Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1002/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-91/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 122 de la ley nro. 19.996
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia nro. 324/2020 de la corporacion
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: VALDIVIESO, MANUEL ROBERTO Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 122 DE LA LEY Nº 19.996 – IUE: 1-91/2022.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por Sentencia Nº 324/2020, la Corte desestimó la inconstitucionalidad deducida en términos –que en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En efecto, los accionantes carecen de legitimación en tanto ninguno alega y menos aún acreditan estar en condiciones de acceder a cargos de supervisión, conducción y alta conducción.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTI-TUCIONALIDAD, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y ARCHÍVENSE.
SRA. MINISTRO DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por cuanto entiendo que el antecedente jurisprudencial citado por la mayoría no resulta extensible, en su fundamentación, para desestimar la acción de inconstitucionalidad por vía anticipada.
En efecto, la mayoría invoca, por estricta a adecuación al caso, la sentencia Nº 324/2020 declaró que las personas físicas actoras no ostentaban legitimación causal activa para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 102 lit. B) y del art. 64 de la Ley Nº 19.121. Esta última norma estableció: “(La asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción). La asignación de las funciones de supervisión, conducción y alta conducción, debe realizarse por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas”.
El argumento de la Corte, en esa ocasión, para fundar la falta de legitimación, se basó en que los actores no habían acreditado estar en condiciones de acceder a cargos de supervisión, conducción y alta conducción.
Ahora bien, la norma legal impugnada en estos obrados (art. 122 de la Ley Nº 19.996), va más allá y lo que regula es una autorización a la Administración a implementar una estructura organizativa provisoria, así como una asignación transitoria y revocable de “funciones de administración superior”, por un plazo de ocho meses, debiéndose implementar la nueva estructura organizativa de puestos de trabajo.
Como puede verse, esas funciones de administración superior, la Ley las autoriza para ser objeto de designación directa por parte de la DNA y recaer sobre funcionarios que se desempeñan en la unidad ejecutora.
Los actores señalaron en el numeral 2 de la demanda que son funcionarios de carrera de la DNA con una descripción precisa del grado y Escalafón ocupado.
Debe tenerse especialmente presente que la norma impugnada remite en cuanto a esa asignación provisoria de funciones a los arts. 59 a 63 de la Ley Nº 19.121 y en ninguna de esas disposiciones legales se establecen requisitos especiales con limitantes para acceder a esas funciones de conducción.
De hecho, el art. 66 de la Ley Nº 19.121 –que consagra el procedimiento para la asignación de funciones- que establece como requisitos el ejercicio ininterrumpido mínimo en el cargo y que sea igual o superior al tercer nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia, no son requisitos extensibles a la DNA.
Por lo tanto, la exigencia que hace la mayoría de acreditar estar en condiciones de acceder a esas funciones de especialización, carece de asidero normativo. Precisamente, porque los actores acreditaron ser funcionarios de carrera de la DNA –lo que incluso no fue controvertido por el demandado- y la regulación actual no establece cortapisas legales a quiénes pueden acceder a esa asignación provisoria de funciones. En función de ello, tienen un evidente interés directo, personal y legítimo para solicitar la declaración de una norma legal que autoriza a la Administración a implementar una estructura organizativa provisoria.
Destaco especialmente que esa implementación de estructura provisoria, es más abarcativa que la sola asignación provisoria y revocable de funciones.
Los actores, siendo funciona-rios de carrera, se encuentran en el supuesto normativo de la disposición legal, porque su situación funcional está alcanzada por la autorización formulada por el legislador para implantar cambios organizativos que impactarán en la situación funcional de los pretensores.
Por este motivo, a la hora de dictar decisiones anticipadas (art. 519 del C.G.P.) y convocar antecedentes jurisprudenciales, más allá de la nominación legal, es necesario hacer un juicio de similitud y que exista alguna nota relevante para la extensión de esa fundamentación (aun cuando se trate de normas distintas).
No se dan esas notas o características en este caso.
Como señala GASCÓN ABELLÁN, para que un caso previo sea considerado un precedente para otro posterior es necesario que se trate de casos similares. Ello significa que 1º) la cuestión jurídica implicada en el segundo caso es esencialmente la misma que la del primero; y 2º) los hechos que han dado lugar al segundo caso son esencialmente análogos a los que configuraron el primero. No es necesario que sean idénticos, pero sí análogos en un sentido relevante (GASCÓN ABELLÁN, Marina: “Precedente y argumentación” en AA.VV.: “Argumentación Jurídica”, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.), tirant lo blanch, Valencia, 2014, pág. 343).
Como destaqué, la norma impugnada tiene un contenido regulativo mayor que las normas otrora cuestionadas en el precedente y no cabe exigir prueba (innecesaria) de vocación para acceder a esas funciones cuando la propia norma impugnada no exige una calificación especial.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, considero que no cabe acudir al instituto de la decisión anticipada, debe proseguirse con el estudio sucesivo de los autos para dictar sentencia sobre el fondo, ya que los actores ostentan legitimación activa.
SRA. MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE: Por cuanto entiendo que los antecedentes no resultan aplicables al presente caso .
La sentencia Nº 324/2020 de la Suprema Corte de Justicia, se pronuncia en que la legitimación fue en base a la ausencia de alegación de hechos que justificaron la calidad de los accionantes que los habilitara a reclamar.
En estos autos sí alegan el fundamento de la legitimación activa, dado que dicen que todos los funcionarios de carrera se ven afectados.
Sin que signifique pronuncia-miento sobre el fondo, en cuanto a la legitimación activa, ambos supuestos son diferentes.
En la sentencia anterior, se indicó que los accionantes no tenían legitimación porque no alegaron ni acreditaron estar en condiciones de acceder a cargos de supervisión, conducción y alta conducción.
En el presente caso, los actores dijeron que estaban legitimados porque la norma afecta a todos los funcionarios de carrera.
En mérito a ello, lo decidido en la sentencia Nº 324/2020 tuvo una vinculación con la alegación de hechos fundantes de la legitimación, que en este caso resulta diferente.
No puede hacerse una aplicación extensiva de lo ya decidido en mérito a que el argumento de la anterior sentencia fue puntual y derivado, solo sobre la alegación de los accionantes, que en este caso resulta diversa.
La sustancial diferencia entre la norma anterior y la tachada de inconstitucional, hace que no corresponda considerar que exista pronunciamiento anterior al respecto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.