Texto de la sentencia
SEF 258/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 12 de agosto de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FISCO c/ AA Y OTROS - PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO - ” IUE 504-218/2023, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 11/2025 del 26 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, Dra. Sylvana Karina García Noroya.-
RESULTANDOS: 1) La referida sentencia amparó la demanda acusatoria y en su mérito condenó a AA, BB, EE, FF, DD y CC como autores de una infracción aduanera de contrabando, imponiéndosele el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los recargos de importación, el pago de una multa del 20 % del valor de aduanas y las costas y costos del proceso, efectuándose las adjudicaciones que por derecho corresponda, decretando asimismo el decomiso de la mercadería incautada que no haya sido destruida hasta la fecha, así como de los vehículos incautados.- 2) A fs. 371/373 comparece el defensor de los demandados AA y BB, DD y CC interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio por la condena dispuesta.-
Manifiesta que la Fiscalía debió entregar copia a la Sede de la acusación fiscal, lo que no se realizó, que la carga de la prueba en todo proceso acusatorio, incluido el presente, la detenta la Fiscalía, no bastando con alegar la veracidad de los hechos planteados sino que se deben probar efectivamente, lo que el Ministerio Público no hizo, que en los dos recursos planteados anteriormente se hizo referencia a la indefensión que provocara el hecho de que Fiscalía, teniendo un plazo de diez días perentorios e improrrogables para evacuar el traslado, según lo establecido en el art. 244 literal d) del CAROU, no fue evacuado en tiempo y forma y quedó prácticamente un año sin movimiento, ante lo cual debería haberse archivado y no aplicarse la interpretación que realizara la Sede, y que la solicitud de inicio de sumario fue solicitada en forma extemporánea y desde ahí todo lo actuado es nulo según lo que indica el art. 92 del CGP, la Fiscalía se presentó con fecha 20/10/2023, a fojas 59, y no fue correcta la aplicación por vía analógica del art. 249.3 del CAROU, ya que en estos casos aplica el principio in dubio pro reo, y cualquier interpretación de la norma debería ser a favor de sus defendidos.-
Asimismo sostiene que se debió considerar que no hubo condena en sede penal por los hechos que narrara la Fiscalía en sede aduanera y si bien son procesos independientes, están fuertemente vinculados a la prueba que motiva a ambos y determinó la suerte de la pieza del proceso penal IUE 2-63565/2023, que se controvierten los hechos planteados por la Fiscalía en su totalidad en lo que refiere a sus defendidos, no así en lo que atañe a los otros indagados (los hermanos EE FF) a quienes se les encontró en posesión de vehículos extranjeros y una fuerte suma de dinero manejando sendas camionetas de las cuales la Fiscalía únicamente mencionó una (Toyota Hilux matrícula ZZ), la que no surge en sí de los relatos de los testigos, quienes hablaban de una Volkswagen Amarok y una Chevrolet, lo que hace dudar en sí de la veracidad de alguno de los testimonios aportados varios años después de sucedidos los hechos, que la Fiscalía mencionó que se allanó la vivienda de AA, pero no probó la vinculación de dicha vivienda a su defendido AA, no presentando ninguna prueba documental que acredite la propiedad, arrendamiento o cual fuere el vínculo real de su defendido con la vivienda en cuestión (sita en la calle Nasazzi esquina Domingo Tejera), algo similar sucedió con la Fiat Fiorino Matrícula XX, atribuyéndole la propiedad al Sr. DD sin presentar prueba alguna de su vinculación con la misma, la que estaba estacionada en la vía pública sin ocupantes, por lo cual y en todo caso, tendría que tomarse como mercadería en abandono, no pudiendo la Fiscalía pretender imputarle la misma, sin pruebas, que en cuanto al domicilio del Sr. BB, claramente su colaboración con las autoridades y el hecho de que haya ido en busca de las mismas, solicitándoles que inspeccionaran su domicilio dejó en claro su no participación en los hechos y menos aún la de su pareja CC, quien y por el mero hecho de la pareja del hijo del presunto dueño de la mercadería está siendo imputada en las presentes actuaciones, lo que parecería ser una “caza de brujas”, en la que cualquier persona con cierta vinculación o parentesco con los investigados está siendo parte acusada en este proceso, sin presentar prueba alguna que así lo acredite, que se presentaron únicamente las actuaciones policiales, las actas de incautación de mercadería y la valoración de éstas por parte de la DNA, según Fiscalía estas tres probanzas integran lo que refiere como plena prueba de los hechos imputados, cuando no aportaron absolutamente ninguna evidencia que apunte hacia sus defendidos de forma clara y contundente, tal como lo requiere la normativa vigente a fin de acreditar el nexo entre la mercadería incautada y sus defendidos, y que se debe tener en cuenta que en todo caso, quienes confiesan haber realizado el contrabando de la mercadería incautada fueron los hermanos EE FF, y por tanto, son ellos los únicos responsables bajo la óptica de la normativa aduanera vigente y no así sus defendidos, quienes, únicamente, se encontraban en el lugar y en el momento equivocados, siendo ciudadanos honestos y trabajadores, todos los oficiales intervinientes interrogados al respecto manifestaron que la investigación apuntaba hacia otras personas investigadas por contrabando, los hermanos EE FF y que no se encontró absolutamente nada en la vivienda de DD, estando sus defendidos injustamente sumariados ya que no se les encontró ninguna mercadería en infracción en su poder ni ha indicio ni declaración alguna de que tuviesen alguna implicación con el contrabando alegado por Fiscalía, nada indica ni hace presumir que sus defendidos realizaron ninguna acción que tuviera por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que estuviera destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros, ni de que sus defendidos recibieron o tuvieron en su poder mercaderías provenientes del contrabando, ni que supieran del origen ni la existencia de la misma, no se puede condenar a una persona por su parentesco o cercanía afectiva a otra persona que pudiera haber participado o no de un hecho pasible de sanción, ser novia, hija o hermana de alguien nunca puede ser motivo de una sanción, ya sea económica, penal, administrativa, etc., ni prueba absolutamente nada, lo que demuestra la grave carencia de pruebas por las que se condenó a sus defendidos.-
Solicita la absolución de los imputados y el cese de las medidas cautelares impuestas.-
3) Por decreto 399/2025 del recurso de apelación se dio traslado a la contraria por el término legal.-
4) A fs. 376/378 la Fiscal Adscripta de Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de 5º Turno, Dra. Ana Laura Barrios, evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace in limine el recurso interpuesto, manteniéndose la recurrida en todos sus términos.-
5) Por providencia 404/2025 se franqueó con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
6) Recibidos los autos por la Sala de Mandato Verbal Nº 59/2026 del 16 de marzo de 2026 se pasaron a estudio de la Sras. Ministras por su orden.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO: 1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, entiende que el agravio deducido por los demandados no es de recibo y en su mérito confirmará la sentencia de primera instancia, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
2.1) Demanda Acusatoria.-
La Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de 5º Turno formuló acusación contra EE y FF como autores de una infracción aduanera de contrabando y AA y BB y CC como autores de una infracción aduanera de receptación y posesión de mercadería proveniente de contrabando.-
Alega que de la prueba diligenciada -actuaciones cumplidas en sede administrativa por el personal policial y de aduana, actas de incautación de mercadería y valoración de la mercadería por la DNA- la que releva, surge que los encausados EE y FF con su accionar configuraron la infracción aduanera de contrabando prevista en el art. 209 del Código Aduanero en tanto ingresaron mercadería al territorio aduanero nacional en forma clandestina, sin contar con la documentación correspondiente, generando una pérdida fiscal, así como violación de requisitos especiales previstos para determinadas mercadería, en calidad de autores y que la conducta de AA y BB y CC encuadra en la infracción aduanera prevista en el art. 212 del CAROU, dado que los mismos recibían y tenían en su poder mercadería proveniente de contrabando.-
2.2) Defensa de los Acusados AA y BB, DD y CC.-
Los referidos acusados controvierten la acusación formulada en su contra por la Fiscalía manifestado que no le entregaron copia de la acusación fiscal, que la carga de la prueba en todo proceso acusatorio, incluido el presente, la detenta la Fiscalía, no bastando con alegar la veracidad de los hechos planteados sino que se deben probar efectivamente, lo que el Ministerio Público no hizo, que se debió considerar que no hubo condena en sede penal por los hechos que narrara la Fiscalía en sede aduanera, que se controvierten los hechos planteados por la Fiscalía en su totalidad en lo que refiere a sus defendidos, que lo declarado por los testigos (en relación a los vehículos involucrados) hace dudar de la veracidad de alguno de los testimonios aportados varios años después de sucedidos los hechos, que no se probó la vinculación de AA con la vivienda allanada, algo similar sucedió con la Fiat Fiorino Matrícula XX, cuya propiedad atribuyen al Sr. DD sin presentar prueba alguna de su vinculación con la misma, la que estaba estacionada en la vía pública sin ocupantes, por lo cual y en todo caso tendría que tomarse como mercadería en abandono, en cuanto al domicilio del Sr. BB, claramente su colaboración con las autoridades deja en claro su no participación en los hechos y menos aún la de su pareja CC, quien y por el mero hecho de ser la pareja del hijo del presunto dueño de la mercadería está siendo imputada en las presentes actuaciones, que los hermanos EE FF son los únicos responsables bajo la óptica de la normativa aduanera vigente y no así sus defendidos, quienes, únicamente, se encontraban en el lugar y en el momento equivocado, siendo ciudadanos honestos y trabajadores, no se encontró absolutamente nada en la vivienda de DD, estando sus defendidos injustamente sumariados ya que no se les encontró ninguna mercadería en infracción en su poder ni hay indicio ni declaración alguna de que tuviesen alguna implicación con el contrabando alegado por Fiscalía, nada indica ni hace presumir que sus defendidos realizaron ninguna acción que tuviera por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que estuviera destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros, ni de que sus defendidos recibieron o tuvieron en su poder mercaderías provenientes del contrabando, ni que supieran del origen ni la existencia de la misma, no se puede condenar a una persona por su parentesco o cercanía afectiva a otra persona que pudiera haber participado o no de un hecho pasible de sanción.-
2.3) Sentencia.-
La Sra. Juez a quo compartió la calificación jurídica realizada por la fiscalía y en su mérito condenó a los ahora recurrentes como autores de la infracción aduanera de contrabando en la modalidad de receptación prevista en el art. 212 del CAROU con fundamento en que si bien la carga de la prueba en el proceso aduanero es del Ministerio Público, la misma se invierte al existir presunciones legales (art. 212 del CAROU), siendo el denunciado que debe probar los hechos que las desvirtúan, que de la prueba diligenciada en autos, la que releva, surge que en los domicilio o vehículos de los ahora recurrentes se incautó mercadería de contrabando que carecía de documentación que respaldara su ingreso legal, que los sumariados se negaron a declarar pesando sobre ellos la presunción de tenerse por ciertos los hechos alegados en la acusación conforme lo establece el art. 149.4 del CGP (por integración), por lo que no pudieron acreditar cómo la mercadería en infracción aduanera llegó a su poder, en relación a CC sostiene que surge acreditado que la misma y su pareja tenían en su domicilio un importante acopio de mercadería en infracción aduanera sin haber diligenciado prueba alguna de que no tenía vinculación con la misma, lo que era su carga, y en cuanto al argumento de la defensa respecto a que sus representados no fueron condenados en sede penal, sostiene que sin perjuicio de la independencia de los procesos, se omitió decir que no han sido condenados hasta la fecha, ya que no ha recaído sentencia ni absolutoria ni de sobreseimiento, por lo que hasta que opere la prescripción el archivo es sin perjuicio, por lo que lo que la inexistencia de sentencia condenatoria no beneficia ni perjudica a los demandados.-
3) Análisis del agravio La Sala entiende que los agravios deducidos por los recurrentes no logran conmover lo decidido en la impugnada.-
Y ello por cuanto.-
Los argumentos formales esgrimidos en el escrito recursivo son de franco rechazo.-
En efecto.-
La falta de entrega de la copia de la Acusación Fiscal no fue objeto de agravio en la oportunidad procesal correspondiente, y conforme surge del contenido de la contestación de la misma (fs. 345/347) la irregularidad alegada no incidió en el ejercicio del derecho de defensa de los demandados.-
Lo relativo al plazo y procedencia de la Acusación Fiscal fue resuelto en forma definitiva en los auto IUE 583-146/2024.-
Conforme lo que viene se señalarse cabe concluir que ha precluido la oportunidad procesal de los recurrentes para efectuar los cuestionamiento formales esgrimidos. Respecto al concepto de preclusión es trasladable al supuesto de autos lo expresado por el Tribunal Civil de 1er Turno en la sentencia número 473/2011 de fecha 10/8/2011 en cuanto a que “Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la preclusión se ha definido como extinción, clausura caducidad, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, o por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado otro incompatible con aquél (Conf. Couture “Vocabulario Jurídico” pág.477). Así se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.- Se subraya pues la estructura articulada del juicio.- Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y pasa a la subsiguiente tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso (Conf.Couture “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” pág. 197; Barrios De Angelis “El Proceso Civil”,pág.163). Para Chiovenda la preclusión es la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de dicha facultad en el juicio o en una parte de él (Conf. “Principios de Derecho Procesal” tomo II, págs.343 y 413). Gelsi sostiene que la preclusión supone un obstáculo, un impedimento para la realización de alguna actividad, como consecuencia de lo cual se mantiene en su estado, se deja sin cambio a algún acto o conjunto de actos (Conf.Enrique Véscovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” tomo 4, págs.284/285). El principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para utilizar lo que se omitió cumplir a su debido tiempo.- En aplicación de este principio es que nos enfrentamos, según los casos a situaciones de pérdida de extinción o de consumación de una determinada facultad procesal (Conf.Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” tomo I, pág.63). Se ha sostenido que las partes deben presentar la totalidad de sus aspiraciones dentro de uno o varios términos expresamente determinados en el procedimiento vencidos los cuales se produce la preclusión de cualquier defensa tardía, cualquiera fuere su importancia y fundamento.- La preclusión viene a operar de tal manera como una sanción de la facultad que no se ha ejercido en tiempo, como una verdadera esclusa o compuerta que se cierra.- El principio supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde. Nuestro proceso es un sistema de desenvolvimiento de fases, donde campea el principio de preclusión en cada una de sus etapas o estadios se contempla un tipo de actividad específica diversa, que de no cumplirse suponen jurídicamente una renuncia tácita a realizarla (sentencias Nº 201/1999 y Nº 316/2003 de la Suprema Corte de Justicia LJU c.13.816)(sentencias Nº 96/2007, Nº 240/2007 y 332/2011, entre otras de la Sala). IV.- En la medida en que la actora consintió las resoluciones que suspendían el plazo para contestar la demanda, el recurso de apelación formulado contra la resolución Nº 2920 del 11,11,2010 (fs.137/145) que no varió la situación procesal planteada, se realizó cuando había precluído la posibilidad impugnativa, en lo que se coincide con la recurrida…”.
En cuanto al fondo del asunto, los recurrentes no cumplieron con la carga que les impone el art. 253.1 del CGP aplicable al proceso de autos conforme lo dispuesto en los arts. 256 y 257 del CAROU, en cuanto establece que el recurso de apelación debe interponerse “en escrito fundado”.- A efecto de dar cumplimiento a la referida carga el escrito debe contener una crítica puntual, detallada y razonada de los fundamentos por los cuales la sentencia resuelve los puntos respecto de los que se agravia.- Como expresa Tarigo en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del C.G.P.: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña Véscovi que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (Derecho Procesal Civil, T. VI 2ª parte págs. 111,112).- La jurisprudencia es unánime en el sentido de entender que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)" (caso Nº 325 del Anuario Jurisprudencia RUDP 4/2001).- El escrito recursivo en análisis es una copia prácticamente textual de la contestación de la acusación fiscal obrante a fs. 345/347, incluso se reitera el petitorio 2 de fs. 347, cuando al apelar la sentencia de primera instancia los recurrentes debieron solicitar se revocara la condena dispuesta.-
Ninguna crítica hacen a los claros y precisos argumentos de la Sra. Juez a quo para disponer la condena de los recurrentes.-
Argumentos que la Sala comparte completamente.-
En efecto.-
El art. 212 del CAROU dispone “(Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando). 1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando. 2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero”.-
De la prueba de autos, detalladamente relevada y correctamente valorada por la Sra. Juez a quo, a diferencia de los sostenido por los recurrentes, surge plenamente acreditado que tenían en su lugar de residencia (o vehículo en el caso de Mons) un acopio importante de mercadería de contrabando y carecían de documentación que respaldara el ingreso legal de la misma al país.-
Por lo que, como bien sostiene la Sra. Juez a quo, recaía sobre los demandados, ahora recurrentes, desvirtuar la presunción que establece el art. 212 del CAROU, carga que no cumplieron en la medida en que ninguna prueba produjeron para desligarse de la tenencia de la mercadería incautada.-
En tal sentido se comparte también con la Sra. Juez a quo la posición doctrinaria de Pablo Labandera, en cuanto a que "...en virtud del interés público que oportunamente llevó al Legislador a crear infracciones que protejan la renta fiscal - ha establecido también - una serie de presunciones de contrabando que, consiguientemente, invierten la carga de la prueba y obligan al presunto infractor a destruir dichas presunciones mediante la prueba de descargo correspondiente. Es por ello que, dándose los supuestos legales, se estará en presencia de la figura del contrabando, única infracción aduanera (junto con la defraudación de valor) respecto de la cual se establecieron presunciones, y por tanto, los eventuales sujetos pasivos de la relación procesal deberán rendir probanzas pertinentes a los efectos de poder descartar su participación en la comisión de la infracción que se les imputa. En síntesis, en estos casos -las presunciones previstas para la figura del contrabando- el denunciado deberá tener una actitud de proactividad probatoria, incorporando a la causa todos los elementos necesarios para poder desvirtuar la presunción receptada por la ley" (En Código Aduanero Anotado y Concordado, Tercera Edición).
Es de ver que los recurrentes no alegaron, y menos demostraron la falsedad de los documentos públicos en los que se consignaron las actuaciones del personal policial que procedió a la incautación de la mercadería de contrabando encontrada en los inmuebles en que residían los recurrentes, según indicaron éstos.-
La consecuencia lógica de ello, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito recursivo, es que, con independencia del vínculo jurídico que los recurrentes tengan con esos inmuebles, detentaban la tenencia de la mercadería de contrabando, por lo que, en la media en que carecían de documentación que respaldara el ingreso legal de la misma al país, su conducta se adecua a la infracción aduanera prevista en el art. 212 precedentemente transcripto.-
Asimismo es de ver que no se alegó ni acreditó ningún argumento exculpatorio razonable que pudiera desligar a la Sra. CC de la presunción legal que sobre ella recaía en virtud de residir en uno de los inmuebles en que fue incautada una cantidad relevante de mercadería de contrabando.-
Por otra parte, el argumento ensayado por los recurrentes en relación a la falta de condena en el proceso penal, igual que el resto de los esgrimidos, es una copia textual de lo manifestado al contestar la Acusación Fiscal, omitiendo criticar el argumento de la Sra. Juez a quo sobre el punto, en cuanto a que, al existir sentencia absolutoria ni de sobreseimiento “la inexistencia de sentencia condenatoria, no coloca a los demandados ni en mejor ni en peor situación, no perjudicándolos ni beneficiándolos” (fs. 365), lo que la Sala comparte plenamente, sin perjuicio de la independencia de ambos procesos conforme lo dispuesto en el art. 263 del CAROU Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.-
4) Conforme lo dispuesto en el art. 211 Literal B del CAROU procede imponer las costas y costos de la instancia a cargo del demandado.-
Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA A CARGO DE LOS RECURRENTES.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Mora Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.