Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - HOMICIDIO CULPOSO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-37198/2022 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Fray Bentos de Primer Turno [comparecencia a cargo del Dr. Hugo Villanueva] contra la sentencia definitiva Nº 4, de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez (r), Tapié y Larrieu de las Carreras] falló: “1.- CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRO. 48/2024, DE FECHA 17 DE JULIO DE 2024, SALVO EN CUANTO A LA PENA EN LO QUE SE REVOCA Y SE FIJA EN VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DE LO CUMPLIDO, SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES QUE CORRESPONDAN (ART. 105 LITERAL E) DEL CÓDIGO PENAL).
2.- DISPONESE QUE LA PENA SE CUMPLIRÁ EN RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA (ART. 295 BIS DEL CPP), CON IMPOSICIÓN DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL INCISO 9º, POR EL TÉRMINO DE LA CONDENA, A SABER: A) RESIDENCIA EN LUGAR DETERMINADO DONDE SEA POSIBLE LA SUPERVISIÓN POR DI.NA.MA.; B) SUJECIÓN A ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE POR LA REFERIDA OFICINA; C) PRESENTACIÓN UNA VEZ POR SEMANA A LA SECCIONAL POLICIAL CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO; D) PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS QUE SE LE ASIGNEN POR LA DI.NA.MA., EN RÉGIMEN DE DIEZ HORAS SEMANALES Y POR EL PLAZO MÁXIMO LEGAL DE DIEZ MESES.
3.- LA DI.NA.MA DEBERÁ PRESENTAR EN UN PLAZO DE 20 DÍAS DESDE QUE SE LE NOTIFIQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL TRIBUNAL, EL PLAN DE INTERVENCIÓN CORRESPONDIENTE. EL PLAZO DE INTERVENCIÓN SERÁ IGUAL AL QUE CORRESPONDA CUMPLIR EN RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
4.- IMPÓNESE ASIMISMO A LA IMPUTADA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: A) PROHIBICIÓN DE CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR POR EL TÉRMINO DE LA CONDENA; B) OBLIGACIÓN DE CUMPLIR UN PROGRAMA FORMATIVO DE EDUCACIÓN VIAL, QUE DEBERÁ ACREDITARSE ANTE LA SEDE OPORTUNAMENTE. (...)” (fs. 130-153 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de Primer Turno [juicio oral a cargo del Sr. Juez Dr. Claudio De León] por sentencia Nº 48, de fecha 17 de julio de 2024, había fallado: “ Condenando a AA como autora penalmente responsable de un delito de homicidio culpable a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
Consentida o ejecutoriada, comuníquese al ITF, a la Corte Electoral y a Jefatura de Policía de Rio Negro y a los registros respectivos. (...)” (fs. 73-87).
II.- En tiempo y forma, la Fiscalía actuante interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 159-165). Los agravios articulados fueron los siguientes.
a) Afirmó, que no debió tramitarse el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la condenada por cuanto su contenido se limitó a reiterar los argumentos expresados en el alegato de clausura.
b) Entendió, que si bien la pena fijada por el Tribunal se encuentra dentro de los márgenes de mínimo y máximo para el delito considerado, la rebaja de la pena (en 8 meses) y la modalidad de cumplimiento (de prisión efectiva a libertad a prueba) carecen de fundamento y está lejos de los parámetros jurisprudenciales para casos similares.
Cuestionó que el Tribunal funde la rebaja de pena y modalidad de cumplimiento en la “eventualidad de la incidencia de hechos de la víctima”. Alega que se configura un absurdo evidente en la valoración de la prueba por cuanto recoge un hecho no probado en la causa y que la propia Sala cataloga de eventual. Y, a su vez, contradice lo señalado por el mismo fallo dado que en otro pasaje de la sentencia el Tribunal sostiene que la responsabilidad es exclusiva de la encausada.
c) Sostuvo que el Tribunal no debió modificar la modalidad de cumplimiento de pena por cuanto la solicitud de cumplimiento bajo el régimen de libertad a prueba recién fue introducida por la Defensa de la condenada en segunda instancia, habiéndole precluido la oportunidad para solicitarlo.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia, anulándola y en su mérito, manteniendo la de primera instancia en todos sus términos.
III.- Por providencia Nº 108, de fecha 14 de marzo de 2025 (fs. 166), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 171-180 vto., compareció la Defensa de la imputada, evacuó el traslado y bregó por su rechazo.
IV.- Por interlocutoria Nº 170, de fecha 9 de abril de 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 11 de abril de 2025 (nota de cargo de fs. 187).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde amparar en parte el recurso movilizado (dictamen de fecha 5 de junio de 2025, que obra a fs. 191-198 vto.).
VII.- Por decreto Nº 632, de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 200), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Atento a la vacancia existente en ese entonces en el seno de este Alto Cuerpo, se efectuó el sorteo de integración en el que resultó llamado a integrar este Colegiado el Sr. Ministro Dr. José María Gómez Ferreyra.
Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, extenderá discordia en parte, por cuanto a su juicio, corresponde acoger el agravio que guarda relación con la forma de cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba, y en su lugar, dispondrá que la misma sea de prisión efectiva, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En lo inicial, deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, que fueran recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Juez “ A Quo ”, la que se mantuvo incambiada en la sentencia de segunda instancia.
En su sentencia, la Sala expresó: “El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del ‘a quo’. De autos surge plenamente probada la participación de la imputada en los siguientes hechos:
El día 4 de Mayo de 2022, próximo a las 07:14 horas, BB y CC, caminaban por ‘Camino la Feria’ en dirección al Este, con sus bicicletas al costado, en oportunidad que se produce un siniestro de tránsito cuando la imputada AA, quien conducía un auto de alquiler marca Volkswagen, modelo Up Move, matrícula KAL DD en la misma dirección, embistió a BB desde atrás. A consecuencia del accidente vial referido, falleció BB de forma inmediata, según lo expresado por la Médico Forense, Dra. Andrea Vázquez, en su Protocolo de Autopsia del día 5 de Mayo de 2022. La autopsia realizada determinó como causa de la muerte: traumatismo grave de columna cervical, con lesión de médula espinal alta” (fs. 141).
En base a lo anterior, tal como se adelantó, se condenó a la imputada como autora penalmente responsable de un delito de homicidio culpable.
La plataforma que antecede y la calificación jurídica, no se encuentran en discusión en el presente recurso.
Los únicos puntos objeto de litigio refieren al guarismo punitivo y a la forma de cumplimiento de la condena.
III.- En primer lugar, la recurrente sostiene que el recurso de apelación interpuesto en su momento no cumplió con los requisitos mínimos de admisibilidad. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal no debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la condenada por cuanto consiste en una mera reiteración de los argumentos expresados en su alegato de clausura y no una crítica razonada a la sentencia de primera instancia. Ello fue relevado por el Tribunal que sostuvo que ameritaría desestimar “ in limine ” el recurso, pero igual lo analizó e hizo lugar al mismo, lo que resulta inadmisible en un sistema adversarial como el nuestro.
A juicio de la Corte, no le asiste razón a la Fiscalía recurrente en este punto.
Si bien el recurso de apelación interpuesto se fundó básicamente en atacar la teoría del caso de la Fiscalía, también se relevaron agravios concretos a la sentencia de primera instancia, que cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad.
Conforme se observa del libelo recursivo, la lógica del planteo de la Defensa se basó en que la sentencia de primera instancia hizo lugar a todo lo solicitado por Fiscalía en su acusación. En este sentido, se agravió: “sobre la condena que hace lugar de forma completa a dicha acusación” (fs. 93 vto.).
Asimismo, fundó el recurso de apelación en hechos que no fueron tenidos en cuenta por el decisor de primera instancia: “Hechos ocurridos (desajuste sin consideración del decisor) y su encuadre jurídico” (fs. 94) y luego de detallarlos, sostuvo “Esto sella el encuadre realizado por el Juez, falta el elemento subjetivo, el criterio de imputación” (fs. 94 vto.). Y también en “Otros desaciertos del Sr. Juez: tomar como ciertos los hechos (conducta posterior)” (fs. 94 vto.) y en “El Juez se olvidó de las atenuantes” (fs. 95). Y al final afirmó: “La sentencia no se ajusta a lo sucedido ni a lo presentado en el juicio...” (fs. 99).
En conclusión, si bien el centro del recurso de apelación se basó en una crítica a la teoría del caso de la Fiscalía, también se identificaron agravios a la sentencia de primera instancia que cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio.
IV.- En segundo lugar, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con la cuantificación de la pena.
En lo inicial, corresponde recordar que el sentenciante de primer grado la fijó en dos años y ocho meses de penitenciaría, mientras que en segunda instancia se estableció en 24 meses de prisión.
Aclarado lo anterior, corresponde remarcar –tal como lo ha señalado este Colegiado en reiteradas oportunidades- que la individualización de la pena es de resorte discrecional de los órganos de mérito, sin perjuicio de que puede ser revisada en casación en supuestos de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad, los que en el caso no se verifican (Cfme. sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, por citar solo algunas).
En tal sentido, la pena se encuentra dentro de los márgenes legales, no resulta desproporcional, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación. En efecto, la Sra. AA fue condenada por un delito de homicidio culpable, por lo tanto, la pena de 24 meses de penitenciaría resulta acorde.
Incluso, de lo expresado por la propia recurrente en su escrito de casación a fs. 161 al relevar distintos fallos jurisprudenciales referentes a penas de homicidios culposos en accidentes de tránsito con un fallecido, se logra concluir que la pena dispuesta en segunda instancia resulta acorde a la jurisprudencia de los Tribunales penales, ya que en casos similares como al de autos, se fijó en similar guarismo punitivo.
Por otra parte, cabe destacar que, el hecho que la Sala se remita a las alteratorias de responsabilidad –circunstancias agravantes y atenuantes- establecidas en la sentencia de primera instancia, no determina la falta de motivación o falta de análisis de las mismas.
Por último, el hecho de que el Tribunal haya concluido que el actuar de la Sra. AA fue la causa eficiente del resultado muerte del Sr. BB, no resulta contradictorio con considerar el actuar de la víctima para determinar la pena de la encausada.
En otras palabras, el Tribunal no incurrió en contradicción alguna al concluir que el accionar de la condenada es la causa eficiente del resultado muerte del Sr. BB y asimismo, considerar el actuar de este último para morigerar la pena impuesta.
Si bien la expresión del Tribunal “ eventualidad de la incidencia de hechos de la víctima ” no resultó feliz, basta con analizar la sentencia para concluir que la Sala, en forma razonada, consideró probados determinados hechos imputados a la víctima y en base a ellos fundó la rebaja de la pena de dos años y ocho meses de penitenciaría a veinticuatro meses de prisión, a cumplirse bajo el régimen de libertad a prueba.
Tal como correctamente sintetiza el Sr. Ministro integrante Dr. Gómez Ferreyra: “A la luz de los criterios de proporcionalidad y de las circunstancias bajo las que obró la acusada, se considera que la pena morigerada por la Sala respeta las pautas legales para su individualización, establecida en los arts. 50, 53, 80 y 86 del Código Penal al ubicarse dentro de los baremos de la jurisprudencia de los Tribunales para casos similares de tipos culposos. En este aspecto no se vislumbra falta de fundamento en la baja del tratamiento punitivo; antes bien obedece a la consulta de alteratorias relevadas en primer grado a las que se remitió y no por ello corresponde invocar falta de análisis. Anejo a ello es de resaltar la compulsa de lo que el ‘Ad Quem’ dio en llamar la incidencia de los hechos de la víctima, que si bien decantó en la máxima que las culpas no se compensan, marcó un indicador que descarta cualquier abatimiento infundado”.
Lo anterior, determina la desestimatoria del planteo.
V.- Por último, el Ministerio Público afirmó que la solicitud de la Defensa de que la pena sea cumplida bajo la modalidad de libertad a prueba resulta extemporánea.
En efecto, recién en segunda instancia la Defensa de la encausada introduce en el proceso dicho aspecto, que nunca había sido debatido ni formó parte del trámite. Si la modalidad de cumplimiento de la pena no fue controvertida oportunamente por la Defensa y el decisor solo puede tener en cuenta lo requerido por el acusador, a ello debe limitarse el sentenciante.
Y bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez Brignani, Gómez Ferreyra y el redactor, corresponde desestimar el planteo, por cuanto no existe un momento procesal definido por la norma legal para la solicitud del régimen de libertad a prueba. Por tanto, de ninguna manera puede señalarse que el planteo efectuado por la Defensa resulta extemporáneo.
Tal como sostuvo la Corte -en mayoría- en sentencia Nº 743/2024, a la que adhiere el Sr. Ministro Dr. Gómez Ferreyra: “ Si bien es cierto, que la norma no establece de forma expresa cuándo se debe peticionar la forma de cumplimiento de la pena, debe tenerse en consideración que tal regulación se encuentra en el marco del proceso de ejecución penal. Tal es así, que el artículo 295 bis del CPP, anteriormente trascripto, integra el ‘ LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCIÓN. TÍTULO II - DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA’” del Código del Proceso Penal. Al integrar este capítulo (proceso de ejecución), está claro que presupone la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuentemente el cumplimiento de la pena impuesta por la sentencia de mérito.
Una interpretación en contrario, conllevaría una violación al principio in dubio pro reo a la hora de interpretar la norma, cuando la misma no limita de forma expresa el límite temporal en la cual tal petición puede ser realizada. Atento a ello, el límite temporal del pedido coincide con el pasaje de la sentencia en autoridad de cosa juzgada.
El vacío referido debe ser colmado efectuando una integración a favor del imputado, pues así lo indica el principio del in dubio pro reo, pilar fundamental de las garantías del debido proceso penal. Este principio del derecho penal que favorece al acusado en caso de duda sobre su culpabilidad, asegura que si existe incertidumbre en la interpretación de la ley o en la valoración de la evidencia, la decisión debe beneficiar al acusado.
Entonces, en el caso a estudio, al existir incertidumbre sobre el momento en el cual corresponde solicitar la aplicación del régimen de la libertad a prueba, si durante el desarrollo de la primera instancia, o bien durante la segunda instancia, frente a estas dos interpretaciones legales posibles de una misma situación, se debe abogar por aquella menos gravosa para el indagado; y en el caso, esa interpretación no puede ser otra que admitir la solicitud de tal régimen en segunda instancia, pues no hay establecido un límite temporal para tal solicitud, ni prohibición alguna que lo impida.
Un segundo argumento, este sí de contexto, y coadyuvante con el anterior, aparece si se toma en consideración el tipo de proceso que implementó el nuevo CPP, esto es un proceso de índole acusatorio-adversarial. En este sentido Binder -con la sabiduría que lo caracteriza- ha expresado: en el ‘ sistema adversarial se quiere que las decisiones judiciales surjan de las audiencias públicas y contradictorias donde las partes deban presentar las pruebas, discutir y argumentar a favor de su caso. En especial, el juicio oral y público debe ser el momento donde las partes presentan su caso, examinan y contra examinan la prueba, argumentan y contra argumentan y hacen peticiones concretas para que el juez decida’ (Cfme. BINDER, Alberto, ‘ El cambio de la justicia penal hacia el sistema adversarial. Significado y dificultades’, en Código del Proceso Penal: reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal en Uruguay, pág. 14).
Sabido es que a la hora de preparar un caso penal, la teoría del caso tanto del acusador como de la defensa debe ser única, con lo cual deben desterrarse las peticiones subsidiarias. No obstante ello, en la hipótesis particular de un caso que permita arribar a resoluciones alternativas, éstas no deben ser contradictorias ni incoherentes entre sí. Al respecto, destacan Andrés Baytelman y Mauricio Duce que ‘ La teoría del caso es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no solo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula nada a proveer un punto de vista tanto de la evidencia cómo es posible dentro de un lado coherente y creíble. Sea que se trate de una idea simple y sin adornos, o de una compleja y sofisticada, la teoría del caso es un producto del trabajo del abogado. Es el concepto básico alrededor del cual gira todo lo demás. Una buena teoría del caso es el verdadero corazón de la actividad litigante, toda vez que está destinada a proveer un punto de vista cómodo y confortable desde el cual el tribunal puede mirar toda a evidencia y la actividad probatoria, de manera tal que el tribunal mira el juicio desde allí, será guiado inevitablemente a fallar a nuestro favor. Desde luego, la teoría depende en primer término del conocimiento que el abogado tenga acerca de los hechos de la causa. Además, va a estar determinada también por las teorías jurídicas que queremos invocar de nuestra parte. No se trata, en consecuencia, de ‘inventar’ una historia que altere - que mienta- sobre los hechos ocurridos. Ello, tanto por razones poderosas en el ámbito ético – de las que, sin embargo, hablaremos en otra ocasión- como por razones igualmente fuertes en el plano estratégico. El entorno del juicio oral dificulta enormemente la posibilidad de mantener consistentemente una mentira, y es además extraordinariamente sensible a ella, pues no exige – para sancionarla – que seamos capaces de probar el perjuicio; basta con que el tribunal no crea la teoría del caso planteada por la parte para que ella pierda el juicio, que es finalmente el mayor costo (...) Una buena teoría del caso será, pues, la que logre explicar de la forma más consistente posible la mayor cantidad de hechos de la causa, incluidos aquellos que establezca la contraparte. La teoría del caso, en suma, es nuestra simple lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió. Como tal, debe ser capaz de combinar coherentemente nuestra evidencia indiscutida con nuestra versión acerca de la evidencia controvertida que se presentará en el juicio’ (Cfme. BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio, ‘ Litigación penal: Juicio Oral y Prueba’ , Ed. Alternativa, 2005, pág. 110).
A raíz de ello, parece ilógico cargar como una de las responsabilidades de la Defensa, que ésta deba peticionar una forma de cumplimiento de pena particular, cuando la teoría del caso sustentada es negar los hechos articulados por la Fiscalía, o expresar que los mismos no encuadran en un determinado ilícito penal. La Defensa, se tornaría contradictoria si por un lado se niega la responsabilidad penal, y por el otro, se pide que la pena a aplicar sea bajo el régimen de la libertad a prueba.
Este extremo, propio de la lógica del sistema acusatorio es hábil para concluir que el pedido de la defensa de una forma de cumplimiento de pena diferente a la establecida por una sentencia de condena, recién nazca cuando la misma es dictada. Es decir, si la teoría del caso de la Defensa es negar la existencia de los hechos o expresar que los hechos imputados por Fiscalía no configuran delito, recién al recibir un fallo de primera instancia en contra es que podrá pedir, conforme lo mandata la norma, una forma de cumplimiento de la eventual pena a recaer que devenga más benevolente a su interés particular.
No debe olvidarse que, conforme la nueva legislación penal, a la Defensa una vez presentada la acusación se le dará traslado con el fin de que ‘ ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral’ (art. 128 CPP). Ese es el alcance que la norma le da a la contestación de la acusación por parte de la Defensa.
En definitiva, consideran los Sres. Ministros que conforman la mayoría de la Corte, que no existe una norma que obligue a la Defensa a peticionar la forma de cumplimiento de pena en un momento oportuno”.
Ahora bien, no obstante tal posición, debe analizarse si en el caso concreto se observan o no todas las condiciones necesarias para que se acceda al régimen de libertad a prueba (art. 295 BIS CPP).
Y, a juicio de los Sres. Ministros que conforman la mayoría antes individualizada, las mismas se cumplen a cabalidad. A saber, se trata de un delito culposo, es una acusada que no reviste la calidad de reincidente, reiterante o habitual y surge que la misma es primaria absoluta.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación sin especial condena procesal.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y ss. del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE EN PARTE, por cuanto entiende que corresponde acoger el recurso de casación únicamente en cuanto estableció la forma de cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba y, en su lugar anular la recurrida y disponer que la misma sea de cumplimiento con prisión efectiva.
En tal sentido, es del caso revalidar lo ya dicho en sentencia Nº 568/2023 y en la discordia extendida en la sentencia Nº 743/2024. En tal sentido, al apelar la Defensa ingresó un elemento nuevo al juicio que nunca fue debatido: “ la modalidad de cumplimiento de la pena ”.
La segunda instancia no es para debatir algo que nunca formó parte del proceso, bajo pena de violentarse las reglas de bilateralidad del proceso y el sistema adversarial, por ende, no corresponde resolver puntos ajenos al debate.
En consecuencia, el planteo resulta extemporáneo ya que, la oportunidad para solicitar el cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba (art. 295 inc. 7 BIS del CPP) debe ser antes del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. El artículo es claro al establecer que: “ la libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena”. Y nada impide que la Defensa al controvertir la acusación de fiscalía solicite la absolución de imputado y, de forma subsidiaria, también peticione que en caso de recaer condena, que la misma se cumpla bajo el régimen de libertad a prueba.
En definitiva, corresponde acoger el planteo de la Fiscalía y establecer que el cumplimiento de la pena deberá ser con prisión efectiva.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.