Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 343/2025
Montevideo, 18 de diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ YELLATI, ADRIÁN C/ ADM. TORRE TRUMP PUNTA DEL ESTE -AMPARO- IUE 2-111476/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 68-69 esgrimiendo un agravio eventual y por la parte actora a fs. 70-74, contra la sentencia definitiva Nº 71/2025 del 01 de diciembre de 2025 de fs. 59-62, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia Civil de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó en todos sus términos la acción de amparo deducida, sin especial condena procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma, primero la parte demandada, quien en escrito de fs. 68-69 manifestó que comparte la decisión tomada por la a quo , pero se agravia eventualmente atento a que en sus fundamentos expresó “Sin perjuicio, no corresponde formular consideraciones respecto de la falta de legitimación causal pasiva alegadas y en cuanto a lo ya expresado respecto de los presupuestos de admisibilidad legal de la acción” . Señala entonces que la recurrida no resolvió la falta de legitimación pasiva por lo que, adolece de incongruencia por restricción.
3) La parte actora también se alzó en tiempo y forma contra la Sentencia N.º 71/2025 y en escrito de fs. 70-74 determinó como primer agravio que la apelada transcribe doctrina y jurisprudencia genérica sobre la admisibilidad de los amparos y culmina concluyendo en tres renglones que debieron acudir a la vía ordinaria y que no acreditaron la sumariedad o residualidad del proceso, sin más fundamentos. Señala que el amparo se propuso a efectos de proteger el derecho de propiedad del actor sobre la unidad 1003 y que su protección está consagrada en el artículo 32 de la Constitución. Asimismo, cita el artículo 11 de la Carta, en cuanto dispone “el hogar es un sagrado inviolable” y señala que esta norma también fue violada por la parte demandada, ya que por motivos que no explicó siquiera en la contestación de la demanda, cambió la cerradura de su casa, para impedir su acceso. Señala que del acta de comprobación fechada 19/11/2025 que no fue ni controvertida ni impugnada por la contraria, surge que el Sr. Yellati que manifestó ser propietario de la unidad 1003, subió con la escribana y un arquitecto al palier de su apartamento y no pudo ingresar con la llave por la puerta de servicio. Se dirigieron a la oficina del Sr. Rocha, el que le informó que la cerradura fue cambiada y que no contaba con información sobre la autorización para ingresar y señaló que hablaría con el abogado Joaquin Ponce De León. Señala entonces que su derecho a la propiedad fue brutalmente lesionado, aunque no viva allí, y no lo hace primero, porque no se lo permiten.
Respecto a la ilegitimidad manifiesta, expresa que no encuentran acto más manifiestamente ilegítimo que impedir al actor el ingreso a su propiedad. Señala además que se contestó la demanda por quien siquiera ostenta poder para hacerlo y que expresó no ser la administradora y que carece de legitimación pasiva por esa causa y señala que existen otras vías para la protección de los derechos del actor, pero no da ninguna justificación sobre el accionar de su actuar.
Respecto a esos otros medios para satisfacer su pretensión y su eficacia, señala que no puede llevar adelante un reclamo por la vía administrativa, ya que no existe siquiera Reglamento de Copropiedad que obligue a transitar ningún mecanismo interno de resolución de conflictos y que, de existir, sería totalmente ineficaz. Además, asume que puede entenderse que se transitó la referida vía administrativa por la presentación ante los funcionarios dependientes de la demandada, los que le ratificaron su imposibilidad de acceso. Desarrolla que no es lógico que deba trasegar todo un proceso ordinario, y esperar 2 años en el mejor de los escenarios, solo por un capricho de la parte demandada. El amparo existe justamente para evitar el daño arbitrario y manifiesto a derechos constitucionales y es lo que sucede en el caso. Cita doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, sobre la legitimación pasiva de la parte demandada, evidencia sus contradicciones, en cuanto del acta de comprobación ya referida surge que el Sr. Rocha le dijo al actor que era contratado por Administración TTPDE S.A.S y que debía atender las instrucciones del Abogado Ponce De León; también lo refirió cuando hablaron respecto a la autorización del actor para ingresar a la unidad. El abogado Joaquin Ponce De León fue el abogado que concurrió por la parte demandada a la audiencia celebrada en autos. Sin embargo, afirma no tener legitimación pasiva en la causa.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 84-85 manifestando que la contraria repite que carece de legitimación pasiva, sin considerar la prueba de autos y sin explicar porqué en las actas de comprobación surge que fue la parte demandada la que le impidió tres veces a la parte actora ingresar a su unidad; y reitera lo manifestado en su expresión de agravios al momento de apelar la sentencia respecto a la legitimación pasiva de la parte demandada. Añade que Santiago Ponce De León “estaba contratado por el “comité de propietarios “para desempeñar funciones como gerente del edificio, pero solo en lo relacionado con el funcionamiento de este” entonces el administrador dice que solo es el gerente del edificio y que responde a un “comité de propietarios”, que dado lo que emerge de actas, no es otro que la demandada ADMINISTRACIÓN TTPDE S.A.S.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 4820/2025 del 15 de diciembre de 2025 (fs. 87), se asignó esta Sala (fs. 91) y recibidos los autos en el Tribunal el 17 de diciembre de 2025 (fs. 91 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) La Sala coincide con la Sra. juez “a quo”, respecto a que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada y atento a la falta de urgencia, al respecto es dable señalar que “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46). ” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia de este (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También se coincide con la sentenciante de primer grado respecto a la existencia de otros medios judiciales que permitan obtener el resultado perseguido con la acción de amparo, siendo la vía ordinaria la idónea para ventilar su pretensión. No se alegaron elementos que evidencien la urgencia requerida para acudir por la vía sumarísima del amparo, más que la inconveniencia de aguardar a los plazos que insumiría un proceso ordinario regido por el Código General del proceso.
Adicionalmente, es posible considerar, sin llegar a la vía del juicio ordinario, el ejercicio de otro tipo de medidas preparatorias o, eventualmente provisionales, todo lo cual puede plantearse sin llegar a un accionamiento de amparo, que significa una medida “heroica”, excepcional, y planteable cuando no existan otros medios procesales eficaces para ejercer un derecho.
III) La parte demandada introdujo al apelar, para la hipótesis que el Tribunal de Apelaciones revoque la sentencia en primera instancia, agravio eventual contra la no declaración de su falta de legitimación pasiva.
Así las cosas, no corresponde ingresar al examen del agravio eventual, por no verificarse la condición de admisibilidad indicada al apelar.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.