Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 71/2013
9 de octubre de 2013
DEMANDA INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS. INCENDIO DE BUQUE. NO COBERTURA POR FALTA DE PAGO DE PÓLIZA. RECONVIENE ASEGURADORA POR COBRO DE GASTOS DE ASISTENCIA, SALVAMENTO Y CUSTODIA DE BUQUE.
- Ficha (IUE)
- 2-10260/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Exclusion de cobertura del seguro › Causas de la exclusion de cobertura del seguro › Hecho del asegurado › Negligencia del asegurado no cobertura del riesgo por falta de pago de la póliza.
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de Octubre de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 71.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados:"SETTIN KAVALIAUSKIS, Gino c/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS URUGUAY S.A., DEMANDA DAÑOS y PERJUICIOS" FICHA 2-10260/2012.
RESULTANDO:
1) A fs. 91 y con fecha 23/7/2012 compareció el actor, Sr. Gino Settin a promover demanda por incumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios contra Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A., póliza Y24643 , y expresó en síntesis que:
a) Contrató con la demandada una póliza de yates con cobertura total (yacht plus) amparando al yate “Morena” matrícula 0333579REY, con un límite de seguro de U$S 180.000, el que fue renovado en las mismas condiciones con vigencia 9/4/11 al 9/4/12, póliza Y24643 glosada a fs. 3 y 25.
b) El 28/9/11 la embarcación sufrió un siniestro de gran consideración en el Río Santa Lucía; cumplidos los trámites habituales la aseguradora le comunicó con fecha 30/9/11 que el siniestro no estaba cubierto por la póliza Y24643, fundando la negativa en que no habiéndose abonado la prima en tiempo y forma a la fecha del siniestro, la empresa estaba eximida de toda responsabilidad en el siniestro.
c) El compareciente no incurrió en mora, ni atraso alguno que le fuera imputable, ya que no se le comunicó un plan de pagos con indicación precisa del vencimiento de cada cuota, ni de la fecha a partir de la cual suspendería la cobertura.
Niega la autenticidad de los documentos glosados en autos a fs. 28 vlto. y a fs. 30 vlto. según el cual parecería que al dorso de la factura B 638.970 se estableció un plan de pagos, documentos que fueran agregados por la demandada en cumplimiento de la intimación practicada como diligencia preparatoria. La factura original, la vía cliente, glosada a fs. 2, no tiene el mismo formato que la de fs. 30 y al dorso se encuentra en blanco, por lo que no existe plan de pagos, el cual según la certificación notarial de fs. 31 surge del sistema informático de la demandada. Agrega que no se le comunicó de forma alguna la fecha de vencimiento de las cuotas; que en su domicilio solo recibió el cupón de vencimiento de una cuota, la que abonó en tiempo y forma, el que agrega (doc. D), no habiéndosele entregado los cupones que agregó la demandada en cumplimiento de la intimación referida, glosados a fs. 35 vlto. y 36.
d) Refiere la condición resolutoria de póliza y cancelación por falta de pago contenida al dorso del cupón de pago antes referido de fecha 23/6/11, doc. D, y lo referido en el doc. E de fecha 4/10/11 agregado por la demandada, el cual coincide con el texto del cupón de pago antes señalado. Sostiene que de dichos documentos se extrae que: la cobertura de la póliza se extiende desde el inicio de la vigencia hasta su cancelación; el contrato queda cancelado desde la hora 24 de la fecha de comunicación fehaciente de la misma; y que a partir de la fecha de la cancelación el asegurado no puede reclamar siniestros, por lo que no habiendo operado la cancelación de la póliza, la cobertura no fue interrumpida, y puede reclamar el siniestro ocurrido.
La cláusula escrita al dorso de la póliza (fs. 3 vlto.) es contradictoria con la contenida en el cupón de pago de fecha 3/6/11 incumpliendo el Art. 29 de la Ley 17.250 , por lo que ante un contrato de adhesión como lo es el de autos, debe preferirse la interpretación más favorable al consumidor; dicha clausula es además inaplicable, ya que no existe plan de pagos, ni se pactó mora automática, ni se constituyó en mora al compareciente, refiriendo que de entenderse que se pactó la mora automática la misma sería nula por abusiva, Art. 30 de la Ley 17.250, por estar establecida en beneficio exclusivo del asegurador.
e) No recibió oportunamente el librillo que se agregó a fs. 27, por lo que no pudo leerlo ni prestar su conformidad al mismo; y controvierte en forma genérica la autenticidad, exactitud y correspondencia de toda la documentación incorporada por la demandada, por emanar de sí misma, de su sistema informático, al cual el compareciente no puede acceder, lo que ocurrió con el documento de fs. 30 vlto..
f) Reclama la cobertura integral del siniestro de acuerdo a la póliza contratada, y la condena a la demandada al pago de la totalidad del monto de la reparación de la embarcación para restablecerla al estado que tenía al tiempo del seguro, cuyo monto se estima en forma provisoria en U$S 50.389, según presupuestos que acompaña (doc. Letras K, L, y M), más los costos de las reparaciones aún pendientes que no pudieron efectuarse, los que en su caso se derivarán al procedimiento del Art. 378 del C.G.P.. A ello se agrega la suma de U$S 15.450 por concepto de costos de salvamento también cubiertos por la póliza.
Asimismo reclama la suma de U$S 25.000 por concepto de la pérdida de la posibilidad de usar la embarcación debido a la demora en su reparación, por no contar con la cobertura de los costos por parte del seguro.
En suma estima los daños y perjuicios hasta la demanda en U$S 90.839, con más sus intereses ( Art. 225 y 713 C. de Comercio), costas y costos.
Ofrece prueba y funda su derecho en los Art. 634 y sig., 213, 218,225, y 713 del C. de C., Art. 1291 y 1341 C.C., y Art. 30 de la Ley 17.250.
En suma solicita que se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a dar obertura integral al siniestro de autos y a abonar la suma de U$S 90.839, así como toda otra suma que se determine y tenga su origen en el siniestro de autos, más intereses ya referidos, hasta la fecha de su efectivo pago.
Acompaña acta de inútil tentativa de conciliación.
2) Por auto N° 2340/12 se confirió traslado de la demanda, el que fué evacuado a fs. 124 y sig. por el Dr. Pizzichillo en representación de la demandada, según personería que acreditó debidamente, quien compareció a contestar la demanda y a deducir reconvención, y expresó en síntesis que:
a) Controvierte que su mandante hubiere incumplido el contrato celebrado con el actor; señala que es correcto lo referido en cuanto a la póliza contratada, el yate cubierto por la misma y el período de cobertura. Señala que desde la primera póliza se acordó pagar en 6 cuotas, lo que el actor hizo en varias oportunidades con retraso; la póliza fue renovada en las mismas condiciones, por el período 9/4/11 a 9/4/12, por lo que quedó acordado también el pago de la prima en cuotas.
b) La vinculación con el actor fue a través del corredor de seguros elegido por el mismo, López Castilla – Futuro Seguros, habiéndosele enviado al actor a su domicilio las condiciones generales y particulares de la póliza, facturas y cupones de pago, recibiendo de su corredor toda la información relativa a la póliza.
El asegurado puede abonar la póliza, a su elección de distintas formas, por Abitab, Red Pagos, Correo, débito automático de cuenta bancaria o de tarjeta de crédito, o en la misma aseguradora en efectivo o con cheque, habiendo el actor elegido el pago por Abita o Red Pagos.
c) El actor solo abonó la primera cuota, no abonó ni la segunda, ni la tercera, en sus respectivos vencimientos, por lo que según lo pactado en la póliza la misma quedó suspendida en su eficacia, lo que se denomina cancelación provisoria o temporal, por no pago al vencimiento de la cuota respectiva, el que se produjo el 28/7/11, según plazo de gracia dado en el mismo cupón de pago enviado, o en su defecto el 23/7/11, a los 30 días del vencimiento de la segunda cuota, en caso de que se hubiere acreditado que efectivamente no recibió el cupón como sostiene el actor.
El 27/9/11 la empresa tercerizada que se encarga de la cobranza se comunicó con el actor recordándole la deuda existente, a pesar de que la póliza estuviera suspendida, y acordaron que se le enviaría un mail con el detalle de la deuda, el que se envió ese mismo día, el cual se agregó a fs. 32 doc. E 3. El corredor informó que el cheque para el pago preparado por la secretaria del actor nunca fue firmado por el mismo, quien a sabiendas de la deuda existente decidió embarcarse al día siguiente, 28/9/11, ocurriendo el siniestro de autos, y posteriormente al mismo, el 29/9/11 el actor abonó directamente en la empresa las dos cuotas atrasadas y el día 4/10/11 las tres últimas cuotas pactadas, pero ello no hace renacer los derechos por los siniestros ocurridos durante el período en que el asegurado estuvo en mora, lo que está incluido en el texto de la copia del recibo que se le otorgara, glosado en autos, doc. E 7 .
d) Señala los caracteres del contrato de seguro y las consecuencias del no pago de la prima, principal obligación del asegurado, lo que determina que la aseguradora legítimamente se resista a cumplir su obligación principal, en aplicación del principio de contrato no cumplido, produciéndose lo denominado como suspensión de la cobertura.
La póliza contratada por el actor está constituida por las estipulaciones de las condiciones generales del doc. D de fs. 27 y sig. y en las particulares del doc. C de fs. 23 y sig.. Se pactó que se abonaría en la forma convenida en la solicitud y especificada en la factura de la compañía, y que la falta de pago exime a la empresa de toda responsabilidad en caso de siniestro.
El actor antes de zarpar conocía las condiciones de la póliza en cuanto a: la modalidad de pago, la que está incluida en la solicitud del seguro pactado en el año 2010 (doc. B de fs. 21), la que no fue cambiada al renovar el seguro, y en cumplimiento de ello el actor abonó la primera cuota; la fecha de vencimiento de cada cuota, lo que resulta de las condiciones generales de la póliza (doc. de fs. 27), habiendo además enviado al actor como recordatorio los cupones de pago que pueden abonarse en los locales de Abitab, Red Pagos o Correo, lo que se hace por correo privado con la modalidad bajo puerta; y que no había abonado dos cuotas, ya que el cobrador contratado por la demandada se lo había comunicado vía telefónica.
Fue el actor quien incumplió con la obligación principal a su cargo, y por el no pago en tiempo y forma, incurrió en mora en forma automática, no existiendo fórmulas sacramentales al respecto, no siendo nula la cláusula que la establece debido a que la misma no establece un desequilibrio trascendente en la relación contractual, máxime cuando refiere al precio según lo establece el Art. 30 de la Ley 17.250. Incurso el actor en mora quedó suspendida automáticamente la cobertura de la póliza en caso de ocurrencia de siniestro, cobertura que se reinició cuando se pagaron las cuotas, pero lo que no implica su vigencia mientras estuvo suspendido por la mora del asegurado.
e) Se opone a la impugnación que el actor efectuara de los documentos oportunamente agregados en cumplimiento de la intimación que se le practicara, ya que no se trata de anverso y reverso de un solo documento, sino de dos documentos independientes (fs. 28 y 30).
f) Controvierte los daños reclamados por no indemnización del siniestro, esto es lo reclamado por concepto de gastos de reparación y salvamento, asumiendo actitud de expectativa en cuanto a la entidad y monto de los mismos, refiriendo que en caso de acogerse el rubro debe descontarse el deducible de U$S 3.600.
En cuanto a lo reclamado por la demora en la reparación del daño, sostiene que si el actor reclama el cumplimiento del contrato, y no su resolución, no puede reclamar daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido por el Art. 218 inc. 2 del C. de Comercio, no teniendo ningún fundamento fáctico o jurídico la suma reclamada de U$S 25.000 por dicho concepto.
Tampoco es admisible la tasa de intereses reclamada, ya que de acuerdo a lo establecido por el Art. 225 y 713 del C. de Comercio corresponden los intereses corrientes.
g) Reconviene por los gastos incurridos por la aseguradora en las tareas iniciales de asistencia y salvamento a la embarcación (tarea de la empresa de salvamento SEAWOLF Marine Services Srl.), y tareas de vigilancia de la misma, lo que ascendió a U$S 1.100, acompaña factura y recibo de pago, y $ 17.037 abonados a la Prefectura por asistencia al asegurado con personal y combustible, más U$S 804,90 por las tareas de los inspectores que coordinó las tareas de salvamento, lo que asciende a un total de U$S 1.904,90 y $ 17.037 , que deben ser abonados por el actor ya que no correspondía la cobertura, y así se pactó en la póliza Secc. F pág. 14 de las condiciones generales.
Ofrece prueba, funda su derecho en lo establecido por los Art. 677 del C. de Comercio, y Art. 1291 del C.C., y en suma solicita que se desestime la demanda, y se haga lugar a la reconvención, y se condene al actor, a abonarle a la demandada U$S 1.904,90 y $ 17.037 , con mas su actualización y reajustes legales, costas y costos.
3) Por auto N° 3037/12 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la reconvención, el que fue evacuado por el actor a fs. 145 y sig., quien en síntesis expresó que:
a) La misma debe ser desestimada. Señala que no se entiende por qué si la póliza estaba suspendida, como alega la demandada reconviniente, la misma al día siguiente al siniestro contrató a la empresa de salvamento, y luego vigilancia y a un liquidador de averías, cuando de su sistema informático debería de surgir que la póliza estaba suspendida, salvo que se entienda que la exclusión de cobertura no fuera jurídicamente correcta, lo que en definitiva sostiene el compareciente.
b) La reconvención no es procedente ya que la seguradora estaba obligada a cumplir el contrato de seguro celebrado. Reitera fundamentos expresados en su demanda en cuanto a los vencimientos de las cuotas y su desconocimiento de la fecha de vencimiento y la no suscripción de las condiciones generales de la póliza y por tanto invoca su no aceptación de las mismas. Las condiciones generales de la póliza fueron modificadas por una condición particular de la misma, la que dispone que el asegurado deberá pagar el premio del modo convenido en la solicitud y especificado en la factura, pero en la póliza no hay ninguna disposición relativa al vencimiento de cuotas, por lo entiende que deber estarse al envío que la aseguradora haga de los cupones de pago respectivos, siendo estos los únicos documentos con los cuales se comunica a los asegurados la fecha de vencimiento de la futura cuota.
c) El cupón de pago notifica al asegurado cláusulas esenciales para la determinación de sus derechos, y a fines de Junio recibe un cupón del que surge que procede la cancelación de la póliza por falta de pago a las 24 hs. de su notificación, siendo esa declaración de la empresa posterior en el tiempo a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza. No podría haber incurrido en mora cuando luego del cupón de pago con plazo hasta el 2/7/11 no recibió ninguna otra comunicación de vencimiento de cuotas futuras.
La aseguradora debió extremar la precaución de que los cupones de pago llegaran al asegurado, siendo la conducta esperable de la misma que le enviara los cupones y se abonaran luego de recibidos, que fue lo que se hizo durante la vigencia de la póliza anterior, sin que la demandada alegara la suspensión o cancelación de la misma. La aseguradora actuó de mala fé, y además pretende fundar su pretensión en cláusulas abusivas, y pretende reembolsos de pagos que efectuó que tienen su causa en el contrato celebrado, máxime cuando los pagos fueron efectuados luego del siniestro, cuando la empresa sabía o debía saber que el mismos no estaba amparado, no siendo cierto que se trató de medidas de urgencia.
Ofrece prueba y en suma solicita se desestime la reconvención y se acoja la demanda.
4) Por auto N° 3803/12 se convocó a a audiencia preliminar; en la misma las partes se ratificaron de sus respectivos escritos; se tentó la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y se dictó pronunciamiento respecto a los medios de prueba admitidos, teniendo por agregada la prueba documental aportada por las partes, y haciendo lugar a la prueba testimonial, por oficios, intimación y percial; se celebraron las audiencias complementarias respectivas; y en audiencia celebrada el 2/9/13 se recibieron los alegatos, y por auto N° 2742/13 dictado en la misma, se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día 2/10/13, la que fue prorrogada ese día para el día de la fecha, en virtud de que la suscrita gozó de licencia el día 20/9/13 estando en término hábil a dichos efectos (Art. 207 C.G.P), y a que gozó de licencia los días subsiguientes, 3 a 8/10/13 inclusive.
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso se fijó en determinar:
1º- Si procede acoger la demanda promovida en autos por daños y perjuicios atribuidos al incumplimiento del contrato de seguros por parte de la demandada, y en su mérito si corresponde condenar a la misma al pago de los daños y perjuicios reclamados, atendiendo a los términos de la contestación de fs. 124 a 142, y al incumplimiento por parte de la actora del contrato referido, el que fuera invocado en la contestación de la demanda.
2º- Si procede acoger la reconvención promovida en autos, y en su mérito si corresponde condenar a la actora al pago de los gastos abonados por la demandada por motivo del siniestro de autos; atendiendo a los términos de la contestación a la misma de fs. 145 a 153.
Se fijó el objeto de la prueba en acreditar: los incumplimientos de contrato invocados por las partes, la existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados, la existencia de nexo causal entre las respectivas conductas imputadas a las partes y los daños y perjuicios invocados por la actora, y la pertinencia y monto del recupero reclamado por la demandada reconviniente, y demás hechos alegados y controvertidos por las partes.
2) Por una parte se promueve en autos una demanda por daños perjuicios por la falta de cobertura de un siniestro amparado por una póliza de seguro de yate con cobertura total. La demandada opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido, por falta de pago de las cuotas de amortización de la póliza, y controvirtió la procedencia de la condena en daños y perjuicios peticionada por el actor, y promovió reconvención por el reembolso de los gastos incurridos por concepto de asistencia, salvamento, y custodia de la embarcación siniestrada.
Se encuadra entonces la situación planteada en autos dentro del ámbito de los contratos y su cumplimiento, en el ámbito de la responsabilidad contractual, por lo que son de aplicación las normas establecidas por Art. 1291 y sig. del Código Civil.
Debe determinarse si el incumplimiento imputado a la parte demandada por falta de cobertura del siniestro ocurrido el 28 de Setiembre de 2011 se encuentra enervado por la excepción de contrato no cumplido, esto es por el invocado incumplimiento de la parte actora en el pago de las cuotas de la póliza; y en caso de concluir que la demandada ha incumplido el contrato y que el mismo no ha sido enervado por el incumplimiento atribuido al actor, corresponde determinar la procedencia de la pretensión de condena a la demandada en los daños y perjuicios reclamados.
Asimismo se promovió en autos por parte de la demanda, empresa aseguradora, reconvención por concepto de los gastos en los que la misma incurrió debido a las tareas iniciales de asistencia y salvamento, y de vigilancia a la embarcación siniestrada, habiendo invocado el actor asegurado que la misma no procede debido a que dichas tareas son las que corresponden al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la aseguradora en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
3) Son hechos no controvertidos que: el actor, Sr. Gino Settin, contrató originalmente con la demandada, Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. ( en adelante Royal), una póliza de yates con cobertura total (yacht plus) amparando al yate “Morena” matrícula 0333579REY, con un límite de seguro de U$S 180.000, por el período 9/4/2010 a 9/4/2011, póliza Y21460, el que fue renovado en las mismas condiciones con vigencia 9/4/2011 al 9/4/2012, póliza Y24643, cuyos testimonios notariales lucen glosados en autos de fs. 23 a 26; el día 28/9/2011 la embarcación sufrió un siniestro de gran consideración en el Río Santa Lucía; la aseguradora prestó a la embarcación siniestrada servicios de asistencia, salvamento, y custodia; la aseguradora en definitiva no cubrió el siniestro, fundando su negativa en que no se había abonado la prima en tiempo y forma a la fecha del mismo y que a esa fecha se había abonado una sola cuota.
La controversia se centra en definitiva en determinar si el actor asegurado, a la fecha del siniestro había o no cumplido en tiempo y forma con la obligación principal asumida por el mismo de abonar la prima de seguro respectiva, lo que habilitaría en caso de incumplimiento del mismo, que la demandada en forma legítima le negara la cobertura, en aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
Procede entonces determinar si la parte actora ha incumplido sus obligaciones, haciendo aplicable la eximente de responsabilidad de contrato no cumplido, ínsita en los contratos bilaterales como el de autos, en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas.
4) Corresponde en primer término efectuar algunas precisiones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de seguro. Lo característico del mismo es la trasmisión de un riesgo mediante el pago de un precio como contraprestación, y por el hecho de recibir ese pago el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba sobre el patrimonio del asegurado; siendo el mismo un contrato en el que adquiere especial connotación la buena fé, “uberrimae fidei contractus”, de relación duradera, de tracto sucesivo (Conforme: Rodolfo Mezzera en Curso de Derecho Comercial T. III Contratos Comerciales Ed. 1977 pág. 103-105, 126-127).
Como ya se refiriera en el considerando 3º constituyen hechos no controvertidos la celebración entre las partes del proceso de un contrato de seguro por el período 9/4/2010 a 9/4/2011, póliza Y21460, el que fue renovado en las mismas condiciones con vigencia 9/4/2011 al 9/4/2012, póliza Y24643, las que lucen glosadas a fs. 23 y 1 respectivamente.
Surge de la póliza Nº Y24643 glosada a fs. 3, del reverso de la misma, que se acordó que la prima se abonaría en la forma convenida en la solicitud y especificada en la factura emitida por la aseguradora. A fs. 21 luce glosado el testimonio notarial de la solicitud de cobertura de la cual surge datos tales como buque asegurado, período de cobertura, monto de la prima a abonar por el asegurado y forma de pago, habiéndose estampado que se abonaría en 6 cuotas; dicha forma de pago surge asimismo de la factura emitida por la empresa aseguradora, la que luce glosada a fs. 2 y que fuera agregada por el mismo actor al solicitar las diligencias preparatorias de autos.
Como lo señala la testigo Escribana María G. López Castilla (fs. 197 a 198 vlto.), - que fue la corredora de seguros del actor en el contrato relativo a estas actuaciones -, el documento glosado a fs. 21, solicitud de contratación de seguro, se completa luego de consultar al cliente, en este caso al actor, a quien se le consulta cuál es la forma de pago que desea contratar, en este caso fue en 6 cuotas, señalando la testigo que las cuotas con la empresa Royal son siempre mensuales; agrega además que el contrato que la une con sus clientes es de buena fé, de intermediación y de acercamiento entre las partes, proporcionando el cliente las instrucciones que debe reunir la solicitud de cobertura del seguro, actuando siempre de conformidad a las mismas. Dicha operativa es confirmada por la testigo Adriana Centurión ( fs. 205 a 206 ) quien trabajara como ejecutiva de cuentas para la empresa demandada, la que refiere quien era el corredor de seguros del actor y que lo comunicado por el mismo se considera la decisión del asegurado respecto del seguro celebrado, señalnado asimismo, que en ningún momento se recibió comunicación alguna de parte del actor indicando que lo comunicado por su asegurador no coincidiera con su voluntad, reiterando el carácter de buena fé del contrato de seguro y su operativa.
A este respecto debe tenerse presente que el actor efectivamente abonó la primera de las 6 cuotas pactadas de conformidad con la solicitud de seguro y con la factura ya referidas, dando así ejecución al contrato celebrado, por lo que no es posible negar que tenía conocimiento que el pago se efectuaría de esa forma, máxime cuando se trataba de una renovación de contrato, habiendo realizado ese primer pago por caja de Royal en la misma empresa ( declaración de la testigo Patricia Cabrera empleada de la demandada, fs. 207 vlto. y 208).
5) El actor invoca en la demanda que la aseguradora le comunicó con fecha 30/9/11 que el siniestro no estaba cubierto por la póliza Y24643, fundando la negativa en que el mismo no había abonado la prima en tiempo y forma a la fecha del siniestro, y que la empresa estaba eximida de toda responsabilidad en el mismo, y que no incurrió en mora, ni atraso alguno que le fuera imputable, ya que la demandada no le comunicó un plan de pagos con indicación precisa del vencimiento de cada cuota, ni de la fecha a partir de la cual suspendería la cobertura.
A este respecto corresponde precisar que de la póliza Nº Y24643 glosada a fs. 3, del reverso de la misma, surge que se acordó que la prima se abonaría en la forma convenida en la solicitud y especificada en la factura emitida por la aseguradora, en 6 cuotas, y que “ El incumplimiento del pago en la forma pactada, exime a la compañía de toda responsabilidad en caso de siniestro. El pago fuera del término convenido de todo o parte del premio adeudado no hace renacer derechos al segurado por siniestros que hubieran ocurrido durante el período en que estuvo en mora.”. Por su parte de las condiciones generales de cobertura, cuyo pliego luce glosado a fs. 27, de la pág. 16 de la misma, surge la forma de pago de la prima cuando se optó por hacerlo en cuotas, la que deberá hacerse la primera cuota en forma inmediata y las restantes mensualmente cada treinta días desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza.
No es de recibo lo alegado por el actor en cuanto a que no tenía conocimiento del pliego de condiciones generales de la póliza porque no recibió oportunamente el librillo antes referido agregado a fs. 27, por lo que no pudo leerlo ni prestar su conformidad al mismo, ya que en el reverso de la póliza contratada se hace referencia a las condiciones generales de la misma, refiriendo los testigos Escribana María G. López Castilla (fs. 197 a 198 vlto. que fue la corredora de seguros del actor) y Antonella Marotta (fs. 278 a 280, empleada de la empresa corredora de seguros ), que al cliente se le pone en conocimiento de dichas condiciones, por lo que el actor si no había recibido copia alguna de las mismas debió de requerirlas, siendo carga de su propio interés ya que se trata de condiciones del contrato de seguro celebrado con la demandada, las que es de su carga conocer, desde el momento que prestó su consentimiento para el contrato y comenzó a ejecutarlo mediante el pago de las cuota, no pudiendo exonerarse de sus obligaciones esgrimiendo su propia culpa, no surgiendo de autos que el mismo hubiera reclamado a la demandada o a su corredor de seguros el no recibo de las condiciones generales de la cobertura celebrada.
Surge de los propios términos de la demanda y del documento glosado a fs. 42, y de la declaración de los testigos Maira Rosas, Lucas Martínez, y Patricia Cabrera (fs. 202 a 204 y fs. 207 a 209 vlto.) que el actor abonó las cuotas 2 y 3 con atraso y que tenía conocimiento de que se encontraba atrasado en el pago, y que a pesar de ello se embarcó y salió a navegar, produciéndose el siniestro de autos.
A juicio de la suscrita el actor a la fecha del siniestro de autos se encontraba incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pago en tiempo y forma de las respectivas cuotas de la prima, habiendo operado la mora automática, a cuyos efectos no se requiere la utilización de términos sacramentales, sino que la misma surja de los propios términos de lo pactado en forma clara, como ocurre en este caso ( Conforme: Jorge Gamarra en Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XVII pág 147) .
En efecto, como ya se señalara, de la póliza Nº Y24643 glosada a fs. 3, del reverso de la misma, surge que se acordó que la prima se abonaría en la forma convenida en la solicitud y especificada en la factura emitida por la aseguradora, en 6 cuotas, y que “ El incumplimiento del pago en la forma pactada, exime a la compañía de toda responsabilidad en caso de siniestro. El pago fuera del término convenido de todo o parte del premio adeudado no hace renacer derechos al asegurado por siniestros que hubieran ocurrido durante el período en que estuvo en mora.”, y del pliego de las condiciones generales de cobertura glosado a fs. 27, de la pág. 16 del mismo, surge la forma de pago de la prima cuando se optó por hacerlo en cuotas, la que deberá hacerse la primera cuota en forma inmediata y las restantes mensualmente cada treinta días desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza.
De los términos de lo pactado surge en forma clara que se pactó que el no pago en tiempo y forma de la prima, de las cuotas respectivas, determina la mora del asegurado y la no cobertura en caso de siniestro, en forma automática, y que la cobertura no renace para los siniestros ocurridos durante la mora, aún cuando se efectúe posteriormente el pago de lo atrasado.
Debe tenerse presente que el pago de la prima es la obligación principal del asegurado, no siendo admisible de acuerdo al principio de buena fé que debe regir en el cumplimiento de todo contrato (Art. 1291 Código Civil y Art. 209 Código de Comercio), que el asegurado a sabiendas de que se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación principal, pretenda que se le dé cobertura a un riesgo que asumió a sabiendas de no estar al día con sus obligaciones, saliendo a navegar en esas condiciones produciéndose el siniestro de autos.
Por lo que a juicio de la suscrita es de recibo la eximente de contrato no cumplido invocada por la parte demandada, la que en forma legítima no procedió a la cobertura del siniestro de autos, estando habilitada ante el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones oportunamente asumidas, por lo que corresponde desestimar la demanda instaurada.
6) Corresponde seguidamente expedirse respecto de la reconvención promovida por la empresa aseguradora, por la que solicita se condene al actor al reembolso de las sumas de U$S 1.904,90 y $ 17.037 correspondientes a los gastos en que incursionara la empresa aseguradora con motivo de las tareas de asistencia y salvamento de la embarcación del mismo, las que son de rigor en casos como el de autos. Funda dicha pretensión en lo establecido por la propia póliza, Secc. F, pág. 14 de las condiciones generales.
El asegurado controvierte la procedencia de la reconvención, invocando en síntesis que la empresa aseguradora se limitó a cumplir con el contrato de seguro celebrado, dando cobertura al siniestro prestando las tareas antes referidas, las que tienen su justa causa en el mismo, e invoca asimismo que no se trató de mediadas de estricta urgencia, dando intervención a terceros luego de varias horas de denunciado el siniestro, cuando, si como alega la empresa aseguradora la póliza estaba suspendida, ello debió surgir en forma inmediata de su sistema informático. Entiende el asegurado que en realidad lo ocurrido se debió a que la póliza estaba vigente y así surgía del sistema informáitco respectivo.
De la documentación glosada a fs. 113, testimonio notarial de la constancia de servicios prestados por la Sub Prefectura de Santiago Vázquez a la embarcación del actor objeto del siniestro de autos y del recibo de pago respectivo, así como del testimonio notarial del recibo y factura glosados a fs. 115 y vlto. expedidos por la empresa Seawolf que cumpliera tareas de inspección y vigilancia de la embarcación siniestrada, así como del testimonio de la factura expedida por la empresa Silarp Ltda. glosada a fs. 116 que presta servicios de salvamento, surge acreditada la prestación de dichos servicios y su pago por parte de la empresa aseguradora, surgiendo asimismo dichos extremos de la declaración de los testigos Pablo Alleges (fs. 196 vlto.), y Gustavo Zimmer (fs. 208 vlto. Y 209). De dichas declaraciones se extrae asimismo que tomar esas medidas es de estilo en situaciones de siniestro como la ocurrida a la embarcación de autos.
A juicio de la suscrita procede amparar la reconvención dándose a este respecto la situación prevista por el Art. 1312 del Código Civil, por lo que en definitiva se condenará al actor a abonar a la empresa aseguradora, Royal las sumas de U$S 1.904,90 y de $ 17.037, por los conceptos ya referidos, con más sus intereses desde la fecha de promoción de la demanda, y el reajuste respectivo en el caso de la suma en moneda nacional, desde la fecha de su efectivo pago.
7) Que la conducta de las partes en el proceso no amerita especial condenación en costas y costos ( Art. 56 del C.G.P y Art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 197 y 198 del C.G.P, y demás normas legales, citadas.
FALLO:
Desestimando la demanda.
Acogiendo la reconvención, y en su mérito condenando al Sr. Gino Settin Kavaliauskis, a abonar a Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. las respectivas sumas de U$S 1.904,90 y de $ 17.037, con más su reajuste legal en el caso de la suma en moneda nacional desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de la empresa aseguradora, y los respectivos intereses legales en el caso de las sumas en ambas monedas, desde la fecha de promoción de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.
No haciendo especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previa reposición de la vicésima correspondiente.
Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 3 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.