Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 330-765/2017 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la codemandada Administración de Servicios de Salud del Estado contra la sentencia Nº 107/2025, de 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la decisión impugnada, el citado Tribunal (Sras. Ministras Dras. Schroeder Rius (r), Rodríguez Marichal, García Obregón) falló: “ I) Revócase la sentencia apelada y en su lugar se dispone: condénase a la Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E) a abonar a los actores las siguientes sumas:
a) por concepto de daño moral, la cantidad de U$S 19.500 a cada uno de los accionantes, e intereses desde el hecho ilícito como se estableció en C X-(14.9.2013) hasta su efectivo pago.
b) por concepto de daño premuerte de BB (a percibir por su sucesor, AA) la suma de U$S 29.250 e intereses desde la demanda hasta su efectivo pago.
c) por concepto de lucro cesante de AA la cantidad de $ 28.600 y del núcleo familiar compuesto por ambos accionantes la cantidad de $ 110.916; en ambos casos con más sus reajustes e intereses legales desde la exigibilidad de cada mensualidad hasta su efectivo pago. (...) ” (fs. 615-624 vto.).
II) Por sentencia definitiva Nº 11/2024, dictada el 19 de julio de 2024 por el Sr. Juez Dr. Marcelo Bonavota Piaggio, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno había fallado: “ Desestimando la demanda incoada en todos sus términos.- (...) ” (fs. 539-567).
III) En tiempo y forma, la Administración de Servicios de Salud del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 631-643), en el que expuso los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció una incorrecta aplicación del instituto de la caducidad.
En tal sentido, recordó que la caducidad del reclamo se obturó con la presentación de la demanda, el 26 de diciembre de 2017. En consecuencia, los créditos anteriores al 26 de diciembre de 2013 se encuentran caducos.
Con relación al daño premuerte, consideró que la totalidad o una gran parte de lo reclamado está alcanzado por la caducidad, dadas las circunstancias alegadas por los actores en su demanda, ocurridas en el mes de septiembre de 2013.
Señaló que la denuncia penal formulada por la familia de la víctima antes del 26 de diciembre de 2013 (el día 9 del mismo mes y año) demuestra que el daño moral premuerte ya era exigible en ese momento. Indicó que el Sr. AA, titular del crédito, no estaba impedido de formular el reclamo a partir de las conclusiones de la historia clínica.
El Tribunal impuso la condena por este rubro considerando el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el fallecimiento de la víctima, ocurrido el 13 de enero de 2014. Sin embargo, dijo el recurrente, gran parte de ese período se encuentra alcanzado por el plazo de prescripción.
Sobre el lucro cesante propio del actor AA, correspondiente al tiempo que debió cuidar a su padre y no pudo trabajar, la recurrente entendió que también está alcanzado por la caducidad, con excepción de la última quincena reclamada.
b) Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la Sala, en particular, el análisis de las pericias rendidas.
Criticó que el Tribunal se apartara del dictamen de una junta conformada por tres médicos legistas del ITF, quienes concluyeron que no existió error de diagnóstico en la actuación de la Dra. CC.
Destacó que el ad quem no hizo referencia alguna a un error de diagnóstico grosero e inexcusable (fundamento del reclamo). Tampoco la hizo el perito Dr. Facal en sus conclusiones, en las que se limitó a constatar imprudencia e impericia en la actuación médica reprochada.
Manifestó que la Sala soslayó que el objeto de cada pericia fue diferente, y que no valoró el informe en su totalidad, incluidas sus aclaraciones.
Según la recurrente, el Tribunal valoró con severidad la pericia de la junta del ITF, mientras omitió valorar contradicciones e imprecisiones del informe elaborado por el Perito Dr. Facal, como la diferencia en el porcentaje de mortalidad que la Sala tuvo en cuenta para estimar la pérdida de chance.
Controvirtió también las conclusiones del perito sobre las sospechas o señales de hemorragia cerebral o subaracnoidea (HSA), destacando inconsistencias respecto a la necesidad de una cefalea súbita e intensa para el diagnóstico. Otra contradicción que destacó atañe a determinar si el tratamiento que calma la cefalea permite o no excluir el diagnóstico.
Expresó que, erra la impugnada al indicar que el informe pericial del Dr. Facal coincide con las conclusiones del testigo Dr. DD. El primero se refirió a la posibilidad de realizar una punción lumbar para arribar a un diagnóstico, mientras que el segundo la desaconsejó si se contaba con un tomógrafo.
Sostuvo que la Sala omitió valorar las coincidencias entre el informe de la junta médica del ITF y las conclusiones del Dr. DD, relativas a la alta prevalencia de las cefaleas tensionales. Asimismo, soslayó el Tribunal que el testigo declaró equivocadamente que la cefalea se asociaba a vómitos y náuseas, cuando eso no surgía de la historia clínica, error que condicionó la percepción de la labor de la Dra. CC.
Le causa agravio que la Sala no haya contemplado que, a un médico general (como la Dra. CC) no se le puede exigir lo mismo que a un especialista, tal como explica Gamarra en doctrina. Estimó que la Sala juzgó la actuación de la Dra. CC con un rigor mayor al que le corresponde por su condición de médica general.
Destacó que no se estaba valorando y juzgando a un especialista ni discutiendo una cuestión técnica específica; la controversia residía en determinar si era necesario que una cefalea fuera súbita o de rápido inicio para indicar una tomografía.
Puntualizó que los informes periciales y la declaración del Neurocirujano Dr. DD fueron coincidentes acerca de las dificultades de diagnóstico de esta patología y en lo frecuente del error al respecto.
Citó jurisprudencia a favor de sus argumentos, aun de la propia Sala actuante, según la cual el error de diagnóstico debe ser notorio para que exista responsabilidad. En el caso, no se acreditó que existiera un notorio error en la actuación de la Dra. CC en la consulta de emergencia acaecida el 14 de septiembre de 2013.
Cuestionó la valoración de la historia clínica del paciente, que, a su juicio, no presentaba las contradicciones a las que refiere la impugnada. La Sala no distinguió el horario de ingreso de la historia clínica al recibir el paciente en la emergencia, de la hora de atención efectiva. Argumentó que, cuando un paciente se presenta en la emergencia, no es automáticamente atendido, sino que, luego del registro de la consulta, debe esperar el momento para ser atendido.
La Dra. CC declaró que no atendió al paciente dos veces ese día, contra la versión que la familia de aquel expuso en la demanda. El Tribunal consideró acreditado que existieron dos consultas en función de la declaración de testigos que, para la recurrente, revisten el carácter de testigos sospechosos. En ese sentido, destacó las contradicciones entre las declaraciones de los testigos AA y EE. Las declaraciones tampoco arrojaron luz acerca de lo que ocurrió antes y durante la atención, ni resulta creíble que la profesional se negara a atenderlos o los destratara. Lo único que está fuera de discusión es que el paciente estuvo dos días enteros sin volver a consultar, hasta su descomposición y traslado en emergencia móvil.
Respecto al nexo causal, alegó que no quedó probada la causa de la muerte del paciente, debiendo tenerse presente que la consulta en emergencia ocurrió el 14 de septiembre de 2013 y el deceso, el 13 de enero de 2014. Según declaró el Dr. DD, al mes de la intervención quirúrgica, el paciente estaba en plan de rehabilitación de la cirugía, por lo que el fallecimiento posterior no se considera estadísticamente una muerte quirúrgica.
La demandada concluyó que la muerte ocurrió por otra causa, relacionada con la estadía en CTI, estadía que no se hubiera evitado cualquiera fuese la atención brindada en emergencia, pues, como explicó el Perito Dr. Facal, los pacientes con esta patología deben someterse a cuidados intensivos.
c) Sobre la estimación de la chance perdida, expresó que la Sala no tuvo en cuenta que tanto el Dr. Facal como el Dr. DD coincidieron en que el porcentaje de mortalidad, de acuerdo con la gravedad del caso, estaba en el entorno del 50-51%, mientras que el Tribunal consideró la mortalidad general para fijar el daño en 65%.
Criticó la determinación del daño premuerte sufrido por el paciente durante los cuatro meses de internación. Aseveró que la Sala no precisó qué circunstancias de la internación justificaban el monto de la condena y que la condena dispuesta por este rubro resulta incoherente en relación con la condena por daño moral propio de la esposa e hijo del malogrado paciente.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, declarara la caducidad de parte de los créditos reclamados y desestimara la demanda en todos sus términos. En subsidio, peticionó se redujeran los montos de la condena.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue oportunamente evacuado por la actora (fs. 649-665), que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) Por providencia Nº 469/2025, de 30 de julio de 2025, el Tribunal actuante franqueó el recurso interpuesto y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 658), que las recibió el 14 de agosto de 2025 (fs. 664).
VI) Tras el estudio de admisibilidad de rigor, por decreto Nº 994/2025, de 1º de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio y llamó la causa para sentencia.
VII) En el curso del estudio de la causa se produjo el cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez Rosso como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, la Suprema Corte de Justicia se integró con la Sra. Ministra Dra. Gloria Elisa Seguessa Mora, miembro natural de la Sala Civil de 6º Turno (fs. 674).
VIII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, conforme los siguientes fundamentos.
II.- En lo que resulta relevante en esta etapa de las actuaciones, resulta de autos que AA y FF, respectivamente hijo y cónyuge de BB, fallecido el 13 de enero de 2014, entablaron demandada por daños y perjuicios contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), a la que reprocharon una mala praxis médica que causó la muerte de BB.
Narraron que, el 14 de septiembre de 2013, la víctima, de entonces 58 años, acudió al Hospital de Rivera con un intenso dolor de cabeza, de aparición súbita, con mareos y malestar estomacal. En la ocasión, fue atendido por la Dra. CC, quien lo examinó, le indicó un análisis de sangre y analgésicos y tras ello, le dio de alta.
De acuerdo con los actores, el dolor persistió, por lo que el mismo día, en horas de la tarde, regresaron a la emergencia del hospital. Afirmaron que, en esta segunda consulta, la Dra. CC manifestó a los familiares del paciente que éste tenía gripe y que no volvieran a llevarlo a emergencia, pues no lo iba a volver a atender.
El dolor persistió durante los días sucesivos hasta que, el 17 de septiembre, BB fue ingresado en la emergencia del hospital en estado de coma. Una tomografía reveló que padecía de una hemorragia subaracnoidea, por lo que fue trasladado de urgencia a Tacuarembó para ser intervenido quirúrgicamente. Desde entonces, permaneció internado hasta su deceso, el 13 de enero de 2014.
Los accionantes reclamaron les fueran indemnizados el daño moral propio, el daño moral premuerte y transmitido iure hereditatis , el lucro cesante por la pérdida de los ingresos que, como mecánico, el fallecido aportaba al hogar familiar y el lucro cesante padecido por el hijo del paciente, quien debió abandonar sus tareas lucrativas para dedicarse al cuidado de su padre.
Fundaron su pretensión en la imprudencia e impericia que reprocharon a la Dra. CC por no haber realizado un diagnóstico adecuado ni haber ordenado a tiempo una tomografía, a pesar de la gravedad de los síntomas y los antecedentes del paciente (enfermedad renal poliquística). Esta omisión, según los actores, le quitó al paciente la posibilidad de sobrevida.
Al contestar la demanda, la ASSE negó su responsabilidad y la de su funcionaria, la Dra. CC. Sostuvo que la actuación de la médica fue ajustada a la lex artis , que el paciente consultó en emergencia en una única oportunidad y que en esa ocasión no presentaba síntomas que justificaran realizar una tomografía. Negó enfáticamente que hubiera existido una segunda consulta en emergencia, aseverando que el registro informático de la presencia del paciente en el hospital durante la tarde del día de la consulta no evidencia que efectivamente haya sido atendido por segunda vez, siendo probable que se retirara antes de ser visto por un médico. Además, argumentó que la patología de BB presenta una altísima tasa de mortalidad y que el supuesto nexo causal entre la atención médica y el resultado falta no existe.
III.- El magistrado a quo desestimó la demanda, por haber entendido que no resultó acreditada la invocada mala praxis.
En autos, se diligenciaron dos peritajes, con conclusiones opuestas. Mientras que el Instituto Técnico Forense concluyó que la actuación de la Dra. CC fue ajustada a la lex artis , el Dr. Jorge Facal (médico internista de UDELAR) entendió que aquella actuó de manera imperita.
Según el Magistrado de primer grado, la divergencia de las opiniones técnicas, impone concluir que no existió un error médico inexcusable.
El Tribunal de Apelaciones actuante revocó tal decisión y, en su lugar, condenó a la ASSE. La Sala reputó errónea la valoración de la prueba efectuada por el juez de primer grado y, en cambio, consideró que el dictamen del perito Dr. Facal tiene mayor eficacia convictiva que el informe confeccionado por el ITF, dada la idoneidad del dictaminante técnico y el apoyo en bibliografía científica.
Según la Sala, la Dra. CC actuó con impericia al no sospechar que el paciente padecía una hemorragia subaracnoidea, a pesar de la cefalea súbita y el antecedente de enfermedad renal poliquística de BB. Asimismo, otorgó especial valor probatorio a la declaración del neurocirujano que operó al paciente, quien explicó que la cefalea brusca y el antecedente referido debieron haber orientado a la médica a indicar una tomografía.
A diferencia del a quo , el Tribunal entendió probada la existencia de la segunda consulta en la tarde del 14 de septiembre, en función de los registros informáticos del hospital y de los testimonios de los familiares, indicando que la omisión de su registración en la historia clínica constituye un indicio en contra de la demandada.
Condenó a la ASSE por la pérdida de probabilidad de sobrevida de BB, chance frustrada que estimó en un 65%. En su mérito, ordenó indemnizar –en esa medida– el daño moral propio de los reclamantes, el daño moral premuerte de BB y el lucro cesante de ambos accionantes.
IV.- Contra la sentencia de la Sala se alza en casación la ASSE, expresando agravios atinentes a: (i) la caducidad parcial o total de algunos de los rubros reclamados, (ii) la valoración de la prueba y (iii) el monto asignado a la indemnización de algunos de los rubros reclamados.
V.- En el primer sentido indicado, la recurrente argumentó que la Sala debió haber declarado la caducidad de algunos de los rubros reclamados, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Indicó que la demanda fue presentada el 26 de diciembre de 2017, por lo que los créditos anteriores al 26 de diciembre de 2013 habrían caducado. El daño premuerte del paciente y el lucro cesante del actor AA también estarían caducos, excepto la última quincena reclamada, ya que la reparación del daño fue exigible entes del 26 de diciembre de 2013, como lo evidencia la denuncia penal incoada por los actores. Para condenar, el Tribunal consideró el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, período que, según el recurrente, excede el plazo de caducidad del crédito indemnizatorio.
Es menester señalar que, aunque el demandado no opuso la defensa de caducidad al contestar la demanda y que, por lo tanto, no integró el objeto del debate de las instancias de mérito, tratándose de una cuestión relevable de oficio, corresponde a este Alto Cuerpo estudiar el tema y expedirse al respecto (art. 133.2 CGP).
Entiende la Suprema Corte de Justicia que el planteo no resulta de recibo.
En estas actuaciones, se reclaman los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del deceso de BB, que ocurrió el 13 de enero de 2014. A partir de la verificación del daño, el reclamo indemnizatorio se hizo exigible. En consecuencia, la demanda presentada el 22 de diciembre de 2017, lo fue útilmente, antes de que se consumara el plazo de caducidad.
En clásica cita sobre la noción de exigibilidad en el ámbito de la Ley Nº 11.925 Cassinelli Muñoz enseña: “¿Qué quiere decir ‘podrán ser exigibles’? no dice que sean exigibles: dice que puedan ser exigibles, expresión que gramaticalmente es criticable, pero que tiene la virtud de que por su misma criticabilidad, flexibiliza su interpretación y permite señalar que esa posibilidad de ser exigible, puede comprender tanto aspectos de derecho como aspectos de hecho. No basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible – no solamente sea jurídicamente exigible – haya una posibilidad práctica del ejercicio de la acción. Por ejemplo, si se sabe que hay un daño, pero todavía no se tiene una manera de evaluarlo para saber si vale la pena o no iniciar una acción, puede ser razonable decir que no se computará el plazo, que no empezará a correr el plazo contra el interesado, mientras no lleguen a su conocimiento los elementos mínimos para que se pueda tomar una decisión racional acerca de si ejercer o no la acción de reparación. Esto flexibilizaría el inicio del plazo ” (Cassinelli Muñoz, H., “ La caducidad de la acción de reparación ”, en “ Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y jurisdicción” , Universidad, Montevideo, 1993, pág. 17).
Bajo tales premisas, es dable ver que el reclamo contra el Estado, en los términos del art. 39 de la Ley Nº 11.925 solo pudo ser exigible tras el fallecimiento de la víctima, es decir, a partir del 13 de enero de 2014. Todos los rubros reclamados encuentran su origen en ese evento luctuoso.
Si bien el hecho ilícito que fundamenta la responsabilidad del Estado, esto es, el error de diagnóstico que se reprocha a la Dra. CC, dependiente de la demandada ASSE, se verificó el 14 de septiembre de 2013, devino hecho dañoso, conectado de forma adecuada causalmente con su resultado nocivo, con la muerte del paciente.
En palabras de Hugo Díaz Fernández: “ que el cómputo del plazo de caducidad o prescripción no comience hasta que no se consuma el hecho dañoso, es una consecuencia lógica de lo que significan caducidad y prescripción, como modos de extinción de derechos o acciones. La existencia del derecho o acción extinguible presupone que se verifiquen todos los elementos requeridos por el supuesto de hecho de la norma que sustenta ese derecho o acción (especialmente el daño y el hecho dañoso). El comienzo del cómputo de los plazos de caducidad o prescripción, presupone la posibilidad jurídica de ejercicio del derecho (existencia y exigibilidad del derecho) y la posibilidad fáctica del ejercicio del derecho. Como se afirma en la jurisprudencia, no podría comenzar a extinguirse un derecho que no ha nacido (...) Esto no implica dejar librada a la voluntad de la víctima el inicio del cómputo del plazo de caducidad o prescripción. Una apreciación en este sentido implica responsabilizar a la víctima del acaecimiento de un hecho dañoso y su extensión sin interrupción ” (Díaz Fernández, H., “ Aportes para la determinación del dies a quo en los plazos de caducidad o prescripción en casos de hechos continuados ”, en Revista Crítica de Derecho Privado Nº 17, pág. 5).
En el caso de autos, los elementos necesarios para convocar la responsabilidad de la demandada, es decir, la exigibilidad del propio reclamo, se configuraron con la muerte de la víctima el 14 de enero de 2014.
Habiéndose presentado la demanda en diciembre de 2017, corresponde desestimar el agravio, pues la pretensión se encuentra al abrigo de la caducidad prevista en el art. 39 de la Ley Nº 11.925.
VI.- La parte recurrente cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la Sala, particularmente, la ponderación de la prueba pericial.
En tal sentido, criticó que el Tribunal desestimara el informe confeccionada por la junta de tres médicos legistas del ITF, en el que se concluyó que no existió error de diagnóstico de la Dra. CC y argumentó que el ad quem no consideró los informes en su totalidad ni las diferencias en el objeto de cada pericia.
Manifestó que el Tribunal valoró severamente el informe pericial del ITF, mientras que ignoró las contradicciones en que incurrió el Perito Dr. Facal. Asimismo, cuestionó las conclusiones del perito acerca de la hemorragia cerebral y refutó que existieran coincidencias entre las afirmaciones del Perito Dr. Facal y lo declarado por el testigo Dr. DD, precisando que, mientras uno recomendaba efectuar una punción lumbar, el otro la desaconsejaba en caso de contar con tomógrafo.
La parte recurrente discutió el nivel de pericia que la Sala exigió a la Dra. CC, Médico General, aseverando que se la juzgó con el estándar propio de un especialista. Destacó la dificultad de diagnosticar la patología de la víctima y la alta prevalencia de errores, citando jurisprudencia –incluso de la Sala actuante– que exige que el error sea notorio para que se configure culpa.
Asimismo, discutió la valoración de la historia clínica y la versión de la familia según la cual el paciente habría efectuado dos consultas el mismo día, indicando contradicciones en los testimonios. Subrayó que el paciente no volvió a consultar hasta su descompensación.
Finalmente, objetó la verificación del nexo causal entre la consulta en emergencia y la muerte del paciente, dado el tiempo transcurrido entre ambos hechos (septiembre de 2013 a enero de 2014). Expresó que la muerte se debió a otras causas, relacionadas con la estadía en CTI, que era inevitable para la patología que presentaba la víctima, según el Perito Dr. Facal.
Acerca del error en la valoración de la prueba como causal de casación, corresponde recordar que los integrantes naturales de esta Suprema Corte de Justicia postulan pareceres gradualmente distintos.
La mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle Sánchez, Morales Martínez y Pérez Brignani, a la que en esta oportunidad adhiere la Sra. Ministra integrante, Dra. Seguessa Mora, considera que la causal se reduce a los supuestos en que se vulneren las tasas legales en casos de prueba tasada o cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado del análisis, en las hipótesis en que corresponda la valoración de la prueba conforme la sana crítica (véanse sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchas otras).
Según esta intelección, el recurrente se ve gravado con una doble carga: debe alegar un error que alcance el grado del absurdo evidente y debe demostrar argumentalmente el yerro de tal magnitud.
El Sr. Ministro redactor, Dr. Sosa Aguirre, en cambio, postula una interpretación gradualmente distinta, conforme la cual la sana crítica, criterio legalmente impuesto para la valoración de la prueba, puede resultar avasallada en supuestos menos graves que el error máximo que alcanza el grado de absurdo. El error en la valoración de la prueba como causal de casación no debe interpretarse de manera restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa adjetiva y, por ende, su infracción puede alegarse en casación (véanse sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 187/2020, 191/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Desde ninguna de las perspectivas reseñadas puede concluirse que mediara un error en la valoración de la prueba corregible en casación.
Lo que causa agravio al recurrente es que la Sala hubiera conferido mayor eficacia convictiva al informe del Perito Dr. Facal, director de la cátedra de clínica médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, quien concluyó que la Dra. CC actuó de manera imperita (informe a fs. 196-199 y ampliación a fs. 400-402), que al informe de la junta médica del ITF (fs. 340-342 y su ampliación, a fs. 411-415), que entendió que no existió apartamiento de la lex artis en el acto del diagnóstico.
La recurrente cuestionó las razones que ofrece la sentencia impugnada para conceder ese mayor valor de convicción del informe del Dr. Facal, reconociendo que las justificaciones existen y fueron explicitadas.
Es decir, no se asiste a una decisión inmotivada de la Sala, supuesto que cabría tipificar como valoración arbitraria de la prueba rendida.
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, ante dos dictámenes periciales con conclusiones opuestas, pesa sobre el Tribunal una más gravosa carga argumentativa para descartar uno de ellos. Tal resolución judicial exige una justificación reforzada de las razones que conducen a desechar un dictamen y preferir otro. Esta es la forma correcta de proceder para valorar la prueba según el sistema de la sana crítica (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 793/2014 y 89/2015).
En el caso, la Sala encontró más convincente el informe pericial del Dr. Facal por sobre el informe de la junta médica del ITF, por las siguientes razones.
El Tribunal ponderó particularmente las credenciales del perito, en su condición de Médico Internista y Grado V de Medicina Interna de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
Asimismo, consideró que el informe del Dr. Facal, a diferencia del confeccionado por el ITF, justificó sus manifestaciones con bibliografía científica debidamente explicitada. El informe del ITF, en cambio, no indicó literatura científica ni explicó por qué no tuvo en cuenta los síntomas de alarma que presentaba el paciente.
La Sala destacó que las conclusiones del Dr. Facal coinciden con la declaración del neurocirujano que intervino al paciente, testigo que manifestó que la cefalea brusca y la enfermedad renal poliquística imponían la indicación de una tomografía.
Finalmente, el ad quem resaltó que el informe del ITF partió de una premisa equivocada, esto es, que el paciente no había vuelto a consultar en emergencia, un hecho que el Tribunal consideró probado a partir de la historia clínica y de las testimoniales que se ofrecieron en la causa.
En función de la justificación reseñada, la Suprema Corte de Justicia entiende que la opción efectuada por la Sala estuvo correctamente motivada.
Con relación a las credenciales del perito, resulta incuestionable la probada experiencia del Perito Dr. Facal, Médico Internista y Catedrático de Medicina Interna de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, sin que ello suponga desconocer las credenciales de los peritos de la junta del ITF, médicos de la clínica forense del Departamento de Medicina Forense.
Respecto a los antece-dentes relevantes, estudio de casos y bibliografía especializada consultada para alcanzar las conclusiones de cada informe pericial, asiste razón a la Sala y resulta suficiente la lectura del informe de la junta del ITF para advertir que, luego de transcribir las constancias de la historia clínica, se realizaron unas breves consideraciones médico legales del caso y la conclusión en un última párrafo, sin haber explicitado la bibliografía científica consultada. Lo mismo puede observarse en las aclaraciones, con la excepción de una referencia a un “ estudio realizado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Clínicas publicado en el año 2016 ”.
Por el contrario, en el informe elaborado por el Dr. Facal y en sus posteriores aclaraciones, sí se explicita la bibliografía consultada que respalda y justifica las conclusiones a que arriba el perito.
Sobre la controversia acerca de si en la tarde del 14 de septiembre el paciente consultó por segunda vez en la emergencia, la Suprema Corte de Justicia comparte las consideraciones expuestas en la impugnada.
En su cuestionamiento, el recurrente centra su embate en atribuir al Tribunal haber confundido el registro en la historia clínica del momento en que el paciente llega a la emergencia y la efectiva atención que se le brinda. Y afirma que BB y sus acompañantes se retiraron de la emergencia por su propia voluntad, antes de haber sido atendidos.
Está fuera de controversia que la víctima se presentó en la emergencia durante la tarde del 14 de septiembre de 2013, más precisamente a la hora 19:36. No obstante, en la historia clínica no obra anotación médica alguna posterior a dicha hora.
El Tribunal no desconoce que el registro de ingreso a la emergencia no es igual a la registración de la atención efectiva, pero tiene por probada la versión de los actores a partir de los testigos que acompañaron a la víctima en dicha ocasión y que depusieron en la presente causa.
GG, hermano del paciente fallecido y también funcionario del Hospital de Rivera, chofer de ambulancia, declaró en la causa penal haber acompañado a su hermano dos veces a la emergencia del 14 de septiembre de 2013, habiendo sido atendidos en ambas ocasiones por la Dra. CC. En la segunda visita, la Dra. CC dijo al testigo que se llevara a su hermano, que no tenía nada y que no lo volviera a llevar a la emergencia.
La testigo EE, vecina y amiga de la familia, confirmó haber estado en el Hospital en la segunda ocasión, esperando en el corredor.
Se comparte con la Sala que la correcta confección de la historia clínica es responsabilidad de la demandada y si la información que consigna es incompleta, debe soportar las consecuencias desfavorables que su propio incumplimiento desencadena. Las personas que acompañan al paciente no tienen otra forma de demostrar lo ocurrido esa tarde. Y teniendo en cuenta que está fuera de debate la presencia del paciente en la emergencia por segunda vez el mismo día cabe preguntarse por qué se retiraría sin haber sido atendido, dado el cuadro que lo aquejaba. La Dra. Saraleguy declaró no recordar la segunda consulta, pero no hay otros elementos que permitan entender verosímil la versión de la demandada, conforme la cual el paciente se retiró antes de ser evaluado por un médico.
Era la demandada quien debía consignar en la historia clínica bien que el paciente fue atendido o bien que se retiró de la emergencia antes de ser visto por un médico.
En definitiva, por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia entiende que la prueba rendida fue correctamente analizada, sin haberse vulnerado en grado alguno las reglas de la sana crítica.
VII.- Considera esta Alta Corte que la valoración en conjunto de la prueba rendida fue acertada y ella pavimenta en forma ajustada a derecho la responsabilidad que se atribuye a la demandada.
El Tribunal concluyó que el actuar de la Dra. CC fue culposo, pues actuó de forma imperita al no sospechar de una hemorragia subaracnoidea, a pesar de los elementos de alarma consignados en la historia clínica del paciente, como el inicio brusco de la cefalea y el antecedente de enfermedad renal poliquística.
A lo largo de su recurso, el recurrente se centra en cuestionar si la aparición abrupta de la cefalea es el único elemento a considerar para descartar el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea o si, además de brusca su instalación, la cefalea debe ser intensa. Sin embargo, guarda absoluto silencio acerca de los antecedentes concretos del paciente, en particular, sobre la enfermedad renal poliquística, factor de riesgo que debió haberse considerado para descartar una hemorragia subaracnoidea.
Así concluyó el Dr. Facal en su informe: “ Dentro de los factores de riesgo de aneurismas intracraneanos está la enfermedad renal poliquística autosómica dominante. (...) ” (fs. 197).
En este punto, asiste plena razón a la Sala cuando señala la coincidencia de lo informado por el perito con lo declarado por el testigo Dr. DD, cirujano que intervino al paciente. Como destaca la impugnada: “ luego, el Dr. DD señala que la cefalea de inicio brusco asociado a vómitos y náuseas son ‘todos los elementos que se ven presentes en la hemorragia meníngea’ y que ‘el riñón poliquístico es una patología que se asocia con la presencia de aneurismas intracraneanos, sobre todo, con aneurismas múltiples, por lo cual sumando las dos cosas el paciente con riñón poliquístico, con cefalea brusca, debería haber orientado a que tenía una hemorragia meníngea...y se debería haber hecho una tomografía’... ”.
Aun en este punto, en argumento que sella definitivamente la suerte del agravio de la demandada, hasta las aclaraciones del informe pericial de la junta médica del ITF admiten que: “ La PQRAD (poliquistosis renal autosómica dominante) es una enfermedad renal, hereditaria, que aumenta el riesgo de formación de aneurismas cerebrales. (...) ” (fs. 415).
De esta manera, las dos pericias practicadas en autos y la declaración del cirujano que operó al paciente, son coincidentes acerca de que la enfermedad renal que padecía la víctima es un factor de riesgo de hemorragia subaracnoidea.
Para el Perito Dr. Facal, en conclusión que comparte el testigo Dr. DD, este factor de riesgo junto con la abrupta cefalea del paciente debió orientar el diagnóstico para descartar una hemorragia subaracnoidea, mediante la realización de una tomografía. El Tribunal adoptó esa conclusión, que, lejos de tratarse de absurda o arbitraria, encuentra sólido respaldo en la prueba rendida.
El recurrente pretende identificar contradicciones en la pericia del Dr. Facal que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, no son tales, como la indicación de una punción lumbar, pues resulta evidente que la referencia del Dr. Facal refiere a la situación de urgencia en la que no se cuente con tomógrafo para realizar el diagnóstico.
Tampoco se comparte con el recurrente que la Sala pretenda juzgar la actuación de la Dra. CC de conformidad con el estándar exigible a un médico especialista. Sin perjuicio de que no se aclara con el parámetro de qué especialidad habría la Sala cotejado la actuación de la profesional referida, es claro que en la sentencia cuestionada y en la pericia del Dr. Facal se emplea como canon el patrón de conducta de un médico general actuando en atención de emergencia, rol que ejercía la Dra. CC.
VIII.- Tampoco asiste razón al recurrente en su cuestionamiento relativo al nexo causal.
La demandada señala que no resulta clara la causa de la muerte del paciente, dada su prolongada convalecencia, y sugiriendo que el deceso fue provocado por alguna causa relacionada con su estadía en CTI. Por lo tanto, razona la recurrente, aun si se hubiera efectuado un diagnóstico adecuado y tempestivo, el paciente, de todos modos, habría debido transitar su recuperación en cuidados intensivos, exponiéndose así a alguna otra causa que provocara su fallecimiento.
Entiende la Suprema Corte de Justicia que el argumento es de franco rechazo.
El planteo pierde de vista que la condena se impuso por la pérdida de chance de sobrevida del paciente. Tanto el Perito Dr. Facal como el testigo Cirujano Dr. DD coincidieron en que un diagnóstico oportuno habría concedido más posibilidades de sobrevida al paciente y, eventualmente, menos secuelas.
Por lo demás, el argumento de la condenada supondría ingresar en el terreno de las meras especulaciones, cuando, en puridad, la causa extraña exige una adecuada invocación y suficiente acreditación.
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia considera que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y justificada, tanto en la mayor eficacia de convicción concedida al informe pericial del Dr. Facal, como en la atribución de responsabilidad a la demandada. En particular, los dos informes periciales y la declaración del testigo Dr. DD concluyeron que la enfermedad renal poliquística del paciente era un factor de riesgo relevante para el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea, extremo que es soslayado en el recurso de casación que se analiza.
IX.- Con relación al porcentaje en que se fijó la pérdida de chance, el recurrente alegó que la Sala omitió valorar que los Dres. Facal y DD estimaron la mortalidad en 50-51% según la gravedad del caso, mientras que la sentencia lo fijó en 65%, en consideración de la mortalidad general.
Asimismo, cuestionó la indemnización del daño premuerte del paciente, sufrido durante los cuatro meses de internación, indicando que la condena por tal concepto resulta injustificada e incoherente con el monto fijado para la indemnización del daño moral de la esposa y del hijo de la víctima.
No se hará lugar al agravio.
En reiteradas ocasiones, la Corte ha expresado que la determinación del porcentaje de la pérdida de chance es, en principio, una facultad discrecional de los órganos de mérito (ver sentencias Nos. 425/2000, 212/2007, 900/2012 y 1.213/2019, entre muchas otras). Por lo tanto, esta decisión solo puede ser revisada en casación si se demuestra arbitrariedad o un error manifiesto en su fijación, lo que no fue invocado ni justificado por el recurrente.
En el caso, la condenada no alega en concreto arbitrariedad ni absurdo en la determinación del Tribunal, omisión que por sí sola impone desestimar el agravio.
No obstante la referida deficiencia formal, en sustancia, no se advierte que la Sala se hubiera apartado sin justificación de los porcentajes de sobrevida que determinó el Perito Dr. Facal. El Tribunal, reconociendo que el tema es opinable, hizo un repaso de las consideraciones del perito Dr. Facal sobre los porcentajes de mortalidad temprana (18% de pacientes falleciendo antes de llegar al hospital y hasta un 30% de mortalidad temprana entre los que consultan), probabilidad de sobrevida luego de superar la fase aguda (22%) y, para finalizar, determinó el porcentaje sobre la base de la mortalidad global que fue introducida por el testigo Dr. Pereda, considerando –en línea con el Dr. Facal– que el tratamiento oportuno en los primeros tres días aumenta las posibilidades de un resultado favorable.
De esta manera, no se advierte que la Sala ejerciera arbitrariamente sus facultades para determinar el porcentaje de pérdida de chance al que arribó.
Finalmente, con relación al daño premuerte, la crítica se erige sobre la comparación de la condena por este rubro con la indemnización por daño moral propio de la esposa y del hijo de la víctima. Sin embargo, esta sola circunstancia no es suficiente para revertir lo decidido, ya que se trata de rubros que corresponden a la indemnización de daños diferentes, por lo que la comparación en sí misma carece de toda utilidad.
El Tribunal entendió que, desde la primera consulta (el 14 de septiembre de 2013), el traslado de urgencia y posterior intervención quirúrgica (el 17 de septiembre de 2013), hasta su fallecimiento (el 14 de enero de 2014), el paciente permaneció internado casi cuatro meses. Dada la larga convalecencia sufrida, el monto fijado por la Sala aparece debidamente justificado, por lo que también se desestima este agravio.
X.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.