Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "ARAUJO, MAGALY Y OTROS C/ASSE, COBRO DE PESOS", Fa. 2- 120880/2011.
RESULTANDO:
1º) El 19 de diciembre de 2011 se presentaron Magaly Araújo, Cecilia Rodríguez, Sandra Díaz, Inés Viera, Miguel Muzzio, Cecilia Romboli, Lourdes García, Ana María González, Bárbara Toscano y Gustavo Moitiño, solicitando medidas preparatorias contra ASSE.
Manifestaron: son licenciados en enfermería, prestando servicios en el Centro Hospitalario Pereira Rossell, como supervisores, pero reciben remuneraciones como licenciados en enfermería operativos.
Solicitan se oficie e intime a ASSE a presentar sus legajos personales y nómina completa de los licenciados en enfermería supervisores del Centro mencionado, resolución que habilite el nombramiento, sueldo que perciben por dicho cargo, valor hora y partes diarios de control de personal a cargo de los turnos en los últimos cuatro años.
2º) Proveído de conformidad (fs. 5 a 14); a fs. 25 y ss. y con los recaudos incorporados a fs. 15 a 24 se presentaron nuevamente los actores, promoviendo demanda por cobro de pesos contra ASSE.
Reiteran que cumplen funciones de supervisores en horarios y días variables pero perciben remuneraciones como licenciados en enfermería operativos. La diferencia del valor hora es de aproximadamente $ 100.
Realizando las mismas funciones y ostentando el mismo título, existen colegas que reciben una remuneración mayor puesto que por distintas resoluciones del mismo centro hospitalario ostentan cargos de supervisores, por lo que existe un abuso de derecho, viéndose beneficiada la Administración por el desempeño de los comparecientes sin que exista una contraprestación salarial acorde, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.
Aluden a los principios de justa remuneración e igualdad de los arts. 54 y 8 de la Constitución, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo.
Los comparecientes sufren una rebaja salarial que corresponde sea subsanada desde el momento de la notificación de la demanda, 4 años hacia atrás, con las correspondientes incidencias en aguinaldo y licencia anual, difiriendo la liquidación a la vía incidental.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se condene a la demandada al pago de las diferencias ut-supra referidas.
3º) Sustanciada la demanda, a fs. 48 y ss. y con los recaudos incorporados a fs. 32 a 47 se presentó ASSE a través de Representante, oponiendo excepción de prejudicialidad y contestando en los términos que se expresan:
Los actores son licenciados en enfermería y cumplen funciones como tales. En la estructura salarial de ASSE no existe la diferencia entre licenciados operativos y supervisores.
La ley 18.815 establece las funciones que deben cumplir las licenciadas en enfermería, correspondiéndole entre otras: "Ejercer la dirección de divisiones y departamentos de enfermería en instituciones públicas y privadas de acuerdo a la normativa vigente en la materia".
El hecho de que la Administración haya expresado que realizará las regularizaciones correspondientes no significa reconocer que tengan derecho al cobro de diferencias salariales para el pasado, pues la regularizaciones a partir de la fecha de notificación a los interesado.
Cita y transcribe jurisprudencia en su apoyo. Expresa que los actores no pueden desconocer que durante un extenso período asumieron una actitud, compartiendo lo actuado por la Administración, por lo que hoy no pueden exigir indemnización cuando no utilizaron los mecanismos legales para solicitar la reestructura.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva, se desestime la demanda.
4º) Corrido traslado del excepcionamiento, los actores abogaron por su rechazo en los términos de fs. 53 y 54.
5º) Las partes fueron convocadas a la audiencia que se fijó para el 17 de diciembre pasado, la que se celebró en los términos que emana de fs. 58 a 61, desestimándose en la misma la prejudicialidad pretendida; fijándose la complementaria para el 1º de abril, ordenándose el diligenciamiento de prueba (fs. 64 vto. a 70, 81 a 95, 104 a 129, 131 a 175).
6º) En la complementaria se cumplió la actividad procesal emergente de fs. 71 a 80, prorrogándose para el 20 de mayo, señalamiento que se celebrara en los términos de fs. 96 a 98; prorrogándose para el 25 de julio y posteriormente 11 de setiembre pasado, fecha en la que concluyera la causa según fs. 177 a 185, quedando convocadas las partes para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la procedencia de las diferencias salariales e incidencias reclamadas por los actores desde agosto de 2008, entre lo percibido por el cargo de supervisores y el de licenciados en enfermería operativos por el que se les abona, lo que fuera controvertido por la demandada en todos sus términos.
II) Resultó fehacientemente acreditado en autos que los actores, licenciados en enfermería, Escalafón A, grado 8, desempeñan tareas de supervisores.
Tal como informa la división de recursos humanos de ASSE a fs. 69 vto., si bien "…en la estructura escalafonaria no existe la diferencia entre licenciados en enfermería operativos y supervisores, si existe a nivel de las estructuras salariales, la encargatura de los diferentes departamentos de enfermería en cada unidad ejecutora con nivel de mando medio." A su vez, la testigo Mariela Alamilla, Jefe del área de enfermería del Hospital Pediátrico, declaró a fs. 71 y ss., que los promotores son supervisores de turno en su departamento y además Rodríguez, Araújo y Viera son jefes de servicio. En igual sentido declararon las Sras. Missa y Sanguinetti a fs. 74 y ss.
La Sra. Alamilla distinguió las tareas de un supervisor y un licenciado operativo, lo que surge a su vez de la documentación aportada a fs. 121 y 122 reiterada a fs. 183 y 184.
Manifestó asimismo que desde las diferentes Direcciones se viene solicitando se incorpore en el escalafón el cargo de supervisor para el hospital Pereira Rossell. Para ello se hizo un relevamiento de todos los salarios de los licenciados en enfermería y los supervisores perciben su salario como licenciados operativos, mientras que en el hospital de la mujer, en el sector de recién nacidos, existen cinco supervisores con sueldos de supervisores.
Estos cinco supervisores responden a situaciones contractuales de comisión de apoyo, son contratos de relación independiente, con aporte directo a la caja profesional, distinguiendo al respecto las situaciones contractuales que responden al rubro 0 que es del presupuesto común y otras del rubro 068 que responden a situaciones contractuales de comisiones de apoyo.
III) Este aspecto resulta medular para la dilucidación de la litis y coincide con lo declarado por Natalia Figari, Directora del Departamento de Sueldos a fs. 96 y ss. y lo expresado por ASSE al contestar la demanda.
En efecto: ASSE al contestar, reconoce implícitamente en los numerales 6 y 7, que existe una situación de hecho por la cual algunos funcionarios cumplen tareas vinculadas a otra clase de cargos, siendo deseable que la Administración regularice la situación.
La Sra. Figari por su parte, manifestó que la única diferencia salarial que existe entre los licenciados en enfermería es la que resulta del compromiso funcional que firma cada licenciado en forma voluntaria, de acuerdo a la carga horaria que realizan. Existen licenciados en enfermería que pueden llegar a ser jefes de servicio o jefes de departamento. El primero cobra un 15% de su compromiso funcional y el segundo un 20%.
Y bien, la hipótesis fáctica de autos tiene la particularidad de que si bien se demostró que los accionantes cumplen tareas de supervisión, lo que implícitamente fue reconocido por la Administración demandada y que dichas tareas suponen mayores responsabilidades en su desempeño, no existe presupuestalmente dicho grado en el escalafón.
Obsérvese que las situaciones que generan la desigualdad en las remuneraciones pese al cumplimiento de tareas similares, son de origen convencional, ya sea por ser los supervisores remunerados por Comisión de Apoyo o por acceder voluntariamente a la firma de compromiso funcional.
A diferencia de otras situaciones ventiladas ante la sede en las que se ha probado el desempeño de tareas de mayor jerarquía y se ha accedido a la condena a abonar las diferencias de remuneraciones con el cargo efectivamente desempeñado, en este caso no existe el cargo en el escalafón por lo que no puede mediar condena a pagar diferencias salariales con un cargo que no está previsto en la organización de ASSE.
La situación de los actores no puede asimilarse a la de los supervisores que cobran mayor salario a través de la Comisión de Apoyo.
Acceder a tal pedimento significaría otorgar por vía jurisdiccional un aumento salarial, lo que implicaría inmiscuirse groseramente en la competencia privativa de la Administración demandada.
En suma entonces, de la prueba documental incorporada en autos y la que obra acordonada, así como de los testimonios aportados a la causa, se desprende que los actores cumplen tareas de supervisores, tareas de mayor rango y responsabilidad que la de los licenciados operativos, pero no existe el marco referencial que permita a la sede acceder a las diferencias salariales pretendidas, aspecto este del que nada se expresa ni en la demanda ni en los alegatos por los propios promotores, los que se limitan a expresar que otros colegas cobran por similares tareas $ 100 más por hora, sin identificarlos, por lo que es dable presumir que dichos funcionarios son los que alude Alamilla en su declaración, al referir a los cinco supervisores del hospital de la mujer que cobran por comisión de apoyo.
Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la demanda, sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 30.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.