Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1925/2025
18 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-135/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre del dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA Nº 29/2025 DEL 03/04/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FLORIDA DE 1º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-135/2025.
RESULTANDO:
En autos AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 29 de 3.IV.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno en los autos caratulados: “Prueba Anticipada y/o Diligencia Preparatoria - IUE: 2-94621/2024”, por las razones que desarrolló a fs. 104/110 vta.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia con el “quórum” legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 de la LOT) declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En el marco de un proceso abreviado que tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, por sentencia definitiva Nº 29/2025, se condenó a AA -por un delito de estafa- a la pena de ocho meses de prisión a cumplirse bajo la modalidad de libertad a prueba (fs. 38-42).
III.- Ahora bien, nada de lo relatado por la Defensa encuadra en las causales de revisión previstas en el artículo 371 CPP (2017).
Así, se relatan eventuales nulidades pero ni siquiera se hace mención a cómo encuadrarían dichos hechos en algunas de las causales de revisión previstas en la normativa vigente.
Como ha sostenido reitera-damente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias N os 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
Hace más de dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
IV.- Sin perjuicio que lo anterior resultaría suficiente para declarar inadmisible el recurso, los Dres. John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre estiman oportuno revalidar lo ya dicho en sentencia Nº 1.000/2022 con relación a la temática que se ventila en autos.
Así se dijo: “ los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora [ Elena Martínez ], estiman que, a la par del recurso de revisión, la Defensa pretende entablar una acción de nulidad, la cual -en el ámbito del recurso del presente recurso- exorbita los límites de actuación de esta Corte.
Esto es, en cuanto a la alegada nulidad del consentimiento expresado por AA en el proceso abreviado, los referidos Ministros consideran que, tal eventual vicio, no queda comprendido en ninguna de las causales normadas por el legislador.
Efectivamente, a criterio de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, nos encontramos ante un medio de impugnación extraordinario, y la causal se debe ceñir estrictamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.
El acápite de la disposición es bien precisa: ‘Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes’.
Y en las ‘siguientes’, no se encuentra prevista la causal fundada en la mentada nulidad.
En consecuencia, el presente recurso no es donde debe analizarse si en el proceso ocurrió alguna nulidad de las previstas en el artículo 379 del C.P.P., dado que el recurso de revisión no es residual, sino que se ciñe a la debida alegación y acreditación de alguna de las expresas y taxativas causales previstas en la norma.
En este aspecto, hay que tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, y se debe ser sumamente preciso con individualizarla y probarla en debida forma.
Tal desarrollo es más que suficiente para declarar inadmisible el recurso de revisión.
V.- De todas maneras, el argumento del recurrente para afirmar que existió una nulidad insubsanable por una acumulación punitiva ilegítima, no tiene sustento que lo acredite. Así, sin fundamento alguno señala que la sentencia impone dos penas de distinta naturaleza cuando de la mera lectura se desprende que la pena fue de ocho meses de prisión a cumplirse bajo el régimen de libertad a prueba y, justamente el artículo 295 BIS del CPP permite –además de las allí listadas- imponer “otras de carácter análogo que resulten adecuadas”.
VI.- Asimismo, lo consignado con relación a la víctima (véase foja 107-108) no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 371 e incluso 379 del CPP.
Más aún, la defensa del condenado se imputa una suerte de defensa de los intereses de la propia víctima, extremo que no tiene asidero alguno.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE (ARTS. 359.3 DEL CPP Y 292 INC. 1 DEL CGP).
Y ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.