Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 64/2013
30 de setiembre de 2013
Padres realizan demanda contra mutualista y emergencia móvil por demora en la atención de paciente con Síndrome de Marfan lo que le provocara un paro cardiorespiratorio con daño encefálico que provocara días después la muerte del paciente. Se desestimó la demanda por entender que no medió incumplimiento.
- Ficha (IUE)
- 2-13949/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil cumplimiento.
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual de las instituciones de asistencia medica › Acumulacion de acciones › Medico y mutualista y de emergencia medica - tercerizada-
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Responsabilidad contractual de las instituciones (imac) › Responsabilidad contractual por hecho del auxiliar mutualista: "sustituto" conf. gamarra
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Daño moral iure hereditatis (s/n)
- Derecho civil › Responsabilidad contractual de las instituciones de asistencia medica
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "GONZALEZ MARTINEZ, FLORA Y OTRO C/CASA DE GALICIA Y OTRO, DAÑOS Y PERJUICIOS", Fa. 2-13949/2011.
RESULTANDO:
1º) El 8 de abril de 2011, con los testimonios de partidas de fs. 2 y 3, se presentaron los Sres. Flora González y Juan Piñeiro, solicitando en carácter de diligencias preparatorias: a) se oficie al Ministerio de Salud Pública a efectos de la remisión de las actuaciones cumplidas en virtud de la denuncia presentada ante el Departamento de Comunicación al Socio ante la negligente prestación médica brindada por Casa de Galicia y SUAT a su hijo Juan Marcelo Piñeiro; b) se intime a Casa de Galicia y SUAT la presentación del respaldo multimedia de las grabaciones de los llamados de urgencia realizados para la asistencia de Juan Piñeiro, la documentación relativa al contrato que relacionaba a Casa de Galicia con SUAT y el domicilio real de Alejandro Fandiño, Yanina Sereda, Gabriela Cavalli y Mario Cabrera.
2º) Proveído de conformidad y cumplido que fue (fs. 9 vto. a 50), se archivaron las actuaciones.
3º) El 10 de mayo de 2012 se presentaron nuevamente los promotores a través de su Representante procesal, reiterando la solicitud de intimación a SUAT, proveyéndose de conformidad y cumpliéndose conforme fs. 52 a 57.
4º) El 20 de julio de 2012 con los documentos incorporados a fs. 58 a 68, se presentaron nuevamente los Sres. Flora González y Juan Piñeiro, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Casa de Galicia, SUAT, Alejandro Fandiño, Yanin Sereda, Gabriela Cavalli y Mario Cabrera.
Expresaron: los comparecientes son cónyuges entre sí y padres legítimos de Juan Marcelo Piñeiro, quien falleció el 25 de julio de 2009 con 36 años de edad, como consecuencia del ilícito y culposo comportamiento de los demandados. El mismo era soltero y convivía junto a sus padres.
Era portador del síndrome de Marfan, una enfermedad poco frecuente del tejido conectivo que afecta esqueleto, pulmones, ojos, corazón y vasos sanguíneos, pero no afecta la inteligencia. El trastorno determinó que debiera someterse a diversas intervenciones quirúrgicas y generó limitaciones físicas que le impidieron realizar actividad laboral remunerada, permaneciendo día y noche bajo el cuidado y dedicación de sus padres.
El 23 de junio de 2009, aproximadamente a las 14.30 horas, el joven empezó a experimentar dificultades para respirar. De inmediato la Sra. González se comunicó telefónicamente con Casa de Galicia, siendo su llamada trasladada a SUAT, empresa contratada por Casa de Galicia para la prestación de los servicios de emergencia móvil. En dicha oportunidad los médicos de SUAT diagnosticaron crisis de broncoespasmo moderada-severa, asfixia parcial con secreciones, brindando durante dos horas el auxilio necesario para que el paciente volviera a respirar con normalidad e indicaron tratamiento con oxígeno, nebulizaciones con adredalina y salbutamol, solucortril e ipratropio. A pesar de la magnitud del cuadro, los médicos de SUAT resolvieron no trasladarlo al centro asistencial, ni indicaron estudio de control alguno.
El 26 de junio de 2009, aproximadamente a la hora 01.20, Marcelo sufrió una nueva crisis respiratoria, percibiendo los comparecientes que las dificultades para respirar eran mayores a las padecidas un par de días atrás, por lo que Flora González se comunicó con Casa de Galicia solicitando se le enviara en forma urgente la correspondiente asistencia médica, detallándose dichas llamadas, según las pistas del disco compacto que obra en el expediente del MSP.
La primera llamada fue recepcionada por el dependiente de Casa de Galicia, Alejandro Fandiño el que carecía de formación específica para desempeñar la tarea ya que la mutualista dice que no maneja datos médicos. El funcionario colgó el teléfono, sin formular indicación alguna a su interlocutora.
La confesada falta de formación específica del Sr. Fandiño le impidió realizar una adecuada valoración de los síntomas descriptos por la Sra. González (se ahoga, no puede respirar), síntomas que suponen un potencial riesgo de vida en un complejo historial clínico, limitándose a trasladar la solicitud de asistencia al telefonista de SUAT.
Este servicio de emergencia recibió la solicitud derivada de Casa de Galicia a la hora 01.20.53, siendo receptor el telefonista Daniel Cabrera quién también carecía de formación profesional específica, tomó datos de los síntomas y cortó la comunicación. No se dispuso el envío de unidad móvil ni se trasladó el llamado al médico de guardia, lo que determinó que la atención se retardara indebida y fatalmente durante varios minutos.
La Sra. González realizó un nuevo llamado el que fue recibido por SUAT a la 01.24.10, siendo la telefonista receptora la Sra. Gabriela Cavalli, quien desestimó motu proprio la gravedad de los síntomas nuevamente descriptos, solicitando hablar con el enfermo. Fue así que Juan Marcelo Piñeiro debió soportar durante casi dos minutos, una serie de absurdos planteamientos por parte de una telefonista. La conducta de esta dependiente de SUAT determinó una nueva e indebida postergación de la ya retrasada asistencia médica.
Tras esta segunda comunicación, la llamada fue trasladada al médico de guardia de SUAT, Dra. Yanin Sereda a la hora 01.26.51. El diálogo entre la profesional y Juan Marcelo tuvo una duración de 3 minutos y 35 segundos, transcribiendo la misma.
La Dra. Sereda no tuvo en cuenta los antecedentes clínicos del enfermo, ni los múltiples tratamientos cumplidos, ni despachó la ambulancia durante el desarrollo de la comunicación, ni al finalizar la misma, lo que implicó una inexcusable demora con incidencia causal en la muerte de Juan Piñeiro.
A la hora 01.33 Juan Marcelo se desmayó en brazos de su padre, por lo que la Sra. González realizó un tercer llamado reclamando la presencia de los médicos, siendo atendida nuevamente por Gabriela Cavalli quien subestimó nuevamente la gravedad del cuadro clínico y solicitó hablar con el esposo de González.
El SUAT dispuso el envío de una unidad a la hora 01.37 y llegó al domicilio a la hora 01.43. Cuando llegó el móvil el joven se encontraba en situación de paro cardiorrespiratorio. Realizada la reanimación mediante masaje cardíaco externo e intubación orotraqueal, fue trasladado a Casa de Galicia, ingresando al CTI.
El lapso durante el cual Juan Marcelo Piñeiro permaneció en paro cardiorrespiratorio, instalado entre la hora 01.33 (desvanecimiento) y la hora 01.43 (llegada del móvil), originó un daño encefálico agudo que determinó su fallecimiento 30 días después, el 25 de julio de 2009.
La negligente, imprudente e imperita actuación de los demandados fue la determinante para la instalación y mantenimiento, durante varios minutos, de un paro cardiorrespiratorio que pudo y debió ser evitado y del consecuente daño encefálico agudo que finalmente provocó la muerte de Juan Marcelo. Si los demandados hubieran despachado la unidad móvil dentro del tiempo máximo de respuesta, reglamentariamente fijado en tres minutos, los médicos habrían arribado al domicilio antes de que el paciente ingresara en paro cardiorrespiratorio, con tiempo suficiente para implementar los tratamientos necesarios para impedir su instalación y mantenimiento.
Deducen pretensión iure hereditatis por responsabilidad contractual contra Casa de Galicia, por el incumplimiento del contrato asistencial por el daño premuerte causado a Marcelo Piñeiro por el hecho culposo de sus auxiliares Alejandro Fandiño, Mario Cabrera, Gabriela Cavalli y Yanin Sereda.
Deducen pretensión extracontractual contra SUAT, por el hecho de sus dependientes, por el daño premuerte causado a Marcelo Piñeiro y responsabilidad extracontractual contra Fandiño, Sereda, Cavalli y Cabrera por el hecho propio, por el daño premuerte causado a Marcelo Piñeiro.
Deducen acción por derecho propio por responsabilidad extracontractual contra Casa de Galicia y SUAT por el hecho de sus dependientes y contra Fandiño, Sereda, Cavalli y Cabrera por hecho propio por el daño causado a los comparecientes. Aducen asimismo la responsabilidad solidaria de los demandados.
Reclaman en carácter de daño emergente iure propio, los gastos de servicio fúnebre de su hijo por la suma de $ 9.250 y U$S 393.
Por concepto de daño moral iure propio, sobre el que se explayan, reclaman la suma de U$S 40.000 para cada compareciente.
Por concepto de daño moral pre-muerte iure hereditatis reclaman la suma de U$S 20.000.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se condene solidariamente a los demandados al pago de las sumas reclamadas, reajuste cuando corresponda e intereses desde la fecha del ilícito.
5º) Corrido traslado de la demanda (fs. 103 a 110); a fs. 147 y ss., con los documentos incorporados a fs. 111 a 146, se presentó SUAT a través de Representante y los Sres. Yanin Sereda, Gabriela Cavalli y Mario Cabrera, quienes luego de hacer referencia a las aseveraciones contenidas en la demanda, evacuaron el traslado conferido, manifestando en lo medular:
Surge del trámite administrativo ante la denuncia de los actores al MSP, que Casa de Galicia clasificó la solicitud de asistencia como "urgencia mutual" y no "emergencia". La comunicación con el paciente, según la versión desgravada de la pista 5 y 6, muestra que a juicio de la Dra. Sereda el paciente podía hablar y seguir las indicaciones que el médico le refería, mientras estaba en camino el móvil para la atención en domicilio.
Dado el comportamiento de la madre del paciente en la ocasión, el prestador asistencial no contó con una interlocutora capaz de tolerar un interrogatorio acerca de la situación clínica, antecedentes patológicos y tratamientos que se le venían haciendo al paciente.
Controvierten que en la actuación de 26 de junio de 2009 se hubiera incurrido en culpa. La urgencia se define como una situación clínica que sin poner en riesgo inminente la vida o una función del individuo, requiere una atención médica inmediata, quedando incluído en esta calificación el mal asmático. La emergencia por su parte, implica una situación clínica de deterioro agudo de la salud de un individuo que pone en peligro inminente su vida o una función y requiere asistencia inmediata. SUAT recibió una urgencia médica que tramitó como tal. Luego frente a una emergencia puso en juego el mecanismo del artículo 25 del Decreto 309/2008.
Niegan que haya existido inadecuada valoración de los síntomas. El personal de cabina no tiene que ser médico, sólo debe recibir el adiestramiento necesario para actuar frente a cada evento.
Controvierten que se haya menospreciado el riesgo del paciente. Ni bien se recepcionó el llamado, se dispuso un móvil bajo el protocolo de la urgencia médica, en atención a los síntomas que hasta entonces se describían. Cuando el evento denota la presencia de una emergencia, de inmediato se remite un móvil que llega en seis minutos al domicilio del paciente.
Detallan la actuación que le cupo a cada codemandado en la recepción de las llamadas.
Controvierten la responsabilidad que se les atribuye y los rubros y valores pedidos.
Vuelven a recapitular los hechos. Manifiestan que cuando el médico llega al domicilio constata paro cardiorrespiratorio, iniciando maniobras de resucitación cardiopulmonar, logrando que el paciente retome ritmo sinusal. Posteriormente se instala un nuevo episodio de paro cardíaco en fibrilación ventricular que desfibrila con éxito. Retoma circulación espontánea, se inicia apoyo hemodinámico con dopamina y vasopresor. Luego se realiza el traslado al CTI de Casa de Galicia.
Relatan los antecedentes y el estado del paciente a su ingreso al CTI donde permaneció internado por un mes.
Niegan el nexo causal entre la actuación de SUAT y sus dependientes y el resultado dañoso.
Transcriben el informe del Dr. Walter Olivera que acompañan.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se rechace la demanda.
6º) A fs. 462 y ss. y con los recaudos incorporados a fs. 181 a 461, se presentaron Casa de Galicia y el Sr. Alejandro Fandiño, quienes luego de efectuar consideraciones al reclamo de los actores, interponen excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto y evacúan el traslado en los términos que se expresan:
La demanda se centra en el retraso que entienden existió al arribar la unidad de emergencia el 26 de junio de 2009. No existe un solo reproche de actos médicos verificados en la Institución, ni mientras el afiliado estuvo internado en el CTI, ni en la atención brindada desde la mutualista en época anterior, gracias a la cuál su vida logró extenderse más allá de lo esperable frente a las graves deficiencias cardio-vasculares que padecía.
El reclamo se centra en la demora excesiva en enviar y arribar el servicio de emergencia, el que desde el año 2004 era prestado directamente por SUAT. Casa de Galicia contrató a SUAT en forma independiente, lo que surge del contrato incorporado como medida preliminar, transcribiendo al efecto la cláusula decima sexta del mismo.
La invocada dependencia técnica por parte de Casa de Galicia sobre SUAT no es tal. El hecho de que por contrato se haya pactado la posibilidad de practicar auditoría sobre los servicios prestados por SUAT, no implica ejercer ninguna especie de superintendencia desde el punto de vista técnico sobre la actividad profesional que desarrolla. Se trata de una forma de revisión recíproca que realizan en conjunto ambas instituciones para analizar la marcha de la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas.
No se da la pretendida supervisión técnica por parte de la Dirección Técnica de Casa de Galicia sobre SUAT y o sus profesionales, ejerciendo ambas su actividad con total independencia profesional, por lo que se rechazan los conceptos manejados por la actora en este sentido.
El funcionario de Casa de Galicia que recibe el llamado no califica la urgencia, sino que directamente debe transferir la llamada a SUAT.
La tarea de Fandiño consiste en atender el llamado, confirmar la afiliación de quien llama y derivar directamente la llamada al teléfono de SUAT, quien sí debe tener personal con conocimientos para manejar las situaciones de emergencia. Fandiño cumplió con la función a su cargo, lo que se demuestra ya que no existen nuevas comunicaciones con Casa de Galicia.
Se remiten a los argumentos de SUAT respecto de la atención brindada.
Controvierten los daños reclamados, los que entienden debieron solicitarse sólo a SUAT.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva, se rechace la demanda en todos sus términos.
7º) Corrido traslado del excepcionamiento, la actora abogó por su rechazo en los términos de fs. 473 a 486.
8º) Las partes fueron convocadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 21 de noviembre pasado, la que se desarrolló conforme emana de fs. 495 a 497; fijándose la complementaria para el 7 de marzo, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 498 a 510, 529 a 552, 561 a 563, 572 a 587, 592 a 594).
9º) En la complementaria dispuesta se desarrolló la actividad procesal emergente de fs. 511 a 528, prorrogándose para el 15 de mayo, en que se cumplió la actividad que surge de fs. 564 a 570, procediéndose a un nuevo señalamiento para el 29 de julio, el que se cumplió según emana de fs. 595 a 605.
10º) La causa concluyó finalmente el 29 de agosto pasado en los términos de fs. 606 a 671, quedando convocadas las partes para el 26 de setiembre y posteriormente para el día de hoy efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse: 1º) Legitimación de Casa de Galicia; 2º) Procedencia de los daños reclamados por la actora en virtud de la atención recibida por Marcelo Piñeiro, lo que fuera controvertido en todos sus términos por los demandados quienes niegan la responsabilidad que se les imputa.
II) Legitimación de Casa de Galicia. Se irá a desestimar el excepcionamiento interpuesto por la co-demandada.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona (física o jurídica), que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida, que debe ser objeto de la decisión del juez. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable" (Cf. DEVIS ECHANDIA, en "Teoría General del Proceso", T. I).
Desde este punto de vista y sin perjuicio del posterior análisis en cuánto a su responsabilidad, Casa de Galicia no puede sostener que carece de legitimación pasiva, en tanto los extremos fácticos que dan lugar al conflicto, tienen relación con quien entonces era socio de la mutualista, Sr. Marcelo Piñeiro; su dependiente Alejandro Fandiño quién recepcionó la primera llamada de la Sra. Flora González y la trasladó a SUAT; y la conducta asumida por los dependientes de SUAT posteriormente, Sres. Cabrera, Cavalli y la Dra. Sereda.
Los promotores demandan a Casa de Galicia por responsabilidad contractual (iure hereditatis) y extracontractual (iure propio) por el hecho de sus dependientes o auxiliares.
En este último aspecto, el término "auxiliar" previsto por el artículo 1555 del Código Civil, comprende la figura del sustituto, mencionado por el Dr. GAMARRA para referir al encargado del cumplimiento de la prestación en forma independiente o autónoma.
Será el examen de la conducta del auxiliar la que determine el incumplimiento que se imputa a la mutualista, en tanto se trata del sujeto (persona física o jurídica), que colabora o sustituye a la institución en el cumplimiento de la obligación, sin que sea necesaria la presencia de una relación de subordinación entre la mutualista y el "auxiliar" (cf. aut. cit. en Tratado…T XVII y en Responsabilidad Civil Médica, T.II).
De acuerdo al contrato de concesión de 16 de febrero de 2004 entre la mutualista y SUAT, esta última presta los servicios de asistencia de urgencia y emergencia a domicilio a los afiliados de Casa de Galicia, por lo que sustituye a la institución en el cumplimiento de dicha función, por lo que se desestima la falta de legitimación esgrimida por Casa de Galicia.
La cláusula 16º del contrato, de la que hace caudal la Institución Mutual, incidirá en un momento posterior (responsabilidad de una u otra o in solidum de ambas), pero no en la legitimación pasiva.
III) En cuánto al fondo del debate, deberá analizarse si la conducta observada por los dependientes de las demandadas el 26 de junio de 2009, ante los llamados de la Sra. González y el tiempo insumido para llegar al domicilio, fueron determinantes del paro cardiorrespiratorio sufrido por Marcelo Piñeiro y el posterior agravio encefálico que determinara su fallecimiento el 25 de julio de 2009.
De acuerdo a los elementos convictivos allegados a la causa, en especial de la historia clínica de Marcelo Piñeiro; las actuaciones cumplidas ante el Ministerio de Salud Pública que obran en sobre acordonado; testimonios de fs. 511 y ss.; informe incorporado a fs. 133 a 144; pericia incorporada a fs. 572 a 587 y aclaraciones de los Sres. Peritos a fs. 595 y ss., se irá a concluír que no medió en el actuar de los dependientes de las demandadas incumplimiento o hecho ilícito que determine la responsabilidad contractual o extracontractual de los demandados.
De la cronología de los hechos, se desprende: el Sr. Marcelo Piñeiro, portador del síndrome de Marfan, el 23 de junio de 2009 sufrió un episodio de broncoespasmo, el que fue debidamente atendido por los médicos de SUAT y no forma parte de los extremos fácticos que dieron mérito a la pretensión deducida.
El 26 de junio de 2009 dicho episodio se repitió, recibiendo Casa de Galicia el llamado de la Sra. González a la hora 1.20. Dicho llamado fue recibido por el Sr. Alejandro Fandiño, quien lo trasfirió a la Cabina de SUAT a la hora 1.20.53, donde fue recibido por Daniel Cabrera. De acuerdo a la grabación que obra en el expediente de Salud Pública y la transcripción de la misma, el funcionario de Casa de Galicia trasmitió los síntomas: "dice que se ahoga, que no puede respirar, que ya le pasó eso el otro día y que no puede respirar en este momento". Trasmitió los datos del paciente y cortó la comunicación.
El Sr. Fandiño dependiente de Casa de Galicia cumplió con la obligación a su cargo, esto es recibir el llamado, recabar los datos identificatorios del paciente, los síntomas que presenta y trasmitir de inmediato el llamado a la cabina de SUAT, de acuerdo a la cláusula 4ª del contrato existente entre la mutualista y el servicio de emergencia. No califica el llamado, sino que debe trasmitirlo en forma inmediata, lo que se realizó.
Tal proceder del Sr. Fandiño demuestra que se encontraba capacitado para la atención y derivación de los llamados, contrariamente a lo aseverado por la actora.
Conforme establece el artículo 6º del Decreto 309/2008, la capacitación requerida para el personal de las Centrales de Radio-Operaciones, debe ser en la recepción y despacho de recursos, no se requiere tener conocimientos médicos, sino manejar prontamente la recepción del llamado y el despacho de las unidades.
IV) Debemos centrarnos entonces en el análisis del proceder de los funcionarios de SUAT, para determinar si en el mismo medió incumplimiento reprochable.
Conforme sostiene el Dr. Gamarra, en los servicios de asistencia médico móvil que suministran ambulancia y personal capacitado para asistir en casos de urgencia y emergencia, la obligación de concurrir tempestivamente es considerada de resultado, puesto que es de la esencia misma del servicio. Coexisten entonces en los servicios de emergencia móvil dos tipos de obligaciones: la concurrencia tempestiva (de resultado) y la asistencia médica (obligación de medios), prestada antes y durante la concurrencia al domicilio.
Recibido el llamado en la cabina de SUAT, corresponde calificar el mismo como urgencia o emergencia.
La emergencia (Clave 1) es definida por el Decreto 309/2008, como "…una situación clínica de deterioro agudo de la salud de un individuo, que pone en riesgo inminente su vida o una función y que requiere asistencia inmediata". En este caso el tiempo para despachar la unidad de emergencia es de 3' (art. 25 del decreto 309/2008).
Tal definición coincide en general con la prevista en la cláusula 2ª del contrato existente entre Casa de Galicia y SUAT.
La urgencia (Clave 2) por su parte, es definida en esta cláusula, "…aquella situación que, sin representar un riesgo de vida inminente o potencial del paciente, requiere a juicio del responsable que recibe el llamado, una asistencia diferida pero igualmente rápida" (contrato incorporado a fs. 16 a 24, reiterado a fs. 29 a 39 y 111 a 132).
Para esta hipótesis el contrato prevé que el plazo de llegada al domicilio no puede exceder de las dos horas, mientras que los Sres. Peritos actuantes estiman como razonable en casos de urgencia un plazo razonable de arribo de entre 30 y 40 minutos.
Como ya se expresara, a la hora 1.20.53 del 26 de junio de 2009, Daniel Cabrera de SUAT recibió la solicitud de Casa de Galicia.
A la hora 1.24.10, la Sra. Flora González se comunica directamente con SUAT, siendo atendida por la Sra. Cavalli.
Tal como se desprende del audio y transcripción del mismo que obra incorporado en expediente administrativo acordonado, la Sra. González, perturbada ante la situación de su hijo (testimonios de fs. 511 y ss., Santos, Rodríguez, Velo, Pakutka, Ocles), reitera el pedido de que le manden un médico prontamente, por lo que la funcionaria de SUAT solicita hablar con el paciente, lo que efectivamente realiza, comunicando posteriormente al mismo con la médica Dra. Yanin Sereda, quien le indica el tratamiento a seguir, mientras llega el servicio (1.26.51).
SUAT calificó inicialmente el llamado como de urgencia. De acuerdo a lo informado por los Sres. Peritos, los datos aportados (no puede respirar, se ahoga), no eran suficientes como para calificarlo de emergencia, lo que se vió refrendado al comunicarse con el propio paciente, quien logró explicar su situación y seguir las indicaciones que le brindó la Dra. Sereda.
Como expresan los Peritos: "Nadie que puede entablar un diálogo de estas características, aún con dificultad respiratoria, es verosímil que muera en minutos" (fs. 582). Hasta ese momento entonces el llamado calificado como urgencia fue correcto.
Dicha calificación cambio de urgencia a emergencia al recibir el segundo llamado de la Sra. González a la hora 1.33.25, comunicando que su hijo se había desmayado.
A la hora 1.37 se despachó la unidad Nº 145, la que llegó al domicilio del paciente a la hora 1.43. El tiempo insumido desde la reclasificación del llamado hasta la llegada al domicilio fue de 10', lapso razonable para una situación de emergencia.
El tiempo total desde el primer llamado a Casa de Galicia y la llegada del móvil al domicilio del paciente fue de 23', lo que fue refrendado por los testigos de fs. 511 y ss., quienes expresaron que la emergencia demoró entre unos 20' a media hora); tiempo similar al transcurrido en el episodio anterior que Marcelo sufriera el 23 de junio.
Tal como se analiza en la pormenorizada pericia obrante a fs. 572 a 587 y las aclaraciones de los Peritos a fs. 595 y ss., el paro cardio respiratorio sufrido por Marcelo Piñeiro era imprevisible como evolución de una crisis de asma similar a la que había sufrido tres días antes. SUAT fue llamada por una descompensación respiratoria, no por problema cardíaco.
El Dr. Soiza aclaró en audiencia que luego de efectuada la pericia igual siguió analizando el caso, reafirmando su posición de la problemática cardiovascular como causa de muerte, aun cuando en el caso no se pudo determinar.
A la llegada del Móvil Marcelo Piñeiro fue sacado del paro cardio respiratorio, pero no se pudo evitar el daño encefálico agudo que determinara su fallecimiento el 25 de julio de 2009.
V) Y bien, a la luz de los extremos referidos y aun cuándo resulta dolorosa la conclusión, no medió en el caso la inexcusable demora con incidencia causal en la muerte de Marcelo.
Si bien en principio y como los propios Peritos establecen en su informe: "…existe la probabilidad en grado que no podemos determinar, de que una asistencia en plazo más acotado hubiera tenido más chance de revertir la situación, o al menos de instrumentar medidas de reanimación respiratoria que mantuvieran una oxigenación mínima, pero suficiente para arribar a un medio hospitalario", el caso no puede analizarse desde el resultado fatal ocurrido.
El juez debe analizar la prestación del servicio en el momento en que el mismo se desarrolla y nada hacía prever que un paciente que logró hablar con la telefonista y la médica de guardia y entender y cumplir las instrucciones que la misma le daba en forma telefónica, iba a entrar en paro cardio respiratorio cinco minutos después.
Obsérvese que el llamado se realizó por problemas respiratorios, por lo que se calificó correctamente como una urgencia. El Servicio de Emergencia no cuenta en sus pantallas con la historia clínica del paciente, por lo que no conocía que era portador del síndrome de Marfan, ni de las delicadas intervenciones que había tenido y si bien tres días antes había tenido un episodio de broncoespasmo lo había superado, desconociéndose si la asistencia prestada tres días antes figuraba en la pantalla de SUAT.
A la 1.33' cuando se comunica el desmayo de Marcelo se recalifica el llamado, se despacha en 4' la unidad, la que llega en 6' al domicilio, 10' en total desde que la llamada pasó de urgencia a emergencia, tiempo razonable para caso de riesgo de vida.
En suma entonces, examinado el proceder de los dependientes de SUAT, no es dable observar incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
No mediando incumplimiento en el actuar de los demandados que comprometa su responsabilidad, no corresponde ingresar al análisis de los daños reclamados.
VI) La conducta de las partes a lo largo del proceso impide la formulación de especial imposición (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 1341, 1342, 1555, 1319 y 1324 del Código Civil, 133, 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la excepción de falta de legitimación interpuesta por Casa de Galicia.
Desestímase la demanda, sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 40.000 para la parte no excenta.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.