Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 69/2013
30 de setiembre de 2013
DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CONTRA EMPRESA DE ALQUILER DE AUTOMÓVILES. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA EMPRESA DE ALQUILERES. ACOGE EXCEPCIÓN POR EXISTIR TRANSFERENCIA LÍCITA DE LA GUARDA.
- Ficha (IUE)
- 2-31564/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Responsabilidad por hecho de las cosas › Legitimacion causal pasiva responsabilidad extracontractual contra empresa de alquiler de automóviles.
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de Setiembre de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 69.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: "AA c/ MULTI CAR RENT A CAR, DAÑOS Y PERJUICIOS" Ficha 2-31564/2010.
RESULTANDO:
1) A fs. 88 y con fecha 27/7/10 compareciron los actores, Sres. AA y BB, a promover demanda por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra MULTI CAR RENT A CAR, y expresaron en síntesis que:
a) Su legitimación activa resulta de haber sido las víctimas del accidente que se referirá, y que MULTI CAR RENT A CAR se encuentra legitimada pasivamente por ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente el cual era conducido por el turista Sr. CC, siendo la empresa responsable por el hecho de la cosa a título de garante, Art. 1324 inc. 1 y 5 C.C., y como prestador de servicios turísticos, Dec.-Ley 14.335 Art. 11 lit. D y Decreto 180/002 Art. 1 a 3. Cita doctrina y jurisprudencia.
b) Con fecha 10/9/08 aproximadamente a las 23 hs. en circunstancias en que circulaban en la moto matrícula APF DD, propiedad del Sr. AA, por la Av. Bulrich de Lagomar cercano a la intersección con la Av. Becú, haciéndolo por su mano, a velocidad reglamentaria, y portando casco, fueron embestidos por el auto de alquiler matrícula QAA EE, el que era conducido por el Sr. CC, radicado en Canadá, propiedad de la demandada MULTI CAR RENT A CAR, el cual invade la senda por la que circulaba la moto. Acompañan parte policial (fs.4).
c) A consecuencia del accidente resultaron con lesiones graves, el Sr. AA con fracturas de pelvis, expuesta de fémur, de rodilla flotante, de tibia y peroné , escalpe de muslo de pierna derecha, siendo ingresado en sanatorio en estado de coma donde permanece internado durante varios días, y el Sr. BB sufre fractura de fémur y de cadera.
d) El accidente se produjo por el accionar negligente, imprudente e imperito del conductor del vehículo de la demandada quien circulaba sin guardar la debida atención al tránsito, con exceso de velocidad, e invadiendo la senda de circulación de la moto, por lo que carece de preferencia al invadir la senda contraria, existiendo una presunción de culpa en su contra, considerándose en casos como este que existe responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo infractor. El conductor del auto violó lo establecido por los Art. 84 inc. A, 103, 139, y 62 de la Ordenanza Municipal de Tránsito Montevideo. Cita doctrina y jurisprudencia.
e) En casos como este no existe duda de que existe nexo causal entre el accionar negligente e imprudente del conductor del vehículo de la demandada y los daños provocados a los comparecientes. Cita doctrina y jurisprudencia.
f) Reclaman por concepto de Daño Moral la suma de U$S 160.000 para ambos comparecientes, en virtud del padecimiento físico y psicológico derivados del accidente por las lesiones sufridas, las que los afectaron tanto física como psicológicamente, y por el daño sufrido en su vida de relación, al que consideran como una sub categoría del daño moral, y entienden que no requiere prueba ya que sostienen que la disminución del potencial vital, de la mera integridad sicofísica es razón suficiente para reparar el daño, así como también el daño estético.
Refieren a fs. 41 vlto. y 42 las lesiones sufridas a consecuencia del accidente y sus secuelas; las diversas intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al Sr. AA, cuya incapacidad luego del accidente fue del 100%, continuando su recuperación al momento de presentación de la demanda después de un año y medio de acaecido el mismo, habiendo quedado con una incapacidad parcial remanente debido a que una de sus piernas sufrió 2 cm. de acortamiento; y que el Sr. BB padeció una incapacidad absoluta durante 6 meses debiendo guardar reposo. Las lesiones padecidas implican una disminución funcional muy importante tanto presente como futura. Acompañan las respectivas historias clínicas.
g) Asimismo reclaman por daño emergente, por los gastos indocumentados ocasionados a consecuencia del accidente, tales como gastos médicos, tickets, órdenes de medicamentos y de fisioterapia, de locomoción, de acompañantes, etc., cuya necesidad surge de las respectivas historias clínicas, acompañan algunos de los comprobantes de pago, sin perjuicio de que sostienen que la doctrina y jurisprudencia amparan dicho rubro sin requerimiento de prueba al respecto. Por este concepto reclaman, el Sr. AA $ 35.000, y el Sr. BB $ 20.000.
Ofrecen prueba, fundan su derecho en lo dispuesto por los Art. 1319,1324 y 1344 del C.C., Ley Nº 18.191, y demás normas citadas, etc..
En suma solicitan que se condene a la demandada al pago a los comparecientes de las sumas de U$S 160.000 por concepto de daño moral, $55.000 por concepto de daño emergente, con más sus reajustes e intereses legales desde la fecha del accidente.
Acompañan testimonio acta de inútil tentativa de conciliación.
2) Por auto Nº 2117/10 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado en tiempo y forma por el Dr. Christian Salgueiro en representación de la demandada, CELMU S.A, siendo MULTI CAR RENT A CAR su nombre de fantasía, según personería que acreditó con testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 102 y 103 de autos, quien compareció con fecha 21/10/10 a fs. 107 y sig. a oponer excepción previa de falta de legitimación pasiva y contestar la demanda, y en síntesis expresó que:
a) Opone la excepción de falta de legitimación pasiva por ser propietario del vehículo involucrado en el accidente de autos, y no haber tenido nunca la guarda material del mismo, por haber sido arrendado y haber transferido la guarda en legal forma, no culposa, siendo irrelevante quien tenía la guarda jurídica, y porque quien conducía el mismo en esa circunstancia no es, ni ha sido nunca dependiente de la compareciente, lo que surge del contrato de arrendamiento que agrega (fs. 104).
Habiendo intervenido una cosa en el evento dañoso, el responsable directo va a coincidir con el guardián material de la misma. Solo tiene poder sobre la cosa quien se sirve de ella directamente o la tiene a su cuidado (Art. 1324 inc. 1º C.C.), esto es quien tiene su guarda material. No es procedente pretender que la persona jurídica sea demandada como guardiana material (Art. 1324 inc. 1º C.C.) del vehículo, ya que tanto doctrina como jurisprudencia entienden que cuando por un hecho el propietario transfiere la guarda material del mismo a un tercero, como ocurre en el caso del comodato o arrendamiento, ese tercero será el responsable de los daños que pudiere ocasionar, ya que se desplazó la guarda al mismo. Guardián es aquel que tiene en los hechos el ejercicio de un poder efectivo de dirección y control sobre la cosa.
Agrega que además de la falta de legitimación pasiva en la causa, la misma lleva a la falta de legitimación procesal pasiva.
La parte actora reconoce en su demanda que está demandando a una empresa que había arrendado el vehículo, y que conoce el nombre del arrendatario y conductor del mismo, por lo que entiende que es inaceptable que hubiera entablado la demanda contra quien notoriamente carecía de la guarda del vehículo. Cita doctrina y jurisprudencia.
b) Es cierto lo expresado por la actora en cuanto al día y lugar en que se produjo el accidente, y los vehículos involucrados, y quienes los conducían.
Controvierte que el accidente se hubiera producido como lo narrara la parte actora y debido a que la demandada no participó en el hecho, asume una actitud de expectativa al respecto, efectuando precisiones de acuerdo a lo que surge de la denuncia del siniestro y del parte policial.
Sostiene que el vehículo de su propiedad circulaba por la calle Gianatassio a velocidad reglamentaria, sobre la mitad derecha de la calzada, y que la moto circulando por la misma calle pero en sentido contrario, antes de llegar a la intersección con la calle Chile, en una maniobra imprudente e imperita, con exceso de velocidad, y con las luces apagadas, aún cuando era de noche, invadió la senda contraria, impactando de frente contra el vehículo de la demandada del lado del conductor.
c) Controvierten los daños reclamados en cuanto a su existencia, entidad, monto, y nexo causal.
Desconoce y controvierte las lesiones sufridas y la supuesta incapacidad de los actores, debiéndose estar a la prueba pericial, no bastando la agregación de la historia clínica.
En cuanto al daño moral reclamado por concepto de las lesiones sufridas señala que se afilia a la posición doctrinaria que sostiene que el mismo debe ser probado en su existencia y monto. Objeta que el monto reclamado se establezca en una única cifra sin determinar cuánto pretende cada uno de los actores, y que en caso de que se pida U$S 80.000 para cada uno entiende que el monto reclamado supera los criterios en la materia debiendo ser moderado. Cita doctrina y jurisprudencia.
En lo que respecta al daño emergente y a lo reclamado por concepto de gastos indocumentados sostiene que es excesivo y que se está ante una orfandad probatoria, por lo que corresponde desestimar el rubro. Cita doctrina y jurisprudencia.
d) Los intereses solo se deben desde la fecha de promoción de la demanda (Art. 1348 C.C.).
Ofrece prueba, funda su derecho en lo establecido por los Art. 1319 y 1324 del C.C., y en definitiva solicita que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, y se desestime la demanda, con costas y costos a la actora si lo ameritare su conducta.
3) Por auto N° 3174/10 se confirió traslado de la excepción opuesta, el que fue evacuado por la parte actora a fs.120 y sig., quien expresó en síntesis que la misma debe ser desestimada.
En mérito a que el vehículo de la demandada era conducido por el Sr. CC, turista que se encontraba de paso en el país, es de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley 14.335, y que respecto de las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer rige el seguro obligatorio dispuesto por los Decretos 222/95, 44/99 y 180/02, “…por los daños y perjuicios causados a terceros independientemente de quien tenga la guarda material al momento del siniestro…”, Art. 3 lit.c Decreto 180/02, estableciendo esa norma una acción directa contra el asegurador, y sostiene que la empresa aseguradora, la que en los hechos asume la defensa de su cliente, no puede pretender soslayar la reparación de los daños causados a las víctimas, ya que aún cuando se demande formalmente al asegurado, será la empresa aseguradora la que abone la condena. Asimismo sostiene que la demandada se sirvió de la cosa al arrendarla por lo que debe responder objetivamente (Art. 1324 inc. 1 C.C.).
Cita doctrina y jurisprudencia.
4) Se celebró la audiencia preliminar en la que las partes se ratificaron de sus respectivos escritos y se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto; se difirió la resolución respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva para el dictado de la sentencia definitiva; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; se tuvo por agregada la prueba documental obrante en autos y se dispuso el diligenciamiento de los restantes medios de prueba, por oficios, testimonial, y pericial. Diligenciada la prueba ofrecida, con fecha 29/8/13 se celebró audiencia de alegatos, los que se agregaron por escrito; se tuvo por concluida la causa y se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día 26/9/13, la que fue prorrogada para el día de la fecha estando la suscrita en término hábil a dichos efectos (Art. 203.3 y 207 C.G.P, habiendo gozado de licencia el día 20/9/13) .
CONSIDERANDO:
1) Se fijó a fs. 135 por la anterior titular de la sede el objeto de la litis en determinar la procedencia de la responsabilidad que se imputa a la parte accionada, y definido ello, analizar la pertinencia y monto de los daños y perjuicios invocados, extremos a cuyo respecto deberá versar la prueba a producirse.
2) Habiéndose opuesto por parte de la demandada, la excepción previa de falta de legitimación pasiva, corresponde en primer término resolver y expedirse respecto de la misma.
La legitimación procesal o legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución de la cuestión de mérito.
La legitimación es: “La consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto… Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso.
Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado… La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” (Véscovi, Enrique, en Derecho Procesal Civil T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
3) Se está en el caso de autos ante una reclamación por cobro de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual originada en un accidente de tránsito en el que intervino un automóvil propiedad de la demandada, Celmu S.A, conducido por un tercero, Sr. CC, a quien la demandada lo había arrendado, siendo el giro de dicha empresa el arrendamiento de vehículos, y una moto en la que viajaban ambos actores .
Constituyen hechos no controvertidos que la demandada es la propietaria del automóvil involucrado en el accidente de autos, y que el mismo fue arrendado al Sr. CC, sin perjuicio de que surge acreditado dicho arrendamiento con el contrato de arrendamiento de vehículo glosado en autos a fs. 104; asimismo es un hecho no controvertido que el conductor del automóvil al momento del acaecimiento del accidente de autos, era el referido arrendatario, Sr. CC, en su calidad de turista, la que no ha sido controvertida.
Se acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, CELMU S.A ( MULTI CAR RENT A CAR), propietaria del automóvil de alquiler matrícula QAA EE, el que era conducido por el Sr. CC al momento del acaecimiento del accidente de autos, en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación.
Señala la demandada en su excepcionamiento, que no es procedente invocar la responsabilidad de la misma basada en el Art. 1324 inc. 1º C.C., cuando la parte actora en su demanda reconoce que está demandando a una empresa que había arrendado el vehículo, y que conoce el nombre del arrendatario y conductor del mismo, entendiendo que es inaceptable que hubiera entablado la demanda contra quien notoriamente carecía de la guarda material del vehículo, la que había sido transferida en legal forma al conductor.
Por su parte la actora sostiene que la demandada por ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente el cual era conducido por un turista, es responsable por el hecho de la cosa a título de garante, Art. 1324 inc. 1 y 5 C.C., y como prestador de servicios turísticos, Decreto-Ley 14.335 Art. 11 lit. D y Decreto 180/002 Art. 1 a 3. Entiende la actora que no se requiere a los efectos de determinar la legitimación pasiva de la empresa arrendadora de vehículos, determinar quién tenía la guarda al momento del accidente, sino de determinar quién se sirve de la cosa o la tiene a su cuidado, en virtud de que el Art. 1324 C.C. utiliza la palabra “o” efectuando una precisión disyuntiva, lo que no impide que se conserve la posibilidad de servirse del objeto y se delegue su cuidado a un tercero; y que cuando el servirse de una cosa y el tenerla bajo su cuidado aparecen como disociadas, no es necesario dar prevalencia a una u a otra situación, sino que debe responder tanto el que tiene la cosa a su cuidado, como el que se sirve de las misma.
4) A juicio de la suscrita no es de aplicación en este caso la posición doctrinaria y jurisprudencial sustentada por la parte actora, en mérito a que entiende que la presunción de guarda que pesa sobre el propietario del vehículo se ve enervada cuando se acredita la transferencia no culpable de la misma, lo que ocurre cuando el propietario del vehículo arrienda el mismo, traspasando así lícitamente la guarda del vehículo del cual es propietario a un tercero mediante el respectivo contrato de arrendamiento, como ocurre en el caso de autos, y no ostentando el carácter de garante respecto del tercero que detentaba la guarda.
Como sostiene la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº 84/ 2006 del 19/7/ 2006 ( citada por el TAC de Tercer Turno en Sentencias Nro. 327/2007 y Nro. 215/2012, Base de Jurisprudencia Jaime Zudáñez) : "Así las cosas, la argumentación del impugnante se centra en que la norma mencionada ha de interpretarse en el sentido de que la responsabilidad por hecho de las cosas admite en determinados casos la aplicación de un criterio de imputación objetivo. El giro "servirse de la cosa" supone la transferencia de la guarda material por lo que su aplicación implica la convivencia de dos guardianes: uno que responde objetivamente sin culpa y otro que responde subjetivamente con régimen de culpa presumida (inciso final del art. 1.324 del C.C.).La responsabilidad por hecho de las cosas por ser directa, no se funda en la noción de garantía; sin embargo, se compadece tanto con un régimen subjetivo (guardián material) como con un régimen objetivo (guardián empresarial).” "(...) como enseña GAMARRA, en el derecho positivo uruguayo, la responsabilidad por hecho de las cosas está fundada exclusivamente en la culpa. La existencia de un régimen dual basado en el riesgo y en la culpa carece de sustento legal; por el contrario, el inc. 6 del art. 1.324 del C.C. (aplicable a la responsabilidad por hecho de las cosas porque es una responsabilidad directa y no por hecho ajeno), según el cual la responsabilidad cesa ante la prueba de la diligencia del guardián, es incompatible con la figura de un sujeto responsable por hecho de las cosas, sin culpa y por el solo hecho de servirse de ellas. En cambio, es concordante con una definición de guarda, donde "servirse de la cosa" se interpreta en el sentido de "usar", "manejar", "utilizarla como instrumento de una acción", "emplearla para tal o cual finalidad". Este poder de hecho (dominio, gobierno o control) que tiene el sujeto sobre la cosa es el que justifica que la Ley le imponga el correlativo deber de vigilarla para prevenir el daño a terceros (cf. Gamarra, "Tratado...", tomo XXI, 2004, págs. 153/154 y 157/159). En la especie, la responsabilidad -sin duda- refiere a la guarda del comportamiento y ésta recae exclusivamente sobre el conductor del automotor que protagonizara el luctuoso evento, por ser quien dirigía el rodado en la oportunidad, pudiendo resolver sobre el mismo sin autorización de un tercero y sin ajustarse a otras directivas que las propias de su voluntad. En cambio, al propietario del vehículo embestidor no corresponde responsabilizarlo como lo hiciera el órgano de mérito de primera instancia fundado en el art. 1.324 del C.C., por cuanto el mismo no se servía de la cosa en el momento del acaecimiento del infortunio. De manera que, siendo la culpa el único fundamento de la responsabilidad por hecho de las cosas -lo que implica el rechazo de la tesis del recurrente que pretende condenar a la locadora en función de una responsabilidad objetiva basada en el provecho económico y el consiguiente riesgo creado- no existe sustento legal para condenar a la co-demandada ...".
En efecto como señala la Corporación en la sentencia parcialmente transcripta, siendo la culpa el fundamento de la responsabilidad por el hecho de las cosas, cuando la guarda de la misma se ha transferido en legal forma por el propietario de la cosa como ocurre en este caso, en el cual la demandada en su calidad de empresa arrendadora de vehículos sin chofer, arrendó el vehículo de su propiedad a un tercero, transfiriendo al mismo la guarda del vehículo, habiendo actuado sin culpa, por lo cual no puede ser responsabilizado en forma objetiva.
Como señala el TAC de Primer Turno en Sentencia Nro. 3/2012 ( Base de Jurisprudencia Jaime Zudáñez): “ Entonces, si Celmu S.A. no tenía la cosa a su cuidado puesto que había transferido legítimamente la guarda en cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. FF, no revestía la calidad de guardiana y, por ende, no puede ser responsabilizada por las consecuencias dañosas derivadas del accidente que motiva este proceso.” , por lo que en mérito a lo expuesto procede acoger la excepción interpuesta.
5) En la demanda se funda asimismo la pretensión en lo dispuesto por la Ley Nº 14.335 y su Decreto Reglamentario Nº 180002, el que en el Artículo 3º establece que: “ La solicitud a los efectos de la inscripción para funcionar, deberá presentarse en el régimen de declaración jurada con certificación notarial de sus firmas y deberá contener necesariamente: ……… c) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio de arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado u otra empresa aseguradora legalmente establecida en la República Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora responderá por los daños y perjuicios causados a terceros independientemente de quien tenga la guarda material al momento del siniestro…..”.
Se expresa en la demanda que la existencia de un contrato de seguro no tendría sentido si en definitiva la responsabilidad por los accidentes ocasionados por los vehículos arrendados recayera siempre sobre el conductor arrendatario.
La posición sustentada en la demanda determinaría la existencia de una garantía que legitimaría pasivamente a la demandada y la haría pasible de condena en carácter de garante del conductor arrendatario del vehículo alquilado, tesis sustentada por el Dr. Van Rompaey en discordia de la Sentencia Nº84/2006 antes referida. En síntesis, en la postura de los Dr. Van Rompaey, opera la regla de garantía especial constituida por la existencia de un contrato de seguros obligatorio, establecido por el Decreto 222/995 reglamentario del Decreto-Ley 14.435, por la cual los beneficiarios del sistema establecido por dicha norma son las víctimas de accidentes causados por arrendatarios de vehículos que contratan vehículos a arrendadoras las que en definitiva no se ven afectadas al desplazar la obligación reparatoria hacia el ente asegurador, en virtud del seguro obligatorio ( Conforme: Dr. Leslie Van Rompaey en discordia de la Sentencia de la SCJ Nº84/2006 en ADCU T.XXXVII pp.741 y ss). Su postura se fundamenta en que el decreto referido, así como también el Decreto Nº180/002, determina la existencia de una nueva responsabilidad por garantía que se agrega a las hipótesis ya establecidas en nuestro derecho en forma excepcional, conformando un subsistema excepcional dentro del régimen general regulado por los Arts.1319 y 1324 C.C. fundado en la culpa, el cual solo puede ser extendido al garante cuando existe una norma que establezca la relación de garantía, como sostiene ocurre en el caso de los decretos referidos. En esta postura se interpreta del ordenamiento jurídico "en bloque”, entendiendo que las normas reglamentarias referidas extienden la noción de garante de acuerdo a la fundamentación que en sus Considerandos refiere el Decreto 222/995.
Por su parte el TAC de de 5º Turno, en posición similar a la sustentada por el Dr. Van Rompaey funda la posición de garante que asume el arrendador de vehículos, en las potestades delegadas atribuidas a la Administración por el Decreto-Ley 14.435 ya referido. Ambas posiciones sostienen que las normas reglamentarias referidas revisten la potestad de alterar el régimen legal de responsabilidad establecido por los Arts.1319 y 1324 C.C. de los que resulta que solo procede la responsabilidad por garantía cuando existe norma que lo disponga, estableciendo las normas reglamentarias ya referidas un una hipótesis de responsabilidad objetiva.
6) A juicio de la suscrita las normas reglamentarias referidas carecen de eficacia en cuanto a establecer una nueva hipótesis de responsabilidad objetiva.
En efecto si bien el ordenamiento jurídico debe ser considerado en bloque, en forma global, incluyendo toda la "pirámide" normativa, como lo representara Kelsen, ello no permite concluir que normas reglamentarias como lo son los Decretos del Poder Ejecutivo referidos, puedan modificar determinados principios de organización del poder normativo. Si bien el Poder Ejecutivo tiene la potestad de reglamentar la Ley, interpretándola y desarrollándola, ello no implica que la norma reglamentaria modifique o formule principios normativos generales, lo que es competencia del Poder Legislativo mediante la creación de normas legales; una norma reglamentaria no puede modificar una norma de rango legal, ni puede interpretar la misma en ese sentido, ya que la interpretación auténtica le compete al propio que creó la norma.
Tampoco es admisible sostener que los Art.6 literal I, 12 y 13 del Decreto-Ley 14.335 en cuanto habilitan al Poder Ejecutivo a requerir a las empresas arrendadoras de vehículos el cumplimiento de determinados requisitos para poder inscribirse en el registro respectivo, estén estableciendo la potestad del Poder Ejecutivo de modificar principios generales y de establecer una responsabilidad por garantía en forma excepcional ( posición del TAC de 5º Turno), ya que de acuerdo a lo establecido por los Arts.7 y 10 de la Constitución, solo la Ley puede establecerla.
La referencia que el Decreto- Ley Nº 14.335 hace a la "protección" y "promoción" del turismo, así como el carácter de orden público de las normas que lo regulen, no son suficientes a los efectos de otorgar a un decreto reglamentario la potestad de alterar todo el sistema en el que se funda la responsabilidad extracontractual (Conforme: .
En síntesis ante una situación de transferencia lícita de la guarda del vehículo, como ocurre en el caso de autos, y no dándose las hipótesis de dependencia previstas en el Art. 1324 C.C., corresponde concluir que queda excluida la responsabilidad del arrendador de la cosa en calidad de garante, y por hecho ajeno, por lo que procede acoger la excepción de falta de legitimación opuesta y desestimar la demanda.
7) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no amerita especial condenación en costas y costos ( Art. 56 del C.G.P y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 1319 y 1324 del Código Civil, Art. 195 y sig. del C.G.P y demás normas citadas.
FALLO:
Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, y en su mérito, desestimando la demanda; sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, oportunamente, archívese, previa reposición de la vicésima correspondiente.
Fíjanse los H.F.P en 3 BPC por cada parte.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.