de la parte, como es la postura de la redactora y del Dr. Benítez, o se lo califique como prueba documental según posición de la Dra. Sapelli, lo cierto es que el asesor Ing. Julio Goldrak no afirmó que efectivamente hubiese existido “acuerdo verbal 80/20”, sino que lo adoptó como premisa de su silogismo dando por cierta su existencia (fs. 245), lo que constituye precisamente uno de los busilis de la sub-causa (cfe. Devis Echandía, Hernando en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 357 y Cardinal, Fernando y Klett, Selva en “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración” en IX Jornadas de Derecho Procesal, págs. 209-217).-
De la prueba documental conducente aportada y relacionada en el Considerando anterior, no emerge elemento probatorio que respalde la versión del “acuerdo 80/20” arengado por la parte actora.- Incluso la actuación de fs. 24 carece de la eficacia probatoria atribuida en tanto se trata de impresión de un instrumento impreso sin firma, sin membrete cuya autoría fue expresamente desconocida por la parte demandada en el numeral IV.3.11 de su escrito de contestación de la demanda a fs. 232 vto. y que la testigo empleada de OSUSA, Sra. Karla Otero (audire fs. 359) expresamente afirmó su imposibilidad de reconocerlo como emergente de esa empresa ya que carece de todos los elementos identificatorios de los documentos emergentes de la misma como ser: logo, firma de director.-
A esta orfandad probatoria, se agrega lo fútil del dictamen pericial de fs. 516 y 517, el que fue además impugnado por la parte demandada en audiencia prórroga de complementaria a los efectos del artículo 183 del Código General del Proceso celebrada el 24/II/2025 (audire, fs. 525).- El perito no decisorio a fs. 517 in fine señaló solamente que “el monto adeudado es al menos lo reclamado por la parte actora, si no más”.- Como bien destacó la apelante en oportunidad de su impugnación, el perito omitió los argumentos en base a los cuales efectuó ese pronunciamiento.- Es más, el perito aclaró que afirmó la suma de $ 6.000.000 (pesos seis millones) como adeudada por la accionada la traspoló del informe del asesor técnico de Camimsur SRL, Ing. Julio Goldzak, que no puede desglosar ese importe, no hizo examen “fino” como sí lo hizo aquél.-
Frente a este panorama, refulge que Camimsur SRL no probó que hubiese acordado con OSUSA el “precio 80/20” como el que ésta se obligó a pagarle como contraprestación por la ejecución de la obra en Ruta 90-Licitación C/89; aunque sí que el precio por la ejecución de la obra es superior a la suma abonada de $ 1.771.086 (pesos un millón setecientos setenta y un mil ochenta y seis) más IVA.-
Ante una relación contractual onerosa como la que vinculó a Camimsur SRL y OSUSA y la falta de acuerdo del precio a propósito de la ejecución de obra inherente al giro de la primera, el mismo ha de ser el precio de costumbre (artículo 1834 del Código Civil).- A los efectos de su determinación y consecuente liquidación de la suma de dinero a cuyo pago fue condenada OSUSA por concepto de saldo de precio, se habrá de diferir a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
Las bases que se indican a tal fin son:
(a) la ejecución de la totalidad de la obra correspondiente a la Licitación C/89 en Ruta 90 por una sola empresa: Camimsur SRL;
(b) descuento del precio a abonar del combustible, insumos y personal incorporado a la planilla de OSUSA;
(c) pautas como importancia de la obra, complejidad, eficacia de la obra y el arancel pertinente en cuanto corresponda;
(d) modalidad de pago convenida (por avance de obra);
(e) el pago del importe de $ 1.771.086 (pesos un millón setecientos setenta y un mil ochenta y seis) más IVA ya efectuado hacia agosto/setiembre de 2018 con sus respectivos ilíquidos;
(f) el monto resultante no puede ser superior al monto a cuya condena al pago pretendió la parte actora en su escrito de demanda; y (g) mantiénese la condena al pago de actualización e intereses impuesta en la apelada en cuanto no fue objeto de agravio.-
IV- Agravio: Violación al principio de congruencia.-
4.1- Que en el numeral I.4) del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandada invocó que en la impugnada se incurrió en tres supuestos de violación del principio de congruencia.- Y esto, lo blandió como agravio.-
4.2- Que el primero lo radicó en que la parte demandada fue condena a pagar suma superior a la reclamada por la agonista, quien en su petitorio 3) a fs. 202 vto. incluyó en la suma de $ 6.728.914 (pesos seis millones setecientos veintiocho mil novecientos catorce).-
En realidad, la parte actora en dicho petitorio – en concordancia con el numeral 8) del ‘Capítulo Hechos’ del mismo escrito de demanda a fs. 200 vto. – formuló pretensión de condena al pago de esa suma de dinero por concepto de saldo de precio más IVA más actualización más intereses legales.- En la medida que existe adecuado entre lo pedido y lo condenado, no existió violación al principio de congruencia.-
4.3- Que en segundo lugar, apuntó que a fs. 556 el juez a quo individualizó como objeto del proceso otro distinto al señalado en la medida que indicó que el punto central de la controversia es la sinceridad del negocio de fs. 222 y 223.-
Se entiende que no existió en el caso tampoco incongruencia.-
El objeto del proceso permaneció inalterado – si corresponde amparar o no la pretensión de ejecución forzada de contrato –, el juez a quo solamente señaló que el meollo para su consideración entendió que radicaba en el análisis del documento de fs. 222 y 223 en función de la impugnación de que fue objeto.-
4.4- Que la apelante presentó como agravio consistente en la violación del principio de congruencia la valoración de una determinada actuación: informe del asesor técnico de parte.- Rectamente valorado, la apreciación de OSUSA como violación del citado principio no es adecuada, sino que refiere a temática diversa: valoración de las actuaciones aportadas a la causa.- Como tal, fue examinada en el Considerado III precedente, al que se remite a fin de evitar reiteraciones.-
V- Agravio: Condena en costas y costos.-
5.1- Que la parte demandada en el numeral VI de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 602 esgrimió como agravio la condena en costas y costos que le fuera impuesta.- Fundamentó el mismo en que actuó conforme al debido proceso aportando la prueba documental (subcontrato) que la parte actora omitió.-
5.2- Que se habrá de amparar este agravio.-
5.3- Que en el numeral 17) de la hostigada a fs. 581 se basó la condena impuesta en el resultado de la impugnación del documento privado de fs. 222 y 223.-
En el caso, la jurisprudencia citada no es trasladable.-
El documento de marras afectado en su sinceridad en dos ítems – fecha y precio – no solamente no fue aportado por la parte actora adjunto a demanda sino que, además, la propia socia y representante de Camimsur SRL, Sra. Blanca Daniel Soto Correa, en audiencia complementaria a fs. 359 (audire) admitió no sólo el conocimiento de la existencia de aquél sino que también reconoció como de su autoría una de las firmas estampadas en él, lo que ya había adelantado incluso la restante socia y también representante de Camimsur SRL, Sra. Marcela Yisel Almeida De los Santos (fs. 2) en su escrito de impugnación del documento de fs. 269 a fs. 273.-
Estas circunstancias fáctico-jurídicas obstan la condena en costas y costos por los argumentos relacionados en el citado numeral 17) de la hostigada.-
VI- Condenas procesales.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1341, 1533, 1594, 1598, 1834 del Código Civil; artículos 24, 137 a 142, 157, 170 a 172, 198, 261, 257 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementaria; el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 34 del 25/IV/2025.-
En su mérito:
(A) Condénase a OSUSA a pagar a Camimsur SRL el saldo de precio de costumbre que pudiere resultar según liquidación que se difiere a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso sobre las bases indicadas en el Considerando III in fine; y (B) Revócase la condena en costas y costos impuesta.- En su lugar, las costas y costos por el orden causado.-
Atento a lo que surge de fs. 299, 326; téngase presente el artículo 11 de la Acordada nro. 7812.-
Sin especial condenación en el grado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.