Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 715/2025
17 de diciembre de 2025
Se confirma formalización
- Ficha (IUE)
- 676-635/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 715
Montevideo, 17 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Reiterados delitos de desacato agravados y reiterados delitos de retiro o destrucción de medios electrónicos ” IUE: 676-635/2025 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público del imputado AA, Dr. Daniel Chávez (Subrogante), contra las Sentencias Interlocutorias Nº 429/2025 y Nº 432/2025 dictadas en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 1º turno, Dra. Rossana Martínez, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de San Carlos de 2º turno, Dra. Mabel Brites.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando se librara orden de detención respecto de AA, actualmente en situación de calle en la ciudad de Maldonado.
En tal sentido señaló que: “El imputado AA, tiene problemas con su madre la Sra. BB, dado que debido a sus problemas de consumo le ha sustraído bienes de su casa.-
Por Sentencia Interlocutoria Nº 3407/2025 de fecha 10/9/25 del Letrado de 1º turno mantuvo las medidas cautelares impuestas verbalmente el día 9/9/25, de: -...prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto del denunciado AA respecto de la víctima BB, en forma directa o a través de tercera persona, por cualquier vía, incluyendo comunicación en redes sociales, con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, y lugares que frecuente, en un radio de 500 metros, por un plazo de 180 días, venciendo las medidas el día 8 de marzo de 2026 - El día 19/9/2025, debido al incumplimiento de las medidas, se impuso por su homólogo de 3er turno, en forma verbal, el ingreso de las partes al Sistema de Monitoreo Electrónico.
Desde su conexión a la fecha el imputado ha incurrido en reiterados incumplimientos, alejándose en reiteradas oportunidades del dispositivo, incluso dejándolo para ingresar en la zona de exclusión, a tal punto ello es así que en comunicaciones con DIMOE el imputado expresa que deja el dispositivo para que no le suene a su madre ya que va a la casa de un compañero.
Debido a ello se le ha intimado el estricto cumplimiento de las medidas en reiteradas oportunidades, tanto por Fiscalía como por esta misma Sede actuando en competencia de Familia Especializada.
De todo lo antes referido se cuenta con informe de DIMOE, declaraciones de la víctima y trazas aportadas por DIMOE, dando cuenta del ingreso del imputado a la zona de exclusión” b- Por dispositivo Nº 426/2025 del 4 de diciembre de 2025 se resolvió: “Atento a los argumentos expuestos por la Fiscalía, a efectos de determinar la participación en los hechos presuntamente delictivos que se investigan, de conforme a lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución de la República, se dispone: Líbrase orden de detención de AA C.I. Nº 00000, el que quedará a disposición de la Fiscalía Departamental de San Carlos Especializada en Violencia Basada en Género de 2do. Turno, debiendo informar día y hora en que se efectivice la misma”.
c- Llevada a cabo la detención del imputado por parte de la autoridad administrativa, por Decreto Nº 427/2025 del 5 de diciembre de 2025 se convocó a audiencia para la misma fecha a la hora 17:30.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 428/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “Conforme a lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución y atento a la orden de detención librada por la Sede, se tiene por legítimamente practicada la detención de AA, efectuada el día de ayer 04/12/2025 aproximadamente a las 21:30 horas, por personal de PADO”.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 429/2025 se dispuso: “En virtud de lo que establecen los artículos 45 y 266 del CPP, se tiene por formalizada la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de - Reiterados delitos por desacato agravado y reiterados delitos de retiro o destrucción de medios electrónicos ( art 173 y 359 Bis CPP) en calidad de autor. Comuníquese a ITF y Jefatura de Policía”.
b- La Defensa interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación.
c- Por Decreto Nº 431/2025 no se hizo lugar al recurso de reposición, consignándose que en lo atinente al recurso de apelación se estaría a las resultancias de la audiencia.
IV) a- Continuándose con la instancia, por Sentencia Interlocutoria Nº 432/2025 se consignó: “Atento a los argumentos expuestos y atento a los art 224 a 227 del CPP, se dispondrá como medida cautelar la prisión preventiva del imputado por el termino de 120 días con vencimiento automático el 04/04/2026 salvo se disponga lo contrario. Comuníquese a la autoridad administrativa correspondiente”.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
c- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP, en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19.889, se procedió a expresar agravios respecto a ambas decisiones impugnadas, en la propia audiencia por parte de la Defensa.
Respecto a la formalización sostuvo que se trata de alguien que tiene un problema de salud mental con consumo de estupefacientes.
Lo dice claramente el informe de Fiscalía al que refirió la Sra. Jueza en su fundamentación, trastorno por consumo de cocaína y aconseja tratamiento psiquiátrico ambulatorio, lo que demuestra también que por ese consumo no era efectivo la colocación de dispositivo electrónico sino otro sistema.
Así acudir al sistema de salud por la ley 19.529, al cual ha estado incumpliendo desde hace mucho tiempo según refirió él mismo y refieren los informes anuales 2023 en adelante, principalmente el de Institución Nacional de Derechos Humanos del cual estamos todos en conocimiento.
Formalizar y ahora establecer la prisión preventiva, lo que implica es llevar a reclusión a alguien que era funcional en nuestra sociedad, que tenía trabajo, de hecho pierde su empleo cuando le ponen el dispositivo electrónico, lo que lo deriva en una situación de exclusión social, tanto que queda en situación de calle y posteriormente nos encontramos acá, lo que indica que el Estado no abordó ninguna posibilidad de internación o de tratamiento terapéutico para el imputado.
En lo que hace a la prisión preventiva, sabemos que esta no implica rehabilitación, por lo tanto no cumple con el art. 23 de la Constitución de la República.
Por lo tanto, si de la formalización se derivó después en la prisión estaba bien la afirmación inicial que se incumplió la Constitución en el sentido que no se rehabilita sino que de alguna forma se agrede a los imputados.
De hecho, desde su detención hasta este momento, mi defendido no recibió alimento, que más constancia que eso. Se ofreció a la Sede acudir a las medidas alternativas a través del encargado de Beraca 33 – Chacra de 33 - que ya conoce al imputado, en el cual estuvo 7 meses, CC, lo recibiría con mucho gusto porque sabe que es una persona de trabajo y que cumple con lo dispuesto.
Esta Defensa ya ha tenido otros casos en los cuales por ejemplo no pueden ni siquiera fumar y mi defendido cumplió con eso, por lo tanto es una persona rehabilitable.
Privándolo de libertad lo que estamos haciendo es quitarle la única posibilidad de ser funcional en esta sociedad y, lo que se haría es llevarlo a perpetuar un círculo de adicción, de delito y de exclusión social, no teniendo mas solución.
La única vía era tratar su enfermedad a través del centro de rehabilitación Beraca o cualquier otro , ya que el tiempo que tuvimos no fue suficiente en el día de hoy para poder abarcar otros lugares.
Estamos seguros que en el caso del Sr. AA, es un caso en el cual se puede trabajar y él está dispuesto a hacerlo.
La reclusión lo que va a hacer es poner en riesgo la vida y la integridad física de mi defendido cuestión que surge también del último informe del Comisionado Parlamentario y por lo tanto también debe cumplirse con los fundamentos de la dignidad de los derechos humanos, que están establecidos en el Código del Proceso Penal y es dable al Sr. Juez y al Tribunal cumplir con el control de convencionalidad.
d- Conferido traslado a Fiscalía lo evacuó solicitando se desestimen ambos recursos y se confirme la fundada disposición que admitió la formalización, y se mantenga la providencia por la cual se hizo lugar a la prisión preventiva como medida cautelar única, necesaria y proporcional para conculcar los riesgos procesales.
La solicitud de desistimiento de los recursos se funda en el hecho que la Defensa no hace una expresión de agravios, hace un discurso programático.
No estamos acá evaluando las responsabilidades del Estado, si el sistema funciona o no funciona, no es posible decir si la persona va a ser rehabilitada o no.
En nada controvirtió lo que es la fundada providencia de admisión de formalización, donde detalladamente la Sede a-quo analizó los elementos formales, fácticos y jurídicos que la llevaron a admitir la misma.
En nada la Defensa cuestionó esos elementos, sino que por el contrario, volvió a reiterar argumentos que ya había dicho tanto al oponerse a la formalización como al interponer la reposición.
En lo que respecta a la medida cautelar, tampoco controvirtió la providencia porque no ingresó en cómo el riesgo para la víctima se puso en tela de juego, o sea, el imputado sistemáticamente incumplió con la resolución judicial.
Sistemáticamente puso en riesgo a la víctima al ingresar en la zona de exclusión.
No se limitó a esto, sino que para garantizar que efectivamente el dispositivo no sonara lo dejaba fuera de la zona de exclusión para ingresar.
Que haya una boca, que no haya otra boca en la zona de exclusión, lamentablemente no es la única boca que existe en Maldonado.
Entonces no era un hecho de fuerza mayor y el imputado está en condiciones de evaluar ese riesgo y estaba en condiciones de evaluar lo que implicaba esa conducta en cuanto no respetar una resolución judicial y a no hacer un uso adecuado de un dispositivo que nos cuesta a todos, y que el Sr. ponía en riesgo un bien del Estado y lo dejaba en la vía pública para violar la zona de exclusión.
La Defensa no dice por que se equivoca la Sede al evaluar ese riesgo, simplemente viene a un discurso programático de derechos fundamentales y a si el Estado funciona o no funciona, y la sociedad democrática y republicana en la cual vivimos, con las leyes con las que vivimos y con los Institutos, los Órganos que tenemos, como los tenemos.
Eso no implica que el imputado no haya puesto en riesgo a la víctima y eso se señaló y no se evaluó al apelar.
Implica necesariamente una expresión de agravios de por que la Sede se equivoca y por que se pide al Tribunal de alzada la impugnación, en este caso la apelación, de la reclusión primariamente impuesta.
Se sigue cuestionando la resolución de la Sede de Familia, como lo dijo la a-quo al pronunciarse y evaluar, es una resolución firme, o sea, si vamos a cuestionar, no corresponde cuestionar en una instancia penal una resolución de familia. También desconocer las resoluciones judiciales implica desconocer nuestro Estado de derecho.
Las resoluciones judiciales podemos estar de acuerdo o no de acuerdo pero se respetan.
El hecho es que existe una resolución que está firme y que existe un sistema de monitoreo que no funcionó, entonces si no funcionó, difícilmente pueda, como lo está pretendiendo que los fines terapéuticos hoy funcionen.
Porque ya incumplió un arresto en un lugar de internación y ya lo evaluó la Sede, y entendemos que lo hizo adecuadamente y entendemos que el impugnante no se agravió adecuadamente para que su recurso sea atendido. Por eso, se solicita que se desestime el recurso tal cual fue interpuesto por la Defensa.
En definitiva, reclamó se confirmen las resoluciones impugnadas.
e- Por Decreto Nº 433/2025 se franquearon los recursos de apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 429/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2025, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de reiterados delitos de desacato agravado y reiterados delitos de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 432/2025, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA por el término de 120 días con vencimiento automático el día 4 de abril de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por el letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza y su extensión.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- En lo atinente a la formalización de la investigación respecto de AA corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecúa típicamente a las figuras ilícitas atribuidas.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tales delitos y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- La Defensa dice que el imputado es una persona con problemas de salud mental por consumo de estupefacientes.
Eso resulta del informe donde se consigna que tiene trastorno por consumo de cocaína y se aconseja tratamiento psiquiátrico ambulatorio, lo que revela que no era efectiva la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico sino otro sistema.
El Estado no abordó ninguna posibilidad de internación o tratamiento terapéutico para el imputado.
c- Fiscalía refirió a que la Defensa no llevó a cabo una expresión de agravios, lo que realiza es un discurso programático.
No controvirtió la admisión de la formalización, volvió a reiterar argumentos que ya había expuesto al oponerse a la misma así como al interponer el recurso de reposición.
d- Ahora bien, es cierto que la Defensa no lleva a cabo una crítica concreta, específica respecto a la decisión adoptada sobre la vinculación del imputado al proceso por las figuras ilícitas en principio atribuidas.
Se trata de una argumentación no cuestionadora de la existencia de elementos objetivos suficientes sobre hechos con apariencia delictiva y la participación del imputado en los mismos.
Su batería se dirige a la salud mental del imputado por el consumo problemático de sustancias estupefacientes y a que el Estado no abordó ninguna posibilidad de internación o tratamiento terapéutico.
En otras palabras, no dice que no se ha reunido la certeza exigida por el art. 266 del CPP, lo que sostiene es una falla del sistema que no atendió la situación sanitaria del imputado.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados, aunque como se consignó las críticas no están dirigidas a este aspecto.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrió en principio en las conductas ilícitas atribuídas de acuerdo a los elementos objetivos enunciados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario.
Los problemas de salud mental derivados del consumo de sustancia estupefaciente, no determinan por lo menos de acuerdo a la evidencia manejada hasta el momento y los argumentos expuestos en base a la misma que exista una razón de tal entidad que obste a la iniciación del sumario.
Tampoco se ha consignado en esta fase que los referidos problemas le impidan conocer el carácter ilícito de sus actos y determinarse libremente.
Será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir el tema.
IV) a- En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa cuestionó la decisión adoptada señalando que la prisión preventiva no implica rehabilitación.
Se ofreció acudir a medidas alternativas, específicamente a través del encargado de Beraca 33, una chacra donde el imputado ya estuvo internado durante siete meses.
Se trata de una persona rehabilitable, debe tratarse su enfermedad.
c- La titular de la acción penal puso énfasis en que no se controvirtió la providencia ya que no ingresó en el riesgo para la víctima, en cómo sistemáticamente el imputado incumplió la resolución judicial dictada por la Sede de Familia.
No es un hecho de fuerza mayor que haya una boca de venta de sustancias estupefacientes en la zona de exclusión ya que lamentablemente existen otras en otros lugares.
Se sigue cuestionando la resolución de la Sede de Familia, la que está firme, destacando que desconocer las mismas implica desconocer nuestro estado de derecho.
d- Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones la característica que lo preside es la oralidad argumentativa. En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente los testimonios reunidos y los informes producidos.
En lo que hace a los riesgos procesales, emerge en forma prístina el peligro para la seguridad de la víctima, el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
Así las cosas, la estrategia de la Defensa se circunscribe, sin decirlo expresamente, a invocar un elemento de especial relevancia a la hora de decidir la medida cautelar de prisión preventiva, en particular lo previsto en los literales A y C del art. 228 del CPP, en la redacción dada por el art. 174 de la Ley 20.212.
En efecto, lo que expresa es que el imputado tiene un problema de salud mental y que por lo tanto la medida idónea para su rehabilitación es su internación en un centro adecuado a tal fin, para el que propone una chacra donde el encargado ya lo conoce.
Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto el imputado puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume, en cambio si esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la sociedad (art. 227).
Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar el riesgo procesal configurado, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar un riesgo que es vivo, concreto y vigente.
Para no soslayarlo, la propia Defensa reconoce que ya estuvo internado durante 7 meses en el centro propuesto, resultando claro que no se alcanzó la rehabilitación pretendida.
No sólo desconoció decisiones judiciales ingresando a la zona de exclusión, sino que además con el propósito que el dispositivo no sonara, lo dejaba fuera del perímetro.
La invocada finalidad de ir a una boca ubicada dentro de dicho perímetro para adquirir sustancia, no es una razón válida para el incumplimiento.
Tenía obligaciones y no las honró, generando un riesgo para la integridad de la víctima.
Por lo tanto, la medida alternativa propuesta por la Defensa no es suficiente para neutralizar el riesgo.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado de 120 días, hasta el 4 de abril de 2026, es un término prudente si se atiende a las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 429 /2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 5 DE DIC IEMBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE DESACATO AGRAVADO Y REITERADOS DELITOS DE RETIRO O DESTRUCCIÓN DE MEDIOS O DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS .
C ONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 432 /2025 , DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO AA POR EL TÉRMINO DE 120 DÍAS CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL DÍA 4 DE ABRIL DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.