Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO Y UN DELITO DE LESIONES – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 2-50953/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 12/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva Nº 106/2024 del 23 de julio de 2024, la Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 1º Turno, Dra. Andrea Pereyra, falló en los siguientes términos:
“1. CONDENANDO A AA POR LA COMISIÓN DE UN (1) DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN (1) DELITO DE LESIONES PERSONALES, A SUFRIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA Y SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS DE RIGOR (GASTOS DE ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y ALOJAMIENTO) QUE PUDIERAN CORRESPONDER.-
2. LÍBRESE OFICIO A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN A EFECTOS DE QUE TOME CONOCIMIENTO Y DISPONGA EL CORRESPONDIENTE CIERRE DE FRONTERAS POR EL PLAZO DE LA PENA IMPUESTA.-
3. ORDENASE LA REPARACIÓN PATRIMONIAL DE LA VICTIMA POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
4. DISPONESE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA, ASÍ COMO LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS VINCULADAS A LA ATENCIÓN DE SALUD, SANITARIAS, DOCENTES O ACADÉMICAS O CUALQUIER ACTIVIDAD DIRECTA O INDIRECTAMENTE RELACIONADA CON LAS MISMAS, QUE IMPLIQUEN CONTACTO CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.
5. CÚMPLASE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 19.580 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 20.075, ESTO ES LA NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA CON LA ANTELACIÓN Y CONDICIONES QUE MARCA DICHA NORMA, PREVIO AL EGRESO DEL IMPUTADO DE AUTOS DEL CENTRO DE RECLUSIÓN.
6. REMÍTASE TESTIMONIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SEDE DE FAMILIA QUE POR TURNO CORRESPONDA, A EFECTOS DE QUE LA MISMA CONSIDERE SI CORRESPONDE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 19.580, TENIENDO PRESENTE LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO XIII.
7. TÉNGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN ESTE ACTO Y EJECUTORIADA, COMUNÍQUESE A JEFATURA DE POLICÍA, ITF, A LA CORTE ELECTORAL Y DEMAS ORGANISMOS Y REGISTRO DE ABUSADORES PARA SU INSCRIPCIÓN PERTINENTE ATENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 104 LEY 19.889.
8. LIQUÍDESE LA PENA, ELÉVESE EN CONSULTA SI CORRESPONDIERE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE ” (fs. 277/305).
II.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno dictó sentencia definitiva Nº 12/2025, el 2 de junio de 2025 (Sres. Ministros Dres. Marcelo Malvar Juncal -red.-, Graciela Eustachio Colombo, Alberto Reyes Oehninger) a fs. 372/397 y falló confirmando la recurrida en todos sus términos.
III.- Contra esa sentencia la Defensa del imputado interpuso recurso de casación a fs. 406/411 vto., agraviándose únicamente en lo que respecta a la condena por abuso sexual. Alega que se violó el debido proceso legal, por haberse afectado el principio de congruencia y su derecho de defensa. Sostiene esto basándose en lo que entiende fue una introducción de circunstancias no consideradas en la acusación fiscal en cuanto a la fecha de ocurrencia del hecho, y que debió estarse a la fecha indicada por Fiscalía al acusar. Luego, y en función del agravio sobre la fecha del hecho, se agravia también por una valoración de la prueba que entiende tiene la nota de absurdo evidente. En definitiva, se agravia en primer lugar por entender que debió limitarse a la alegación fiscal de que el hecho ocurrió el 22 de agosto de 2020, y que de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica debe concluirse que ese día no ocurrió el hecho denunciado.
IV.- Del recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por la Fiscalía a fs. 421/436 vto., abogando por la desestimatoria del recurso.
V.- Recibido este expediente el 15 de agosto de 2025 (fs. 445), se confirió vista a la Fiscalía de Corte. La Fiscal de Corte (S) comparece a fs. 450/459, analiza los agravios expresados por el recurrente, concluyendo que no corresponde hacer lugar al recurso.
VI.- Por decreto Nº 1.120/2025 del 23 de setiembre de 2025 (fs. 461), se tiene por evacuado el traslado conferido y se dispone el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se llamó los autos para el dictado de sentencia, previa citación de las partes.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que se realizan a continuación.
I.- El caso planteado en autos.
Los hechos que fueron dados por probados por el Tribunal, son los siguientes: “(...) el 18 de setiembre de 2020, radica denuncia ante la autoridad policial la Sra. BB, hija de la víctima CC de 78 años de edad, la que narra que en agosto de 2020 el imputado AA, vecino de GG, llegó a casa de su madre la que se encontraba sola, aproximadamente a las 11:00 horas y que tomándola por la fuerza la besa y la manosea para luego llevarla al cuarto contra su voluntad. Que la tira sobre la cama, le baja la ropa, él se baja los pantalones y abusa sexualmente de la misma con penetración. Describe la ropa que vestía el imputado y refiere que el día de los hechos su madre se quedó en su casa angustiada por lo sucedido. Al día siguiente en la noche sufre un desmayo, como también los días 8 y 9 de setiembre oportunidad en que consultan con el médico. Refiere que su madre cuenta por primera vez lo sucedido a una vecina de nombre DD en una reunión política. Finalmente expresa que el fin de semana anterior a la denuncia el imputado concurre a casa de la nieta de CC, donde esta se estaba quedado, queriendo saber por la víctima. Asimismo, se presenta ante Fiscalía EE, otra hija de la víctima, quien refiere que deciden radicar denuncia contra el imputado al ver que su madre CC se encontraba hacia un mes triste y angustiada, con bajones de presión, mareos y pesadillas. La misma no quería hablar y sentía vergüenza. Que el día anterior a la denuncia CC le había contado a su nieta, FF, con la que tiene mucha confianza, que AA había concurrido hacía un mes aproximadamente a su domicilio, que la había apretado y que había abusado sexualmente de ella con penetración y que por vergüenza no contaba, por lo que la acompañan a Fiscalía a denunciar. CC por temor no volvió más a su hogar en GG. Existen relevados dos mensajes de WhatsApp del imputado hacia la víctima enviados en forma previa a los hechos de autos, en lo que AA tendrían cierta actitud de seducción para con la víctima...
Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Magistrada A quo entiende que la Fiscalía no sitúa los hechos el 22 de agosto, que se infiere que entre el hecho y la reunión política, pasó más de una noche – en la que la víctima sufrió un desmayo – que la propia víctima ubica el hecho el día viernes, y que a consecuencia del trauma, es verosímil que no se retenga la fecha exacta del hecho; de donde la coartada ensayada por la Defensa no enerva la responsabilidad del imputado.
Asimismo, con fecha 28 de octubre de 2022 radica denuncia ante la autoridad policial la víctima HH, quien refiere que ese día concurre a GG a hablar con AA, dado que le habían faltado unas ‘lonjas’ de cuero de caballo, que podía tener su hijo II. Que concurre junto al acusado al domicilio de su hijo, donde AA lo hace ingresar a un galpón, buscar las lonjas y en un momento determinado le pega un golpe de puño en la cabeza. Que en el lugar también se encontraba la Sra. JJ – cuñada del imputado – quien toma a AA, logrando salir HH del lugar sin recibir más golpes. La víctima piensa que AA pudo haber tenido algún objeto en la mano, dada la fuerza del golpe recibido, pero que no logró ver, ya que lo agarró desprevenido. El Sr. HH fue visto por médico Forense de ITF el que constató una lesión que encuadra como de tipo personal...’ ” (fs. 389 vto. a 390 vto.).
II.- Recurso de casación.
Contra la sentencia definitiva de segunda instancia que viene de relatarse, se agravia la Defensa en su recurso de casación (fs. 406 y ss.). Del recurso se desprende como agravio, en primer lugar, la alegada violación al principio de congruencia y en segundo lugar, el absurdo evidente y la arbitrariedad en la valoración probatoria del Tribunal. Fundan sus agravios en un único argumento: la fecha del hecho ilícito. Entiende que Fiscalía acusó en base a una fecha concreta, el 22 de agosto de 2020, y que fue en ese sentido que ejercitó su Defensa. Pero que luego resultó condenado dejando de lado la fecha mencionada, por lo que su defensa careció de sentido.
En definitiva, los dos agravios esgrimidos por la Defensa versan sobre la fecha en que habría ocurrido el hecho por el que se lo condenó. En primer lugar, se agravia por la determinación de esa fecha por fuera de la acusación fiscal y en segundo lugar, concretamente por la prueba de la fecha.
En cuanto al primer agravio, relativo a la congruencia de la sentencia, corresponde su desestimación.
Sobre el punto, es necesario repasar las sentencias de primera y segunda instancia para determinar la veracidad o no de lo alegado en el recurso. Ambas instancias determinaron que no existe certeza absoluta sobre la fecha de ocurrencia del hecho de abuso sexual denunciado. La denuncia policial de la hija de la víctima sitúa el hecho el 22 de agosto de 2020 cerca de las 11:00 a.m., y esa denuncia fue reproducida por la acusación fiscal, apoyada en relatos de testigos y en la historia clínica que también menciona esa fecha. Sin embargo, a lo largo del proceso judicial la propia víctima, CC, en su declaración anticipada y en Sede de proceso de protección en familia, hizo referencia a que el hecho habría ocurrido “ un viernes por la mañana ”, e incluso en otras oportunidades habló de “ principios de agosto” , “ un mes antes de la denuncia” , o “ un día antes de una fiesta” vinculada al acto político que ocurrió el domingo 23 de agosto de 2020. El Tribunal de primera instancia reconoció la imposibilidad de determinar una fecha exacta y expresó que “ surgen dudas y no está del todo claro ” respecto a la fecha específica, entendiendo que hay variantes en los relatos y que estas imprecisiones son propias de víctimas de eventos traumáticos como el abuso sexual, donde los peritos señalaron que es común tener dificultades para precisar fechas. El Tribunal de segunda instancia ratificó este análisis: en su sentencia, indica que los testimonios y declaraciones de la víctima, familiares y peritos ubican los hechos en torno al 22 de agosto, pero también mencionan otros momentos cercanos y no hay una determinación exacta. Esto fue así tanto para la acusación como para la prueba diligenciada, y se subraya que la coartada de la Defensa para el sábado 22 no resulta determinante, porque no se acreditó con certeza que esa fuera la fecha del ilícito. Tanto la víctima y el propio imputado son imprecisos en la fecha del hecho.
En síntesis, los Tribunales concluyeron que no puede sostenerse con certeza plena que el hecho de abuso sexual haya ocurrido el 22 de agosto de 2020, estableciendo que lo relevante es la ocurrencia del hecho y no la precisión estricta de la fecha, especialmente dada la afectación psicológica de la víctima y las características del delito.
Debe recordarse una vez más que la Fiscalía en su acusación no determinó que el hecho ocurrió el 22 de agosto, basta la lectura de la acusación a fs. 3 para advertir que lo que menciona Fiscalía sobre esa fecha es relatar la denuncia realizada por la hija de la víctima.
Por lo tanto, mal puede existir una vulneración al principio de congruencia y al derecho a una debida defensa, si no se planteó la certeza de la fecha del hecho, y fue un punto debatido a lo largo del juicio oral. La estrategia de la Defensa de limitar su accionar en establecer una coartada para esa fecha es parte de la libertad que tiene al momento de diseñar su estrategia de litigio. Pero no surge ninguna limitación en su derecho de defensa, ya que como correctamente reseña la Sala al analizar este mismo punto a fs. 390 vto., ninguna de las pruebas producidas fue concluyente en la determinación de la fecha, y tanto la víctima como el propio imputado no tenían certeza del día en que éste último concurrió a la casa de la primera.
Establecida la desestima-toria del primer agravio, la Corporación considera que el segundo agravio también es de franco rechazo.
El agravio sobre la valoración de la prueba en cuanto a la fecha del hecho carece de sentido en tanto la determinación de la ocurrencia el día 22 de agosto no es un hecho determinante para la condena, tal como lo establecieron la primera y la segunda instancia. Es posición de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Morales, Minvielle y el redactor, que la mera disconformidad en la valoración probatoria no es agravio suficiente en casación, debiendo alegarse y acreditarse un supuesto de absurdo evidente.
En el caso de autos, los agravios expuestos en el recurso de casación ni siquiera buscan atacar la valoración probatoria realizada por la Sala. Resulta claro que no se determinó en ningún momento que el hecho ocurrió el 22 de agosto u otro día distinto. Por lo tanto, el agravio sobre la prueba de que el imputado el 22 de agosto de 2020 estuvo en otras actividades y no pudo haber concurrido al domicilio de la víctima carece de sentido.
En adición a lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre señala que habiéndose desestimado el agravio con relación a la congruencia de la sentencia, el segundo planteo –errónea valoración de la prueba- carece de todo sustento por cuanto el mismo se ciñó a que ese día el imputado no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, el planteo pierde todo peso desde el momento en que la plataforma fáctica no se circunscribió al día 22 de agosto de 2020.
Por último, debe advertirse la falta de autosuficiencia y la reiteración textual de la apelación, como correctamente lo señala la Fiscalía al evacuar el traslado.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia tiene posición clara en cuanto a que: “La tediosa repetición de agravios, al referirse a lo ya explicitado en el escrito de apelación, repercute en forma directa en la propia suerte del recurrente pues omitió formular una crítica razonada de la sentencia condenatoria de segunda instancia. No se advierte, entonces, una enunciación concreta del punto objeto de crítica; el recurso interpuesto luce desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. De modo que, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 220/2021, entre otras).
En definitiva, los agravios son de franco rechazo, desestimándose el recurso de casación.
III.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBERÁ REQUERIRSE AL A QUO QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA RESPECTO DE LAS MEDIDAS CUMPLIDAS, LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO A AA , A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.