Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1930/2025
18 de diciembre de 2025
La Corporación desestima el recurso de queja por denegación de casación presentado. En primer lugar no estimó el monto del asunto el recurrente. Sin embargo, aún cuando se hubiera realizado dicha estimación, no habría superado las 4.000 UR, lo que sella la suerte del recurso.
- Ficha (IUE)
- 4-11/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “CUESTA PIRIZ, ESTEFANIA Y OTRO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN” - IUE: 4-11/2025.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 612/2025 del 1º de octubre del corriente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno resolvió desestimar de plano el recurso de casación interpuesto por improcedente (fs. 39).
2.- Ante ello, a fs. 44 y siguientes, comparecieron los Sres. Leandro y Estefanía Cuesta Píriz interponiendo recurso de queja por denegación de casación.
A efectos de fundar el mismo, esgrimieron los siguientes agravios: a) entendieron que se trataba de una sentencia definitiva de segunda instancia y que el monto era superior a seis mil unidades reajustables; b) en segundo lugar, expresaron que la sentencia de la Sala es modificativa de la de primera instancia declarando la ineficacia de la sentencia dictada y remitiendo los autos a un juez subrogante, pero permitiendo el llamamiento al proceso de sujetos que si bien integran un litisconsorcio necesario, no participaron del proceso y por tanto, al convocarlos en esta instancia acceden a un proceso en el cual las partes ejercieron su derecho de defensa y quienes acceden al proceso lo hacen a sabiendas de las defensas esgrimidas y con los medios de prueba ya ofrecidos y diligenciados por las partes, lo que los ubica en una posición ventajosa respecto al resto.
3.- La Sala practicó el informe de rigor que luce de fs. 50 en donde mantuvo su posición inicial de entender que la casación interpuesta resulta inadmisible en tanto dicha sentencia no reúne los caracteres exigidos por el artículo 268 del CGP.
4.- Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 9 de octubre del corriente y por auto Nº 1.494 del 16 de octubre de 2025 se dispuso que los autos pasaran a estudio entre los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso de queja por denegación de casación interpuesto (fs. 56).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de queja articulado, pero por diversas razones a las esgrimidas por la Sala.
2.- Como punto de partida, debe recordarse que la finalidad del recurso de queja es reparar el error en que se pudo incurrir respecto de la admisibilidad de la apelación o casación no otorgada. En síntesis, el examen del recurso queda limitado a juzgar si es o no procedente la apelación o casación denegada y si el Superior estima que tal medio de impugnación es admisible, franqueará la alzada y, en caso contrario, confirmará la denegatoria. Se trata pues, de una cuestión meramente procesal en la que no corresponde apreciar el fondo del asunto, justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada, ni –obviamente- el mérito del recurso deducido contra la misma (ver al respecto sentencia Nº SEI 0305-000050/2013 TAC 2º).
En el caso de marras, la cuantía del asunto hace que el recurso de casación impetrado devenga inadmisible.
En ese sentido, debe tenerse presente que los actores promovieron una demanda por acción simulatoria respecto a la existencia de enajenaciones ficticias y reclamaron por daños y perjuicios la suma de dólares americanos 165.000.
Dicha demanda fue presentada el día 9 de agosto del año 2023. A dicha fecha el valor del dólar interbancario era de $ 38,031, mientras que el valor de la U.R. era de 1.597,62.
Dos elementos sellan la suerte de la queja articulada.
El primero de ellos, refiere a que en la demanda no se fijó el monto del asunto. Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido, en su jurisprudencia constante, que: “ El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- (...) los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras) ” (sentencia interlocutoria Nº 1.091/2016 de la Suprema Corte de Justicia).
En igual sentido, señaló la Corte en sentencia interlocutoria Nº 1.944/2013: “ El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
En el caso de marras, la demandada recurrente se limita a afirmar en su libelo que: “ el monto del asunto es superior al importe equivalente a seis mil unidades reajustables ”, sin explicar mínimamente su alegación, ni mucho menos acreditarla.
Desde ya se parte de un error, desde el momento que para la admisibilidad del recurso el monto debía ser superior a cuatro mil unidades reajustables.
Por su parte, al evacuar el traslado del recurso de casación, la parte actora denuncia la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
A juicio de la Corte, asiste razón a la parte actora en cuanto a que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación deducido.
En efecto, en autos no se estableció el monto del asunto en el acto de proposición (fs. 1 a 7), ni al contestar la demanda (fs. 61 a 89).
Tampoco se justificó la imposibilidad de su determinación, ni se realizó una estimación.
Ello determina, inequívoca-mente, el rechazo del recurso por incumplimiento de la exigencia formal prevista en el art. 269 nral. 3 del CGP.
No obstante ello y aún en la mejor hipótesis, tratándose de una acción personal y considerando el monto reclamado por los actores (U$S 165.000), el monto del asunto no llega al mínimo legal habilitante para la procedencia del recurso de casación (art. 269 del CGP en la redacción dada por el art. 38 de la Ley Nº 17.243).
A saber monto del asunto: U$S 160.000, valor dólar 9 agosto de 2023: $ 38,031, valor U.R. agosto/2023: $ 1.597,62. Lo que da un total de 3.808,76 U.R., no llegándose en consecuencia a las 4.000 U.R. exigidas por la normativa legal para la procedencia de la casación.
En suma, por los argumentos expuestos debe desestimarse el recurso de queja en trámite, con costas a cargo del recurrente y costos por su orden (arts. 57 y 267 del CGP).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS A CARGO DE LOS RECURRENTES Y COSTOS POR SU ORDEN.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.