Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA AGRAVADOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-9881/2023 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa, y de la adhesión al recurso por parte de la Fiscalía, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
1.- Por sentencia de primera instancia Nº 4/2024 de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Sede Letrada Especializada en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 2º Turno a cargo de la Sra. Jueza Dra. Lourdes Calcerrada se dispuso lo siguiente: “ CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE 12 AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS Y DE SU CARGO LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, VESTIMENTA Y ALOJAMIENTO.
IMPÓNESE A AA LA PÉRDIDA O INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, CARGOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN LA EDUCACIÓN O SALUD, POR UN PLAZO DE 10 (DIEZ) AÑOS.
IMPÓNESE A AA LA REPARACIÓN PATRIMONIAL A BB EQUIVALENTE A DOCE INGRESOS MENSUALES O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
EJECUTORIADA O CONSENTIDA, CÚMPLASE, COMUNÍQUESE AL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, A LA JEFATURA DE POLICÍA DE MALDONADO, AL INSTITUTO TÉCNICO FORENSE, A LA CORTE ELECTORAL, AL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES Y AL REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES -SECCIÓN INHIBICIONES.
DECLÍNASE COMPETENCIA ANTE EL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DEL LUGAR DONDE SE CUMPLA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REMITIÉNDOSE LAS ACTUACIONES CON LAS FORMALIDADES LEGALES” (fs. 123–131 vto.).
2.- Por sentencia de segunda instancia Nº 1/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno (Sres. Ministros: Dres. Pedro Salazar (r), Julio Olivera Negrín y José María Gómez Ferreyra), se resolvió: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 4 DE 28 DE JUNIO DE 2024 (...), SALVO EN CUANTO A LA PENA QUE SE LA ESTABLECE EN EL GRADO EN NUEVE (9) AÑOS DE PENITENCIARÍA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN ” (fs. 227–241 vto.).
3.- A fs. 253 y ss., compareció la Defensa onerosa del encausado interponiendo recurso de casación, expresando en lo medular los siguientes agravios: a) en primer lugar, se agravia por entender que se verifica la existencia de una errónea o inadecuada valoración de la prueba que determina la condena del imputado. En ese sentido, asevera que no existen señales físicas de abuso, lo que conlleva a que deba descartarse la existencia de violencia por parte del imputado; b) aduce que el Tribunal en forma errónea arriba a una conclusión condenatoria, tomando en consideración únicamente la declaración de la víctima y que la valoración de la misma es desajustada en un Estado de Derecho en donde, en definitiva, se está vulnerando el principio de inocencia; c) alega que la declaración de la víctima no es contundente y que a su vez aparecen confusiones y contradicciones en su relato; d) manifestó, que no fueron valorados de manera acorde los testimonios aportados por la Defensa que refieren a que se trataba de una vida normal y que ninguno de ellos vio la existencia de abusos, aun cuando cohabitaban con la víctima; e) critica la valoración que realiza la Sala de los informes producidos por los profesionales por considerar que carecen de una metodología especifica así como el cuestionamiento de las técnicas utilizadas; y f) finalmente se agravia por la pena impuesta.
4.- Se confirió el traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó en tiempo y forma como resulta de fs. 306 a 315 vto., abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
Asimismo, adhirió a la casación formulada por la Defensa agraviándose únicamente por la disminución de la pena recaída en primera instancia, en tanto entendió arbitraria la decisión de la Sala de disminuir el monto de la condena.
5.- Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 332 a 358, postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa así como de la adhesión articulada por el Ministerio Público.
6.- Por auto Nº 647/2025 (fs. 360) de fecha 17 de junio de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros –conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales, Dolores Sánchez De León y la redactora-, desestimará el recurso interpuesto por la Defensa en su totalidad porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
A su vez, por mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Dolores Sánchez de León y la redactora, desestimará también la adhesión al recurso de casación interpuesta por la Fiscalía. Por su parte los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Doris Morales, consideran que corresponde amparar la adhesión al recurso, en los términos que señalarán en sus respectivas discordias.
II) A juicio de la totalidad de los integrantes de esta Corte, aunque por distintos fundamentos según se dirá, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
a) Como punto de partida, corresponde señalar cuáles fueron los hechos probados en los cuales coincidieron tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia. En ese sentido, se: “(...) tuvo por probado que el imputado AA mediante amenazas y violencia emocional y física sometió a BB en forma reiterada y progresiva a sufrir diversos actos de abuso sexual y de violencia doméstica desde los 11 años hasta sus 15 años de edad aproximadamente.
El imputado aprovechó la relación afectiva que tenía con CC, madre de la víctima, con quien tuvo además un hijo en común, DD, y la convivencia con todos ellos y su otro menor hijo, EE, para tener acceso directo, íntimo y secreto con la víctima durante varios años.
Los hechos sucedieron en diferentes domicilios de la familia, en ocasión de que el imputado quedaba solo a cargo de BB o con sus dos menores hijos, DD y EE, y aprovechando que su pareja CC estaba trabajando o cuidando a un familiar enfermo –como ocurrió una vez- u otra circunstancia. Muchas veces acontecían durante la noche mientras los niños dormían o de día cuando jugaban o no estaban.
Así es que abusando de la confianza, la asimetría de poder, la fuerza y el rol de figura paterna el imputado comenzó a abusar sexualmente de BB a partir de sus 11 años, en reiteradas ocasiones y de distintas formas hasta penetrarla con tan solo 13 años de edad y hasta sus 15 años.
Estas conductas delictivas trascurrieron en dos etapas y durante unos cuatro años. La primera se inicia a los 11 años de edad de BB cuando el imputado empezó a darle besos en el cuerpo y en la boca mientras ella dormía y a tocarle la vagina por arriba y debajo de la ropa.
Paulatinamente se inicia una segunda etapa en la cual los abusos sexuales y la violencia escalaron, ya que el imputado pasó de los tocamientos y besos a someter a BB a prácticas de sexo oral, vaginal y anal mediante amenazas de matar a su madre, matarla a ella o a sus hermanos o incluso con quitarse su propia vida, llegó a convencerla de que nadie le iba a creer si contaba lo que hacía porque lo iba a negar.
Mediante esas amenazas es que a partir de los 13 años de edad comienza a penetrarla. A vía de ejemplo, estando BB acostada durmiendo se le ponía encima, le apretaba los brazos, le daba besos en la boca y en el cuerpo y la penetraba anal y vaginalmente, sin protección, lo que ocurrió en varias oportunidades. La obligaba además a tocarle el pene, chupárselo y a masturbarlo en condiciones de higiene deplorables, según relata la víctima: ‘Tenía sucio el pene y con restos de papel higiénico’.
Siendo BB una niña intentó contarle a su madre que el padrastro la tocaba, pero no se animó por temor a las repercusiones familiares y a que las amenazas proferidas se concretaran, lo que dio vía libre a su madre para que retomara prontamente la relación de convivencia con AA y la víctima volvió a estar bajo el mismo techo que su agresor, habilitando así que el imputado continuara violentándola.
Cuando ya era adolescente le contó a sus dos primas , de similar edad, que el padrastro la tocaba, pidiéndole que guardaran el secreto, por las mismas razones, temor a las repercusiones familiares y a las amenazas.
Los hechos de abuso y violencia cesaron tras el último incidente de violencia física que ocurrió el 25 de marzo de 2022, cuando BB tenía 15 años de edad. Ese día se generó en el hogar una discusión entre CC y el imputado porque ella no le daba plata para consumir, en la cual interviene la víctima defendiendo a su madre. Cuando la madre se retira a trabajar se genera una nueva discusión ente ella y su padrastro por un tema trivial vinculado a la comida, en ese contexto la toma del cuello, la tira contra un sillón y la golpea. Este hecho fue denunciado por la abuela materna de la víctima, FF, a quien ella le pidió ayuda para huir.
A causa de lo sucedido, CC se separa del imputado y ahí BB deja de convivir con su agresor. Desde ese momento no se relacionaron ni comunicaron más, lo que propició que al poco tiempo se animara a contar lo que había padecido con su padrastro a la Sra. GG, con quien hacía terapia de reiki y luego a la madre que al tomar conocimiento radica la denuncia de abuso sexual el 20 de junio de 2022.
Principalmente el miedo y la culpa, sumado al vínculo de BB tenía con el padrastro y la actitud asumida por la madre -que retoma la convivencia y la deja sola al cuidado del agresor –desestimó el develamiento y propició que la violencia continuara reiterándose hasta el día 24 de marzo de 2022. La falta de protección y el contexto de vulnerabilidad social tornó a BB una víctima de fácil acceso para AA, hizo que su impunidad se perpetuara, que le arrebatara parte de la infancia y adolescencia provocándole daños psicológicos de difícil reparación ” (fs. 229-230)
b) Establecida la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación articulado por la Defensa.
En primer lugar, corresponde destacar que el recurso interpuesto por la Defensa es harto repetitivo y por momentos de difícil intelección. En ese sentido, varias de sus páginas se repiten de forma textual, extremo que demuestra una clara desatención a la hora de plantear un recurso de casación.
Asimismo, la Defensa realiza planteos tal como si fueran “ titulares de periódicos ”, realizando preguntas genéricas y planteos generales, sin un análisis concreto en cuestión. Pretende a partir de citas parciales de la sentencia, generar agravios sobre la valoración probatoria de la Sala.
No obstante ello, acto seguido se analizaran los planteos efectuados por el recurrente.
c) Pese a lo desordenado de los planteos, la Defensa en definitiva, se agravia por entender que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las notas de absurda y/o arbitraria, principalmente en cuanto se dictó una condena basado casi exclusivamente en la declaración de la víctima y en los aportes realizados por los profesiones en sus declaraciones testimoniales.
Con relación a esta cuestión, sabido es la posición asumida por la Corporación –en mayoría conformada en esta oportunidad por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Doris Morales, Dolores Sánchez de León, y la redactora– la que fuera sostenida en sentencia Nº 92/2020. Sobre el particular, se señaló: “ El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta ”. Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart, “ habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia” (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “ Sana crítica y casación ”, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78).
La mayoría ya señalada de este Colegiado ha considerado que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, es el mismo que rige para las causas civiles. Ello determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, para la mayoría señalada, en el caso de autos la Defensa denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. No obstante, la Defensa de AA no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
Cabe recordar que, De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, señala que la sola “ apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito: “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente: “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cfme. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P., ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien considera que la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
En función de tales parámetros, se analizarán a continuación los agravios expuestos.
La afirmación de la Defensa que la condena recaída se solventa únicamente en la declaración de la víctima, resulta desajustada de la realidad acaecida en autos. En efecto, se obvia que existen aportes testimoniales (profesionales que estuvieron con la víctima), que coadyuvan a la decisión condenatoria arribada por la Sala. Asimismo la crítica general a cómo debe valorarse la declaración de la víctima no resiste el más mínimo análisis. En sendas sentencias, la Corte ha sostenido con relación a la declaración de la víctima, que: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘ más allá de toda duda razonable’ . Dicho estándar, tal como está cris-talizado normativamente, adolece de vaguedad e indeter-minación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del ‘más allá de toda duda razonable’ (cf. FERRER BELTRÁN, J.: ‘ El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’ , en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, con-textual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apela-ciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones peri-féricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La duda en el proceso penal’ , Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La valoración de la prueba’ , cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 de la Suprema Corte de Justicia entre tantas otras).
A partir de ello, la declaración de la víctima fue valorada correctamente por el Tribunal. Al respecto, debe recordarse que la declaración sirve de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio y como se ha señalado: “la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes es considerada un delito complejo en lo que respecta a su confirmación. Esta clase de violencia se caracteriza generalmente por ser consumada en un ámbito intrafamiliar y/o de intimidad entre la víctima y el victimario, se trata de un tipo de violencia en el que muchas veces no quedan evidencias físicas que sirvan como prueba para el proceso, ni existen testigos presenciales del hecho. No hay indicadores específicos de abuso sexual, las conductas, síntomas y/o trastornos son compartidas con otras patologías. Los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente pueden o no, presentar diversas problemáticas emocionales o sintomáticas. Por ello resulta relevante el testimonio de las víctimas y su participación dentro del proceso penal” (Cfme. Cao Gene, Macarena (comp), “ Abuso sexual en la infancia. Abordaje desde el dispositivo de cámara gesell ”, Editorial Libros, pág. 325).
Sobre el tenor de la declaración, como ha expresado el TAP de 4º Turno en la sentencia Nº 373/2015 de fecha 23 de Diciembre de 2015, en términos trasladables a la presente litis: “Es sabido que: ‘La libertad sexual es un aspecto de la libertad individual y consiste en la facultad de disponer libremente del propio cuerpo en las relaciones sexuales, dentro de los límites impuestos por el derecho y la costumbre social (moral social). En este sentido, todos los delitos sexuales cometidos con violencia efectiva o presunta ofenden la libertad sexual de la víctima’ (Camaño, A. ‘Tratado de los Delitos’, p. 351). No es menos sabido, que: ‘Todo abuso sexual implica violencia. Como señalan acertadamente Glaser y Frosh, el abuso sexual en todos los casos incluye el uso de coacción de un modo implícito o explícito. La coacción a la que se refieren estos autores, obviamente equivale a violencia. Pero a veces se produce de tal modo que hasta la misma víctima duda que la violencia haya existido. Esto último refiere la complejidad del fenómeno y la necesidad de que todos los operadores estén atentos en el momento de interpretar las conductas o los dichos de las víctimas. La violencia física, generalmente es detectada al iniciarse la intervención... Por el contrario, cuando no existen rastros físicos de violencia, muchos operadores se desorientan. Como apunta Perrone, la confusión psíquica producida por la situación de abuso puede hacer que los asistentes sociales, los testigos, la víctima y el abusador olviden que se trata de una situación de violencia objetiva’ (Rozanski, A., ‘Abuso Sexual Infantil. ¿Denunciar o Silenciar?’, p. 40)”.
A partir de ello y trasladando estas cuestiones al caso de autos, se observa que el relato de la víctima es espontáneo, fluido, coherente, firme, detallado y sostenido en el tiempo con lo cual –coincidiendo con el Tribunal- no existe un motivo serio de sospecha que permita descalificarlo. En esa línea, corresponde resaltar que hay coincidencia en el relato brindado. A su vez, se aportaron por parte de la misma, detalles minuciosos de los insucesos y finalmente, indicaron al imputado en todas las instancias como el autor de los mismos. Destaca precisamente de su relato, detalles de cómo fueron evolucionando los abusos perpetrados por el imputado (comenzaron siendo tocamientos, pero luego pasar a la penetración anal y vaginal de la menor). Asimismo, de su relato surgen las amenazas recibidas por parte del imputado así como las agresiones físicas a las cuales era sometida. En cuanto al punto de comienzo de los abusos, es clara la declaración vertida por la víctima, cuando expresa en su relato que los mismos comenzaron cuando “ tenía nueve u oc ho” años. La menor brinda detalles de las situaciones a las que fue sometida por parte del imputado. Así con total claridad expresa: “(...) ‘ prácticamente me tocaba como una pareja, él pensaba que yo era eso, que yo eso lo disfrutaba, cosa que yo estaba tiesa, no entendía nada y cuando yo me negaba me pegaba, me obligaba a hacerlo, no sé como decirlo, chupárselo por así decirlo, estaba sucio, con cosas, tampoco usaba preservativos para cuidarse, yo estaba viviendo con ese miedo, tenía que estar pendiente de que me bajara ... porque si no pasaba horrible y de que si no me bajaba me pegaba, obvio no sé que piraba, qué le pasaba, no sé era como que prácticamente pensaba que era su pareja, o sea me violaba pensando nada, yo hago lo que quiera contigo, sos como mi novia, supuestamente él le decía a mi madre que estaba enamorado mío, a mi me decía que volvía con mi madre para estar cerca de mí y todas las veces que él aprovechaba que mamá no estaba era como que se desquitaba conmigo porque no podía hacerlo con mamá, ni idea pero me trataba como una pareja y yo no sé, no sabía como frenar eso, porque quiera o no quisiera lo iba a hacer igual’ ”.
El relato de la víctima es ilustrativo con detalles de los padecimientos que tuvo que sufrir por parte del imputado. BB era sometida en forma constante a tocamientos, penetraciones y golpes por parte del imputado como si fuera “ objeto ” de su propiedad. Se trata de un relato horrendo que con lujos de detalles demuestra el accionar del imputado durante un largo lapso de tiempo y los daños y sufrimientos que debió padecer BB por parte de su padrastro. Tal como ha expresado, con claridad meridana, el Tribunal Supremo Español: “Este silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter coactivo psicológico de las amenazas y agresiones que perpetran los autores para conseguir la obstaculización de la decisión de la denuncia por parte de los menores, o de contárselo a sus madres lo que están sufriendo. Lo grave de esta delincuencia sexual sobre los hijos por sus propios padres (en el caso de autos padrastro ), es que éstos, en lugar de protegerlos y tutelarlos para evitar que un tercero les pueda causar un daño, son ellos los que lo causan, por lo que la menor comprueba que su propio padre, que es quien debería protegerle de los extraños, se acaba convirtiendo para la menor en algo más grave que un extraño y con la indefensión que le produce que no pueda recurrir a su padre para que le ayude porque es el agresor sexual, y ni a su propia madre porque el agresor suele amenazar con matarla a ella” . En consecuencia: “la gravedad de estos casos es que el padre no puede proteger a su hija de los delincuentes sexuales por la razón de que el delincuente sexual es el propio padre, o pareja de su madre, y la menor no puede pedir ayuda, protección o tutela a su padre porque este es su agresor sexual” .
Por su parte, tampoco existen motivos de sospecha para presumir la existencia de un complot en contra del imputado. Como bien destacó la Sala: “(...) la Defensa no explicó por qué razón BB mentiría y se expondría a exámenes y procedimientos de invasión de su intimidad. Por su parte cuando AA declaró dijo que ‘ella miente’, pero no estableció ninguna razón por la cual BB lo haría siendo que tenían un vínculo como de padre a hija. En definitiva su testimonio permitió superar el estado de inocencia del encartado, ante la ausencia de motivo que desvirtúen su credibilidad” .
d) Respecto al agravio relativo a que no se tomaron en consideración los testigos de descargo presentados por la Defensa por parte de la Sala, el mismo es de franco rechazo. Desde una lectura rápida de la sentencia puede observarse que la Sala sí analizó los testigos propuestos por la Defensa. Así en su fallo expresó: “... la contradicción con los horarios de trabajo de la madre de BB, incluso confirmados por el encausado, pone claramente en duda la credibilidad del testimonio de HH ofrecida por la Defensa. Esta vecina de AA a unos 5 metros de distancia conoce a toda a su familia. Dice que visitó la casa de AA en Los Ecaliptus; BB era amiga de la hija de la testigo e incluso se quedaba alguna vez en la casa. Nunca escuchó o presenció alguna conducta indebida de AA ‘solo discusiones como toda familia’; BB nunca comentó ‘nada raro’ y con AA tenían un ‘buen vínculo’. Se podría decir que tenían ‘un trato de padre a hija’. FISCALIA PREGUNTA: La testigo dice que concurría a la casa de AA y que la madre de BB no trabajaba en la noche sino en horarios rotativos pero durante el día (minuto 46.57 – 55.07, audiencia 11 de junio de 2024).
9.-Tampoco aparecen creíbles los dichos de Nicolas RIBEIRO que no es mencionado por ninguno de los otros testigos como que hubiera cohabitado con ellos durante algún período; más increíble resulta aún el hecho de que lo conoce a AA en el año 2019 y a los pocos meses éste lo invita a que pase a vivir junto a él y a su familia – numerosa: pareja y tres hijos – en una casa que no tenía las comodidades para ello.
Más allá de lo que viene de exponerse es totalmente contrario a toda lógica que el testigo estuviera ‘siempre’ con el imputado y que ello le permitiera afirmar su total desvinculación con los hechos imputados.
Lo conoce porque vivió desde 2019 y 2020 con AA y su familia en la casa de Los Eucaliptus y actualmente vive con él. Vivía en el ‘comedor de ellos’, dice que nunca presenció ni tuvo conocimiento de ningún hecho de violencia ni de agresión sexual. Estando él viviendo con ellos y en ese período nunca se quedó a solas AA con BB. El baño de la casa estaba separado ‘teníamos puerta, la mampara del baño’. Desde afuera del baño no se veía para adentro. FISCALIA PREGUNTA: El testigo trabajaba con AA desde las 7 de la mañana sin horario fijo de terminar porque dependía del trabajo que fuera. Dice que ‘estaba prácticamente todo el tiempo en la casa’. ‘Era una casa grande ... tenía un cuarto grande’ y ahí dormían ‘todos ellos’. En esa época la madre de BB no trabajaba, estaba en la casa. (minuto 2.18 – 10.05 audiencia 29 de mayo de 2024).
10.-Tampoco parece un aporte significativo el testimonio de JJ en tanto dijo que lo conoce a AA porque es vecino desde hace 3 años en los Eucaliptos porque actualmente vive en esa casa. También conoce a BB y a su madre. Iba a veces a la casa de AA, los hijos de ambas parejas jugaban entre ellos. La madre de BB no trabajaba hacía changas. Nunca vio hechos de violencia ni tomó conocimiento de ningún hecho de violencia ni conducta inapropiada respecto a BB, ‘la trataba como si fuera un padre, le importaba mucho la opinión de él’. El baño es amplio, ‘puerta cerrada, tiene una mampara’ y desde afuera del baño no se veía desde afuera del baño. Nunca vio en BB ‘síntomas de asustada o nerviosa por eso es lo que más me sorprende en este caso’. FISCALIA PREGUNTA: En 2021 comenzó a ir a la casa de AA a comprar pizza; no conoció las otras casas de AA. Sabe que durante un tiempo (el que no puede especificar) AA y su pareja estuvieron separados (minuto 11 – 22.38 audiencia 29 de mayo de 2024). Evidentemente que ocurriendo los hechos de autos ‘puertas adentro’ lo que el testigo viera desde el exterior podría ser una imagen diferente.
11.- A su vez EE (hijo del imputado de 15 años) – de difícil audición por lo bajo que habla el menor en la sala adyacente que provocó que en reiteradas oportunidades se le volvieran a formular preguntas - dijo que dormían BB y él en una cucheta y su padre con la pareja en una cama aparte. Dijo que en la casa de los Eucaliptus el baño tenía puerta. No presenció hechos de violencia. Que la madre de BB solo se ausentó de la casa unos fines de semana a cuidar en Montevideo al padre de AA. Cuando vivían en Sarubbi la madre de BB trabajaba ‘en una estación de servicio y lo hacía de dos de la tarde a diez de la noche’, cuando pasaron a vivir en Los Eucaliptus ‘no trabajaba, se quedaba a cuidarnos’. Con BB dice que convivió cinco o seis años. (minuto 32.00 - 50.30 audiencia 29 de mayo de 2024). Sus dichos aparecen como genéricos no aportando datos contundentes que afecten la credibilidad de la prueba de cargo y en ese sentido la Defensa debió profundizar el interrogatorio no contentándose con el hecho de que solamente negara haber presenciado actos de violencia en su casa ” (fs. 239-240).
Es claro al tenor de la transcripción efectuada supra que la Sala efectivamente valoró los testimonios aportados por la Defensa; obviamente no en la posición proyectada por la Defensa.
Se comparte en ese sentido el análisis efectuado por la Sala. Los aportes realizados por los testigos no arrojan luz al proceso. No es posible a partir de los mismos concluir lo que pretende la Defensa de que se “ vivía en un ambiente normal ” (fs. 296 vto.). Como bien se destacó anterior-mente, el imputado aprovechaba momentos específicos para perpetrar los ataques en contra de la víctima, por tanto, que los testigos aportados por la Defensa no hayan evidenciado los abusos, no demuestra la inexistencia de los mismos per se ; sino que implica que el imputado en abuso de su posición dominante aprovechaba situaciones específicas para perpetrar los abusos. En suma, la valoración efectuada por la Sala respecto a los testigos presentados por la Defensa de manera alguna puede ser calificada de absurda o arbitraria para ser acogida como agravio en casación.
E) Finalmente en lo que refiere a la valoración de la declaración de los profesionales actuantes, así como la inexistencia de lesiones en la víctima, corresponde realizar las siguientes apreciaciones.
En lo que tiene que ver a la inexistencia de lesiones físicas de la víctima, debe recordarse que la ausencia de lesiones físicas no resulta definitoria en estos casos –tal como pretende hacer creer la Defensa-, ya que, en los casos de abuso, lo habitual es no encontrar huellas físicas.
Tal como expresan Di Corleto y Piqué: “ La Corte IDH ha advertido, no obstante, sobre los riesgos de sobrevalorar las pruebas médicas en casos de violencia sexual. De hecho, la investigación no puede limitarse a la evidencia física vinculada con los cuerpos de las víctimas pues en el caso Masacres de El Mozote y alrededores vs. El Salvador, la Corte IDH tuvo por probada la violencia sexual y la posterior muerte gracias al testimonio de Rufina Amaya, quien declaró sobre lo ocurrido en diferentes instancias. En esta oportunidad, no se contaba ni con peritajes forenses sobre los cuerpos de las víctimas, ni con documentos o informes de la Comisión de Verdad salvadoreña, la cual nunca incluyó en sus registros los casos de violencia sexual. Pero además, la ausencia de señales físicas no necesariamente implica que la violencia de género no haya existido, ni le resta credibilidad al testimonio de la víctima, ya que no todos los casos ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. Las investigaciones también deben reparar en las consecuencias psíquicas, ya que muchas veces los rastros pueden ser daños a su salud mental, violencia que, en general, suele terminar invisibilizada ” (DI CORLETO, J. y PIQUÉ, M., “ Pautas para la recolección y valoración de la prueba con perspectiva de género ” en “ Género y Derecho Penal. Homenaje al Prof. Wolfgang Schone ” Dir. José Hurtado Pozo, Lima, Instituto Pacífico, 2017, pág. 423).
Como correctamente señaló nuestra jurisprudencia: “ En cuanto a la ausencia de lesiones a nivel de la vulva y en las paredes vaginales, ello tampoco descarta el abuso (...) Al respecto los Dres. Leticia Lorenzo y Mauro Lopardo al referirse a las ‘exigencias fantasmas’ consideran que una ‘... situación a la que debe prestarse particular atención desde el punto de vista de las teorías jurídicas, es cuál es la exigencia real de las normas involucradas y donde aparece un plus no exigido normativamente, pero ‘instalado’. En el caso de las víctimas de delitos sexuales los aspectos sobre los que suelen darse este tipo de discusiones son: -la exigencia de resistencias activas; -la exigencia de marcas en el cuerpo e informes médicos específicos; -la discusión sobre el consentimiento. En el caso de las dos primeras cuestiones señaladas, no existe en nuestra legislación penal (argentina), una exigencia específica en ese sentido para configurar violencia sexual’. (Ob cit. Pag. 214). Tampoco en nuestro derecho penal para la configuración de un delito de abuso sexual se requiere la exigencia de resistencias activas o de marcas en el cuerpo o de informes médicos específicos, por ende, mal puede descartarse el delito imputado por la inexistencia de lesiones en la víctima, máxime cuando ello surge explicado por el contexto en que se dio el abuso y al que se hizo referencia precedentemente ” (Cfme. TAP 1º Turno, sentencia Nº 92/2022).
Respecto al otro tópico por el cual se agravia la Defensa, debe señalarse que, en autos, declararon como profesionales la Psicóloga Lic. KK y la Perito del ITF Lic. Doti.
La Defensa critica las técnicas utilizadas, así como las conclusiones a las cuales las profesionales arriban.
Nuevamente los agravios articulados son de franco rechazo.
En lo que respecta a la Ps. Lic. KK, debe tenerse presente que la misma declaró como una testigo experto y no como perito. Ergo, sus aportes son valorados como una testigo más que cuenta con una experiencia profesional en el área. Eso implica que no puede exigirse una metodología científica ya que no nos encontramos frente a un informe pericial sino a una declaración testimonial de lo que observo en su vínculo con la víctima.
Por su parte, en lo relativo a la pericia efectuada por la Perito del ITF Lic. Doti, la Defensa se agravia porque la misma no utilizó protocolos específicos de psicología del testimonio. Respecto a este punto, la Corte ha sostenido que: “no puede obviarse que no existe un modelo normativizado de buenas prácticas ni horas de formación curricular exigible para determinar la idoneidad del perito a la hora de realizar su trabajo. Es correcto que la idoneidad del perito se encuentra relacionada estrechamente con la cuestión de la fiabilidad del peritaje y puede, también, repercutir en la valoración de la prueba (cf. SOBA BRACESCO, Ignacio M.: Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020, pág. 319). Empero, de lo expuesto, como señala LLUCH, junto a la propia titulación del perito, y como extensión de este criterio, también debe atenderse a otros factores de importancia creciente: a) la formación posterior del perito -asistencia a cursos de especialización forense, postgrados o masters, o la obtención de un doctorado-, reveladores de su capacidad de actualización profesional; b) su experiencia ‘no forense’, esto es, el desempeño de una actividad profesional con solvencia y experiencia fuera del ámbito de los tribunales; c) su experiencia ‘forense’, esto es, el conocimiento de la práctica diaria de los tribunales y su capacidad de afrontar la contradicción del dictamen pericial ante el juez y los letrados; d) su trayectoria y curriculum profesional (cf.: ABEL LLUCH, Xavier: ‘Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial’, en AA.VV.: Peritaje y prueba pericial, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 219)” (sentencia Nº 482/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
En el caso de marras, la Defensa pudo, pero no lo hizo, ofrecer una meta pericia con el fin de confrontar los métodos utilizados por la perito actuante. Este déficit en su accionar como litigante aunado a lo expresado supra referente a la inexistencia de un modelo normativizado de buenas prácticas en la actuación del perito, hacen que el agravio deba ser desestimado.
En conclusión y por los motivos expuestos supra, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
III) Por su parte, la adhesión a la casación planteada por la Fiscalía, refiere a la determinación de la pena. Se centra en el cuestionamiento a la reducción de la pena impuesta por el Tribunal de Apelaciones y la falta de motivación suficiente para justificar dicha disminución.
Específicamente, la Fiscalía sostuvo que el Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente las normas relativas a la individualización de la pena (artículos 50, 51, 53, 54 y 86 del Código Penal), y que no especificó el razonamiento que llevó a la reducción de la pena, lo que resultó en una carencia de motivación debida y una decisión arbitraria.
La Fiscalía argumentó que la Sala, frente a los mismos hechos y calificación jurídica que los realizados en primera instancia, con idénticas atenuantes y agravantes, morigeró la pena en tres años sin motivación alguna.
Los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre, Sánchez de León, y la redactora, entienden que debe desestimarse también este recurso. En primer lugar, debe señalarse que la Fiscalía en su recurso no identifica la norma vulnerada, incumpliendo así con las exigencias del art. 273 del CGP. La Fiscalía hace una referencia genérica en su escrito (fs. 313 vto.) a que “(...) existe una errónea aplicación de la norma de fondo que agravia a esta parte (...) ”, pero nunca identifica concretamente cuál es ese error, y cuál es la norma de fondo que menciona. Esto de por sí sería mérito suficiente para desestimar la adhesión.
Pero aún si tenemos por bien interpuesto el agravio, razones de mérito llevan a desestimarlo. En esencia, la Fiscalía cuestionó la ausencia de una justificación adecuada y concreta por parte de la Sala de Apelaciones para reducir la pena de 12 años (establecida en primera instancia) a 9 años de penitenciaría. Sin embargo, el propio escrito se contradice, ya que luego analiza las razones que dio el Tribunal para llegar a la pena impuesta. Basta una lectura del párrafo 47 a fs. 314.
La mayoría señalada entiende que la Sala de Apelaciones sí motivó suficientemente su decisión de reducir la pena de doce a nueve años de penitenciaría. Ese “ abatimiento prudencial ” se realizó considerando una serie de factores relevantes, a saber: la naturaleza de los hechos delictivos, el bien jurídico afectado, los ilícitos imputados a AA, el concurso delictual, las circunstancias agravantes y atenuantes invocadas, la personalidad delictiva del encausado y las secuelas que su conducta criminal dejó en la víctima. Al hacerlo, la Sala aplicó el artículo 86 del Código Penal para justificar esta individualización.
Debe considerarse que la Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, ello permitió que el Tribunal pueda y deba analizar la pena impuesta. Acto seguido, al analizar la cuestión no queda vinculado sin más al guarismo individualizado en primera instancia, por cuanto, tal como se dijo, existió agravio de la Defensa. Claro está que el Tribunal no podría disponer una pena mayor a doce años dado que la Fiscalía no apeló.
Ahora bien, la Sala no tiene que justificar porqué bajó tres años. Lo que la Sala tiene que hacer, e hizo en el caso concreto, es señalar –dado que existió agravio- cuál es la pena aplicable al caso y, así entendió que: “(...) teniendo presente la naturaleza de los hechos, la entidad del bien jurídico afectado, los ilícitos por los que se condena a AA, el concurso delictual, las agravantes y atenuante invocadas, la personalidad delictiva del acusado y las secuelas que dicha conducta criminal ha dejado en BB (...) ”. La Sala concluyó que con la plataforma de autos, naturaleza de los hechos, calificación, bien jurídico tutelado, concurso delictual, agravantes, atenuantes, personalidad delictiva del acusado y secuelas que dejó en la víctima, la pena se debe individualizar en 9 años.
De la lectura de la impugnada surge que no se limitó a una mera reducción arbitraria, sino que se dispuso la pena de nueve años de forma fundamentada, evaluando todos los elementos pertinentes para determinar la cuantía de la sanción. Es cierto que los nueve años implican un abatimiento a los doce inicialmente dispuestos en primera instancia, pero también es cierto que, frente al agravio en apelación de la Defensa, el Tribunal puede y debe dar cuenta de ello. Es en ese sentido, que aun manteniendo la tipificación y las alteratorias, el Tribunal determina la cuantificación de la pena en 9 años, en aplicación del mencionado artículo 86 del Código Penal.
Es posición constante de esta Corte la limitación para la revisión de la cuantía de la pena cuando se trata del margen de apreciación discrecional del Tribunal de instancia. En el caso no hay una falta de motivación ni una arbitrariedad manifiesta, sino una diferencia con la valoración de las circunstancias del caso por una diferente aplicación del art. 86 citado.
Por lo tanto, no habiéndose logrado demostrar una efectiva falta de motivación por parte de la Sala de Apelaciones y al no haberse individualizado con precisión las normas jurídicas supuestamente infringidas, el agravio de la Fiscalía no procede, lo que lleva a la desestimación de su adhesión a la casación.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN SU TOTALIDAD, ASÍ COMO LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADA POR LA FISCALÍA. SIN ESPECIAL CONDENA.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMETER AL A QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y A LA FISCALÍA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
SEÑORES MINISTROS DRES. JOHN PÉREZ Y DORIS MORALES DIS C ORDES PARCIALMENTE: por cuanto, entienden que corresponde amparar el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la Fiscalía y, en su mérito, anular la sentencia impugnada únicamente en cuanto redujo la pena impuesta (9 años) al Sr. AA, manteniendo el guarismo punitivo fijado en la sentencia de primera instancia (12 años), conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
En el presente caso, la Sala luego de coincidir con la calificación jurídica efectuada por la primera instancia así como con la valoración de las atenuantes y agravantes aplicables al caso concreto, fundó la reducción de la pena en los siguientes términos: “(...) La pena impuesta en el grado que antecede, entiende la Sala debe abatirse prudencialmente, amparando parcialmente lo pretendido por la Defensa. En efecto, su individualización se establece en esta instancia en nueve (9) años de penitenciaría, teniendo presente la naturaleza de los hechos, la entidad del bien jurídico afectado, los ilícitos por los que se condena a AA , el concurso delictual, las agravantes y atenuante invocadas, la personalidad delictiva del acusado y las secuelas que dicha conducta criminal ha dejado en BB (arts. 50, 53, 80 y 86 C. Penal)” .
Al respecto, la Fiscalía expuso como agravio que el Tribunal aplicó erróneamente las normas relativas a la individualización de la pena (arts. 50, 51, 53, 54 y 86 del Código Penal), no habiendo especificado el razonamiento que lleva a la conclusión (motivación debida) y cayendo, en definitiva, en arbitrariedad.
A juicio de los Sres. Ministros discordes, le asiste razón a la Fiscalía recurrente en tanto se asiste a un supuesto de motivación insuficiente en lo que respecta a la reducción de la pena impuesta en primer grado e individualización de la misma en 9 años de penitenciaría, lo que torna arbitraria la pena fijada en alzada.
Como expresa COUTURE, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el Juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (COUTURE, Eduardo J., “ Vocabulario Jurídico ”, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 510; asimismo, ver VESCOVI, Enrique y colaboradores, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo 6, págs. 62 y 63).
A tales efectos, es de utilidad revalidar el análisis que efectúa la profesora ALICIA CASTRO, en cuanto sostuvo: “ Quizás pueda decirse que en la motivación cuentan como errores o falencias, las situaciones de ausencia de motivación o en que la motivación es incompleta, no compresible, insuficiente o incorrecta, sin que estas clases estén nítidamente definidas. Y en orden a las consecuencias, la falla argumentativa puede afectar la validez o el mérito de la sentencia, que resultará anulada o revocada... Diríamos que hay ausencia de motivación cuando la sentencia carece de expresión de fundamentos o lo que se expresa no conecta la cuestión en debate con el fallo. Obviamente, no es el caso en que la motivación es breve o escueta pero cubre el mínimo exigible... En cambio la motivación existe pero es incompleta cuando omite justificar algún aspecto que forma parte de lo que se decide. No se trata de incongruencia por omisión de resolver algo en el fallo (infrapetita) sino sólo de omisión en la motivación, que olvida fundar algo de los puntos que resuelve (p.ej. los criterios para evaluar un daño que se condena indemnizar). Cuestión distinta es cuando la motivación resulta incomprensible... Por último, la motivación es insuficiente cuando no logra convencer y es incorrecta , en sentido estricto, cuando no satisface exigencias de corrección lógica o cuando las premisas que la sustentan no satisfacen exigencias de veracidad o de corrección normativa...” (CASTRO, Alicia, “Principio de tutela judicial efectiva y motivación de la sentencia” , en Estudios de Derecho Administrativo, 2016, Nº 14, La Ley Uruguay, Montevideo, págs. 909 a 911) (destacado pertenece al original).
Si bien es cierto, que los Órganos de mérito cuentan con un margen de discrecionalidad a la hora de la determinación de la cuantía de la pena, extremo que ha sido reconocido por la Corte en sendas sentencias; ello, no exime a los Tribunales de su poder-deber de motivar adecuadamente la elección de la pena a recaer.
En tal sentido, ha señalado la Corporación que discrecionalidad no significa arbitrariedad y que: “(...) cuanto mayor sea el margen de discrecionalidad con que cuenta el órgano para resolver determinada cuestión, mayores serán las exigencias relativas a la adecuada fundamentación del ejercicio de tales potestades discrecionales ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 239/2021).
Conforme a tal fundamen-tación, es fácil advertir que en el caso, el Tribunal se limita a plantear algunas consideraciones abstractas (que en teoría resultan plausibles), pero nunca desciende concretamente al caso particular para justificar la drástica reducción de la pena que finalmente dispone. A este respecto, no está en duda que la pena seleccionada por el Tribunal se encuentra dentro de los márgenes legales, pero el problema es que no se han dado argumentos concretos suficientes que permitan controlar que, efectivamente, se hayan respetados las pautas del artículo 86 del Código Penal. Por su parte, las expresiones utilizadas en su fundamentación, resultan por demás genéricas, teniéndose presente además que no difieren de lo valorado por la primera instancia. Ambas sentencias coinciden en la calificación jurídica, la forma de concurrencia de los ilícitos así como las atenuantes y agravantes aplicables al caso concreto. Si se pretendía una rebaja de la pena, la Sala debió fundar en forma precisa cuáles eran los elementos concretos que la llevaban a arribar a tal decisión. Por lo cual, la Sala se limitó a hacer mención de generalidades y abstracciones, pero no desarrolló, siquiera mínimamente, las razones que determinan, en el presente caso, la reducción de la pena impuesta en primer grado. Ergo, se asiste a un supuesto de motivación insuficiente de la sentencia. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia Nº 1.559/2018: “(...) la ausencia o falta de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Exige la ausencia de motivación en sentido formal. En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal pero no en el material o sustancial. Éste sería el caso que adolece de una motivación insuficiente, que se produce cuando se omite dar una respuesta motivada a algunas de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes (cf. MALEM SEÑA, Jorge: 'El error judicial y la formación de los jueces’, Gedisa, Barcelona, 1ª Edición, 2008, pág. 179) ” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 108/2020 y 239/2021).
En definitiva, entienden los Sres. Ministros discordes que corresponde acoger el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la Fiscalía y, en su mérito, fijar la pena en 12 años.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.