Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 714/2025
17 de diciembre de 2025
Se deniega libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 642-329/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 714
Montevideo, 17 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito continuado cohecho calificado ” IUE: 642 - 329 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Winston Rolón, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 5814/2025 dictada fuera de audiencia el 30 de octubre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Libertad, Dra. Marcela López, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Libertad de 2º turno, Dra. Ivana González.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 38/2022, dictada en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2022, en el marco de un proceso abreviado, por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 1º turno, se dispuso la condena, entre otras personas de AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho calificado a la pena de dos años de penitenciaría, cien unidades reajustables de multa y tres años de inhabilitación, y de su cargo las accesorias legales de rigor.
b- Las partes consintieron la sentencia de primera instancia, en la misma audiencia en que fue pronunciada, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- Se asumió competencia por la Sede de Ejecución y Vigilancia de Libertad.
b- Se practicó liquidación de pena, por Informe Nº 5047/2024 del 28 de agosto de 2024, consignándose que la pena vence el día 23 de julio de 2026, la mitad de la pena vence el 23 de julio de 2025 y los dos tercios de la pena vencen el 22 de noviembre de 2025.
III)a- El día 18 de octubre de 2024, la Defensa compareció ante la Sede Judicial, solicitando la concesión del beneficio de libertad anticipada.
b- Se solicitaron por la Sede los informes de precepto, conforme el art. 299.1 lit. B del CPP.
c- Fiscalía evacuó la vista conferida manifestando su oposición a la concesión del beneficio reclamado.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 4450/2024 del 22 de noviembre de 2024, se resolvió: “...No ha lugar a la solicitud de libertad anticipada del penado de autos, Sr. AA , por ahora y sin perjuicio de ulterioridades, oficiándose en la forma de estilo...” b- El día 29 de noviembre de 2024, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
c- Por Dispositivo Nº 4586/2024 del 29 de noviembre de 2024 se confirió traslado al Ministerio Público, quien no lo evacuó.
d- Por Decreto Nº 395/2025 del 10 de febrero de 2025 se resolvió: “...Mantiénese in totum la providencia No. 4450 de fecha 22 de noviembre del 2024.
Expídase testimonio de la Sentencia definitiva dictada en autos, liquidación de pena realizada y desde las fojas 123 al presente proveimiento y la notificación del mismo .
Fecho, franquéase el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mentada, sin efecto suspensivo ( art. 362.2 y363 inciso segundo del C.P.P.), elevándose el testimonio a expedirse al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno correspondiere…” e- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 167/2025 del 3 de abril de 2025, se declaró mal franqueado el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de Primera Instancia Nº 4450/2024 dictada fuera de audiencia el 22 de noviembre de 2024, ya que las actuaciones no se encontraban en estado.
V)a- El día 29 de agosto de 2025, la Defensa del penado solicitó la libertad anticipada.
Fundó la petición en que tiene un excelente comportamiento en el establecimiento de reclusión, esto lo acredita que está desempeñando tareas laborales y ha estado a cargo de comisiones y proyectos.
Es padre de un hijo menor de edad, y en caso de recuperar la libertad pasaría a vivir en el domicilio del cual es propietario junto a su pareja.
Tiene una importante contención familiar, recibe visitas regulares y tiene medios de vida propios ya que posee con su pareja un autoservice.
b- Por Dispositivo N.º 4358/2025 del 1 de setiembre de 2025, se resolvió agregar los informes de precepto así como planilla de antecedentes actualizados.
c- Conferida vista al Ministerio Público, la evacuó el 23 de octubre de 2025, expresando que no se cumplen con los requisitos para acceder a la libertad anticipada que se pretende
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 5814/2025 dictada fuera de audiencia el día 30 de octubre de 2025, se resolvió: “...No ha lugar a la libertad anticipada del Sr. AA...” b- El día 11 de noviembre de 2025, la Defensa del penado compareció ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la misma presenta contradicciones ya que no se ha analizado la totalidad de la prueba y la situación real del penado Asimismo, se está decidiendo la libertad de una persona pero se han soslayado aspectos fundamentales contenidos en los informes acompañados, como ser conducta carcelaria, el apoyo familiar y el lapso de condena que le resta por cumplir.
Postuló que si bien no está realizando tareas laborales y/o educativas, esto no responde a una decisión propia, sino que a pesar de las solicitudes realizadas en tal sentido no se lo ha incluido en los programas ya existentes.
No se ha llevado a cabo una fundamentación adecuada de la resolución, no se ha tomado en cuenta la historia personal de penado ni se recabó información anterior a la prisión.
El penado ha podido internalizar en su fuero más íntimo las consecuencias del delito y contrariamente a lo que ocurre en la mayoría de los casos en el sistema carcelario, cuenta en el afuera con una amplia red afectiva y posibilidades económicas que le permiten salir del ámbito del delito y dedicarse a trabajar.
El informe de riesgo no ha sido debidamente reseñado en la hostilizada, no se tuvieron en cuenta aspectos positivos.
Se trata de una persona arrepentida del hecho cometido, con un profundo deseo de salir adelante, de recuperar su libertad y tener una segunda oportunidad.
Desde que se encuentra en prisión nunca ha sido visitado por la Sra. Juez.
Los signos de rehabilitación son evidentes y palmarios, y si bien el informe que obra en el expediente no es excelente, no se debe perder de vista que el mismo representa una guía y no debe tomarse como una verdad revelada, debiendo apreciarse el resto de los factores que inciden en el persona y esto no se ha realizado.
En suma, reclamó se revoque la decisión y en su lugar se le conceda el beneficio de la libertad anticipada.
c- Por Dispositivo N.º 6086/2025 del 12 de noviembre de 2025, se confirió traslado de los recursos interpuestos por la Defensa a Fiscalía por el plazo legal.
d- El día 21 de noviembre de 2025, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la recurrida.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que el penado tiene una sanción disciplinaria por haberse negado a ser trasladado al Sector Barracas luego de haberlo solicitado.
No ha podido reflexionar sobre las consecuencias de sus actos, teniendo en cuenta que tiene antecedentes penales.
No cuenta con actividades laborales que puedan demostrar reflexión e intención de resocializarse. El estilo de vida y sus pares lo llevó a cometer los ilícitos en cuestión.
e- Por Decreto N.º 6354/2025 dictado el 21 de noviembre de 2025, se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
VII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó Sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 5814/2025 dictada fuera de audiencia el 30 de octubre de 2025, por la que no se hizo lugar al beneficio de la libertad anticipada del penado AA.
El pábulo de los agravios del letrado patrocinante del penado, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto pues las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal a), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal b) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal c).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis de peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenado a dos años de penitenciaría, además de una pena de multa y de inhabilitación, como autor responsable de un delito continuado de cohecho calificado.
Ahora bien, debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, lo que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Importa destacar que la condena fue por una figura ilícita que no forma parte de las exclusiones o restricciones consagradas en el ordenamiento jurídico vigente respecto a la posibilidad de tramitar el beneficio de la libertad anticipada.
Como consecuencia el instituto es admisible pues en la especie no se configuran ninguno de los presupuestos que impiden su tramitación.
V) Definido lo anterior, emerge en forma prístina que el penado AA cumplió los dos tercios de la pena impuesta, esto aconteció el 22 de noviembre de 2025.
Ahora bien, no surgen signos manifiestos de rehabilitación que acrediten la posibilidad de su reinserción social, en el ámbito personal, comunitario y laboral.
En efecto, los cuestionamientos llevados a cabo por la Defensa a través de la vía impugnativa movilizada, no enervan que el penado de acuerdo a lo informado por INACRI, desde el año 2016 a la fecha ha reincidido en la comisión de ilícitos graves, incluso dentro del centro carcelario.
Tiene un riesgo de reincidencia bajo, se negó a ser trasladado al Sector Barracas luego de haber solicitado el mismo.
No cuenta con actividad laboral, y tiene riesgo de daño severo hacia terceros, así como comportamiento arriesgado.
Su conducta carcelaria es regular, ya que tiene una sanción disciplinaria en los últimos seis meses.
Así las cosas, los cuestionamientos realizados por la Defensa no son de recibo pues su conducta en prisión, no refleja todos los indicadores de riesgo que se describen para la vida extramuros.
En ese marco, no es posible perder de vista la naturaleza del delito por los que fue responsabilizado el penado y el saldo que le resta por cumplir.
VI) En dicho marco, teniendo en cuenta la presencia de elementos indicativos de la falta de rehabilitación del penado para su vida en sociedad, no corresponde hacer lugar al beneficio impetrado, por lo que se ha de mantener lo resuelto en primera instancia.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 5814 /2025 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 30 DE OCTUBRE DE 202 5 , POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA DEL PENADO AA .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.