Texto de la sentencia
Sentencia No. 560/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Ministra Discorde: Dra. Patricia Hernández Montevideo, 17 de diciembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “DONGFENG MOTORS URUGUAY S.A. C/ MOREIRA, Alexis y OTROS. Daños y perjuicios” IUE: 2-35127/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 1157/25 de 22 de abril de 2025 fundada por auto No. 1200/25 de 24 de abril de 2025, dictadas por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 2523-2525), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, Resuelve “Admítese la falta de legitimación pasiva de los Sres. Moreira, Garay, Sánchez, Daniel y Rodrigo Barriola y Rey, en consecuencia, tampoco corresponderá continuar el proceso respecto del Sr. Moreira como citado en garantía.
Admítese las excepciones de cosa juzgada y litispendencia respecto de la totalidad de la reclamación efectuada por el accionante contra todos los demandados.
Difiérase los fundamentos hasta el día de mañana, disponiendo la notificación electrónica de la decisión a partir de la cual se computará el plazo de sustanciación de los eventuales recursos.” (fs. 2524/2525).
La parte actora “interpone recurso de reposición y apelación” (fs. 2525), Por Interlocutoria No. 1200/2025, del 24 de abril de 2025, se dispuso:
“Téngase por expuestos los fundamentos de la Sentencia Interlocutoria No. 1157/2025 que forma parte de la presente decisión.
Notifíquese personalmente en forma electrónica y resérvese por el término de la sustanciación de los recursos anunciados en audiencia por la parte actora.” (fs. 2529).
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 2537-2543 vto.; en síntesis, manifiesta:
Que en el presente caso se acciona contra cada uno de los demandados porque todos realizaron actos de competencia desleal, incurriendo en actitud ilícita.
En relación con los Sres. Rodrigo y Daniel Barriola no se les demandó por el solo hecho de haber financiado a Guditex, “...sino que se ha fundamentado su emplazamiento en una actuación dolosa, activa y consciente en el marco de la maniobra de competencia desleal, de la cual se beneficiaron directamente. ... no se limitaron a realizar aporte de capital. Su intervención fue mucho más profunda.” (fs. 2593).
Respecto del Sr. Alexis Moreira, en su calidad de exgerente de la marca de Dongfeng en Grupo SIUL y mientras aún trabajaba para Dongfeng, aprovechó la posición de confianza que ostentaba y el acceso privilegiado a información estratégica de la empresa para planificar y ejecutar una maniobra de competencia desleal, en perjuicio directo de la actora. No se trata, por tanto, de una participación meramente accesoria o secundaria, sino de un accionar personal, doloso y activo. “Aún más grave, el 1° de mayo de 2019, suscribió el contrato con Dongfeng actuando en representación de Guditex, cuando aún era formalmente dependiente de la actora. Este hecho constituye un claro acto de deslealtad y de aprovechamiento indebido de la información y posición jerárquica que ocupaba, con consecuencias perjudiciales concretas para la empresa.” (fs. 2540). En definitiva, el Sr. Moreira fue uno de los principales impulsores y ejecutores de la maniobra de competencia desleal.
En cuanto a los Sres. Claudio Sánchez, Álvaro Rey y la Sra. Victoria Garay, los tres tuvieron una participación activa, personal y determinante en la maniobra de competencia desleal que motiva la presente demanda.
La Sra. Victoria Garay era una persona de particular confianza dentro de Dongfeng, con acceso habitual a información estratégica, participación directa en la operativa empresarial y nombramiento como apoderada para trámites ante organismos públicos.
El Sr. Claudio Sánchez, su desempeño como vendedor principal de la empresa le permitió construir y mantener una relación directa y personalizada con la clientela de Dongfeng, con conocimiento pleno de sus necesidades, condiciones de contratación y vínculos comerciales. Tras su desvinculación, un número significativo de esos clientes pasaron a operar directamente con GUDITEX, lo que evidencia un traslado ilegítimo de clientela y know how empresarial, en perjuicio de la actora.
El Sr. Álvaro Rey, fue un empleado de confianza del Grupo SIUL hasta el año 2016, desempeñó un rol activo en la maniobra. Participó y colaboró activamente en diversas gestiones que facilitaron el desarrollo de la operativa de Guditex, realizando actos de competencia desleal en perjuicio de la accionante.
Agrega que, aun si existieran dudas interpretativas respecto de legitimación pasiva de alguno de los codemandados “...lo cierto es que de ninguna manera podría sostenerse que se está en presencia de una falta de legitimación pasiva ‘manifiesta’, tal como exige el ordenamiento para que la excepción pueda prosperar en esta etapa procesal” (fs. 2541 vto.).
En cuanto a la excepción de cosa juzgada y/o litispendencia.
Si existe cosa juzgada en relación con algún aspecto de la causa precedente es precisamente que de ésta surge que la hoy recurrente debía iniciar un proceso autónomo, dado que no era admisible canalizar en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 19° Turno su pretensión mediante una reconvención.
En la causa tramitada ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 19° Turno, al contestar la demanda y promover reconvención por parte de XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A., se incorporó también como reconviniente a Dongfeng Motors Uruguay S.A. Dicha Sede por Interlocutoria N° 870/2021, rechazó expresamente dicha reconvención entendiendo que “... se introducen nuevos sujetos sin que las pretensiones provengan de la misma causa ni versen sobre el mismo objeto, ni se hallen entre sí en relación de dependencia, ni deriven de los mismos hechos (artículo 120.2 del Código General del Proceso). Tampoco se advierte la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en caso de que se tramiten en procesos separados las pretensiones deducidas por Dongfeng Motors Uruguay S.A. por las demandadas contra las actoras y contra los terceros.” (fs. 2542 y vto.).
Por consiguiente, lo único que adquirió autoridad de cosa juzgada fue la imposibilidad de ejercer la pretensión como reconviniente dentro del proceso de la Sede Civil de 19° Turno. Y es precisamente en atención y acatamiento de esa resolución que se promovió el presente proceso.
Es claro que de mantenerse la decisión recurrida se estaría negando la posibilidad de Dongfeng Uruguay o de Grupo SIUL de comparecer ante Justicia respecto de Dongfeng China. Se le niega lisa y llanamente el acceso a la Justicia.
No es compartible la afirmación conforme a la cual se sostiene que esta parte “renunció” a su pretensión por no haber apelado la sentencia que no dio trámite a su reconvención. La acción sustantiva que motiva este expediente nunca fue desistida, ni desestimada, ni resuelta en cuanto al fondo, por lo que no existe identidad de objeto ni de causa que habilite válidamente el acogimiento de la excepción de litispendencia o cosa juzgada.
No corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia.
La a quo incurre en error al sostener que “existe un proceso en trámite que abarca al grupo económico SIUL”. El proceso que tramita ante el similar de 19° Turno no fue iniciado por el Grupo SIUL como tal, sino únicamente por dos sociedades integrantes de dicho grupo empresarial: XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A. “...quienes han limitado su accionar a los daños que afirman haber sufrido en forma particular y autónoma”. Dongfeng Uruguay S.A. no forma parte de ese proceso, por lo antedicho.
Independientemente de las eventuales relaciones societarias, comerciales o funcionales que puedan existir entre las sociedades actoras la otra causa y Dongfeng Motors Uruguay S.A., no puede desconocerse que se trata de una persona jurídica distinta, con legitimación propia, intereses diferenciados y pretensiones autónomas. Esta diferencia es sustancial desde el punto de vista procesal y jurídico.
Asimismo, no se verifica identidad ni de objeto ni de causa entre los procesos, lo que impide configurar válidamente la figura de la litispendencia, en los términos del artículo 134 del C.G.P.
La pretensión deducida en el presente expediente tiene por objeto que se indemnicen los daños sufridos por Dongfeng Motors Uruguay S.A. derivados, por un lado, del incumplimiento contractual de Dongfeng Automobile CO. LTD. y XCMG China - Brasil y por otro, de la competencia desleal ejercida específicamente contra esta sociedad por los aquí demandados. Es decir, el reclamo se funda en hechos concretos que afectaron directamente a la actora en su calidad de parte contratante y operadora comercial de la marca Dongfeng en Uruguay.
Por el contrario, en el expediente seguido ante el Juzgado de 19° Turno, lo que se reclama es la reparación de los daños sufridos por XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A. frente al incumplimiento contractual de XCMG China y XCMG Brasil, así como también los perjuicios derivados de una supuesta competencia desleal que -en ese proceso- afectó a dichas entidades, y no a Dongfeng Motors Uruguay S.A.
En consecuencia, los hechos generadores de uno y otro proceso no son los mismos, y si bien pueden compartir algunos elementos comunes o conexos, no se configuran los requisitos de triple identidad exigidos por la doctrina y jurisprudencia para tener por configurada válidamente la litispendencia.
En definitiva, solicita se revoque la impugnada y desestimen las excepciones previas en su totalidad. se interpreta mal su demanda, ya que los demandados lo han sido en virtud de haber cometido ilícitos mediante dolo, incurriendo personalmente en competencia desleal contra su parte y beneficiándose ellos.
Relaciona por qué cada codemandado excluido debe permanecer vinculado al juicio y subsidiariamente, que en todo caso la falta de legitimación pasiva no es manifiesta.
Culmina su exposición expresando que no se verifica ni litispendencia ni cosa juzgada respecto del juicio seguido en el tribunal homólogo de 19º Turno.
Solicita revocatoria de la impugnada y desestimación de las excepciones previas en su totalidad.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 2566-2570, 2573-2577, 2579-2588 v., 2590-2593 v. y 2595-2597 v.) y se franqueó la alzada (No. 2257/25 de fecha 16/VII/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), y obtenida mayoría legal en estos obrados, integrada por el Dr.. Pablo Benitez y la redactora, se acordó el dictado de decisión anticipada (artredactora, seG.P),
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, por mayoría legal, "...con la presencia de todos los miembros, pero sólo dos votos conformes” (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se presentó Dongfeng Motors Uruguay S.A. (en adelante: Dongfeng Uruguay), a fin de promover demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y competencia desleal contra: (i) Dongfeng Automobile Co. Ltd. (en adelante: "Dongfeng China”), (ii) Guditex S.A., (iii) Alexis Moreira, (iv) Victoria Garay, (v) Claudio Sánchez, (vi) Daniel Barriola, (vii) Rodrigo Barriola, (viii) Álvaro Rey, (ix) Xuzhou Construction Machinery Group Imp (en adelante: XCMG China), y (x) XCMG Brasil Industrial Ltda (en adelante: XCMG Brasil).
Resumidamente, sostiene el demandante:
Que la promoción de la causa tiene como objeto el resarcimiento de los daños ocasionados por los demandados a la actora “...destruyéndola y desplazándola del mercado cuando se encontraba en pleno auge y había logrado posicionar con total éxito la marca Dongfeng en el mercado uruguayo” (fs. 1592/1592 vto.).
“Dongfeng Uruguay forma junto XCMG Uruguay S.A. ... e Import Trading S.A. (en adelante ITSA) tres divisiones de ‘SIUL’. XCMG Uruguay era la encargada de la venta de la maquinaria pesada mientras que Dongfeng Uruguay vendía camiones livianos y pesados” (fs. 1592 vto.).
“...de forma totalmente intempestiva y sin ninguna justificación Dongfeng China decidió incumplir el vínculo contractual con Dongfeng Uruguay, desconociendo los años de esfuerzo y trabajo dedicados al proyecto y lo que ello que suponía en el marco de la situación y las expectativas de venta del mercado.
Al poco tiempo descubrimos la verdadera razón: en un acto de total deslealtad, utilizando nuestros recursos, nuestros contactos, e incluso nuestras propias oficinas, ex empleados de SIUL crearon su propia empresa: Guditex S.A. la que en abierta competencia con SIUL comenzó a vender los camiones que Dongfeng Uruguay importaba en exclusividad de Dongfeng China.
Los exempleados y personas vinculadas con el negocio de Dongfeng Uruguay: Alexis Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, todos actuaron deslealmente: adquirieron el know how del negocio y los contactos para luego crear su propio negocio y perjudicar de esa forma a esta parte. En virtud de que estos requerían financiación para llevar adelante su ilegítimo emprendimiento, obtuvieron financiación económica de Grupo Barriola (Rodrigo y Daniel Barriola), gerenciado por Alvaro Rey, quienes a sabiendas de la maniobra apoyaron económicamente a los exempleados y unieron Guditex a su ‘grupo’.
Pero nada de ello hubiera sido posible si Dongfeng China no hubiera facilitado la venta de camiones a Guditex.
Aun estando vigente el contrato, Dongfeng China dejó de vender camiones a Dongfeng Uruguay para venderle a esta ‘nueva empresa’ incumpliendo abiertamente el contrato.
La actuación conjunta de quienes supieron ser nuestros colaboradores, con la financiación del Grupo Barriola (Alvaro Rey y Rodrigo y Daniel Barriola) y con la complicidad de Dongfeng China, XCMG China y XCMG Brasil generó graves daños que deberán ser resarcidos ...” (fs. 1593).
“En mayo 2019 Dongfeng China suscribió un contrato con Gudltex en el local de SIUL, a sabiendas de que estaba vigente el contrato con Dongfeng Uruguay, y que dicha empresa estaba conformada por los empleados de confianza de Dongfeng Uruguay, lo que motivó que este último terminara el contrato. Máxime teniendo en cuenta que Dongfeng Uruguay era distribuidor exclusivo de los camiones Dongfeng en nuestro país.
Ello sucedió en un momento clave en el que se esperaba que las ventas de Dongfeng Uruguay aumentaran dada la instalación de la nueva planta de UPM y el Ferrocarril Central, la obra de ingeniería más grande en la historia de Uruguay.
Como indicamos Dongfeng China tenía un claro plan: instalar las marcas en el mercado haciendo uso y abuso de los esfuerzos realizados por Dongfeng Uruguay, así como su ‘know how’ para luego, utilizando a su propio personal de confianza quedarse con el negocio.
Los actos de competencia desleal llevadas adelante por Dongfeng China a través de Guditex y los ex funcionarios de SIUL, Moreira, Sánchez Rey y Garay, generaron serios daños a esta parte. A ello se le sumó la complicidad del denominado Grupo Barriola compuesto por Daniel y Rodrigo Barriola, y por el Sr. Álvaro Rey, ex gerente de XCMG Uruguay, quienes vieron la posibilidad de conseguir un nuevo nicho de negocio beneficiándose ilegítimamente de los daños generados a SIUL.
La actuación de los ex empleados de SIUL con la connivencia de los integrantes de Grupo Barriola y la complicidad de Dongfeng China generó serios daños que justifican la promoción de la presente demanda” (fs. 1594/1594 vto.).
Reclaman el resarcimiento del daño emergente (por sobrecostos en los productos importados y pérdida de amortización de la inversión realizada), lucro cesante y pérdida de la chance de negocios futuros.
En definitiva, solicita se condene: (A) en forma solidaria a Guditex S.A., Álvaro Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, Álvaro Rey, Daniel Barriola y Rodrigo Barriola a indemnizar los daños derivados de la competencia desleal ejercida contra Dongfeng Uruguay y (B) a XCMG China, XCMG Brasil, Dongfeng Automobile Co. Ltd., también en forma solidaria, por el incumplimiento contractual y colaboración en la competencia desleal llevada adelante contra XCMG Uruguay y DONGFENG Uruguay, difiriendo en todos los casos la liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 378 del C.G.P.
Conferido traslado de la demanda, comparece: Xuzhou Construction Machinery Group Imp & Emp Co Ltda (XCMG China) y XCMG Brasil Industrial Ltda. (XCMG Brasil), contestando la demanda (fs.1981 y ss), Juan Pedro Núñez y Mauricio Montero, en representación de Gubitex SA quienes oponen excepciones y contestan la demanda, (fs.2044 y ss), Rodrigo Barriola y Daniel Barriola oponen se excepciones y contestan la demanda (fs.2097 y ss), Claudio Sánchez se excepciona y contesta la demanda (fs. 2207 y ss) Maria Victoria Garay, se excepciona y contesta la demanda ( fs.2240 y ss), Alvaro Eduardo Rey Recine,(fs. 2276 y ss), y Emerson Alexis Moreira, quien también se excepciones y contesta la demanda, (fs.2309).
En lo que hace a esta decisión, estos accionados cuestionan su legitimación pasiva y oponen la excepción de cosa juzgada y litispendencia en virtud de lo actuado en los autos caratulados “XCMG BRASIL y otro c/ XCMG URUGUAY SA y otro. DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 2-29470/2020.
En lo medular, todos los comparecientes, cuestionan en forma categórica el presente reclamo, algunos de los cuales oponen expresamente su falta de legitimación pasiva y en cuanto a las excepción de litispendencia y cosa juzgada, refieren que este proceso se entabla por uno de los tres reconvinientes en el proceso anterior, contra exactamente todos y cada uno de los demandados por reconvención en aquel, sin incorporar ningún otro demandado, por exactamente el mismo objeto y causa, invocando exactamente los mismos hechos, reclamando exactamente los mismos daños, fundándose exactamente en la misma prueba, incluso, difiriendo la cuantificación de los montos reclamados al incidente de liquidación. Sostienen que el accionante termino quedando fuera de aquel proceso porque omitió recurrir la sentencia de primera instancia que rechazo su reconvención, lo que paso en autoridad de cosa juzgada, excepción que ahora oponen y pretenden hacer valer.
Agregan que la misma cuestión litigiosa continua en tramite con las otras dos empresas (XCMG Uruguay y ITYSA), con las que forman el grupo que supuestamente fue el verdadero afectado: GRUPO SIUL. Por lo cual concluyen que la sentencia que se dicte en aquel será extensible al ahora accionante, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 218 del CGP, por lo cual de continuarse con este proceso, se correría el riesgo de dictarse dos sentencia contradictorias, vulnerando la seguridad jurídica. De allí que opongan respecto de estos hechos la excepción de litispendencia.
Por su parte la accionante evacua el traslado de las excepciones previas, solicita la declaración de rebeldía y traba de embargo genérico de Dongfeng automobile CO ltd, por no haber comparecido a contestar la demanda, lo que fue proveído de conformidad.
Se convoca a las partes a audiencia preliminar, en la cual las partes se ratificaron de sus escritos iniciales, se tento la conciliación sin resultados positivos y a los efectos de la resolver el excepcionamiento introducido, se dispuso la agregación del testimonio de la actuaciones IUE 2-29470/20220. Cumplido lo cual, se acordono el testimonio remitido y por interlocutoria No. 1157/2025, (fs.2524 y ss), se amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. Moreira, Garay, Sánchez, Daniel y Rodrigo Barriola y Rey; asimismo, dispone que tampoco corresponde hacer lugar a la citación en garantía respecto del Sr. Moreira Se amparan, además, las excepciones de cosa juzgada y litispendencia respecto de la totalidad de la reclamación deducida por el accionante contra todos los demandados. Esta decisión fue posteriormente fundada por la Interlocutoria No 1200 del 24 de abril del 2025, (fs.2526).
Lo decidido, genero agravios en la accionante quien anuncio y posteriormente fundo el recurso de apelación, en tiempo y forma. (resultando II).
III. El orden lógico jurídico impone el previo abordaje del agravio contingentado al amparo de la defensas de cosa juzgada y litispendencia. A los efectos se procederá a realizar un análisis de las resultancias del testimonio acordonado y de lo que se agrego en la presente causa.
Del expediente, IUE 2–29478/2020, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, resulta que el 9 de noviembre de 2020 se presentaron Xuzhou Construction Machinery Group Imp & Exp Co. Ltda (XCMG China) y XCMG Brasil Industrial Ltda. (XCMG Brasil), promoviendo demanda por cobro de pesos y cese inmediato de uso ilegítimo de marca y multa de la Ley Nº 9.736 contra XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A. (fs. 335/341 vto.).
Conferido traslado de la demanda y de la medida provisional reclamada. se presentaron XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A. a fin de evacuar el traslado respecto de la medida provisional y el 16 de diciembre de 2020, comparecieron XCMG Uruguay S.A., Import Trading S.A. y Dongfeng Motors Uruguay S.A. “…en conjunto denominadas ‘SIUL’…” a fin de oponer excepciones, contestar la demanda y “…a reconvenir contra Xuzhou Construction Machinery Group Imp & Exp Co. Ltda (en adelante ‘XCMG China’), XCMG Brasil Industrial Ltda. (en adelante ‘XCMG Brasil’) … y contra los terceros a) Dongfeng Automobile Co. Ltd. (en adelante: ‘Dongfeng China') …; b) Guditex S.A. …; c) Alexis Moreira …; d) Victoria Garay …; e) Claudio Sánchez …; f) Álvaro Rey …; Daniel Barriola …, y g) Rodrigo Barriola …” (fs. 1406 y sgts.).
Al comparecer en dicha causa es el propio Dongfeng Uruguay, quien manifiesta que XCMG Uruguay, ITSA y su parte, conforman tres divisiones de SIUL. (ANTECEDENTES, fs.1408). Agrega que SIUL logro posicionar con total éxito a XMCG y DONGFENG en el mercado uruguayo. Posteriormente y al fundamentar la procedencia de la reconvención introducida por un tercero no demandado (DONGFENG), destaca que mediante esta contrademanda se evitaría la eventualidad de fallos contradictorios, pues alega la conexión en la causa, pues el reclamo del cobro de facturas promovido por dichos actores, solo se comprende dentro del marco de la maniobra dolosa que se imputa a las empresas demandantes. Ratifica que son los mismos hechos y que derivaron en la comisión de irregularidades graves en contra de SIUL Sostienen los reconvinientes que “Por tanto, es claro que la doctrina y jurisprudencia ha admitido -creemos que hoy pacíficamente- la reconvención por o contra terceros. – Esto en la medida que la referida empresa se encuentra relacionada en la causa por la competencia desleal que se generó por los exempleados, así como Guditex y Grupo Barriola en su contra en su contra existe una clara conexión en la causa” (fs. 1429 vto.).
Sustanciadas las excepciones y la reconvención. El traslado fue evacuado por el representante de XCMG China y Brasil en los términos que surgen de fs. 1508/1513 vto.
El representante de XCMG China y Brasil evacuó el traslado de las excepciones y contestó la reconvención conforme surge de fs.1541/1556.
Por Interlocutoria N° 870/2021, del 3 de junio de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno dispuso:
“Rechazar la pretensión de acumular en este proceso la reconvención o demanda deducida contra los terceros Dongfeng Automobile Co. Ltd., Guditex S.A., Alexis Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, Alvaro Rey, Daniel Barriola y Rodrigo Barriola por la parte demandada y por Dongfeng Motors Uruguay S.A. en su comparecencia de fojas 1375 a 1445.
Rechazar la pretensión de acumular en este proceso la reconvención o demanda deducida por la tercera Dongfeng Motors Uruguay S.A. contra la parte actora de fojas 1375 a 1445. …” (fs. 1561/1562).
El representante de XCMG Uruguay S.A. e Import Tranding S.A. interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución interlocutoria N° 870/2021 (fs. 1567/1571 vto.).
Por su parte, Dongfeng Motors Uruguay S.A. no impugnó la resolución que viene de referirse, pero sí evacuó el traslado de los recursos interpuestos por XCMG Uruguay S.A., Import Tranding S.A. y por Dongfeng Motors Uruguay S.A.. En tal oportunidad manifestó: “Las reconvenciones planteadas por y contra terceros tienen un mismo elemento unificador: que XCMG URUGUAY e IMPORT TRADING así como DONGFENG URUGUAY fueron dañadas como consecuencia de las mismas maniobras realizadas por las actoras, así como los terceros reconvenidos para: terminar intempestivamente los contratos celebrados, desplazar a todas las empresas de GRUPO SIUL del mercado y quedarse con el negocio y la clientela ya desarrollado por éstas.” (fs. 1575). Y solicitó se tenga presente que “…únicamente el reclamo introducido vía reconvención por Dongfeng Uruguay será promovido en un expediente separado del presente proceso” (fs. 1575 vto.).
Por Interlocutoria N° 2096/2021, del 10 de setiembre de 2021, se dispuso rechazar el recurso de reposición promovido por XCMG Uruguay S.A. e Import Tranding S.A. y el franqueo del recurso de apelación.
Por Sentencia No. 131/2022, del 20 de abril de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno dispuso: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, admítase la reconvención, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto por el art. 338.2 del C.G.P. …” (fs. 1696 del testimonio acordonado).
El 17 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia preliminar a la que asistieron por la parte actora el representante de XCMG Brasil y XCMG China, por la parte demandada el representante de XCMG Uruguay e Import Tranding S.A. y “Por el tercero: ... Dongfeng Motors Uruguay S.A.” (fs. 1563). En tal oportunidad, “Las partes ratifican lo expresado en sus respectivas comparecencias” (fs. 1563 del testimonio acordonado) En dicha audiencia preliminar:
(i) Se procedió al dictado de Interlocutoria No. 603/2022, en la cual se refiere a que el traslado de la demanda “...fue evacuado por las demandadas XCMG Uruguay S.A., Import Tranding S.A. y por Dongfeng Motors Uruguay S.A. de fojas 1375 a 1445, quienes oponen excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva y deducen reconvención.” (fs. 1566). Finalmente, se dispuso: “Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada” y diferir el pronunciamiento respecto de las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
(ii) Al fijarse el objeto del proceso se estableció: “(...) Asimismo, determinar la procedencia y mérito de la reconvención deducida por XCMG Uruguay S.A. e Import Tranding S.A. contra XCMG China y XCMG Brasil, esto es, determinar si corresponde condenar a las actoras reconvenidas a pagar las sumas reclamadas por concepto de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) derivados del incumplimiento que se atribuye a las reconvenidas durante la vigencia del contrato y en virtud de su terminación; determinándose, asimismo y en su caso la procedencia y mérito de la compensación alegada por las accionadas reconvinientes” (fs. 1570).
Asimismo, en ese juicio, segunda instancia mediante (TAC 1º, No. 131/22, fs. 1693-1697 del testimonio acordonado), se admitió la reconvención no sólo contra los aquí demandados, sino además por terceros contra terceros, circunstancia que da cuenta de la identidad de causa y objeto, al menos por ahora y sin perjuicio hasta que se arribe al estadio de dictado de sentencia definitiva. Sin embargo, Dongfeng Motors Uruguay SA, no fue parte de esa decisión, pues este consintió la denegatoria resuelta en primera instancia. Sin perjuicio de no formular agravios contra la decisión, igualmente siguió compareciendo en dichos obrados, cumpliendo actos procesales tales como evacuar el traslado de los recursos y luego compareció en la audiencia preliminar, tal como fuere reseñado.
IV: De lo que viene de decirse, corresponde tener presente que el actor de autos, esto es Dongfeng Motors Uruguay S.A. ejerció en el subexámine pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios que -según sostiene- le fueron irrogados por incumplimiento contractual y competencia desleal. Dirigió la acción contra Dongfeng Automobile Co. Ltd. (Dongfeng China), Guditex S.A., Alexis Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, Daniel Barriola, Rodrigo Barriola, Álvaro Rey, Xuzhou Construction Machinery Group Imp (XCMG China) y XCMG Brasil Industrial Ltda (XCMG Brasil). En definitiva, reclama se condene: (A) en forma solidaria a Guditex S.A., Álvaro Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, Álvaro Rey, Daniel Barriola y Rodrigo Barriola a indemnizar los daños derivados de la competencia desleal ejercida contra Dongfeng Uruguay y (B) a XCMG China, XCMG Brasil, Dongfeng Automobile Co. Ltd., también en forma solidaria, por el incumplimiento contractual y colaboración en la competencia desleal llevada adelante contra XCMG Uruguay y Dongfeng Uruguay, difiriendo la liquidación al procedimiento del art. 378 del C.G.P.
Previamente, en los autos IUE 2-29470/2020, reivindicando la posibilidad de que un tercero al proceso ya entablado pueda ejercer en éste el derecho a la acción, Dongfeng Motors Uruguay S.A. junto a los demás integrantes del denominado grupo “SIUL” (XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A.), promovió acción en vía reconvencional contra los mismos accionados de la presente causa, esto es, XCMG China, XCMG Brasil, Dongfeng China, Guditex S.A., Alexis Moreira, Victoria Garay, Claudio Sánchez, Álvaro Rey, Daniel Barriola y Rodrigo Barriola.
En definitiva, los demandados son los mismos en ambos procesos (identidad subjetiva pasiva), al tiempo que el actor de la causa a estudio -Dongfeng Motors Uruguay S.A.- también ejerció por vía reconvencional su derecho a la acción (poder de toda persona para acudir a los Tribunales con el fin de reclamar la tutela de su derecho) contra dichos demandados en IUE 2-29470/2020 (identidad subjetiva activa).
En cuanto al objeto de la pretensión ejercida la presente causa, se persigue por Dongfeng Motors Uruguay S.A. el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente -derivados de sobrecostos en los productos importados y pérdida de clientela- y lucro cesante –pérdida de clientela y pérdida de la chance de futuros negocios-) que sostiene le fueron causado por el incumplimiento de contrato y la competencia desleal en que incurrieran los demandados En autos IUE 2-29470/2020, el objeto de la pretensión promovida por Dongfeng Motors Uruguay S.A. (planteada en vía reconvencional) se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente -pago de comisiones, falta de respuesta de garantías, demoras en los productos, gastos de marketing y publicidad y sobrecostos en los productos importados- y lucro cesante -pérdida de amortización de la inversión, pérdida de clientela, pérdida de la chance de negocios futuros-).
De la interpretación de los actos de proposición planteados por Dongfeng Motors Uruguay S.A. (en vía principal en autos y mediante reconvención en el proceso precedente) surge que la causa de ambas acciones debe situarse en el pretendido incumplimiento contractual que la actora adjudica a XCMG China y XCMG Brasil y en la conducta ilícita que imputa a todos los demandados (competencia desleal).
Siendo como viene de señalarse, la mayoría, comparte lo expresado por los codemandados Sres. Barriola cuando al evacuar el traslado del recurso de apelación sostuvieron “…puede verse que la misma pretensión planteada por Dongfeng Motors Uruguay SA continúa en trámite por vía de la reconvención promovida por las otras dos empresas que conforman el Grupo SIUL junto con ella: y que todos los hechos reclamados y daños fueron invocados por las tres como causados al Grupo SIUL” (fs. 2585).
V El recurrente sostiene además, que por el fallo resistido se le obtura el acceso a la justicia. El agravio no es de recibo, desde que de la presente causa y de la tramitada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno surge que el recurrente en dos oportunidades (la anterior en conjunto con los demás integrantes del grupo SIUL y la actual de forma individual) llevó adelante acción civil contra los mismos demandados, con el mismo objeto y sustentado en idéntica causa, por lo que la decisión impugnada lejos de impedir que el actor tenga su día ante el Tribunal se limita a impedir el plateo sucesivo de una misma pretensión, en aplicación del principio general conforme al cual a un sujeto le está vedado ejercer la misma acción civil dos veces.
Consecuentemente, la mayoría, considera que la cosa juzgada verificada en el proceso precedente respecto del actor (por haber consentido la resolución Interlocutoria N° 870/2021, del 3 de junio de 2021, fs. 1561/1562), impide a éste la promoción del actual proceso. Viene al caso tener presente que comentando la regla del art. 215 del C.G.P. se ha expresado: “En su aspecto negativo la cosa juzgada es un modo: ‘ (…) de asegurar la inmutabilidad de lo resuelto con carácter firme, y de evitar, por lo tanto, el pronunciamiento de una segunda sentencia contradictoria, la ley concede a las partes la llamada excepción de cosa juzgada. – Como destaca Giuffra, esta función negativa está asociada al non bis in idem, en cuanto implica no juzgar dos veces lo mismo.” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, pág. 754).
Y si algún aspecto de la reclamación promovida actualmente no hubiere sido planteado en el proceso anterior, el mismo se encontraría alcanzado por la cosa juzgada eventual: “Garderes y Giuffra postulan la teoría de la cosa juzgada eventual, con cita de Chiovenda y de Satta afirman que la cosa juzgada: ‘(…) alcanza una vez culminado el proceso, no solo las cuestiones alegadas y decididas, sino también aquellas que hubieran podido ser alegadas y no lo fueron’. Continúan: ‘Pero es Satta quien, en nuestro concepto, enfoca la cuestión desde su perspectiva más fecunda, desarrollando el concepto de la ‘individualización negativa de la demanda’, conforme al cual la formulación de la pretensión en un sentido determinado excluye cualquier formulación diversa con relación a los mismos hechos, en el mismo o en otro (ulterior) proceso” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, pág. 755).
En definitiva, por todo lo anterior la mayoría, concluye que en el caso ha operado la cosa juzgada respecto de la pretensión movilizada por Dongfeng Motors Uruguay S.A. y al mismo tiempo lo decidido en el grado anterior respecto de la excepción de litispendencia resulta compartible en la medida que encontrándose pendiente de resolución por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno la pretensión reconvencional promovida por XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A., los efectos de la decisión que en definitiva recaiga podrán alcanzar a Dongfeng Motors Uruguay S.A. vía art. 218 del C.G.P., en tanto ésta reconoce en la demanda que “…forma junto XCMG Uruguay S.A. ... e Import Trading S.A. (en adelante ITSA) tres divisiones de ‘SIUL’. XCMG Uruguay era la encargada de la venta de la maquinaria pesada mientras que Dongfeng Uruguay vendía camiones livianos y pesados” (fs. 1592 vto.). Tanto es así que en la audiencia preliminar que se celebrara el 17 de marzo de 2022 en los autos IUE 2-29470/2020 comparecieron las partes y “Por el tercero: ... Dongfeng Motors Uruguay S.A.” (fs. 1563 del testimonio acordonado) representada por el Sr. Montano Acosta, esto es la misma persona física que en dicho acto del proceso compareciera en representación de XCMG Uruguay S.A. e Import Trading S.A.
Por todo lo expuesto la mayoría, desestimara los agravios y confirmara el amparo de la excepción de cosa juzgada y litispendencia respectivamente.
VI- Lo anterior, torna inconducente el pronunciamiento de la Sala en relación con los agravios que refieren al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados Moreira, Garay, Sánchez, Daniel y Rodrigo Barriola y Rey
VII.- La solución acordada impone costas de precepto, no mediando mérito para sanción en costos (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal por mayoria,
R E S U E L V E:
Confírmase la apelada, con costas de precepto.
Ejecutoriada, devuélvase.
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Discordia - Patricia Hernández.- Corresponde revocar las sentencias interlocutorias nro. 1157 del 22/IV/2025 (fs. 2524 y 2525) y nro. 1200 del 24/IV/2025 (fs. 2526 a fs. 2529).- En su mérito, se impone desestimar las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia así como diferir el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación causal pasiva al dictado de la sentencia definitiva por carecer del carácter de manifiesta.-
Por las sentencias interlocutorias nro. 1157 del 22/4/2025 y nro. 1200 del 24/4/2025 apeladas, se ampararon las excepciones de falta de legitimación causal pasiva de Emerson Alexis Moreira Rosano, María Victoria Garay García, Claudio Sánchez, Rodrigo y Daniel Barriola y Álvaro Eduardo Rey Recine.- Asimismo, se ampararon las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada.-
Las mismas carecieron prácticamente de motivación.-
Antecedentes.-
El sub-lite constituyó juicio ordinario promovido por DONGFENG MOTORS URUGUAY SA contra: 1) DONGFENG AUTOMOBILE Co. Ltd.; 2) GUDITEX SA; 3) EMERSON ALEXIS MOREIRA ROSANO; 4) MARÍA VICTORIA GARAY GARCÍA; 5) CLAUDIO SÁNCHEZ; 6) DANIEL BARRIOLA; 7) RODRIGO BARRIOLA; 8) ÁLVARO EDUARDO REY RECINE; 9) XUZHOU CONSTRUCTION MACHINERY GROUP IMP & EXP Co. Ltda.; y 10) XCMG BRASIL INDUSTRIAL Ltda..-
La parte actora acumuló pretensiones de condena indemnizatorias por concepto de: (a) daño emergente: (a.1) por sobrecostos cobrados por DONGFENG China; y (a.2) por pérdida de amortización de inversión hecha (locales de venta, publicidad, eventos, centros de repuestos, eventos marcketing) por la suma de U$S 236.714;
(b) lucro cesante por pérdida de clientes (al menos 3); y (c) pérdida de chance de negocios futuros (probabilidad de venta de maquinaria), con monto a determinar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
La parte actora fundamentó su demanda contra XCMG Brasil y China y contra Dongfeng China por incumplimiento de contrato, más precisamente por la vulneración de la exclusividad pactada a favor de la parte actora en la venta de maquinaria (o distribución) de productos Dongfeng y XCMG en Uruguay.-
La parte actora fundamentó la demanda contra éstas y restantes co-demandados en la competencia desleal.- Sus ex empleados (Gerente de Dongfeng Uy Alexis Moreira, Gerente Administrativa Victoria Garay, y Encargado de Ventas Claudio Sánchez) constituyeron la sociedad Guditex SA con los financistas Barriola (Grupo Barriola gerenciado por Álvaro Rey) y usando el know how adquirido en la empresa y con el apoyo económico de los Barriola, negociaron con esas empresas chinas, a espaldas de la parte actora, compitiendo con ella: compraron mercadería a los chinos a menor precio, le sacaron clientes, incluso desempeñaron o pergenieron esa actividad en los propios locales de la parte actora.-
Los co-demandados que constestaron la demanda, opusieron excepciones (y defensas) prácticamente en iguales términos:
(a) Excepción de falta de legitimación causal pasiva de Sánchez, Moreira, Rey y Garay: en tanto fueron empleados fieles y cumplidores que jamás pretendieron competir o sacarles clientes a la parte actora;
(b) Excepción de litispendencia: basada en que se tramita el mismo juicio ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º en los autos identificados con IUE 2-29470/20, donde SCMG Uruguay SA, ITSA reconvinieron contra la parte actora (algunos de cuyos integrantes son demandados en el sub-lite); y (c) Excepción de cosa juzgada: basada en que Dongfeng Uruguay renunció en los autos con IUE 2-29470/2020 a la pretensión que ahora dedujo.-
Fundamentos.-
DONGFENG MOTORS URUGUAY SA de fs. 2537 a fs. 2543 interpuso recurso de apelación e invocó como agravio el amparo del excepcionamiento opuesto por la contraria.- Corresponde amparar el agravio por lo que se dirá:
(A)Sobre la legitimación causal pasiva de las personas físicas co-demandadas:
La excepción de falta de legitimación o interés, conforme artículo 133 nuemral 9) del Código General del Proceso, solo es susceptible de ser calificada como excepción previa y consecuentemente recaer pronunciamiento al respecto en el ámbito del despacho saneador, en caso de ser manifiesta.- Refulge que en ese estadio procesal, esta característica no emergió aposta de la exepción de falta de legitimación opuesta por la parte demanada.- De ahí que no pudo ser amparada la misma y debió ser diferido el pronunciamiento sobre ella al dictado de la sentencia definitiva.-
(B) Sobre la excepción de cosa juzgada:
En los autos con IUE 2-29470/2020 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, la empresa china promovió juicio por responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios contra XCMG Uruguay SA e ITSA.- DONGFENG URUGUAY SA no fue demandada.-
Cuando XCMG Uruguay SA e ITSA contestaron la demanda y reconvención, voluntariamente en el mismo escrito compareció la tercera DONGFENG Uruguay SA y dedujo reconvención contra la parte actora.-
Por sentencia interlocutoria nro. 870/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno se rechazó la reconvención de la tercera DongFeng Uruguay SA justamente porque no fue demandada y, como tal, un tercero: no puede deducir reconvención contra la parte actora en juicio del que no es parte.-
Este ítem no fue apelado por XCMG Uruguay ni por ITSA ni por la tercera Dongfeng Uruguay SA.-
Aquellas co-demandadas si apelaron la sentencia interlocutoria nro. 870/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno pero por otras razones.- A la apelación recayó sentencia interlocutoria nro. 131/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno por la que se admitió la reconvención de XCMG Uruguay e ITSA.-
¿El hecho de que la tercera ajeno al juicio – DongFeng Uruguay SA – no haya apelado la sentencia interlocutoria nro. 879/2021 por la que se le ordenó ocurrir por la vía pertinente para plantear su pretensión implica que haya desistido de la misma o que haya operado cosa juzgada como pretenden la parte demandada de este juicio? Se entiendo que no.-
Se trata de una empresa que voluntariamente compareció en un juicio del que NO es parte junto con las integrantes de la parte demandada y dedujo reconvención contra la parte actora del mismo.- Juez desestimó la reconvención por entenderla procesalmente improcedente por tratarse de un tercero ajeno a la litis.- Esa tercera no lo apeló.- Sino que promovió un juicio formulando demanda contra aquella parte actora y otros sujetos.-
No hay cosa juzgada alguna ya que no hubo decisión del Juzgado Letrado de Primera Insatncia en lo Civil de 19º Turno sobre el objeto de la reconvención deducida infructuosamente por Dongfeng.- Por el contratrio, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno le dijo que en ese juicio no podía deducir contrademanda por tratarse de un tercero ajeno a la litis.- Entonces, lo que hizo fue iniciar juicio independiente.-
Incluso si fuera del caso podría luego pedir la acumulación de autos.-
Por otra parte, el hecho de DongFeng Uruguay SA constiuya junto con XCMG Uruguay SA e ITSA el “Grupo Siul” es anodino, en tanto que el grupo económico carece de personería jurídica, no es sujeto de derecho: y las tres sociedades comerciales por más coligadas que fueren son jurídicamente independientes.-
Se comparte argumento de la apelante en cuanto a que el amparo de esta excepción de cosa juzgada – incluso - implica privarle del derecho de acceder a la justicia: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno le dijo que no puede contrademandar porque no integra la parte demandada y ahora el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno le dice que no puede demandar.-
(C) Sobre la excepción de litispendencia:
No se verifica litispendencia.- Como se indicó antes y surge de la sentencia nro. 870/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, la sociedad comercial Dongfeng Uruguay SA no fue parte en ese juicio tramitado ante dicha Sede.- De ahí en más, no se da la triple identidad que sirve de “guía”.-
Pueden existir ítems que se compartan en los juicios pero eso justamente lo que, en su caso, puede dar lugar es a una acumulación de autos.-
Caba recordar que el hecho de que la parte actora pudiera constituir el “Grupo Siul” junto a las co-demandadas del juicio que se tramita ante Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, no implica por sí litispendencia.- Se entiende también que la eventualidad de aplicación del artíuclo 218 del Código General del Proceso no puede llevar a negarle a un sujeto la promoción de un juicio.-
Finalmente, se comparten argumentos de Dongfeng Motors Uruguay SA en escrito de traslado de fs. 2356 a fs. 2373 (pieza VIII).-
Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.