Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ OLIVERA, GARY ONEY Y OTROS C/ BRAVO CALDEIRA BRANT, FELISBERTO Y OTRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 156-330/2016.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 15/2024 del 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Primera Instancia de 3º Turno a cargo del Sr. Juez Dr. Juan José Ruggiero, se amparó en parte la demanda y en su mérito, se condenó a los demandados a pagar las sumas de U$S157.578 al coactor Gildo Giongo y de U$S212.844 al coactor Gary Olivera.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 125/2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Besio Barreto –r–, López Montemurro, França Nebot) confirmó en parte la decisión del A Quo , a la que adjuntó la condena por intereses legales del 6% anual, “ computados desde el 20/6/2001 al 12/1/2005, calculados año a año, al 31/12 de cada año y hasta la fecha de su efectivo pago ”. Además, revocó la condena impuesta con relación al reclamo incoado por Gary Olivera.
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , interpuso casación el coactor Gary Olivera (fs. 928-937), en el que cuestionó que se hubiera revocado la condena a su favor por U$S212.844 dispuesta en primer grado.
Sostuvo que a tal conclusión, arribó la Sala producto de una absurda valoración de la prueba rendida.
En su opinión, la sentencia impugnada infringe el principio de reparación integral del daño, porque deja sin indemnizar un lapso durante el cual, según se acreditó, los demandados actuaron con culpa.
A su juicio, es indiferente quiénes fueran los titulares de las canteras; lo único trascendente es el daño causado con el cierre ilegítimo de aquella. Después de la cesión del año 2005 no pudo volver a trabajarse en la cantera.
IV) También la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 938-945), en el que denunció una incorrecta valoración de la prueba, en los términos que a continuación se resumen:
a) Expresaron que la Sala efectuó una absurda interpretación de las resultancias del informe pericial, con relación al lapso del lucro cesante y el monto de la condena dispuesta por tal concepto. La sentencia ordenó indemnizar el lucro cesante padecido por Gildo Giongo durante el lapso 2001-2005; sin embargo, el perito informó que, en ese período, la explotación de la cantera no habría reportado ganancia alguna. Según la pericia, en el lapso 2001-2009, el lucro cesante equivale a cero. Los montos positivos del lucro cesante informados por el perito no comprenden en lapso que la Sala ordenó reparar.
b) Como consecuencia de ello, le causa agravio que se adjunte una condena por intereses legales del 6% anual a favor de Gildo Giongo, pues esa tasa debiera aplicarse sobre un monto cero. Es decir, en la medida en que el lucro cesante por el lapso 2001-2005 fue cero, según el perito, mal pueden generarse intereses de clase alguna.
c) Finalmente, le causa agravio que se haya fijado el dies A Quo de los intereses legales en la fecha del 20 de junio de 2001. Insistieron en que el Sr. Gildo Giongo no solicitó expresamente la condena por este rubro. En subsidio, argumentaron que los intereses deben correr desde la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1.348 del CC. O, en su lugar, desde el hecho ilícito que, en el caso, no se configuró cuando se solicitó la medida cautelar, sino cuando se dispuso su cese en el año 2017 o, en su defecto, cuando se declaró la perención de la instancia, en el año 2014.
V) Atento a los recursos interpuestos, se confirieron los traslados corres-pondientes, los que fueron evacuados por la parte actora a fs. 949 y ss., y por la parte demandada a fs. 958 y ss.
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 20 de agosto de 2025 y sorteado el control liminar de admisibilidad, por decreto Nº 989 del 1º de septiembre de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 972).
VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de septiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. Pablo Benítez (fs. 976 y 980).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará los recursos de casación interpuestos conforme los siguientes fundamentos.
II) Corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
Al respecto, el caso de autos, refiere a una demanda civil por daños y perjuicios iniciada por titulares de autorizaciones mineras contra los propietarios de un padrón rural. Los actores alegan que una medida cautelar de no innovar, impulsada por los ahora demandados en el año 2001, les impidió explotar canteras durante varios años y les ocasionó daños económicos.
En autos se sustenta la responsabilidad civil en la responsabilidad derivada del abuso de vías procesales en la solicitud de medidas cautelares y la duración excesiva del proceso principal, que concluyó por perención de la instancia sin sentencia de fondo.
Los demandantes (Olivera, Giongo y otros) eran titulares y trabajadores de explotaciones mineras en el padrón Nº AA, que fueron detenidas por las medidas cautelares judiciales impulsadas por los propietarios en el año 2001, bajo el alegato de daños y explotación anormal.
Paralelamente, los propietarios del padrón iniciaron contra los titulares de la explotación minera un juicio de daños y perjuicios que finalmente terminó —más de una década después— sin sentencia de fondo, al decretarse la perención de instancia por falta de impulso del expediente.
Durante ese extenso período, la medida cautelar de no innovar se mantuvo vigente, con efectos prácticos de impedir cualquier labor minera, situación que según los ahora actores, afectó considerablemente la fuente de trabajo y los ingresos de los mineros involucrados.
Los titulares de la explotación, al culminar el proceso generador de las medidas cautelares sin decisión sobre el fondo, demandan ahora a los propietarios del padrón por daños y perjuicios, argumentando abuso de las vías procesales, alegando que la prolongada vigencia de la prohibición y la falta de diligencia para llevar el proceso principal a una sentencia, causaron un perjuicio económico injustificado, perceptible en el lucro cesante, además de la privación prolongada de derechos de explotación.
Los propietarios, en cambio, alegaron que actuaron motivados por la necesidad de proteger su predio, justificando que la gestión minera les ocasionaba daños efectivos y que siguieron los canales legales frente a la omisión de respuesta administrativa. Resaltaron que los actores no se opusieron oportunamente a la medida cautelar o instaron procesalmente por el cese de la misma; además, sostuvieron que la situación irregular de la explotación y la pasividad de los demandantes contribuyeron a que las medidas se mantuvieran durante un período tan prolongado.
En conclusión, el proceso se origina en un conflicto entre actividades agropecuarias y mineras dentro de un mismo padrón rural, y se judicializa a partir de la solicitud de medidas cautelares que, mantenidas sin un pronunciamiento de fondo durante más de una década, terminaron generando una controversia sobre el apropiado uso de las vías procesales, la gestión de derechos y la eventual responsabilidad civil por los daños derivados de dichas medidas.
III) Aclarados los hechos de autos, corresponde ingresar al análisis de los recursos interpuestos.
En primer lugar, el coactor Gary Olivera cuestiona que la Sala haya desestimado su reclamo. Si bien funda su cuestionamiento en una absurda valoración de la prueba, ello no pasa de ser la expresión de una simple fórmula, en tanto luego, en el desarrollo de su libelo no concreta agravio alguno relativo a la valoración de la prueba como causal de casación.
En segundo lugar, funda su crítica en una alegada infracción del principio de la reparación integral del daño, manifestando que, dado que los demandados actuaron con culpa, debe serles impuesto el débito indemnizatorio.
El planteo es, a todas luces, equivocado. No es la culpa –factor de atribución subjetivo– el que justifica el nacimiento del procedimiento de atribución de responsabilidad civil, sino el daño. El solo hecho de comprobarse la existencia de una conducta culposa es una de las etapas de la atribución de responsabilidad, por sí sola insuficiente para imponer la obligación indemnizatoria.
En el caso, como correctamente entendió el Tribunal, aun existiendo culpa de los demandados, lo que Gary Olivera no demostró fue haber padecido daño alguno. Y ello es suficiente para rechazar su pretensión.
Cabe repasar la argumentación de la Sala para fundar tal solución. Argumentación que, por lo demás, no fue controvertida por el recurrente y que resulta enteramente compartible.
Al respecto, la impugnada expresa: “ De los autos acordonados IUE 156-149/2000, en los que se tramitaron las medidas cautelares de no innovar y de traba de embargo de maquinaria surge que, por providencia No. 2385/20014, de fecha 4/6/2001, se hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas, habiéndose notificado oportunamente las medidas de no innovar dispuestas – abstención de continuar con la actividad minera en el inmueble, al entonces titular de la concesión, Sr. Giongo, con fecha 26/8/2002 (en el domicilio denunciado a fs. 221 de dichas actuaciones) y en el propio inmueble con fecha 16/10/2002 (actuación a fs. 275). (...) Olivera y De Almeida recién fueron titulares del minero desde 2005 (...) cuando ya estaban decretadas las medidas cautelares (...) Olivera accedió a la concesión del permiso menor por resolución de fecha 12/1/2005 del Presidente de la República que autorizó la cesión referida y por resolución No. 479/2004 se resolvió suspender el cómputo del plazo de vigencia del título minero a partir del 30/10/2003, hasta el efectivo ingreso al predio, suspensión que fue levantada por resolución No. 7/2018 (de fecha 10/1/2018), a partir del 21/12/2007 (informe a fs. 462 vto.) (...) Olivera accedió a esa cesión de concesión a sabiendas de que la misma se encontraba suspendida hasta el efectivo ingreso al bien, suspensión que se levantó a partir del 21/12/2017 (fs. 462 vto.), por lo que ningún daño puede invocar en tanto obtuvo la cesión de la concesión en el estado en que se encontraba, habiéndose ya dispuesto la medida de no innovar, la que se encontraba en ejecución y habiéndose ya dictado la resolución de DINAMIGE No. 479/2004, que había suspendido el cómputo del plazo de vigencia del título minero a partir del 30/10/2003, hasta el efectivo ingreso al predio. Asumió la situación dada y ningún daño podría invocar cuando accedió al permiso en las referidas condiciones, siendo de aplicación a su respecto la teoría del acto propio (...) En este caso, resulta claro a juicio de la Sala que, del propio accionar del citado co-actor, al haber accedido a la cesión de derecho de permisario de la concesión de explotación de la mina en la fecha antes referida, cuando los permisos de explotación se encontraban suspendidos (los que fueron además posteriormente extendidos en el tiempo en consideración a la suspensión de los mismos debida a las medidas cautelares de no innovar dispuestas por la justicia), surge que los mismos accedieron a ello a sabiendas de la situación existente y la aceptaron. En virtud de ello procede entender y concluir que no resulta acorde a derecho que el mismo sostenga que se ha visto perjudicado, que ha sufrido daños y perjuicios causados por las medidas cautelares dispuestas y reclame el resarcimiento de los mismos, cuando conocía la situación existente y la aceptó, lo que contradice su conducta anterior y el principio de buena fe (teoría del acto propio) ”.
En definitiva, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
IV) En segundo lugar, a juicio de la Corporación, corresponde, asimismo, desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada que, invocando un supuesto de errónea valoración de la prueba pericial, cuestionó la condena por lucro cesante dispuesta a favor del coactor Sr. Giongo.
Al respecto, en posición de los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre, Morales, Benítez y el redactor, la cuantía de la condena, ha recibido dos pronunciamientos coincidentes (tanto el A Quo , como el Ad Quem , sobre la base de la prueba pericial, concluyeron que el lucro cesante de Gildo Giongo asciende a la suma de U$S157.578, pretendiendo en casación el recurrente que se lo estime en $0), lo que determina que la Corte esté impedida de ingresar a su análisis.
Sobre el punto, reiteradamente la Corte, en mayoría, ha considerado que: “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...) ” (Cfme. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 745/2015 y 179/2015).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle mantiene una posición discrepante con el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación.
La precitada Sra. Ministra sostiene una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
En su opinión, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Por ello, entiende que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Ahora bien, atento a que su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de la Corte, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria en el caso concreto de marras.
Descartado el primer cuestionamiento, carece de objeto la crítica que propone en subsidio (que un capital cero –el que considera es el lucro cesante de Giongo– no puede generar intereses de clase alguna).
Finalmente, tampoco son de recibo los agravios referidos a la condena por intereses legales.
Aunque el recurrente sostenga que no fueron solicitados por los actores, como repasó la Sala, surge el pedido expreso de múltiples pasajes de la demanda. En ese sentido, surge de fs. 31 en petitorio 2) de la demanda que los actores solicitaron expresamente que se condene a los demandados al pago de las sumas reclamadas más intereses y reajustes.
Por lo cual, no le asiste razón a la recurrente que la Sala haya vulnerado el principio de congruencia ya que el Tribunal hizo lugar correctamente a los intereses, los cuales fueron debidamente peticionados en la demanda por los actores.
Por su parte, en lo que respecta desde cuándo se deben abonar los intereses, la recurrente sostuvo que el Tribunal ordenó pagar los intereses desde que se configuró el hecho ilícito, y ello no fue así. Lo cierto es que el criterio tomado por la Sala fue ordenar el pago de los intereses desde la privación de ganancia que tuvo el actor Gildo Giongo tomando como referencia la ganancia anual, referenciándose al 31 de diciembre de cada año desde el 2001 al 2005, es por ello que tampoco le asiste razón a la recurrente respecto al punto.
En definitiva, corresponde desestimar el recurso de casación en trámite.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.