Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO CONTINUADO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 31 Y 35 BIS LEY 14.294; UN DELITO DE TENENCIA EN DEPÓSITO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 19.247; Y UN DELITO DE RETIRO DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO (TOBILLERA) TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 13 DE LA LEY Nº 17.897, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 86 DE LA LEY Nº 19.889”, IUE: 582-195/2023.
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de Séptimo Turno, por sentencia Nº 97, de fecha 16 de junio de 2023 condenó a AA: “... COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 31 Y 35 BIS DEL DECRETO LEY 14.294 Y MODIFICATIVAS; UN DELITO DE TENENCIA EN DEPÓSITO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 19.247; Y UN DELITO DE RETIRO DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO (TOBILLERA), TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LA DETENCIÓN CUMPLIDA, SIENDO DE SU CARGO LOS GASTOS ACCESORIOS DE RIGOR. (...)”.
II) Encontrándose las actuaciones en etapa de ejecución ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de Segundo Turno, se presentó el reo, designó nueva Defensa y peticionó se libre oficio a la autoridad administrativa a los efectos de que informe con relación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 17.897.
III) El día 14 de marzo, se dictó la sentencia Nº 996/2025 y, en lo que aquí interesa se dispuso: “(...) Que surge de autos que el penado de autos fue formalizado en esta causa el día 16/06/2023 (fs. 16) y condenado en igual fecha, los hecho [s] ilícitos que datan de una investigación iniciada por denuncia de diciembre de 2022 y allanamientos en el mes de junio de 2023, por lo cual los hechos y la condena de autos son posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 407/2021, el cual reglamenta la aplicación del Art. 86 de la Ley 19.889, el que dispone que los condenados por los delitos [previstos] en el artículo 31 del Decreto Ley 14.294 no tienen derecho a redención de pena por trabajo o estudio a lo solicitado no se hará lugar. (...)” (fs. 86).
IV) El día 30 de mayo de 2025 compareció la Defensa del condenado e interpuso: “(...) excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 17.897, modificado por el artículo 86 de la Ley 19.889” . Así, manifestó que su defendido fue condenado –entre otros- por un delito previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, ergo, se encuentra excluido del régimen de redención de pena estatuido por el artículo 13 de la Ley Nº 18.797 conforme a la nueva redacción dada por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889. En tal sentido, el inciso final establece que: “ quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes) (...)”.
El artículo en cuestión restringe y suprime derechos claves de los penados. Ello implica el apartamiento de la concepción rehabilitadora de la pena como sanción ante la comisión de los delitos, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.
A partir de la entrada en vigencia del artículo en cuestión, un grupo determinado de personas privadas de su libertad, ya no están habilitadas al goce de los beneficios comprendidos en el proceso de ejecución penal, extremo que determina la vulneración de los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y vulnerando el principio de progresividad que constituye el medio para alcanzar el fin constitucional de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Con la nueva redacción se vulneran los fines ineludibles de una política penitenciaria como la reeducación y la aptitud para el trabajo, lo que conlleva a una flagrante contradicción con el artículo 26 de la Constitución, y representa un retroceso en materia de derechos humanos, afectando el principio de no regresión.
A su juicio, la supuesta gravedad que representan los delitos tipificados no puede configurar por sí sola, un criterio válido para definir el régimen de ejecución de la pena aplicable, y menos cuando ello importa un apartamiento a principios constitucionales. Más aún, para ser válido dicho trato diferenciado debe ser compatible con la finalidad esencial de la ejecución penal, de lo contrario se violaría el principio de igualdad.
Así, del análisis de la norma cuestionada, no surge una justificación válida para limitar los derechos en juego, ni tampoco se han ofrecido argumentos adecuados ni razonables para establecer la limitación de derechos en la ejecución y no es la manera justa ni apropiada de utilizar la fuerza pública, sino que por el contrario, da cuenta del ejercicio de un poder irracional, innecesario y arbitrario con los derechos de las personas privadas de libertad. En otras palabras, la creación del grupo resulta caprichosa y arbitraria.
A la par, la exclusión contenida en la norma cuestionada, resulta contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto las medidas adoptadas por el gobierno resultan excesivas, inadecuadas e innecesarias con relación a los objetivos perseguidos.
Asimismo, la norma carece de racionalidad jurídica por contravenir lo que era derecho, irrumpiendo negativamente en el sistema jurídico y desequilibrando la armonía.
En definitiva, peticionó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 17.897 el cual fuere modificado por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889, e inaplicable a la causa por ser contrario a la Constitución, y en su lugar, se aplique el régimen previsto en la disposición atacada en su redacción original.
V) Por decreto Nº 2.597/2025 se suspendieron las actuaciones y se elevaron para ante esta Corporación.
VI) Las actuaciones se recibieron el día 4 de junio de 2025 y por decreto Nº 645/2025 se confirió traslado a la fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 129-134).
VII) Por decreto Nº 779/2025 se llamaron las actuaciones para estudio y sentencia.
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de septiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la misma el Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez (fs. 143 y 147).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por mayoría de sus integrantes, contando con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre, Míguez y el redactor desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida respecto al artículo 13 de la Ley Nº 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales extenderán la discordia respectiva por entender que a su juicio corresponde acoger la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
II) En lo inicial, corresponde señalar que el artículo 13 de la Ley Nº 17.897 (humanización y Modernización del Sistema Carcelario), del año 2005 establecía: “Artículo 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales. Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias”.
Ahora bien, la LUC modificó el régimen dispuesto en el artículo 13 de la mencionada norma y el artículo 86 confirió nueva redacción en el siguiente sentido: “ (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.
Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal) ”.
III) Este último inciso, es el que se tacha de inconstitucional por parte de la excepcionante.
Asimismo, debe destacarse que en junio de 2023, oportunidad en la cual ocurrieron los hechos descriptos en la plataforma fáctica, dicha norma se encontraba vigente, pues el artículo 86 de la Ley Nº 19.889 estableció a texto expreso que: “ la fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo ”.
En cumplimiento de tal extremo, el día 16 de diciembre de 2021 se promulgó el decreto Nº 407/2021 que reglamentó el régimen de redención de pena por trabajo o estudio, el cual derogó el anterior decreto (Nº 225/006). El mencionado se publicó el día 23 de diciembre de 2021.
IV) Identificada la cuestión, corresponde señalar que AA, actuando a través de su defensa técnica, posee legitimación activa para deducir la presente excepción, dado que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República y por el artículo 509 numeral 1º del CGP, la legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad es reconocida a “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo ”.
Sobre el punto, Vescovi enseñaba que: “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión `interés directo personal y legítimo`. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (Cfme. VESCOVI, E., “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley ”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
Por su parte Cassinelli Muñoz explicaba que: “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (Cfme. CASINELLI MUÑOZ, H., “ El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso ”, Madrid, 1969, Tomo III).
Bajo las apreciaciones que anteceden, a juicio de la Corporación, AA posee legitimación, pues fue condenado por el delito previsto en el inciso cuya inconstitucionalidad se tacha y, dicha norma se encontraba vigente al momento de cometido los hechos.
V) Sobre el fondo de la cuestión, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse con relación a todos los planteos efectuados, a excepción de la supuesta vulneración del principio de igualdad que será analizada en el considerando siguiente.
Atento a ello, corresponde revalidar lo ya dicho en sentencia Nº 75/2023. Allí la Corporación, en términos revalidables expresó: “ Para la Corporación, tampoco resultan de aplicación los extensos desarrollos que se efectúan con relación al trabajo o el estudio.
En obrados la Defensa confunde cuestiones esenciales.
A saber, si se observa, gran parte del escrito guarda relación con el artículo 26 de la Constitución, pues se consagra entre otras cosas la reeducación y la aptitud para el trabajo. Acto seguido, se citan doctrina y convenciones internacionales que van en dicha sintonía.
Sin embargo, la estrategia seguida por la Defensa fracasa, a tal punto que de la mera compulsa de la causa surge que la condenada trabajó y estudió.
En otras palabras, la norma cuya inconstitucionalidad se solicita en ningún pasaje prohíbe que la condenada pueda trabajar o estudiar. Muy por el contrario, toda la normativa que la propia excepcionante cita parte de la base de considerar que es esencial que el preso trabaje y estudie durante su estadía a los efectos de obtener la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados, además de su resocialización y reintegración familiar.
En definitiva, la estrategia de la Defensa es totalmente equivocada, pues centra sus esfuerzos en cuestionar tales puntos, cuando en los hechos, la norma que se resiste no prohíbe el trabajo o estudio de la condenada.
Lo que consagró dicha disposición es que por esa labor no podrá redimir pena y, estrictamente contra tal aspecto no existió embestida alguna, pues todos los artículos que cita refieren a la importancia del trabajo y/o estudio, lo cual está permitido realizar. Asimismo, a fs. 56, realiza esfuerzos en explicar nuestra legislación nacional que regula la materia, pero olvida por completo que la declaración de inconstitucionalidad no tiene su génesis en que una ley se encuentre en una supuesta contradicción con otra ley. Antes bien, lo que debió realizar -y no hizo- es expresar de qué artículo de la Constitución se desprende que por el hecho de trabajar o estudiar cualquier sujeto puede, por ese hecho, obtener un beneficio extra, redimir pena. Y, como se señaló, tal extremo no surge de su escrito, lo que sella la suerte de de la excepcionante en este punto”.
VI) En cuanto a la violación del principio de igualdad en que hace hincapié el accionante cabe consignar que el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. Chiarella, Maria Luisa, “ La persona umana nell’ordinamiento giuridico in i diritti della personalita strategie di tutela. inibitorie risarcimiento danni. internet a cura di serafino ruscica cedam”, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esa diversidad de disciplina corresponde a situaciones no asimilables (Cfm. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 155/2014).
El principio de racionalidad de la ley prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cfm. Olivetti, Marco, “ I diritti Fondamentali lezioni ”, Claudio Grenzi Editorie, 2015, pág. 163).
En la especie la distinción es totalmente justificada dada la naturaleza de los delitos excluidos por la norma para gozar del beneficio de la redención de la pena.
Ahora bien, tal extremo no determina que exista violación constitucional del artículo 26 en grado alguno por cuanto lo que consagra la mencionada norma es la reeducación del reo, pero en ello no determina que la educación y el trabajo que realice el recluso deba conllevar necesariamente la reducción de la pena. No se le priva mediante la norma que el recluso trabaje o estudie lo único que dichas tareas no conllevan el beneficio de reducción de la pena, pero si persiguen el fin querido por la norma que es la reeducación del reo. A juicio del redactor, el trabajo y educación debe ser la norma, sin necesidad de redención de la pena, si queremos realmente reeducar a los reclusos A su vez, a juicio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre, Míguez y el redactor no existe vulneración al principio de igualdad alguna ya que la redención de pena por trabajo y/o estudio es cuestión de política legislativa y de neto resorte legal. En ese sentido, podrá compartirse o no la solución a la que arriba el legislador, pero lo cierto es que la disposición que se recurre no prohíbe que los reclusos trabajen y/o estudien.
En consecuencia, el alcance y la limitación de la redención de la pena por trabajo o estudio es de resorte puramente legal.
Al respecto, a la hora de seleccionar o determinar qué delitos podrán redimir pena y cuáles no, el legislador utiliza diversos criterios (que podrán ser más o menos compartibles por el excepcionante), sin embargo la utilización de los mismos no implica un actuar que se encuentre desajustado a la Constitución.
Cuestión diversa hubiera sido si la ley prohíbe o veda la posibilidad de acceder al estudio o trabajo, dado que nuestra Constitución persigue la reeducación y la aptitud para el trabajo.
El hecho de trabajar o estudiar no implica que en forma concomitante se deba redimir pena. Esa redención es un plus, un beneficio mayor que le otorga el legislador por vía legal para ciertos delitos y en ciertos casos, buscando incentivar el trabajo y estudio de los reclusos.
Tal como correctamente sintetiza la Fiscalía actuante, la ley cuya inconstitucionalidad se reclama en ningún pasaje prohíbe que su cliente trabaje o estudie, sino que, por el contrario, toda la normativa citada por el excepcionante parte de la base de considerar que es esencial que el preso trabaje y estudie durante su estadía a los efectos de obtener la readaptación social.
En lo medular ha entendido la doctrina que lo que consagró el legislador en la ley 17.897 del año 2005 no es otra cosa que “ una verdadera causa de extinción de la pena extra código” (Cfme. LANGÓN, M., “ Código penal Uruguayo y leyes complementarias comentados ”, Universidad de Montevideo, 2017, pág. 289). Ergo, no existe vulneración alguna a la Constitución por cuanto las formas en que se extingue la pena se encuentran reguladas en el propio Código Penal y en leyes extra código como la aquí señalada.
En igual sentido, Rodríguez Olivar, explica que: “ la redención viene a transformarse en una modalidad de extinción de la pena gradualmente por su cumplimiento, a través de una administrativización del sistema de cómputo de días por una estricta, detallada y absolutamente imbricado sistema cuyo respaldo probatorio permanece en el ámbito de la autoridad administrativa, sin desmedro de las comunicaciones a la sede judicial ” (Cfme. RODRIGUEZ, G., “ Derecho Penal de la Ejecución ”, La ley, Montevideo, 2016, pág. 476). Por su parte, Charles y Longobardo también enfatizan que: “ la redención por trabajo y/o estudio es una forma de extinción de la pena y provoca únicamente un adelantamiento en el vencimiento de la misma ” (Cfme. CHARLES, L. y LONGOBARDO, E., “ Ejecución penal ”, La ley, Montevideo, 2024, pág. 124).
Así, tratándose de un instituto que regula la extinción de la pena, no caben dudas de que el legislador cuenta –tal como se dijo- con cierto margen de discrecionalidad a los efectos de regular en qué hipótesis y bajo cuáles circunstancias el recluso podrá redimir o no pena.
Como explica Añasco –y se comparte en ese punto- la redención de la pena: “ en cuanto a su limitación, alcance y ejercicio no puede ser más que determinada por la ley y sólo por la ley (...) la novedad introducida por la LUC es en el campo cuantitativo y cualitativo. De esta manera, el nuevo texto dice que para determinados delitos el régimen de redención será más gravoso –reconociendo menos días de prisión por trabajo y/o estudio- y por otra parte, estableciendo que para otras figuras en régimen de redención de pena no aplicará ” (Cfme. AÑASCO. A., “ Redención de la pena en el nuevo código del proceso penal y referencias a la modificación que introduce la Ley Nº 19.889 (LUC) ”, en Incidencias de la LUC en el Derecho Penal, MONTANO, P. y CABRAL, D. (coord.) FCU, 2ª Ed., Montevideo, 2024, págs. 883-884).
Finalmente, corresponde reiterar que la Corte ha sostenido en sendos fallos, que su función en el proceso de declaración de inconstitucionalidad de las leyes no es juzgar el mérito o el desacierto del legislador, sino la adecuación de la norma legal impugnada a la Carta (por citar simplemente algunas a vía de ejemplo sentencias Nos. 152/1991, 86/1993, 744/1994, 287/2004, 13/2007, 77/2009, 45/2010, 4.819/2011, 588/2012, 500/2014, 104/2015, 180/2016 y 667/2018 de este Colegiado).
Esto conlleva, a juicio de la mayoría, que la excepción de inconstitucionalidad interpuesta deba ser desestimada.
VII) Las costas serán de cargo del excepcionante, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP, y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA , CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: Entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad planteada en tanto debe considerarse al instituto de redención de pena como un derecho fundamental del penado, vinculado a la resocialización exigida constitucionalmente, y a la concreción de la dignidad humana de los privados de libertad. No se trata únicamente del derecho a trabajar cumpliendo una pena, sino en que el trabajo se enmarque en el plan de resocialización, por lo que el beneficio de la redención se constituye en un derecho humano fundamental del privado de libertad.
En consonancia con los estándares constitucionales y del sistema interamericano de Derechos Humanos, la limitación a ese derecho fundamental es inadmisible siempre que se haga en forma arbitraria y total como es este caso. No se trata de una prohibición a regular los aspectos de la redención de pena, e incluso los requisitos para acceder a ella, sino que lo que resulta inconstitucional es la exclusión genérica y de antemano de penados únicamente con base en el delito cometido.
El compareciente alega que la norma impugnada vulnera el art. 26 de la Constitución de la República, y entiendo que le asiste razón. El art. 26 mencionado dispone que las cárceles deben servir “ para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito ”. De esta norma se desprende como mandato constitucional claro que las cárceles deberán procurar activamente fomentar el trabajo, la reeducación y la prevención del delito. No se trata de un mero derecho del penado a trabajar, sino que es un verdadero mandato constitucional al legislador a perseguir la aptitud para el trabajo y la reeducación.
En términos que comparto, la Corte Constitucional Colombiana sostuvo que: “ El trabajo en los centros carcelarios tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente que pueda disminuir el tiempo de la pena... Solo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redención de la pena” (Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-580/96, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/c-580-96).
Nuevamente podemos recurrir a la Corte Constitucional Colombiana, quienes han sostenido que la restricción de derechos en reclusión debe ser la mínima necesaria para los fines legítimos de la pena. Así lo precisan al sostener que: “ Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Corte Constitucional, sentencia T-596/92, citada en C-580/96).
Esta posición se ha vinculado más recientemente con el llamado “principio de esperanza de liberación”, recogido por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ya famoso “ caso Vinter y otros contra Reino Unido” (STEDH 9 julio 2013) .
El principio de dignidad humana por su parte constituye el núcleo fundamental que impide tratamientos desproporcionados en materia penitenciaria. Este principio proyecta sus efectos en el sistema penal, estableciendo límites materiales a la dureza de las penas. Así, la redención de pena se constituye prima facie en un elemento esencial del respeto a la dignidad del privado de libertad. Le asegura un mecanismo de incentivo al trabajo, un mecanismo efectivo de resocialización y rehabilitación, de integración con la comunidad y de preparación para el egreso, y constituye un incentivo claro para cumplir con esos objetivos. No basta con la apelación a la voluntad de trabajo del penado, sino que es deber del sistema buscar esa rehabilitación, para que además de la protección de la dignidad del condenado, se logre disminuir la reincidencia y se mejore la seguridad pública.
La doctrina ha llegado a definir a la redención como: “ el elemento neurálgico de la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegie como fin la resocialización” (Uribe Barrera, Juan Pablo, “ Rebaja de pena por vía de redención: ¿derecho o beneficio? ”, Dialnet, Comentario a la sentencia Nº 35.767 de la Corte Suprema de Justicia, 6 de junio de 2012. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4136985.pdf).
Por lo tanto, sin la posibilidad de redención, el sistema de resocialización pierde su eficacia fundamental. La redención cumple una función psicológica y motivacional esencial. Como señala Uribe en el trabajo ya citado: “ se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades artísticas, deportivas, de lectura, trabajo, estudio, recreación o enseñanza, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional” . Sin este incentivo, el trabajo y estudio se convierten en actividades desprovistas del elemento motivacional fundamental que las hace efectivas para la resocialización.
Cuando se permite el trabajo y estudio, pero se niega la redención, estas actividades pierden su función resocializadora efectiva. La Corte Constitucional Colombiana ha explicado que la importancia de la redención: “ no estriba únicamente en brindar la esperanza al interno de reducir el tiempo de su reclusión, sino en la posibilidad de garantizar el purgamiento de la pena dentro de los límites insoslayables de la dignidad humana” (Uribe, op. Cit.).
Por todo lo que viene de exponerse, la negativa de reconocer la redención de pena a un grupo de condenados en particular puede también constituir una vulneración del principio de igualdad, en virtud del cual las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin distinción arbitraria entre grupos. Es clave la justificación que se haga de la distinción entre grupos de sujetos, no bastando el imperio legal para una distinción arbitraria. Cualquier limitación diferenciada debe someterse al test de igualdad constitucional.
A su vez, debe considerarse especialmente al momento del análisis, la gravedad o naturaleza del delito no puede ser fundamento suficiente. En primer lugar, porque la pena consiste en la privación de la libertad, y no en privación de otros derechos. Y en segundo lugar porque, aun desde un punto de vista preventivo y de seguridad pública, en los delitos de mayor gravedad o afectación pública, es donde más deberá ponerse el foco en la rehabilitación y resocialización. El encarcelamiento per se no puede constituir la única medida de sanción y prevención del delito, sino que es crucial considerar la salida de ese penado y su reinserción en el mundo laboral y la vida social de la comunidad.
La inconstitucionalidad pretendida es acorde a los estándares constitucionales actuales, y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El ya citado art. 26 de nuestra Constitución prevé expresamente que: “ En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito ”.
A su vez, El artículo 5.6 de la Convención Americana establece claramente que: “ las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Esta disposición, que forma parte del bloque de constitucionalidad, genera obligaciones estatales específicas.
La Corte Interamericana ha establecido que el Estado se encuentra en “ una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad” (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 9: Personas privadas de libertad/Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -San José, C.R.- Corte IDH, 2020). Como señaló la Corte IDH en el caso Fleury y otros vs. Haití: “ el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse” (Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Fleury y Otros Vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el artículo 5.6 de la Convención genera obligaciones estatales concretas de: “ implementar programas de traba-jo, estudio y otros servicios necesarios para que las personas privadas de libertad puedan tener opción a un proyecto de vida digna” (Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, CIDH (2011), Recomendaciones, nral. 276, pág. 226,en:https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf).
Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas establecen que: “ las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar” (Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas - Adoptados por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008) .
De acuerdo con lo mencionado, la interpretación del art. 26 de la Constitución que mejor se adecúa a la protección de la dignidad humana de los privados de libertad, y a las obligaciones del Estado en el marco del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos es la que sostuve ut supra . Siendo así, no se puede más que concluir que la norma impugnada es incompatible con la Constitución.
No desconozco el antecedente jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia que en la sentencia Nº 75/2023 analizó un caso similar en cuanto a la alegada violación a la dignidad humana. En primer lugar, debemos considerar que en ese caso la vulneración al principio de igualdad fue desestimada por no estar debidamente fundada en la excepción, y el resto de los argumentos fueron deficitariamente presentados tal como surge de la propia sentencia.
Especialmente, sobre la dignidad humana, en esa sentencia se desestimó que la norma vulnerara la Constitución con los siguientes argumentos:
“ En definitiva, la estrategia de la Defensa es totalmente equivocada, pues centra sus esfuerzos en cuestionar tales puntos, cuando en los hechos, la norma que se resiste no prohíbe el trabajo o estudio de la condenada.
Lo que consagró dicha disposición es que por esa labor no podrá redimir pena y, estrictamente contra tal aspecto no existió embestida alguna, pues todos los artículos que cita refieren a la importancia del trabajo y/o estudio, lo cual está permitido realizar ”.
Como puede verse, en la sentencia Nº 75/2023 se hace una distinción entre permitir o prohibir el trabajo del recluso, frente a la posibilidad de la redención de días de pena por trabajo o estudio, para concluir que al no prohibirse la posibilidad de trabajar sino la de redimir no se afecta ningún derecho constitucional.
Entiendo que es necesario revisar ese criterio a la luz de los tratados internacionales y la interpretación conforme de la Constitución en la materia. A la luz de nuevos avances en la protección de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad, y habilitada en este caso especialmente atento al correcto planteo de la excepción, debo abandonar el criterio sostenido en esa oportunidad.
Permitir el trabajo y estudio sin redención equivale a convertir las actividades resocializadoras en ejercicios vacíos sin el incentivo motivacional necesario. Como explica la doctrina ya citada, los internos: “ se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades artísticas, deportivas, de lectura, trabajo, estudio, recreación o enseñanza, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional” (Uribe, op. Cit).
La Corte IDH, en el Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C Nº 2.413: 67, sostuvo: “ Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad. En particular, como ha sido establecido por esta Corte: (...) f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos ”.
A su vez, en la Opinión Consultiva sobre los Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos) sostuvo: “ 40. Para satisfacer el derecho de toda persona privada de libertad a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal, la Corte ha analizado las condiciones de densidad poblacional (que no haya hacinamiento), la separación de reclusos atendiendo a ciertas categorías, infraestructura, cubaje del aire, así como el acceso a derechos y servicios básicos, tales como servicios de atención en salud, ventilación y luz natural, cama para reposo, condiciones adecuadas de higiene y servicios sanitarios, alimentación, acceso al agua, acceso a la educación, el trabajo y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos, los regímenes de visitas, aislamiento e incomunicación, entre otros ”.
Por último, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), establecen: “ Regla 5: 1. El régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano”, “Regla 4: 2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte ”.
De todo lo mencionado surge claramente el deber del Estado, no solo en permitir el trabajo de los reclusos, sino en promoverlo activamente. Este Poder Judicial, como parte del Estado, se ve también obligado a participar activamente en el cumplimiento de esas obligaciones, que no son más que el cumplimiento estricto del Art. 26 de la Constitución de la República.
En definitiva, entiendo que la limitación injustificada a un grupo de penados al derecho de la redención de pena debe considerarse inconstitucional. La redención no es un “ premio ” adicional al trabajo, sino el componente esencial que convierte al trabajo y estudio en instrumentos efectivos de resocialización y dignificación humana.
Por todo lo expuesto, entiendo que correspondería hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad y en su mérito declarar inaplicable para el caso concreto el art. 13 de la Ley Nº 17.897 en la redacción dada por el art. 86 de la Ley Nº 19.889.
SRA. MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE: Por cuanto voto por acoger la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el condenado y, en su mérito, declarar inaplicable para el caso concreto el último inciso del art. 13 de la Ley Nº 17.897, en la redacción dada por la Ley Nº 19.889.
A mi entender, le asiste razón al recurrente y la norma impugnada no supera el control de constitucionalidad por vulnerar el principio de igualdad.
1) Alcance del antecedente sentencia Nº 75/2023.
En primer lugar, estimo necesario abordar ciertos aspectos relacionados con el alcance de la sentencia Nº 75/2023 de la Suprema Corte de Justicia, ante una excepción de inconstitucionalidad contra la misma norma que aquí se impugna.
En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la defensa no fundamentó adecuadamente cómo se violó el principio de igualdad, ni desarrolló de qué forma la diferencia en el tratamiento legislativo fue arbitraria. Al no explicitar dónde radica la desigualdad de trato, para la Corte el planteo incumplió con la carga argumentativa mínima exigida por el artículo 512 del CGP. En otras palabras: el rechazo de este cuestionamiento fue exclusivamente por razones formales, sin ingresar al mérito de la cuestión.
En cuanto al argumento central de fondo por la vulneración del art. 26 de la Constitución, la Corte distinguió entre la actividad de trabajar o estudiar y el beneficio de descontar pena por ello. La norma impugnada no prohíbe que la persona condenada trabaje o estudie; de hecho, el excepcionante en ese caso efectuaba ambas actividades. Se concluyó que la norma restringe la redención de pena para ciertos delitos, no la actividad reeducativa en sí misma.
A diferencia de lo consignado en ese antecedente, considero que en el presente caso el excepcionante sí logra realizar un desarrollo argumental atendible con relación a la vulneración del principio de igualdad por parte de la norma impugnada (ver al respecto la correcta argumentación de fs. 98 hasta fs. 107).
Por lo tanto, considero que en este caso el control de constitucionalidad de la norma por vulneración del principio de igualdad se introdujo con arreglo a la ley, por lo que no hay obstáculos para ingresar al mérito de la cuestión.
2) Sobre la alegada vulneración del principio de igualdad.
A los efectos de comenzar el análisis, resulta necesario recordar que por la Ley Nº 19.889 se modificó el artículo 13 de la Ley Nº 17.897, que regula el mecanismo de redención de pena por trabajo y estudio. En concreto, se introdujeron dos incisos que establecieron un régimen de redención de pena menos favorable para un elenco de delitos y, para otros, entre los que se encuentra el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, imputado al excepcionante, se eliminó la posibilidad de redimir pena.
La redacción de los incisos finales de la norma es la siguiente:
“ Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.
Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal) ”.
3) De los antecedentes legislativos de la Ley Nº 19.889 y también por la Fiscalía interviniente al evacuar el traslado de la excepción, se argumenta que el objetivo de la modificación al régimen de redención de pena por trabajo y estudio fue limitar esta posibilidad y priorizar el cumplimiento efectivo y total de la condena para determinados delitos sobre la base de un criterio objetivo: la gravedad de la conducta.
Sin embargo, a poco que se repase la selección de los delitos respecto de los cuales se restringe o se limita la posibilidad de redimir pena, es posible concluir que tal decisión legislativa no supera el test de razonabilidad, tratándose de una distinción que merece la calificación de arbitraria.
Esto, en particular, es evidente por el delito que fue condenado el aquí excepcionante previsto en el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294.
De acuerdo con la norma impugnada, los delitos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 14-294 y cualquiera con agravantes no podrán redimir pena por trabajo y estudio.
Para los delitos previstos en los artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley Nº 14.294 se prevé un régimen menos favorable de un día de redención de pena por tres de trabajo o estudio, a diferencia del régimen general para los restantes delitos de un día por dos de trabajo o estudio.
Desde mi punto de vista, esta solución no encuentra una explicación razonable, ya que no guarda coherencia entre la gravedad interna de las diferentes modalidades delictivas previstas en el Decreto-Ley Nº 14.294 de drogas, ni tampoco entre la consideración de estos delitos y otros tipos penales, de acuerdo a la jerarquía de los bienes jurídicos objeto de protección y tutela.
Es suficiente con considerar que, el delito previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley Nº 14.294, que castiga la conducta de quien organiza o realiza actos tendientes a la introducción de drogas ilegales en otros países y tiene una pena mínima de tres años, tiene una posibilidad de redimir pena más favorable (tres por un día) que en el caso de una persona condenada por el art. 31, que tiene una pena mínima menor, de dos años.
De esta manera, una modalidad delictiva ontológicamente más grave y que así fue considerada por el legislador al establecer el guarismo punitivo más elevado, es considerada en forma más beneficiosa para la redención de pena por trabajo y estudio.
El artículo 31 es la hipótesis delictiva más habitual de los delitos de drogas. Incluye once verbos nucleares que pretenden criminalizar toda la cadena de comercialización de drogas ilegales, desde la introducción, almacenamiento, transporte, y venta, así como también, la modalidad calificada como tenencia no para consumo. Dentro de este amplio elenco de conductas, hay en cada caso concreto diferentes grados de afectación o puesta en peligro al bien jurídico tutelado por estos delitos, es decir, la Salud Pública. Es por esta razón que el legislador estableció un amplio guarismo punitivo (de dos a doce años), a los efectos de determinar en cada caso la gravedad del injusto de acuerdo a las particulares circunstancias del hecho.
Con lo anterior, quiero significar que dentro de las condenas por el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294 quedan abarcadas conductas disímiles de personas con diferentes grados de participación y organización en el tráfico de drogas ilegales, desde importantes narcotraficantes que se encuentran en la escala más alta de la cadena de suministro, hasta pequeños y fácilmente reemplazables vendedores de drogas al menudeo.
Tampoco encuentra explicación razonable que se admita la posibilidad de redimir pena para los condenados por el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.294 y se limite totalmente para el artículo 31, teniendo en cuenta que la pena mínima es la misma para las dos hipótesis y que castigan conductas muchas veces similares. El artículo 34 prevé la modalidad de “ suministro oneroso ”, conducta que tiene evidentes puntos en común con el ofrecimiento en venta o negociación del art. 31.
¿Cuál es el motivo objetivo y razonable de la distinción en uno y otro caso?
4) Pero la falta de razonabilidad de la distinción se hace evidente si se compara la limitación total de redimir pena para los condenados por el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294 con respecto a otros delitos previstos en el Código Penal.
¿Por qué una persona imputada por la modalidad tenencia no para consumo, por ejemplo, no puede redimir un solo día de prisión por trabajo y estudio, pero sí puede un imputado por homicidio o por rapiña, delitos cuya pena mínima de cuatro años duplica los dos años previstos para la “ tenencia no para consumo ”?
Nuevamente, es posible advertir que no existe un criterio objetivo y razonable basado en la gravedad de las conductas, en la selección de los delitos que tienen limitada o restringida la posibilidad de redimir pena por trabajo y estudio.
Es el propio Legislador, al establecer la dosimetría de las penas, que establece un criterio de gravedad en la afectación de los bienes jurídicos por los delitos, que no es respetado por las modificaciones al instituto de redención de pena por trabajo y estudio.
Inclusive si se razona desde la perspectiva de la protección o puesta en peligro de los bienes jurídicos, sin restar relevancia a la afectación de la Salud Pública como bien jurídico colectivo, resulta incuestionable que el derecho a la vida o los delitos con violencia contra la propiedad (homicidio y rapiña) también resultan objeto de máxima tutela.
5) De esta manera, es posible concluir que no existe en la distinción del régimen excepcional y excluyente de redención de pena por trabajo y estudio un criterio objetivo basado en la gravedad de las conductas incriminadas.
La limitación o exclusión de la redención de pena por trabajo y estudio para determinados delitos, particularmente los previstos en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, carece de una justificación objetiva y razonable. Esta irrazonabilidad queda en evidencia por las inconsistencias en el tratamiento de los diferentes delitos dentro del propio marco del Decreto-Ley de Drogas Nº 14.294 y en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos puestos en peligro.
En primer lugar, existe una evidente incoherencia interna al establecer un régimen de redención más favorable (tres por un día) para delitos considerados ontológicamente más graves por el propio legislador (art. 33, con una pena mínima de tres años) que para el delito del artículo 31, cuya pena mínima es de dos años, o ante casos similares (arts. 31 y 34 del Decreto-Ley Nº 14.294).
En segundo lugar, delitos con penas mínimas significativamente mayores, que afectan bienes jurídicos de máxima tutela (como el homicidio o la rapiña, con penas mínimas de cuatro años), mantienen la posibilidad de redimir pena, mientras que un condenado por el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, con una pena mínima inferior a la mitad, tiene esta posibilidad totalmente limitada.
Insisto: la restricción total de la posibilidad de redimir pena por trabajo y estudio desconoce la vasta y heterogénea gama de conductas que abarca el artículo 31.
En conclusión, la selección de los delitos con posibilidad de redención limitada o restringida no se sustenta en un criterio objetivo y razonable de gravedad de las conductas o de la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados, contraviniendo el principio de igualdad.
6) La Suprema Corte de Justicia, siguiendo a Risso Ferrand, ha desarrollado extensamente el alcance del principio de igualdad en sentencia Nº 529/2021, entre muchas otras.
En particular, la Corte sostiene que, para determinar si existe una violación del principio en cuestión, resulta determinante aplicar el principio de racionalidad, que exige que cualquier diferencia de trato establecida por el legislador sea esencialmente racional, justificada y no arbitraria.
Para el caso concreto, la restricción absoluta de redimir pena por trabajo y estudio en el caso del excepcionante, condenado por el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, resulta arbitraria, ya que no es posible justificar racional y objetivamente la causa de la distinción.
Por lo tanto, voto por amparar la excepción de inconstitucionalidad opuesta y declarar inaplicable al excepcionante el último inciso del artículo 13 de la Ley Nº 17.897.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.