Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “AA C/ BB – VISITAS - CASACIÓN”, IUE: 2-55507/2022 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 19, de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Álvarez (r), Cavalli y González], falló: “Revocando la sentencia definitiva recurrida y en su lugar desestimando la demanda, sin condenación procesal especial. (...)” (fs. 476-485 vto.).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 20º Turno, por sentencia definitiva Nº 75, de fecha 6 de junio de 2024 [dictada por la Sra. Jueza Dra. Raquel Gini], había fallado: “ACOGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
EN SU MÉRITO, DETERMINASE QUE LA REVINCULACION SALUDABLE ENTRE EL NIÑO CC Y SU PADRE AA, DEBE DARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
- COMENZAR EN FORMA INMEDIATA UN PROCESO PSICOTERAPEUTICO CON ESPECIALISTA EN PSICOLOGÍA SISTEMICO-FAMILIAR Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, A TRAVÉS DEL CUAL TRABAJAR CABALMENTE TODOS LOS ASPECTOS DEL ENTRAMADO FAMILIAR QUE INFLUYEN DE MANERA NEGATIVA EN EL NIÑO, DEBIENDO ACREDITAR SU COMIENZO EN EL PLAZO DE 30 DIAS PERENTORIOS.
– EN DICHO PROCESO SE DEBERA PROPICIAR UN ESPACIO PSICOTERAPEUTICO ESPECIFICO EN FORMA INDIVIDUAL CON EL NIÑO Y QUE INCLUYA TAMBIÉN A CADA PROGENITOR POR IGUAL.
– OBLIGACION DE LOS DOS PROGENITORES DE NO OBSTACULIZAR Y DE APOYAR EL PROCESO DEL NIÑO, RESPETANDO SUS TIEMPOS.
– ACATAR AMBOS PROGENITORES LA CADENCIA Y DURACION DE ESE PROCESO CONFORME INTERVENCION PSICOTERAPEUTICA ENCAMINADA A LOGRAR LA REVINCULACIÓN SANA Y OPORTUNA DEL NIÑO CON SU PADRE.
– ABSTENERSE MADRE Y PADRE DE HACER COMENTARIOS NEGATIVOS AL NIÑO RESPECTO DEL OTRO PROGENITOR COMO FORMA DE CUIDAR Y PROTEGER LA SALUD MENTAL Y EMOCIONAL DE CC.
– INFORME SOBRE DICHO PROCESO EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE SU INICIO. (...)” (fs. 238-260).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 489-498) de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Expresó que existió una errónea valoración probatoria por parte de la Sala con relación a la pericia psicológica practicada al menor CC.
En ese sentido, destacó que la Sala incurrió en absurdo evidente al interpretar erróneamente los resultados de la pericia psicológica practicada a solicitud del Defensor del niño, en tanto omitió considerar aspectos claves del informe confeccionado por la perito.
Señaló que el Tribunal no analizó la pericia, no consideró los beneficios emocionales y psicológicos que podría tener para el menor mantener vínculo con su familia paterna. Y ello lo hace, sin justificar por qué desestima las conclusiones de la perito.
También expresó que el Tribunal omitió hacer referencia a la declaración del niño que, no obstante señalar que no quiere ver a su padre, lo hace brindando fundamentos confusos y contradictorios en cada uno de sus relatos. Incluso, destaca el recurrente, que en alguna de sus declaraciones, el menor deja entrever la posibilidad de volver a vincularse con la familia paterna, lo que no fue considerado por la Sala.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la presunta contaminación de la voluntad de CC, ya que surge del informe pericial que es un niño con cierto grado de vulnerabilidad, que puede ser influenciado y que eso ha impedido el vínculo con su padre.
Resaltó, que ni de la pericia ni de los informes agregados surge la existencia de violencia sexual. Y que la Sala no tomó en cuenta las consideraciones vertidas en la pericia, de la que surge que el niño no tiene un discurso claro. Solamente toma en cuenta la voluntad y opinión del niño, lo que la conduce a dictar una resolución totalmente absurda y equivocada.
b) Existió errónea aplicación del derecho al vulnerar los artículos 124 literal e), 3, 7, 12, 18 y 19 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 40 de la Constitución, y de los arts. 5, 8, 9, 10, 16 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Y como consecuencia de ello, quebranta el derecho a la familia y a la re vinculación padre–hijo.
Sostuvo que el CNA establece el derecho del niño a mantener el vínculo con sus padres, abuelos y demás familiares y a la fijación de un régimen de visitas. En tanto que la Convención de los Derechos del Niño consagra expresamente el derecho del niño a la comunicación, a la vida familiar y a mantener contacto directo con sus progenitores, lo que es vulnerado con la decisión de la Sala.
Concluyó, que la fijación del régimen de visitas que pretende se debe hacer en la medida que no perjudique el libre ejercicio de los derechos del niño, y en función de su interés superior, pues el respeto y la protección de sus derechos está por encima de otros derechos con lo que puede estar en conflicto.
Solicita entonces, que se case la sentencia de segunda instancia, dejándose firme en todos sus términos la sentencia dictada por la “A Quo” .
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 504-516 y abogó por su rechazo.
A fs. 517 y ss., compareció el abogado defensor de CC, evacuó el traslado y bregó por su desestimatoria (fs. 517-521 vto.).
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 522) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 13 de mayo de 2025 (fs. 531).
V.- Por decreto Nº 682/2025, se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden (fs. 539).
VI.- Atento a la vacancia existente en ese entonces en el seno de este Alto Cuerpo, se efectuó el sorteo de integración en el que resultó llamada a integrar este Colegiado la Sra. Ministra Dra. María Noel Tonarelli.
Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- A los efectos del correcto análisis del recurso interpuesto, toma nota la Corte que AA promovió demanda de visitas, a fin de que se modifique el régimen oportunamente acordado en ocasión del divorcio, respecto de su menor hijo CC. En dicha oportunidad se estableció un amplio régimen de visitas diario y fluido a favor del padre.
Señaló, que en virtud de dicho régimen veía a su hijo prácticamente todos los días, de lunes a viernes y fines de semana alternado desde el día viernes hasta el día domingo.
Detalló, que el régimen se interrumpió por la denuncia de presunta vulneración de los derechos del niño que presentó la madre del menor en su contra y en virtud de la cual se tramitó ante el Juzgado de Familia Especializada el expediente IUE: 436-11/2022, en el que se dispuso la medida de prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación respecto del niño y su madre por el plazo de 180 días.
Vencidas dichas medidas, continuó sin comunicación ni contacto con el niño, lo que se ha dilatado en virtud del trámite del proceso y, dado que el régimen acordado ya no puede mantenerse por las circunstancias descriptas, solicita a los efectos de salvaguardar los derechos del niño a mantener vínculo con su padre y familia paterna, que se comience un acercamiento entre padre e hijo, de manera paulatina y progresiva, y que se modifique en definitiva el régimen de visitas.
Conferido el traslado de la demanda a la madre del menor, compareció y solicitó que se rechacen las visitas pretendidas, cualquiera sea su modalidad.
En primera instancia se amparó en parte la demanda, y se dispuso una revinculación paulatina entre padre e hijo, con los tratamientos y requerimientos técnicos y profesionales necesarios.
Interpuesto recurso de apelación por la demandada, y adhesión a la apelación por la actora, el Tribunal de segunda instancia revocó la sentencia y desestimó la demanda.
Respecto de esta última se interpuso por la actora el recurso de casación objeto del presente estudio.
III.- Reseñado el caso de autos se pasará a analizar los agravios esgrimidos. El primero de ellos refiere a la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia.
a) A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 856/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez Brignani, Morales y a la que adhiere Tonarelli, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta (sentencias Nos. 54/2021, 348/2022 y 856/2023, entre muchas otras).
b) Aclarado lo anterior, en lo inicial, la mayoría antes mencionada estima del caso señalar que la Defensa cumplió con la primera condición para el progreso de un agravio por la valoración de la prueba en casación, esto es, denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. En tal sentido, para el recurrente, la Sala erra al valorar la pericia practicada al menor, porque no tiene en cuenta que de la misma surge la presencia de contaminación discursiva materna que afecta a nivel psicoemocional al niño y puede estar invadiendo el propio sistema de pensamientos y sentimientos del menor. Además, no tiene en cuenta que al declarar el niño esgrime fundamentos confusos y contradictorios, porque alude a hechos que en un momento describe de una forma y luego de otra; y que deja entrever la posibilidad de volver a vincularse con su familia paterna. Considera el recurrente que la Sala se basa solamente en la voluntad y opinión del niño, sin tener en cuenta ninguna otra prueba.
c) Aclarado lo anterior, y más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación –y teniendo presente lo anteriormente señalado a juicio de la mayoría- lo cierto es que para la unanimidad de los integrantes de este Colegiado, el agravio introducido no puede prosperar.
En tal sentido, repasados los elementos probatorios obrantes en autos, considera la Corte que la valoración practicada por la Sala no presenta las notas que se le adjudican.
El Tribunal de Familia de 2º Turno, luego de repasar los distintos medios de prueba diligenciados, y de relevar la normativa nacional e internacional aplicable al caso, concluyó que: “En el caso, CC fue oído personalmente, a través de su Defensa y de informes elaborados por su psiquiatra tratante, surgiendo con claridad su voluntad de no mantener contacto ni comunicación con su progenitor, dando fundados motivos para ello. También expresó su voluntad a los técnicos de INAU y a la Sra. perito. Es de destacar que ésta se ha mantenido incólume a través de estos años y ante las diversas instancias e interlocutores, siendo el relato de los hechos en que funda la negativa, consistente y sin fisuras.
Aún más, es dable destacar que si bien en la pericia psicológica practicada se hace referencia a la presunta existencia de contaminación por el discurso materno y a una probable afectación de la autonomía de su voluntad, la perito concluye su informe desaconsejando en lo inmediato retomar la comunicación padre e hijo sin mediar un proceso psicoterapéutico con especialista en psicología sistémica familiar y violencia intrafamiliar.
Por tanto en opinión de los firmantes existió una errónea valoración de la prueba. No debe perderse de vista que el norte de las resoluciones judiciales en la materia debe ser el “interés superior del menor” y para determinarlo es fundamental considerar su expresión de voluntad de acuerdo al grado de autonomía de la misma. Y no existiendo prueba fehaciente que dé cuenta que su voluntad no es libre, debe dársele a la misma el especial peso reconocido por la legislación nacional e internacional.
Aún más, se incumplió lo edictado por el art. 124 lit. E del C.N.A. que los firmantes consideran aplicable al caso. Dicha norma impone que en los procesos por denuncia sobre violencia sexual no podrá disponerse la revinculación de los niños, niñas y adolescentes con el denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo. En la especie no se verifica ni uno ni otro.
En consecuencia se impone revocar la impugnada, desestimando la demanda, manteniéndose la suspensión de las visitas que fuera ordenada en sede de urgencia...” (fs. 484 vto.).
De ello se evidencia que, tal como lo dispone el artículo 140 del CGP, el Tribunal tomó en cuenta cada una de las pruebas producidas y en su conjunto.
Así, analizó la declaración del menor, que fue oído personalmente y a través de lo manifestado a su psiquiatra tratante y a su Defensor; los informes elaborados por los técnicos del INAU y la pericia psicológica practicada a solicitud del Defensor del menor. Y concluyó que la voluntad del niño es no ver a su padre, voluntad que ha mantenido a lo largo del tiempo, y ante los distintos interlocutores, basándose en hechos que se han sostenido en sus distintas declaraciones.
d) Y bien, del cotejo de las actuaciones existentes en autos se constata que no existe yerro por parte de la Sala en su razonamiento probatorio.
Así, en la declaración ante el Juez de primera instancia con fecha 29 de marzo de 2023, el niño sostuvo: “No me gustaría ver a mi padre aunque cambie de actitud. Lo quiero tomar a mi padre por muerto” (fs. 38). Y agregó, preguntado por la posibilidad de verlo adoptando las garantías correspondientes: “yo no quiero ver a mi padre. Vuelvo a repetir que yo te voy a decir que no aunque estemos con él y una sicóloga porque yo no lo quiero ver (llora)” (fs. 39).
En informe del 3 de noviembre de 2022 agregado a fs. 51 a 54, los técnicos del INAU recogieron lo manifestado por el niño: “Exterioriza no desear ver a su padre”, y citan su expresión textual: “no quiero verlo ni por videollamada” , y destacan los técnicos que se percibe en el niño un monto de angustia y enojo al hablar de su progenitor. En la conclusión resaltan que el niño “ha expresado en reiteradas ocasiones su deseo de no mantener contacto con su padre” (fs. 54).
En informe del 14 de septiembre de 2023 agregado a fs. 120 y vto., el psiquiatra tratante del niño Dr. DD señaló: “Durante múltiples encuentros se ha intentado abordar aspectos relacionados con su padre pero persiste importante enojo hacia él, evitando hablar sobre cualquier aspecto relacionado a él y su entorno y manifestando un enfático rechazo en mantener contacto con este cualquier integrante de la familia paterna. CC ha mantenido durante todo este tiempo el relato de que su padre ha ejercido violencia hacia él y lo ha vulnerado, por lo que no desea mantener contacto con su progenitor” .
Todos estos elementos, obrantes en el expediente, dan cuenta de la firme voluntad del niño de no mantener contacto con su padre, ni con su familia paterna, tal como destaca la Sala. Véase que los informes datan de los años 2022 y 2023, lo que demuestra que la voluntad negativa del niño se ha mantenido en todo ese tiempo, y ante distintos interlocutores, tal como resalta la Sala, por lo que nada cabe objetarle.
En cuanto a la posibilidad de retomar a futuro el vínculo, el niño refirió: “... si algún día quisiera verlo yo se lo diría a usted”, “... si algún día quiero ver a mi padre o a la familia de mi padre yo se los voy a decir, ustedes no me pregunten” (fs. 137).
A su vez, fs. 131 y ss., surge agregado informe de fecha 17 de noviembre de 2023, efectuado por la perito designada en autos (fs. 85, 86 y 94) Lic. Psic. EE. En el mismo se consigna, al repasar las relaciones vinculares a nivel familiar, concretamente en la relación padre e hijo, que el niño refiere a que el padre y la familia paterna “no me quieren” ; que se encuentra angustiado “de tantas cosas que viví con él, no me gustó. No me gusta cuando estoy con él”; “No estoy viendo a mi padre, no lo quiero ver” (fs. 135). Al analizar el contexto de las visitas en el hogar paterno, la perito expresa en el informe que “el niño centra el relato en transmitir aspectos negativos” (fs. 136). En cuanto a las expresiones de deseo del menor, destaca la perito: “Lo que yo quiero, si algún día quisiera verlo (refiriéndose a su padre) yo se lo diría a usted”. “Yo quiero estar con mi mamá y si algún día quiero ver a mi padre o a la familia de mi padre yo se los voy a decir, ustedes no me pregunten. No lo quiero ver ni por video llamada. Mamá es buena, la amo. A papá no lo quiero” (fs. 137). Y agrega la perito que el menor “omite en su gráfico a la figura paterna” (fs. 139).
A su vez, analizando los distintos aspectos relevados en la pericia, la profesional sostiene que se trata de un niño portador de personalidad vulnerable, psicoemocionalmente frágil, que presenta falta de confianza en sí mismo, siendo fácilmente influenciable. Que se encuentra en un estado de ánimo depresivo, con importante monto de angustia, que estaría vinculada a la disfuncionalidad familiar y a un entorno de convivencia vivenciado a nivel latente como escasamente gratificante. En su acción discursiva presenta la imagen de un niño feliz, pero en los gráficos refleja la existencia de un entorno que le resulta conflictivo. Lo que hace pensar que se está ante un complejo entramado familiar de vulnerabilidad en el cual el niño está inmerso.
Agrega que idealiza a la progenitora y deposita los aspectos negativos de la disfuncionalidad familiar en la figura paterna. Muestra enojo, y repite un discurso del mundo adulto (materno) lo que no resulta saludable para la integridad y el desarrollo emocional del niño, contaminando sus pensamientos y sentimientos. La capacidad para expresar libremente sus deseos e intereses en relación con la figura paterna podría verse influenciada por la conflictiva entre los adultos.
Destaca que si bien el menor denota cierta flexibilidad, dejando abierta la posibilidad de retomar a futuro el vínculo tanto con el padre como con la familia paterna, difícilmente sea posible en lo inmediato debido al grado de conflictividad observado en el niño en el momento actual. Sostiene que: “En función de la perturbación psicoemocional detectada en el menor de autos, no se recomendaría en lo inmediato, retomar la comunicación padre-hijo sin mediar un proceso psicoterapéutico con especialista en psicología sistémico-familiar y violencia intrafamiliar, a través del cual trabajar cabalmente todos estos aspectos del entramado familiar que influyen de manera negativa en el niño” (fs. 144).
En este punto se agravia el recurrente porque -en su criterio- la Sala no considera los beneficios emocionales y psicológicos que podría tener para el menor mantener vínculo con su familia paterna, y no justifica por qué desestima las conclusiones de la perito.
Ahora bien. No se advierte en qué parte del informe pericial se basa el recurrente para fundar su agravio relativo a los beneficios del vínculo, y no lo precisa en su escrito como para analizarlo. Contrariamente, la perito no se pronuncia en concreto sobre los “ beneficios ” que podría tener el vínculo con la familia paterna, por lo que el agravio carece de sustento.
Por otro lado, conforme lo prevé el artículo 184 del CGP, la prueba pericial deberá ser apreciada según las reglas de la sana crítica, de acuerdo al resultado de los restantes medios probatorios del juicio, y de apartarse el tribunal del dictamen pericial, deberá consignar en el fallo los motivos de dicho apartamiento. Este último punto sustenta el agravio del recurrente porque entiende que la Sala se aparta de las conclusiones de la perito, sin fundamentar por qué lo hace.
Sin embargo, la Corte no comparte dicho cuestionamiento. Véase que la Sala no se apartó de las conclusiones de la perito, sino que recogió los aspectos medulares del informe, los analizó, y decidió en consecuencia.
Una lectura atenta de la sentencia objeto de recurso, da cuenta de que la Sala hace una valoración conjunta de todos los medios de prueba. Destaca los aspectos en que el resultado de la pericia es coincidente con los elementos que surgen de los restantes medios probatorios diligenciados. E incluso tiene expresamente en consideración los aspectos que el recurrente cuestiona, por cuanto señala explícitamente que, si bien en la pericia se hace referencia a la presunta existencia de contaminación por el discurso materno y a una probable afectación de la autonomía de su voluntad, a la vez comparte la conclusión de la perito que desaconseja retomar la comunicación padre e hijo, en lo inmediato, y sin mediar un proceso psicoterapéutico con especialistas. Por lo que el desarrollo del razonamiento del Tribunal sobre el punto no evidencia apartamiento alguno de las reglas de la lógica.
Asimismo, a fs. 187 y 188 luce agregado informe del psiquiatra Dr. DD de fecha 18 de marzo de 2024, en el que se consigna: “En este período de tiempo, CC siempre ha expresado un rechazo hacia su padre, verbalizando de forma enérgica no querer mantener contacto presencial o telefónico con él ni con la familia paterna, planteando como motivo a esta negativa la violencia ejercida hacia él de parte de su progenitor.
Desde que se tiene contacto con el paciente, encontrándose la situación judicializada y no habiendo contacto entre CC y su padre, se ha observado una mejoría en su sintomatología ansiosa, un adecuado funcionamiento en el colegio al que concurre (excepto en el área académica, donde presenta un desempeño algo descendido en lecto-escritura), un buen relacionamiento con pares así como una adecuada participación en actividades extra-académicas (club de fútbol). Se desconocen las características de CC cuando mantenía un vínculo con su padre, salvo los relatos de ambos progenitores y el relato del niño.
Por lo expresado anteriormente y respondiendo lo solicitado, no existen elementos clínicos para plantear una ‘afectación por la falta de relacionamiento con el progenitor’, sino que, por el contrario, se ha observado un mejor funcionamiento de CC desde abril del 2022 a la fecha. Esto no significa que, evolutivamente y teniendo en cuenta la voluntad de CC como sujeto de derechos, se pueda dar un proceso de revinculación con su padre.
Queda pendiente que CC pueda comenzar un proceso psicoterapéutico especializado en situaciones de violencia, el cual no se ha podido llevar adelante aún dado el rechazo del paciente al mismo por su vivencia de una mala experiencia previa en un proceso psicológico, así como el haber atravesado múltiples instancias evaluatorias, las cuales se considera que lo exponen a una revictimización”.
También del informe del psiquiatra tratante surge que desde el comienzo del tratamiento (abril de 2022) el niño ha manifestado rechazo hacia su padre, verbalizando no querer mantener contacto. Y expresa el profesional que la falta de relacionamiento con el progenitor no lo ha afectado, sino que por el contrario se ha evidenciado una mejoría en el niño.
Por lo tanto, cada uno de los medios de prueba analizados por la Sala da cuenta de que el niño no quiere ver al padre, que ello se ha mantenido a lo largo del tiempo, de las distintas instancias evaluatorias y de los distintos informes agregados. Las conclusiones desarrolladas por la perito son contestes con el resto del material probatorio diligenciado en autos, el que considerado en su conjunto, da fundamento a la decisión de la Sala.
Por último, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez Brignani y Tonarelli destacan que es criterio de la Corte que en la etapa de casación no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 288/1997, entre muchas otras). Como destaca Colombo, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el Tribunal de mérito: “(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)” (COLOMBO, Eric, “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, Nº 1, pág. 57).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde la desestimatoria del agravio.
IV.- Por otro lado, el recurrente se agravió por la errónea aplicación del derecho que efectúa el órgano de segunda instancia de los artículos 124 literal e), 3, 7, 12, 18 y 19 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 40 de la Constitución, y de los arts. 5, 8, 9, 10, 16 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, vulnerando el derecho a la familia y a la re vinculación padre–hijo.
La Sala sostuvo que: “se incumplió lo edictado por el art. 124 lit. E del C.N.A. que los firmantes consideran aplicable al caso. Dicha norma impone que en los procesos por denuncia sobre violencia sexual no podrá disponerse la revinculación de los niños, niñas y adolescentes con el denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo. En la especie no se verifica ni uno ni otro”.
Recordemos que el artículo 124 del CNA establece: “Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización. Asimismo, se deberá: (...)”, y el literal E) establece: “En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia técnica especializada que acompañe el proceso”.
La Corte, una vez más, y con diversos fundamentos desestimará el planteo del recurrente.
Así, para el redactor, habiéndose determinado que no existió yerro en el razonamiento probatorio de la Sala, el presente agravio carece de asidero, pues la aplicación del artículo 124 del CNA fue a los efectos de coadyuvar con todo lo anterior, pero lo que ya se dijo, sería más que suficiente para desestimar la demanda (véase fs. 484 vto., al referirse la Sala con el término “ aún más ”).
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez Brignani y Tonarelli, expresan que comparten lo dicho por la Sala con relación a que dicho artículo resulta de aplicación en autos. En efecto prevé que será aplicable en los casos de “ denuncias sobre violencia sexual ”. En ese sentido, la norma no exige pronunciamiento sobre la existencia o no de la violencia, sino que simplemente refiere a las “ denuncias ”. En el caso, surge de la documentación adjunta, y de los propios dichos del padre demandado, que se presentó denuncia el 25 de enero de 2022 por presunta vulneración de los derechos del niño (fs. 2 vto.), por lo que se configuraría la situación de hecho prevista por la norma.
De acuerdo a lo que establece el referido literal, se imponen dos presupuestos para la revinculación con el menor: i) que la víctima lo solicite expresamente, y ii) que se cuente con el visto bueno de los técnicos intervinientes.
En el caso, claramente surge de la prueba anteriormente relevada, que el niño no solicita la revinculación con su padre, sino que por el contrario, manifiesta no querer verlo. Y tampoco los informes de los técnicos intervinientes son proclives a ella.
Adviértase que la norma hace uso de la conjunción copulativa “ y ” lo que implica que deben darse ambas hipótesis conjuntamente, de lo contrario, se veda expresamente acceder a la revinculación con el denunciado.
V.- Con relación a la restante normativa explicitada por el recurrente, reguladora de la protección de los derechos del niño, del derecho al disfrute de sus padres y familia, de la vida familiar y en sociedad, de la familia como base de la sociedad, etc., tampoco se observa una errónea aplicación corregible en casación.
Como se destaca en la “ Guía de aplicación práctica para el sistema de justicia ” ( www.poderjudicial.gub.uy , pág. 12) “... niños, niñas y adolescentes son sujetos de protección especial y esta se basa en la imposición al Estado del deber de otorgarles una mayor prioridad en su protección. Este enfoque se fundamenta en la condición de niños y niñas como individuos en crecimiento y se justifica en las diferencias que poseen con respecto a las personas adultas. Estas diferencias son esenciales para garantizar el ejercicio efectivo y la plena vigencia de sus derechos. Es esencial reconocer que niños, niñas y adolescentes tienen características particulares y por esto precisan de una protección distinta a la de los adultos. Se trata de una etapa de la vida de las personas de mayor vulnerabilidad y, por tanto, se requiere de una protección especial” .
En tal sentido es que la normativa referida regula los derechos de los niños. Ahora bien, esa es una regulación general, y prevista para situaciones en las que no se presentan vulneraciones, pues de darse éstas, deberá primarse por el interés superior del niño.
El Comité de los Derechos del Niño destaca que el “ interés superior del niño ” constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. Es decir, es un derecho sustantivo, en tanto se tendrá en consideración primordial al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y será la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño o grupo de niños. Es un principio jurídico interpretativo fundamental, porque implica que, ante diversas interpretaciones posibles, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Y, a la vez, constituye una norma de procedimiento, porque cuando deba tomarse una decisión que afecte al niño, debe incluirse una estimación de las posibles repercusiones de la decisión en él, y optar por la más favorable (Ob. Cit., pág. 13).
En virtud de tales conceptos, no puede más que concluirse que, en el caso que nos ocupa, la Sala interpretó y aplicó correctamente la normativa.
Véase que el propio recurrente sostiene en su escrito que: “ el respeto y la protección de sus derechos está por encima de otros derechos con lo que puede estar en conflicto ”.
Por todo ello, entiende la Corte que el agravio, debe ser desestimado.
VI.- A diferencia de lo que sostiene la parte demandada, al evacuar el traslado del recurso de casación, estima la Corte que no corresponde imponer sanciones procesales dado que no existe mérito para ello.
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.