Texto de la sentencia
Montevideo, seis de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA Nº 120/2020 DEL 2 DE AGOSTO DEL 2020 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL 41º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN ”, IUE: 1-101/2020 .
RESULTANDO :
I) El día 22 de diciembre de 2020 se presentó la Defensa técnica del condenado AA, a cargo de los Dres. Emiliano LOUREIRO y Federico ÁLVAREZ PETRAGLIA, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva nro. 120, de fecha 2 de agosto de 2020, dictada en el marco de un proceso abreviado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41º Turno, mediante la cual se condenó a AA como autor de un delito de rapiña especialmente agravado a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida.
En lo medular, la Defensa señaló que se tramitó un proceso abreviado contra su defendido, a pesar de que es portador de una enfermedad psiquiátrica invalidante de su capacidad de comprender y adecuar su conducta a la norma penal (artículo 30 del C.P.).
Asimismo, indicó que la participación de su defendido no emerge probada en los hechos que se atribuyeron.
En lo atinente a la causal invocada, identificó la prevista en el literal b “in fine” del art. 371 del C.P.P., la cual dispone: “ si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente... Que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal” .
A fin de justificar la procedencia de la mentada causal, argumentó que la ley refiere a concurrencia de causas obstativas de la responsabilidad penal, sin distinción alguna, pues tiene una vocación abarcativa amplia, dirigida a incluir todas las hipótesis que obsten al reproche penal (ausencia de acción, causas de justificación, causas de inculpabilidad (inimputabilidad) y excusas absolutorias), con la particularidad de que aparezcan nuevos hechos o medios de prueba que acrediten el acaecimiento de la hipótesis prevista en la ley.
Apuntó que AA, debido a su condición de salud mental, carece de capacidad para comprender lo preceptuado por la ley y, por supuesto, también para motivarse en la norma penal y adecuar su comportamiento a ella.
Arguyó que para que una conducta voluntaria sea merecedora de una pena en nuestro sistema legal y constitucional (arts. 7 y 10 de la Constitución), debe ser típica (descrita en un tipo objetivo y subjetivo), antijurídica (contraria al orden público) y culpable (reprochable). De modo que el hombre es culpable, porque es libre de determinar su conducta conforme a Derecho. Eso indica que no se podrá formular un juicio de responsabilidad penal a un sujeto que no posee capacidad de culpabilidad, puesto que, en tal caso, estaría faltando uno de los elementos del delito, siendo imposible por ello, formular un reproche punitivo hacia esa persona.
Renglón seguido, desarrolló y enumeró extensa prueba que surge del expediente principal.
Manifestó que la ausencia de capacidad en AA inficiona de nulidad todo lo actuado, atento a que se lo juzgó y se lo condenó como una persona capaz, cuando en realidad padecía una enfermedad invalidante que imposibilitaba que ejerciera su defensa en forma libre (caso evidente de indefensión conforme con el artículo 379 literal c del C.P.P.).
En el capítulo de prueba, ofreció -además de la que surge del expediente en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende- la realización de una junta médica y, como prueba testimonial, la declaración de la Médico tratante, además de la del propio defendido.
A partir de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, se declare la nulidad de la sentencia definitiva, dictándose en su lugar sentencia absolutoria respecto de su representado, o, en su defecto, se remitan los autos al Ministerio Público a fin de que se tramite un juicio válido y justo, ordenándose, en cualquier caso y en forma inmediata, la libertad de AA.
II) Una vez que se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto, la Corte ordenó la remisión del testimonio de los autos principales (fs. 36)
III) Recibido el expediente en cuestión (fs. 41), por decreto nro. 450, de fecha 17 de junio de 2021, se dispuso emplazar a la Fiscalía actuante por el término legal, la cual compareció y bregó por el rechazo de la presente impugnación (fs. 46-48).
IV) Por decreto nro. 644, de fecha 27 de julio de 2021, se dispuso el pase de los autos a estudio (fs. 50).
V) En esa instancia, por sentencia interlocutoria nro. 15, de fecha 1º de febrero de 2022, la Corte, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), resolvió: “ P ractíquese como medida para mejor estudio una pericia psiquiátrica al imputado la cual se practicará por el Instituto Técnico Forense a los efectos de determinar si el imputado al momento de cometer el delito era o no consciente del carácter ilícito de sus actos, con noticia de las partes ” (fs. 61).
VI) Producido el informe pericial (fs. 73-74), se dispuso su agregación con noticia de las partes (fs. 76 y 89).
VII) Por auto nro. 837, de fecha 14 de junio de 2022, se ordenó que los autos vuelvan a estudio (fs. 89); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por fundamentos distintos, hará lugar al recurso de revisión interpuesto por la Defensa técnica de AA, en base a los siguientes fundamentos.
II) Sobre la delimitación de la presente impugnación .
La Corte arribará a una decisión conjunta, acerca de la procedencia de la presente revisión, pero partiendo de fundamentos parcialmente distintos, en relación al alcance del recurso interpuesto.
II.1) En ese sentido, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, estiman que, a la par del recurso de revisión, la Defensa pretende entablar una acción de nulidad, la cual -en el ámbito del recurso del presente recurso- exorbita los límites de actuación de esta Corte.
Esto es, en cuanto a la alegada nulidad del consentimiento expresado por AA en el proceso abreviado, los referidos Ministros consideran que, tal eventual vicio, no queda comprendido en ninguna de las causales normadas por el legislador.
Efectivamente, a criterio de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, nos encontramos ante un medio de impugnación extraordinario, y la causal se debe ceñir estrictamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.
El acápite de la disposición es bien precisa: “ Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes ”.
Y en las “siguientes”, no se encuentra prevista la causal fundada en la mentada nulidad.
En consecuencia, el presente recurso no es donde debe analizarse si en el proceso ocurrió alguna nulidad de las previstas en el artículo 379 del C.P.P., dado que el recurso de revisión no es residual, sino que se ciñe a la debida alegación y acreditación de alguna de las expresas y taxativas causales previstas en la norma.
En este aspecto, hay que tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, y se debe ser sumamente preciso con individualizarla y probarla en debida forma.
Sobre el punto, la Corte tiene resuelto que el recurso de revisión: “... constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto (cf. sent. 712/2003)” (cf.: sentencia nro. 600/2022).
En la misma línea se ubica el Prof. PEREIRA CAMPOS, cuando señala que las causales del recurso de revisión deben obedecer “ a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional ”, por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (cf.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, “El recurso de revisión y la acción revocatoria”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal nº 3/1990, pág. 460).
Lo propio LANDONI, al expresar que, “ como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (cf.: LANDONI SOSA, A., en “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040).
En suma, en este expediente, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, estiman que la Corte debe limitarse exclusivamente a analizar la causal de nulidad prevista en el artículo 371 del C.P.P., específicamente, la contemplada en su literal b).
II.2) La Dra. Doris MORALES, por su parte, entiende que la solución sobre el mérito de la impugnación revisiva exime de pronunciarse en esta oportunidad sobre el alcance del recurso.
II.3) Por su parte, la Dra. Bernadette MINVIELLE entiende que la presente revisión no puede quedar limitada exclusivamente al análisis de la causal relacionada, sino que también corresponde abordar su estudio desde un segundo nivel de análisis.
A ese respecto, la Sra. Ministra comparte lo sostenido por SUÁREZ GASPARI y VARELA-MÉNDEZ, quienes al analizar puntualmente la posibilidad de revisar sentencias cuya cosa juzgada haya recaído en procesos abreviados señalan, fundándose en los principios que regulan el recurso y en la teleología del sistema acusatorio, que aun cuando el sujeto haya acordado los hechos y su grado de participación en los mismos, está habilitado a interponer el recurso en cuanto opere algunas de las causales de revisión (cf: SUÁREZ GASPARI, Analaura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar, “El recurso de revisión”, en “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Ley Nº 19.923”, Volumen 2, FCU. 2da. Ed., Mdeo., 2021, pág. 125).
Al igual que los autores referidos, la Dra. Bernadette MINVIELLE estima que, en aquellos supuestos en que pueda acreditarse que el consentimiento del imputado estuvo realmente viciado en oportunidad de arribar al acuerdo extrajudicial para la tramitación del proceso abreviado o al consentir la sentencia recaída en el proceso, y se acredite efectivamente dicho extremo, la impugnación revisiva procede dentro de la causal de revisión por nulidad del acto (cf.: SUÁREZ GASPARI, Analaura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar, op. y pág. cit.).
Considera que cabe tener presente que el artículo 380.1 del C.P.P. prevé que la nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio en vía de revisión. Y dada la remisión que efectúa el artículo 378 del C.P.P. a los artículos 110 a 116 del CGP, la misma podrá ser reclamada aún fuera de los supuestos previstos en el artículo 379 del C.P.P.
Más adelante, en el Considerando III.3, se desarrollarán los argumentos por los cuales, la Dra. Bernadette MINVIELLE considera que, sin perjuicio de que corresponde amparar la revisión de marras fundada en la causal prevista en el literal b) del artículo 371 del C.P.P., también deviene procedente declarar la nulidad del fallo impugnado en base a la causal fundada en el marco de los artículos 378 y 380.1 del C.P.P. y 110 a 116 del C.G.P.
Pues bien, desbrozado el camino anterior, resta analizar el mérito del recurso, lo que pavimenta el siguiente estudio.
III) Sobre el mérito de la impugnación revisiva .
III.1) Análisis sustancial de la causal prevista en el literal b) del artículo 371 del C.P.P.
En base a los argumentos que seguidamente se pasará a desarrollar, la Corte, por unanimidad de sus miembros naturales, estima que corresponde hacer lugar a la revisión fundada en la causal prevista en el literal b) del artículo 371 del C.P.P.
En concreto, la disposición citada, previene que “si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solo o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal”.
En doctrina, analizando la mentada causal, SUÁREZ GASPARI y VARELA-MÉNDEZ han dicho que “... en este literal ‘b’ es donde se incluye una modificación en las causales respecto del régimen anterior; id est: la ocurrencia de causas obstativas de la responsabilidad penal. Esta circunstancia no se registra en el anterior Código del proceso Penal (Decreto-Ley 15.032). Sí estaba recogida en el proyecto de la ‘Comisión Piaggio’, de donde lo tomó la Ley Nº 16.893. Este concepto tiene que ser tomado en su más amplio sentido, potenciando la interpretación favor rei. El texto resulta claro y sin ambigüedades y entonces, como enseñaran los antiguos doctores quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (...) entre ellas, y dejando de lado la atipicidad de la conducta, pueden incluirse: (...) c) causas de inimputabilidad, cuando el sujeto no tiene capacidad de culpabilidad o inimputabilidad impide que exista culpabilidad (locura, embriaguez, intoxicación, minoría de edad, sordomudez) ” (cf.: a.a. y op. cit., págs. 120-121).
En ese sentido, este Colegiado comparte los argumentos de la Defensa en el sentido de que la culpabilidad es uno de los elementos fundamentales de la teoría del delito y que el juicio de culpabilidad en nuestro derecho positivo tiene como destinatario a una persona con capacidad para comprender lo preceptuado por la ley.
Quiere eso decir, que si un sujeto lleva a cabo una conducta típica y no posee capacidad de culpabilidad e igualmente es condenado, pero luego sobrevienen nuevos elementos probatorios que dan cuenta de que, al momento de los hechos, ocurrieron causas impeditivas de la responsabilidad, va de suyo que ello impide un reproche de culpabilidad.
También se coincide con la Defensa, cuando afirma que el análisis de la imputabilidad del sujeto es al momento de cometer el hecho que se reputa delictivo.
A propósito de ello, enseña CAIROLI que “una cosa es la capacidad de entender y querer concebida genéricamente y otra muy distinta es la de haber comprendido la desaprobación por parte de la ley penal y haber querido igual el hecho concreto realizado. No basta con ser imputable a priori, sino que se debe ser imputable en el momento del hecho y respecto del acto concreto (...) lo mixto del sistema del artículo 30 reside en la circunstancia de que la apre-ciación de las enfermedades o estados de perturbación, es decir de las causas que pueden llevar a la no comprensión del acto, está en manos de los peritos, auxiliares del juez que deben limitarse a realizar una descripción de los hechos que serán evaluados por el juez para resolver si son o no relevantes jurídicamente. Esa capacidad será apreciada por el juez de la causa; la declaración de imputabilidad depende de la decisión del magistrado. Negarle a este la facultad de examinar la pericia y apartarse incluso de sus conclusiones significa negar la misma esencia de la función de juzgar” (cf.: CAIROLI, M., “Derecho Penal Uruguayo”, T. I, V. I y II, La Ley Uruguay, Mdeo., 2018, págs. 472, 473, 476 y 477).
Sucede que la imputabilidad es un concepto netamente jurídico, entendida como quien no posee las facultades necesarias para conocer el hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace (cf.: CREUS, Carlos, “Derecho Penal - Parte General”, Ed. Astrea, Bs. As., año 1988, pág. 279).
Esta Corte, hace más de dos décadas atrás, indicó que “[t] odas las dificultades que puede acarrear la averiguación de las pautas que van a determinar si hubo o no posibilidad de comprensión, deben ser resueltas por el juez actuante. Debe quedar claro desde ahora, que el perito técnico debe limitarse a realizar una descripción de los hechos que serán evaluados por el Magistrado para resolver si son o no relevantes jurídicamente. La declaración de inimputa-bilidad depende de la decisión del juez, negarle a éste la facultad de examinar la pericia y apartarse incluso de sus conclusiones, significa negar la misma esencia de la función de juzgar. (Echeverría, Daniel. ‘Imputabili-dad y pericia siquiátrica’ en Revista INUDEP, año 1, No. 2, págs. 173 y 175)’. ‘... debe ser el juez quien decida si frente al acto concreto el autor fue imputable. La imputabilidad es un concepto netamente jurídico, por lo que su valoración debe depender únicamente del juez, que debe ser ilustrado por el perito correspondiente...’ (CAIROLI, ‘Curso de Derecho Penal Uruguayo’, Montevideo 1988, tomo 1, pág. 280)” (cf.: sentencia nro. 398/1997).
En similar línea, hace más de cuatro décadas, el Dr. ECHEVERRÍA, por entonces Juez Letrado en lo Penal, sintetizaba: “de las causas de inimputabilidad que enumera el artículo transcripto, sin duda la más importante y también la que plantea los problemas médico-legales más complejos es la enfermedad psíquica. Determinar, en presencia de un hecho ilícito, la existencia o no de una enfermedad psíquica en su autor material, y en caso afirmativo su naturaleza y sus consecuencias sobre la capacidad de autodeterminarse del agente, va a significar, en definitiva, resolver sobre la responsabilidad penal del mismo y su posible sometimiento a la aplicación, ya de una pena, ya de medidas de seguridad curativas. El medio lógico y apropiado para llegar a aquella determinación consiste, sin lugar a dudas, en someter al individuo a una pericia psiquiátrica (...) en síntesis, el psiquiatra debe limitarse a describir y explicar hechos, que luego serán estudiados por el Juez a efectos de determinar su relevancia jurídica. Al psiquiatra no se le exige que informe si el periciado es o no imputable; se le requiere que adelante los elementos de juicio empíricos que utilizará luego el juez para decidir sobre la imputabilidad del sujeto” (cf.: ECHEVERRIA, D., “Imputabilidad y pericia psiquiátrica”, en Revista INUDEP, año 1, No. 1, Amalio Fernández, Mdeo., 1980, págs. 169 y 173).
En definitiva, con dicho telón de fondo y teniendo presente que a nadie escapa que, una cosa es decir que los hechos invocados pueden encuadrar en una causal y otra, muy distinta, es que efectivamente haya quedado probado tal extremo, es que, a continuación, la Corte analizará la fundabilidad de la causal revisiva invocada, basada en el literal b) del artículo 371 del C.P.P.
III.2) Del cúmulo probatorio .
En ese plano, la prueba consiste en las resultancias del expediente principal en el cual recayó la sentencia cuya revisión se pretende y en la prueba pericial practicada en este expediente por parte del I.T.F. a iniciativa de la Corte.
III.2.1) De la compulsa del antecedente penal, surge que el día dos de agosto de 2020 se presentó la Fiscalía de Flagrancia de Sexto Turno y solicitó la formalización de la investigación contra AA, el cual había sido detenido el día anterior en situación de flagrancia delictual. A juicio de la Fiscalía, los hechos relatados encuadraban dentro del delito de rapiña especialmente agravado por cometerse mediante el uso de arma blanca.
El mismo día se celebró la audiencia ante el Señor Juez, Dr. Huberto ÁLVAREZ, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41º Turno. A dicha audiencia compareció: la Fiscalía actuante, el detenido AA y la Defensa Pública a cargo de la Dra. Gabriela MACHADO. Por providencia nro. 978/2020 se tuvo por iniciada formalmente la investigación de los hechos adjudicados por el Ministerio Público respecto del encausado, por la presunta comisión de un delito de rapiña agravado.
Acto seguido, las partes manifestaron la voluntad de tramitar la causa bajo el procedimiento abreviado, y por sentencia definitiva nro. 120, de fecha 2 de agosto de 2020, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña agravado a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría con descuento de la detención cumplida.
El día 5 de agosto de 2020 se presentó la Sra. Defensora e informó a la Sede que el condenado padece de esquizofrenia , patología crónica, por lo cual debe mantener un tratamiento psiquiátrico permanente. Señaló que es usuario de la mutualista “La Española” y que la psiquiatra tratante es la Dra. MUJICA. Asimismo, solicitó que “se comunique en forma urgente al INR la información reseñada, con la finalidad de dar continuidad a su tratamiento y que le sea suministrada su medicación” (fs. 19).
Remitido el expediente al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno, el día 13 de agosto de 2020, compareció la nueva Defensa del condenado a cargo de los Dres. Emiliano LOUREIRO y Federico ÁLVAREZ PETRAGLIA e interpuso recurso de apelación y en subsidio incidente de nulidad contra la sentencia definitiva dictada en el marco del proceso abreviado aludido. Señaló que el proceso se siguió como si se tratara de una persona capaz, cuando su defendido padecía de una enfermedad psiquiátrica , invalidante de su capacidad para comprender y adecuar la conducta a la norma penal (artículo 30 del Código Penal). Acompañó certificado de psiquiatra tratante de fecha 3 de agosto de 2020, de la que surge que el joven padece “ esquizofrenia paranoide ” y “consumo problemático de marihuana ”. En un segundo certificado de fecha 5 de agosto de 2020, dejó constancia que “ lo atendí en sus dos internaciones en Sanatorio Klinos. Es un paciente esquizofrénico sin conciencia mórbida que sin la supervisión familiar incumple el tratamiento”. Adjuntó historia clínica de la que surgen actuaciones de los años 2018 y 2019.
En base a lo anterior, la Defensa técnica solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 379 literal c del C.P.P., dado que: a) no se pudo ejercer una defensa efectiva; b) no emerge el diligenciamiento de pruebas fundamentales para la defensa del condenado; c) no emerge probada la participación de AA en los hechos.
Remitido el expediente al Juez que dictó la sentencia definitiva, no dio trámite a lo solicitado, pues entendió que la sentencia se encontraba ejecutoriada.
Interpuesto recurso de queja por denegación de apelación, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno desestimó la queja interpuesta, por entender que la sentencia se encontraba notoriamente investida de la autoridad de la cosa juzgada.
El día 8 de septiembre de 2020 compareció la Defensa y solicitó “con carácter de grave y urgente, se disponga en forma inmediata el traslado del Sr. AA a un establecimiento especializado donde se lo compense y se evite el acaecimiento de hechos que todos vamos a lamentar ” (fs. 86 vto.).
Por decreto nro. 1.220, de fecha 9 de septiembre de 2020, se ordenó practicar pericia psiquiátrica forense al imputado “a efectos de determinar si corresponde su internación en establecimiento asistencial” (fs. 89).
Efectuada la pericia por la Dra. RICCIARDI, concluyó: “joven con antecedentes de dos internaciones psiquiátricas , que relata un existir empobrecido, con marcado pragmatismo global. Al examen presenta aplanamiento afectivo y síndrome delirante, sin elementos de agudeza. Impresiona portador de una psicosis crónica esquizofrénica , lo cual es acorde con los planteos diagnósticos plasmados en los registros médicos que surgen de autos. Esta enfermedad mental alienante lo torna incapaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y de determinarse libremente . No presenta elemento de descompensación aguda que amerite internación. Requiere continuar con tratamiento psiquiátrico a permanencia, a cargo de un tercero, para garan-tizar su cumplimiento. Se recomiendan consultas periódi-cas con su psiquiatra tratante, para control evolutivo” (fs. 94 vto.).
Renglón seguido, recayó la providencia nro. 1253/2020, la cual, en base al informe pericial que antecede, resolvió “no ha lugar a lo solicitado ” (fs. 101).
La interlocutoria que antecede se notificó el día 14 de septiembre de 2020 y no luce interposición de recurso alguno.
El día 9 de octubre de 2020, se presentó nuevamente la Defensa y solicitó internación con carácter grave y urgente. Escuchado el Ministerio Público, se resolvió remitir las actuaciones al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia.
Asumida competencia, se ordenó que se practique informe de perito psiquiatra .
El día 9 de noviembre de 2020, la Sra. perito, Dra. RIBAS, informó: “examen psiquiátrico actual: bien aliñado. Tembloroso. Hipomímico, hipogestual. Aplanamiento afectivo. Discurso muy pobre, concreto e impreciso con varias ambivalencias. Es difícil obtener datos. Ideas delirantes con características crónicas que no le generan conductas. Tranquilo. Consideraciones: Joven portador de una psicosis crónica esquizofrénica . Se encuentra compensado. Recibe la medicación indicada pero no concurre a los controles con su psiquiatra y por la situación de reclusión no está participando de un tratamiento de rehabilitación que es importante asociar el psicofarmacológico en el tratamiento de la esquizofrenia. No tiene indicación de internación psiquiátrica en un centro de agudos. Tiene antecedentes de no cumplir los tratamientos por lo que podría beneficiarse de una institucionalización en un centro de crónicos (ej: casa de salud) o un hogar de medio camino hasta que se asegure que su familia pueda garantizar el cumplimiento de las indicaciones médico-psiquiátricas. Debe concurrir a controles con su psiquiatra por lo menos cada dos meses. Debe seguir el tratamiento de rehabilitación que indique su psiquiatra tratante. Sería importante el aporte de una pericia social que determine posibilidades de vivienda con asistencia para este paciente” (fs. 120).
Por providencia nro. 1632, de fecha 24 de noviembre de 2020, se solicitó ampliación de la pericia a los efectos de consignar “si en el momento actual el penado es capaz de comprender el alcance ilícito de sus actos y de determinarse conforme dicha apreciación ”.
En cumplimiento de lo solicitado, la Dra. RIBAS señaló: “esta enfermedad alienante lo torna incapaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y de determinarse libremente ” (fs. 122).
Por providencia nro. 1.961, de fecha 7 de diciembre de 2020, se dispuso la internación psiquiátrica del condenado, con la debida custodia policial, en dependencias de su prestador de salud (“Asociación Española”) a los efectos de su debido tratamiento.
Más adelante, por decreto nro. 438, de fecha 17 de febrero de 2021, se ordenó: “(...) dispónese la internación del penado inimputable en dependencias de seguridad del Hospital Vilardebó, oficiándose y cometiéndose, con urgencia ” (fs. 173).
Una vez realizada la conducción hacia el Hospital Vilardebó, se escuchó al Ministerio Público. En su vista, informó: “atento a que la Sede en varias resoluciones de los meses de noviembre y diciembre de 2020 consideró de acuerdo a los informes de psiquiatra forense que el penado AA adquirió la condición de inimputable en forma superviniente al momento del hecho que dio inicio a estas actuaciones y en forma acertada dispuso su internación en establecimiento adecuado, con la debida custodia policial de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 30 del C.P. y 305 del C.P.P., entiende esta Fiscalía que deberá mantenerse dicha situación hasta tanto sea compensado y pueda volver a un régimen de reclusión o hasta el cumplimiento total de la condena ”.
Y bien, hasta acá las resultancias probatorias emergentes del proceso penal antecedente; cúmulo que -con bastante certeza- ilustra la enfermedad invalidante que, al momento de los hechos, imposibilitaba a AA comprender el disvalor de su conducta.
III.2.2) No obstante lo anterior, y para disipar cualquier duda al respecto, la Corte -como medida para mejor estudio- encargó al I.T.F . la realización de una pericia psiquiátrica a fin de que informe, concretamente, si AA, al momento de cometer el delito, era o no consciente del carácter ilícito de sus actos (fs. 61).
A ese respecto, y sin escapar a la discusión de garantismo versus activismo, este Colegiado estima del caso precisar que no vulneró derecho alguno al disponer de oficio dicha medida para mejor estudio.
En primer lugar, el objeto sobre el que versó la pericia refiere a hechos que fueron correctamente traídos por las partes al proceso. Véase incluso que el recurrente, al presentar su escrito, en el capítulo de prueba, señaló: “si los Señores Ministros lo entendieren pertinente a efectos de determinar o ampliar tales extremos, se sirvan disponer con carácter de grave y urgente una Junta médica a efectos de que ésta determine el estado mental de nuestro defendido ” (fs. 24 vto.).
Y, en segundo término, la pericia se ordenó con noticia personal de las partes (fs. 61), sin que se opusieran a su realización, y, una vez practicada, se agregó, nuevamente, con noticia personal (fs. 89), sin que, por ejemplo, Fiscalía, haya ofrecido algún tipo de contraprueba a los efectos de restar su valor convictivo.
De modo que, este Colegiado, al disponer de oficio la práctica de la pericia, no solo valoró y ponderó los derechos en juego y la búsqueda de la verdad material, sino, además, aseguró el efectivo derecho de defensa y contradicción.
Pues bien, las conclusiones de la pericia, que vienen a confirmar lo que, en gran medida, ya resultaba de las resultancias del proceso penal antecedente, vienen a sellar la suerte de la presente revisión, puesto que en dicho informe se aseveró: “ A dulto joven portador de una enfermedad mental crónica de tipo Esquizofrenia que afecta toda su personalidad, afectividad y conductas, de varios años de evolución. En ocasión de los hechos de autos, es claro en su relato que presentaba ideas delirantes y alucinaciones verbales que comandaban sus actos, no siendo consciente del carácter ilícito de los mismos ” (fs. 74) .
Entonces, en un análisis racional de la prueba colectada, la Corte, por unanimidad de sus miembros, considera que la parte recurrente ha logrado acreditar la causal revisiva fundada en el artículo 371 literal b) del artículo 371 del C.P.P., correspondiendo, por ello, acoger el recurso movilizado, con las consecuencias que más adelante se expresarán.
III.3) Del análisis sustancial de la nulidad fundada en los artículos 378 y 380.1 del C.P.P. y 110 a 116 del C.G.P.
En una segunda variable, y por las razones explicitadas en ocasión de analizar el marco en el cual debe resolverse la presente impugnación (Considerando II.3), la Dra. Bernadette MINVIELLE considera que la revisión impetrada debe, igualmente, prosperar en base a una razón adicional.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa, como surge de fs. 11, por acuerdo celebrado por escrito el día 2 de agosto de 2020 e incorporado en autos, la Fiscalía Penal de Flagrancia de 6° Turno y el imputado AA, asistido por su Defensora Pública, acordaron acudir a la estructura del Proceso Abreviado previsto en el artículo 272 del C.P.P. en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 19.889.
Dicho proceso ha sido calificado por esta Corporación como un “proceso legal”, ya que cumple con todos los requerimientos (sentencia nº 667/2018 de fecha 28/05/2018). El legislador estableció en el art. 272 del C.P.P. los supuestos en los que resulta posible ingresar al proceso abreviado; la necesidad de previa noticia de los hechos que constituyen la imputación; y la conformidad y aceptación expresa del proceso por el imputado. El cumplimiento de tales requisitos deberá ser controlado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 273.3 del C.P.P.
Por tanto, ese acuerdo que se celebra extrajudicialmente, necesariamente debe pasar por el control judicial y cumplir con determinados requisitos para ser validado.
La cuestión a determinar aquí es, al decir de GUERRA PÉREZ, si procesalmente puede hablarse de dicho acuerdo como un acto que tiene naturaleza de índole contractual, como negocio jurídico o no. Concluye señalando el referido Profesor que claramente es un negocio jurídico, con relevante impacto en dos planos: un plano sustancial, en cuanto se le atribuye idoneidad para ingresar en la esfera jurídica del imputado con consecuencias relevantes en la esfera de sus derechos fundamentales; y en el plano procesal, puesto que se habilita la renuncia a lo que conocemos como un juicio con todas las garantías (cf.: GUERRA PÉREZ, Walter, “La etapa de conocimiento del proceso abreviado”, Curso sobre el Nuevo Código General del Proceso Penal. Ley Nº 19.923, Volumen 2, FCU, 2ª Ed. Montevideo, 2021, pág. 295).
En el caso a estudio, debe determinarse entonces si el imputado AA se encontraba en condiciones de celebrar dicho acuerdo extrajudicial, esto es, si podía brindar su consentimiento a dicho negocio jurídico.
El artículo 1261 del Código Civil ordena que para la validez de los contratos son esenciales cuatro requisitos: 1) consentimiento de partes, 2) capacidad legal de la parte que se obliga, 3) un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación, y 4) que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Y este artículo no solamente está haciendo referencia a los requisitos esenciales para la validez de un contrato, sino también para el negocio jurídico con carácter general.
Para que exista entonces el primer requisito, esto es el consentimiento, se requiere discernimiento, intención y libertad; es decir, que la persona tenga capacidad para apreciar y saber lo que quiere, de dirigir su querer hacia determinado fin, y todo ello libremente y sin condicionamientos.
En el acuerdo celebrado por el condenado AA y la Fiscalía, teniendo presente la patología de psicosis esquizofrénica que sufre el imputado y que surgía acreditada en autos -con anterioridad incluso a la medida para mejor proveer dispuesta-, el consentimiento brindado por éste en ocasión del referido acuerdo, no es válido. Y esa falta de otorgamiento de un consentimiento válido surgía prístinamente de autos, por lo que hablar de elementos supervinientes es desconocer las resultancias de “infolios”. Su patología crónica impidió que esté en condiciones de discernir lo que quiere, no estaba su intelecto apto para distinguir una cosa de otra o varias cosas entre ellas. Claramente los síntomas psicóticos distorsionan el pensamiento de una persona, y en el caso puntual de AA surge de sus antecedentes médicos y de las pericias practicadas en autos por disposición de la Sra. Juez de Ejecución y Vigilancia, que presenta alucinaciones, escucha cosas que no existen, tiene delirios con creencias que no son ciertas, y todo ello le genera dificultad para organizar sus pensamientos.
El derecho positivo protege el consentimiento cuando no es libre o no está suficientemente ilustrado, y dicha protección se impone a fortiori cuando el consentimiento no existe. La voluntad es condición indispensable de la existencia de un acto jurídico. Por consiguiente sería atentar contra una exigencia de orden público el hecho de hacer producir efectos a un negocio jurídico en el cual falta un elemento esencial para su formación y la nulidad sería la única sanción posible (cf.: LARROUMET, Cristián, “Teoría General del Contrato”, Ed. Temis, 1999, Tomo I, pág. 241).
No debemos perder de vista que para que el acuerdo judicial se forme de manera válida, el consentimiento debe provenir de una persona que pueda emitir una voluntad genuina. Si una de las partes está en un estado que no le permite darse cuenta del alcance de sus actos, el referido acto es irremediablemente nulo. En caso de ausencia de discernimiento resulta una ausencia de voluntad; y la voluntad es una condición indispensable de la existencia de un acto jurídico. De manera que, con la sola ausencia de este primer requisito, se invalida el contrato. Por lo que en este caso, es claro que el acuerdo extrajudicial al que arriban AA y la Fiscalía de Flagrancia de 6º Turno para tramitar la causa mediante un proceso abreviado, es absolutamente nulo, porque AA no estaba en ese momento en condiciones de brindar su consentimiento para el acuerdo; no estaba en condiciones “de determinarse libremente” (conforme pericias referidas) como tampoco lo estuvo al momento del cometer el hecho (su propia patología no le permitía situarse en el análisis de los elementos requeridos para la expresión de la voluntad), y esa nulidad debe ser declarada de oficio conforme con lo previsto por el artículo 380.1.
Pero, asimismo, debe tenerse presente que el proceso abreviado previsto en los artículos 272 y siguientes del C.P.P., posee una etapa componente, que tiene que ver con el contralor de ese acuerdo celebrado y el otorgamiento de eficacia procesal al mismo. En esta etapa la actividad del juez se centra en controlar, observar y asegurar que el acuerdo de aplicación del proceso abreviado a un caso determinado, se ha celebrado con las garantías suficientes que dispone la ley procesal en favor del imputado.
Dicho acuerdo, como resalta GUERRA PÉREZ, comprende tres aspectos: a) aceptación expresa sobre los hechos, b) aceptación expresa de los antecedentes reunidos por el fiscal, y c) acuerdo sobre la aplicación de la estructura del proceso abreviado. Ello implicará, como beneficio para el imputado, que el fiscal podrá disminuir la solicitud de pena en una tercera parte de la misma (art. 273.2). Y tal acuerdo, se debe realizar con las debidas garantías, del modo previsto en el artículo (cf.: GUERRA PÉREZ, Walter, op. cit., pág. 294).
El acuerdo en cuestión necesariamente debe pasar por el control judicial y cumplir con dos requisitos o dos condiciones para ser válido. La primera de ellas es el control de legalidad del convenio; las partes deben presentar el acuerdo extrajudicial arribado ante la justicia competente, que será la encargada de examinar si se cumple con los requisitos previstos en la norma como paso previo a su autorización. Y una vez admitido, recién se producirá el siguiente paso, que consiste en el dictado de la sentencia definitiva de condena.
Por lo que, es claro que el consentimiento extrajudicial otorgado debe ser imprescindiblemente ratificado a nivel judicial, de manera de garantizar que fue brindado con todas las garantías. Por ello es muy importante que el juez controle el consentimiento prestado por el justiciable, en el sentido de que éste sea libre, espontáneo, brindado debidamente asesorado sobre sus derechos y con conocimiento y valoración de su propia acción. El juez será el garante de la regularidad del mismo en su confección, que se haya producido con todas las garantías para el imputado, debiendo además, al momento de realizar el control, extremar los cuidados para observar el efectivo cumplimiento de sus derechos y garantías.
En el caso puntual que nos ocupa, se considera que no se ha dado cumplimiento a este requisito. De los audios que registran la audiencia de fecha 2 de agosto de 2020 surge que el Juez actuante incumplió con efectuar un control profundo del cumplimiento de los extremos establecidos en la norma, violándose de esta manera una garantía fundamental del imputado de regularidad del funcionamiento del sistema penal.
GUERRA PÉREZ señala que el juez en el control que realiza en audiencia “... deberá cerciorarse del cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia, y que efectivamente se cumplan los requisitos del artículo 272. Esto último implica hurgar en el proceso de formación de la voluntad del imputado para expresar su voluntad, si tuvo conocimiento de los derechos que le asisten, tanto para acordar como en el caso de no hacerlo, si tenía conocimiento de los antecedentes con los que cuenta fiscalía en la investigación realizada en su contra, entre otros aspectos a controlar.
Tal contralor se hará a través de un interrogatorio exhaustivo sobre todos esos aspectos, en los que el juez, con particular cuidado y tratando de verificar que se cumplen las garantías, deberá convencerse de la regularidad del acuerdo y del cumplimiento de los requisitos legales.
Resulta imperioso que dicho contralor judicial se realice, pues es el modo que prevé la ley de controlar que las garantías del imputado no se han vulnerado, y que la solicitud de aplicación del proceso abreviado, que entraña una renuncia al proceso ordinario que brinda más garantías, fue un acto voluntario ” (cf.: GUERRA PÉREZ, Walter, op. cit., pág. 299).
De los audios referidos, surge en la pista Nº 8 el pobre interrogatorio que le efectuó el juez actuante al imputado AA, y que concluyó en 1:13 (un minuto trece segundos). Se le preguntó: i) “ Ud. entendió lo que se habló en esta audiencia ”; ii) “ Ud. admite haber participado en ese hecho ”; iii) “ Ud. acepta el acuerdo ”; iv) “ Alguien lo obligó a aceptar este acuerdo ”, a lo que el imputado respondió paupérrimamente con monosílabos “ si ” en el caso de las tres primeras preguntas, y “ no ” en el caso de la última de ellas.
Considera la Sra. Ministra que la actividad desplegada por el juez en el caso, dista mucho del control especial que debió efectuar, es decir, del “interrogatorio exhaustivo” al que refería el Profesor GUERRA PÉREZ. Las respuestas con monosílabos expresadas por el imputado, no permitieron determinar que éste padecía una enfermedad mental que lo inhabilitaba, así como tampoco permitieron determinar si efectivamente comprendió el alcance del acuerdo, las consecuencias que el mismo le implicaría, ni la existencia de la alternativa de no acordar. La labor del juez como garante de la regularidad del acuerdo en su confección para determinar que éste se haya producido con todas las garantías para el imputado extremando los cuidados para observar el efectivo cumplimiento de sus derechos y garantías, evidentemente fue insuficiente, no “hurgó” en el proceso de formación de la voluntad del imputado. Asimismo, de las pistas de audio Nº 11 y 12 surge que el imputado en ocasión de brindar el consentimiento a la sentencia dictada, y cuando es interrogado respecto a si “ está de acuerdo con lo que se acaba de resolver ”, manifiesta “ más o menos ” (pista 11, 02:55) “... me están obligando ” (pista 12, 00:10), manifestando -en concordancia con sus expresiones iniciales- un pobre discurso, impreciso, y con ambivalencias, sobre lo cual nada se actuó.
Y todo esto surge de autos desde la primera audiencia, siendo innecesaria la pericia luego dispuesta, que nada nuevo agrega a lo que ya surgía de lo actuado.
El control del tribunal de garantías es imperioso y cabe tener presente qué ocurre cuando el juez no lo realiza, o bien, cuando el que realiza no es lo suficientemente exhaustivo para considerar que se ha cumplido con la norma, como ocurrió el en caso de autos (cf.: GUERRA PÉREZ, Walter, op. cit., pág. 300), ocasionando nulidad insubsanable (art. 379 lit. c del C.P.P.), por lo que corresponde su declaración de oficio, por virtud de haberse vulnerado las formas del proceso y consecuentemente las garantías constitucionales del imputado.
En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º en un proceso abreviado en el cual, en audiencia, y en ocasión del control de regularidad del acuerdo alcanzado, no se interrogó al imputado.
Así, sostuvo el mencionado tribunal:
“ En el perfeccionamiento del acuerdo el Juez no tiene participación, sin embargo deberá controlar la regularidad del mismo. Por ello, en la audiencia respectiva, el Juez deberá verificar el cumplimiento de tales requisitos formales y ‘si entendiera que el acuerdo no cumple los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad’ (art. 273.3 CPP).
El Colegiado advierte que el Juez de garantías no verificó aquel contralor en audiencia.
Se ha infringido entonces, en desviación trascendental, una norma que preceptivamente establece la intervención previa del imputado. La infracción a las normas relativas a su intervención, constituye causal de nulidad insubsanable (art. 379 literal c del CPP) y como tal, debe ser declarada de oficio en esta instancia porque en definitiva la Alzada se encuentra habilitada para ello, en casos como el ocurrente donde se muestran vulneradas formas esenciales del proceso y por tanto garantías constitucionales... ” (cf.: sentencia nro. 654/2019).
También en doctrina GUERRA PÉREZ sostenía en relación al proceso abreviado: “Obviamente que la sencillez y rapidez, no pueden admitirse a costa de una sensible disminución o vulneración lisa y llana de las garantías procesales, lo cual requiere una debida ponderación entre los referidos derechos en juego. Si se afectan las garantías, se perdería la esencia del proceso jurisdiccional como sistema de garantía” (cf.: GUERRA PÉREZ, Walter, op. cit., pág. 311).
Por todo ello, en el caso que nos ocupa, no cabe más que concluir, en primer lugar, que el acuerdo para acceder a un proceso abreviado no existió con la validez que debió hacérselo; y en segundo lugar, que tampoco se observaron los requisitos necesarios para la procedencia del proceso, lo que lleva indefectiblemente a concluir en la nulidad de la sentencia atacada. Y teniendo en consideración que la impugnación revisiva procede dentro de la causal de revisión por nulidad del acto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
En suma, al abrigo de tales consideraciones, la Dra. Bernadette MINVIELLE estima que la causal de revisión por nulidad del acto, también justifica la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
IV) De los efectos de la sentencia que hace lugar al recurso de revisión .
Sobre el particular, el artículo 376 del C.P.P. resuelve tal cuestión, sobre la idea de que:
“ Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público.
En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada ”.
En tal estado de cosas, la Defensa aboga por la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una sentencia absolutoria respecto de su representado, o, en su defecto, pidió que se remitan los autos para ante el Ministerio Público a fin de que se tramite un juicio válido y justo, ordenándose en cualquier caso y en forma inmediata, la libertad de AA.
IV.1) En este ámbito, la Corte estima que no es posible en el marco de nuestro derecho sustantivo y procesal (arts. 30, 92, 93 del C.P. y art. 1 del C.P.P.), dictar un fallo absolutorio, tal como, a modo de primera línea de defensa, solicitaron los representantes de AA, puesto que, de recaer una nueva sentencia, en caso de ser condenatoria, habrá de sustituir la pena por las medidas curativas que se entiendan del caso.
Por su mérito, y teniendo presente la nulidad del fallo al que se arriba en el presente grado revisivo, corresponderá la remisión de la causa al Ministerio Público (artículo 376 C.P.P.) a los efectos de que disponga lo que entendiere del caso y de conformidad a Derecho.
No corresponde, en este expediente, que la Corte dicte sentencia absolutoria, porque el fallo que aquí se anula se dictó en el marco de un proceso abreviado, en el cual, obviamente, no se diligenció prueba y se basó en el acuerdo al que arribaron las partes.
Anulada la sentencia, será la Fiscalía actuante la que deberá analizar si, con la prueba que cuenta y la que eventualmente estime corresponda diligenciar, corresponde -o no- presentar acusación y, eventualmente, llevar la causa a juicio oral en la que podrá (si lo estima pertinente), solicitar la responsabilidad de AA como autor inimputable, así como la imposición de medidas de seguridad curativas.
En suma, corresponderá remitir la causa al Ministerio Público a los efectos de que, si lo entiende pertinente, inicie proceso en forma.
No sobra advertir que tal extremo no implica violación al principio del “ne bis in ídem” (artículo 5 C.P.P.) , puesto que el recurso de revisión es un remedio que, justamente, busca atacar a la cosa juzgada.
Tal como señaló hace más de veinticinco años este Colegiado, siguiendo las enseñanzas de PEIRANO: “ La institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. No a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que han sido precedidas de un proceso contradictorio en que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (cit., en Jorge W. Peirano, El proceso civil, pág. 192) ” (cf.: sentencia nro. 340/1997).
Y, más acá en el tiempo, la Corte dijo: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican ” (cf.: sentencia nro. 15/2009).
Resulta innecesario insistir, pero hagámoslo igual: si se hace lugar al recurso, no existe prohibición alguna al “ne bis in ídem”, puesto que la Corte anulará la sentencia por imperio legal (art. 376 del C.P.P.) y, eventualmente, corresponderá tramitar nuevo proceso, pero teniendo especialmente presente que “ e n ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada ” . Si el artículo 5 del C.P.P., que consagró el principio en cuestión, coloca como límite infranqueable de su aplicación, que “haya recaído sentencia ejecutoriada ” y si la Corte, mediante su fallo anula dicho pronunciamiento, obviamente no se vulnera dicho principio. Solamente que, en la nueva y eventual sentencia a recaer, no se podrá dictar una sentencia más severa (artículo 376.2. C.P.P.).
V) De las costas y costos .
No corresponde imponer especiales condenas en costas y costos (art. 292 inc. 3º del C.G.P.).
Por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
I) AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL, Y, EN SU MÉRITO:
(i) ANÚLASE LA SENTENCIA Nº 120, DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2020, EN CUANTO CONDENÓ A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO, A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA DETENCIÓN CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LOS GASTOS PREVISTOS EN EL ART. 105 LITERAL E) DEL CÓDIGO PENAL.
(ii) ORDÉNASE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO AA; A TAL FIN, OFÍCIESE A LA O.S.L.A. Y, A LA PAR, COMUNÍQUESE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 6º TURNO.
(iii) CUMPLIDO LO ANTERIOR, REMÍTESE LOS AUTOS AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS DE QUE PROCEDA SEGÚN ENTIENDA CONFORME A DERECHO.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.