Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ BB – NULIDAD - CASACIÓN ”, IUE: 285-271/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 101/2024 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3º Turno, a cargo de la Dra. Grecia Gonzálvez, se falló: “ SE DESESTIMA LA DEMANDA.
SE COMPRUEBA EN AUTOS QUE LA SUMA $ 133.725 DETALLADA EN LA HIJUELA DE LA SRA. AA (CONTRATO DE PARTICIÓN), SE ADEUDA. (...)” (fs. 268/289).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 39/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Sánchez de León (red.), Malvar y Tonarelli), se falló: “ Revócase la Sentencia de 1ª Instancia, y en su lugar se dispone:
Declarase la nulidad del convenio particionario por lesión. (...)” (fs. 354/370). Y por sentencia definitiva Nº 55/2025 de fecha 25 de marzo de 2025 se amplió lo fallado en los siguientes términos: “ Declarándose, la nulidad de la escritura de partición de fecha 30 de diciembre del 2020, suscrita entre las partes ante la Escribana CC” (fs. 376).
III) La parte demandada, a fs. 379/393 vto., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
Afirmó que existió una errónea aplicación de lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil. En primer lugar, el Tribunal desconoce la naturaleza transaccional del convenio particionario celebrado. En segundo lugar, el Tribunal confunde la lesión objetiva con la existencia de un verdadero vicio del consentimiento, lo que no ocurrió en este caso. No resulta suficiente con constatar que existe una diferencia superior al 25%, sino que corresponde atender a la voluntad expresa del contratante perjudicado. Dado que de autos surge que la Sra. AA sabía lo que firmaba y aceptó la distribución, no corresponde la aplicación del instituto de la lesión. En tercer lugar, la sentencia recurrida invoca indebidamente la existencia de fraude en la inclusión de deudas de la Sra. AA, sin analizar ni aplicar lo previsto en el artículo 1.265 del Código Civil con relación al dolo contractual, que no fue acreditado en autos.
Manifestó que el Tribunal se apartó de los principios de autonomía de la voluntad y seguridad jurídica en las transacciones patrimoniales. En vez de respetar la voluntad de las partes, la Sala impuso su propia noción de equilibrio equitativo.
Sostuvo que hubo una errónea aplicación de la perspectiva de género. El Tribunal concluyó que la actora padeció violencia patrimonial fundándose únicamente en que el resultado económico fue desfavorable para la mujer y procedió a anular el contrato por esa única circunstancia.
Afirmó que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre: i) la voluntad expresa de la Sra. AA al celebrar el contrato; ii) si estimó probada o no alguna modalidad de violencia de género en la negociación del convenio; iii) toda la prueba obrante en autos con relación al desequilibrio patrimonial alegado.
Añadió que la sentencia atacada padece de contradicciones internas insalvables y adolece de falta de fundamentación.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la violación al artículo 1.561 del Código Civil, pues quien participó del fraude no tiene legitimación para reclamar su nulidad.
Apuntó que la Sala aplicó en forma errónea el artículo 140 del CGP sobre valoración de la prueba. En particular, no se valoró en forma: i) la consecuencia atribuida a la falta de agregación de la cesión de derechos posesorios; ii) los mensajes de WhatsApp entre la actora y el Dr. Pablo Bonaudi que dan cuenta de la ausencia absoluta de dolo en la elaboración del convenio particionario.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga lo fallado en primera instancia.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora a fs. 400/408, quien abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 409) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 26 de mayo de 2025 (fs. 412).
VI) Por decreto Nº 674 de fecha 24 de junio de 2025, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 419). Realizado el sorteo, el azar designó como integrante a la Sra. Ministra Dra. Mónica González (fs. 423).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) AA e BB contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2008 en el departamento de Florida.
El 30 de octubre de 2019 se decretó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal en los autos identificados con el IUE: 285-910/2019, que luce acordonado.
Con fecha 10 de agosto de 2020, AA y BB celebraron convenio particionario y el 30 de diciembre del mismo año otorgaron escritura de partición de la sociedad legal de bienes.
En la cláusula segundo de la partición (testimonio notarial de partición, agregado a fs. 31 a 34 del acordonado IUE: 285-910/2019), los cónyuges declararon que todos los bienes que son objeto de la partición pertenecen a ambos cónyuges en común y pro indiviso.
Expresaron que el cuerpo general de bienes a partir se compone de los siguientes activos: (i) inmueble padrón Nº DD/303 de Maldonado, localidad catastral Punta del Este y todos los bienes muebles y útiles que lo alhajan, activo estimado por las partes en la suma de $5.349.500; (ii) vehículo automotor Toyota Corolla, año 2012, empadronado en Florida, estimado por las partes en $514.375; (iii) moto Harley Davidson, año 2012, modelo XL883L, empadronada en Maldonado, estimada en $432.075; (iv) ajuar completo de la unidad 906 del edificio “EE” (padrón Nº FF/906), sito en Piriápolis (apartamento que es bien propio de la cónyuge AA), estimado en $300.000. El valor total estimado del activo asciende a $6.595.950.
Con relación al pasivo de la sociedad ganancial disuelta, los cónyuges expresaron que existe un crédito a favor del cónyuge BB, derivado del pago de los gastos generados durante nueve años por el apartamento de Piriápolis, bien propio de la Sra. AA. Esta deuda fue detallada en el convenio particionario (fs. 3 vto.) y estimada de común acuerdo en la suma de $2.864.250.
Los cónyuges partieron los bienes y deudas así estimados de la siguiente manera: el Sr. BB, a quien le corresponde por su cuota parte y por la recompensa la suma de $6.295.950, recibió el apartamento de Punta del Este (padrón Nº DD/303), el vehículo marca Toyota, la moto marca Harley Davidson, y, por colación, la suma $2.864.250. A la Sra. AA, por su cuota de gananciales y por la recompensa referida, le correspondía recibir la suma de $433.725, para lo cual se le adjudicó y dio en pago el ajuar del apartamento de Piriápolis y la cantidad de $133.725, que declaró haber recibido antes de otorgarse la partición.
b) En obrados, la actora, AA, promovió demanda de nulidad del convenio particionario de fecha 10 de agosto de 2020 y de la escritura de partición de la sociedad legal de bienes de 30 de diciembre de 2020, contra su cónyuge, BB. En subsidio, peticionó la rescisión por lesión de la escritura de partición.
Sostuvo que ambos negocios fueron realizados con dolo y/o fraude y que el demandado ejerció violencia económica y patrimonial contra su persona.
En cuanto al acuerdo particionario, firmado el 10 de agosto de 2020, afirmó que aceptó la propuesta de acuerdo que le hizo el demandado de buena fe y por la confianza que le tenía, quien le había expresado que de esa manera se evitarían problemas entre ellos y sus hijos de otras relaciones, además de prometerle ayuda económica. La actora no se esperó que, días después de firmar el acuerdo, el demandado abandonara el hogar conyugal, como sucedió. Negó conocer a la Dra. GG, abogada que firmó el acuerdo particionario como su letrada patrocinante y que luego fue señalada como su asesora en la escritura de partición. Sostuvo que fue contactada por el abogado del demandado, Dr. HH, quien no la asesoró previamente para firmar el acuerdo particionario.
Adujo que, atento a la falta de conocimiento de lo que firmaba, su consentimiento estuvo viciado de nulidad, por absoluta indefensión y lesión de derechos.
En cuanto al contexto en el cual se firmó la partición impugnada, relató que, a fines de diciembre de 2020, la contactó la escribana CC para que firmara el documento, para ser presentado en el registro público correspondiente. Pasó por su domicilio y, sin ingresar, levantó su firma y manifestó su apuro por presentarlo. La actora desconocía lo que firmó. Fue con la obtención del certificado expedido por el registro el 11 de junio de 2021 que supo que había firmado la escritura de partición de la sociedad legal de bienes. Conforme lo relatado, la escritura no le fue leída antes de estampar su firma, desconocía su contenido y no fue asesorada previamente.
Hizo referencia a los bienes que tenían antes, durante y a la finalización de la sociedad legal de bienes y concluyó que fue despojada de sus derechos mediante los negocios que impugna.
Indicó como causa de dolo las artimañas realizadas por el demandado para que accediera a firmar ambos negocios (acuerdo y partición). En este sentido, su cónyuge le expresó que tenía ideas de muerte y depresión. Por ello, accedió a la firma del acuerdo particionario. Pero, a los pocos días, el demandado se retiró del hogar conyugal y la actora perdió el uso y goce de todos los bienes gananciales (inmueble de Punta del Este, automóvil Toyota, moto Harley Davidson, acceso a las cuentas bancarias, tarjetas de crédito). A ello se sumó que, habiéndole prometido que le pagaría una cuota mensual de $40.000, lo cumplió hasta noviembre de 2020 y, una vez firmada la partición, cesaron los pagos.
Aseveró que se configuró fraude a la ley, ya que ambos negocios tienen por finalidad burlar las normas sobre liquidación y partición de la sociedad conyugal. Se concibió una deuda a cargo de la actora que no existió y que, en caso de existir, tienen naturaleza de deuda social, conforme los artículos 1.955 numeral 4 y 1.965 del Código Civil. Al demandado se le adjudicaron bienes por un valor de $6.295.950 y a la actora únicamente los bienes muebles del padrón Nº FF/903, valuados en $300.000, y la suma en $133.725, que no recibió.
Destacó que no procede la recompensa por contribución inmobiliaria y gastos comunes. Desconoció los gastos extraordinarios alegados por el demandado porque no se indica concretamente que se pagó. Además, afirmó que el pago del garaje es una deuda social y tampoco genera recompensa a favor del demandado. Agregó que la pintura de tres años del inmueble propiedad de la actora es de cargo de la sociedad y, por lo tanto, tampoco constituye materia de recompensa a favor del demandado. Señaló que tampoco se computó el dinero que existía en las cuentas bancarias, ni las recompensas a su favor por la venta de sus bienes propios.
Sobre la acción subsidiaria de rescisión por lesión, la actora, fundada en los artículos 1.128 y 1.161 del Código Civil, sostuvo que es un vicio del consentimiento (objetivo) y afecta la regla de la igualdad, por la falta de correspondencia entre los valores adjudicados en la partición. En el caso, la accionante resultó perjudicada, al recibir menos del 75% de los bienes gananciales que debería obtener en una partición equitativa.
En definitiva, solicitó la nulidad de los negocios reseñados y en subsidio, que se rescindiera la partición celebrada, por lesión.
c) El demandado, BB, contestó la demanda controvirtiendo que haya existido algún tipo de estratagema en perjuicio de la actora para la firma de los documentos. Afirmó que la actora fue debidamente asesorada y que no existió un acuerdo para ayudarla económicamente en forma mensual. Agregó que no tuvo intención de perjudicarla e incluso decidió separarse sin divorciarse, para que la actora accediera a una pensión en caso de que le pasara a algo a él.
Sostuvo que la Sra. AA es solvente y propietaria de un bien inmueble muy valioso del que puede obtener rentas.
En cuanto a la falta de asesoramiento alegada, adujo que la actora fue asistida y que intercambió mensajes en forma previa a la firma del convenio. El sobrino del demandado y abogado, Dr. HH, mantuvo varias comunicaciones en diversos días con la Sra. AA, donde hizo referencia concreta al contenido del acuerdo, su envío y la fecha de la firma. Del análisis de las comunicaciones resulta que la actora estuvo de acuerdo con el convenio a firmar. Transcurrieron cinco meses y medio entre el inicio de las conversaciones con el Dr. HH hasta la firma de la escritura de partición sin que ella manifestara a ninguna de las partes o profesionales actuantes algún tipo de discrepancia o disconformidad, todo dentro de la autonomía de la voluntad de las partes.
Por otra parte, afirmó que desde 2013 el demandado padece de una gran depresión, lo que derivó en la formación de una junta médica que concluyó que no estaba apto para desempeñar la profesión de médico y todo tipo de trabajo de forma total y permanente, lo que fue otro golpe para él, a los 60 años. A esto se sumó que el 27 de enero de 2020 su hijo mayor II se quitó la vida, lo que le provocó un nuevo episodio de profunda depresión.
Expresó que la actora no tiene legitimación activa, dado que, conforme artículo 1.561 del Código Civil, no puede alegar la nulidad quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En este caso, la accionante funda el supuesto fraude a la ley en su propia culpa, más allá del nombre que le otorgue.
Aseveró que no se configuró dolo ni error, vicios que no son aplicables a los casos de partición.
Sostuvo que la partición es un contrato conmutativo y que el artículo 1.250 del Código Civil consagra una apreciación subjetiva de la equivalencia. Señaló que la lesión por sí sola no vicia el contrato y que la diferencia de prestaciones corresponde a las necesidades individuales.
Destacó que, en el caso, no se puede hablar de abuso ni de estado de inferioridad de la Sra. AA, quien se trata de una persona con mucha experiencia en asuntos comerciales, civiles, y legales.
En cuanto al fraude a la ley invocado, afirmó que el crédito que la actora niega existía y no tenía naturaleza social.
Sobre la alegada lesión, señaló que la accionante se queda solo en su alegación y no propone prueba al respecto (art. 130 del CGP). En especial, cuando refiere que se le adjudicaron bienes equivalentes al 9,1% y pone en duda la existencia de un crédito que reconoció libremente y compensó colacionando en la partición.
En cuanto a la violencia económica y patrimonial, sostuvo que no hay ni siquiera denuncias por violencia doméstica y que sus argumentos son para castigar el patriarcado en términos genéricos. La actora brindó su consentimiento en forma libre y voluntaria, con plena autonomía de voluntad.
d) En primera instancia, se desestimó la demanda.
La A Quo sostuvo que las partes, en el marco de su autonomía de voluntad, tienen la facultad de celebrar acuerdos particionarios. Luego de analizar la prueba diligenciada en autos, concluyó que no se configuró vicio de voluntad alguno que amerite la nulidad reclamada.
En cuanto a la lesión invocada en forma subsidiaria, expresó que no resulta aplicable al caso. Calificó a la partición como un contrato oneroso conmutativo, donde la equivalencia de las prestaciones es subjetiva, conforme lo establece el artículo 1.250 del Código Civil. Afirmó que, luego de firmada la escritura, la parte actora no puede pretender rescindir la partición aplicando la norma de la lesión prevista en el artículo 1.161 del Código Civil, pues ello implicaría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato (artículo 1.253 del Código Civil). Sostuvo que la lesión no es vicio del consentimiento en los contratos y que los casos en los que la desproporción proviene de una imprudencia, como ocurre en el caso, no son merecedores de tutela por la norma invocada.
Además, destacó que el demandado confesó que no le entregó a la actora los $133.725 que figuran en la partición, lo que ameritaría un reclamo de su pago, pero nunca la nulidad del contrato.
e) En segunda instancia, se revocó la sentencia de primer grado y se declaró la nulidad del convenio particionario y la escritura de partición, por constatarse lesión.
La Sala, luego de relevar la prueba vertida en autos, coincidió con la A Quo en que no se acreditaron los vicios del consentimiento invocados, ni la violencia de género alegada. Sostuvo, asimismo, que la eventual falta de asesoramiento no es relevante a los efectos de configurar un vicio del consentimiento, pues no estamos ante un negocio que implique desistimiento de derechos irrenunciables y que requieran homologación judicial. Añadió que la actora fue culpable de su propia ligereza por no haberse asesorado con un profesional.
El Tribunal entendió que tampoco se configura un fraude a la ley con la firma de la partición, por cuanto las partes tienen libertad de partir los bienes y deudas como mejor les convenga, aplicándose el principio de autonomía de la voluntad.
Sin embargo, la Sala consideró que en autos se configuró lesión, conforme lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil.
En tal sentido, a partir del análisis de la prueba diligenciada, entendió que no se acreditó que el bien inmueble padrón Nº DD/303 de Punta del Este fuera propio del demandado y que, ante la eventual aparente ganancialidad, la actora deba una recompensa por la mitad. Descartado lo anterior, el Tribunal volvió a calcular la hijuela de cada parte, conforme los valores estimados por los litigantes y, dado que la diferencia entre lo que recibió la actora y lo que debió haber recibido es mayor a un cuarto, concluyó que se configuró la lesión.
La Sala explicitó los argumentos y cálculos debidos de la siguiente manera: “(...) Las deudas que la actora tenía para con la sociedad conyugal son recompensas debidas por la actora a la sociedad conyugal, que se cancelan mediante colación (2003 C.Civil).
(...) Las cuentas se hacen de la siguiente forma: Así, si el hombre fuera deudor a la sociedad conyugal por 500 y los bienes sociales ascendieran a 1500, no existiendo deudas sociales deberá tenerse en cuenta un activo por 2000, de lo que resultará que el cónyuge no deudor deberá recibir 1000, mientras que el deudor recibirá bienes por 500, ya que deberá imputar a los 1000 que le correspondían, los 500 que adeuda (Rivero de Aranchet, Mabel, Temas referidos a la disolución de la sociedad conyugal. ADCU. Tomo XXX. Pág. 672).
6.- Aplicando los conceptos referidos (...), vemos en la siguiente tabla, como debieron ser y como lo fueron: (...) ”. A continuación, la sentencia detalló cada uno de los bienes y deudas a partir, con los valores que las partes les asignaron. Y arribó a los siguientes totales: “ Total ACTIVO 9.460.200,00 Mitad marido 4.730.100,00 Mitad esposa 4.730.100,00 Recompensa a colacionar 2.864.500,00 Hijuela esposa 1.865.850,00 Recibido por esposa 433.725,00 Diferencia 1.432.125,00 75% hijuela esposa (mínimo admisible) 1.399.387,50 O sea, de la tabla comparativa (efectuada por el Dr. Marcelo Malvar, en su voto) que venimos de ver, la actora en la partición debió haber recibido como mínimo $1.399.3875, 50 (75%). Si recibió menos, la diferencia es mayor a un cuarto y hay lesión, como recibió $433.725 la lesión es patente ”.
Apuntó el Tribunal que, si bien en las particiones donde se incluye una transacción no aplica la regla de la lesión, en el caso no se acreditaron las recíprocas concesiones. Por lo tanto, no hubo transacción en la partición otorgada.
Añadió que un eventual error de cálculo en las recompensas no afecta la configuración de la lesión.
En suma, amparó la demanda y declaró la nulidad de los negocios impugnados.
f) Contra la sentencia de segunda instancia se alza en casación la parte demandada, ensayando los agravios que serán analizados a continuación.
III) Agravio por e rrónea aplicación del artículo 1.161 del Código Civil .
a) El agravio del demandado se basa en tres fundamentos.
En primer lugar, sostiene el recurrente que el Tribunal desconoce la naturaleza transaccional del convenio particionario celebrado entre las partes. Señala que se trata de un contrato bilateral y oneroso, liquidatorio de sociedad conyugal, donde las partes pueden resignar ventajas económicas a cambio de paz y certidumbre jurídica. Apunta que la Sra. AA voluntariamente aceptó una adjudicación menor a cambio de evitar otros riesgos o litigios. Concluye que la Sala, al invalidar el acuerdo transaccional exclusivamente sobre bases aritméticas, anula retroactivamente los “ sacrificios recíprocos ” de las partes libremente convenidos.
En segundo lugar, afirma que no se aplica el instituto de la lesión objetiva. Anota que en autos se constató que la accionante sabía lo que firmaba y aceptó la distribución realizada en la partición extrajudicial. Concluye que el Tribunal incurre en un error de derecho al aplicar la lesión cuantitativa objetiva sin considerar que la perjudicada consintió lo pactado sin incurrir en error ni engaño.
En tercer lugar, subraya el recurrente que el Tribunal, si bien invoca la existencia de un fraude en la inclusión de deudas de la Sra. AA, no aplica el régimen jurídico del dolo contractual previsto en el artículo 1.265 del Código Civil. Afirma que la Sala aplica en forma errónea el derecho por cuanto menciona un vicio del consentimiento subjetivo (dolo), pero finalmente decide conforme un vicio objetivo (lesión), sin aclarar la relación entre ambos.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón al recurrente en sus planteos, en tanto se constata que, en el caso, el órgano de segunda instancia aplicó en forma correcta lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, relativo al instituto de la lesión en sede de partición.
b) Lo primero a señalar es que, conforme el artículo 2.013 del Código Civil, a la sociedad conyugal se le aplican las reglas de la partición previstas para las sucesiones. Al comentar dicha disposición, sostiene Vaz Ferreira: “Se aplican, pues, las reglas de la partición de la herencia en todo lo que concierne a las formas, la licitación de bienes, los efectos, la retroactividad, los saldos, la rescisión por lesión, la simulación, etcétera.” (Vaz Ferreira, E., “ Tratado de la Sociedad Conyugal” , Ed. FCU, cuarta edición, Montevideo, pág. 805).
c) Sobre el instituto de la lesión y su alcance en materia de partición, la Corte coincide con lo señalado por la doctrina especializada en cuanto a que se trata de un vicio objetivo y que basta para su configuración que se constate que, en la partición extrajudicial, la persona perjudicada reciba menos del 75% del valor que le hubiera correspondido si se partiera de hijuelas equivalentes. En estos casos, para que se configure la lesión, no es relevante la existencia de alguno de los vicios del consentimiento previstos para el régimen legal de los contratos.
En tal sentido, señala Vaz Ferreira: “Nosotros entendemos que la solución concordante con los textos legales (que tratan de la lesión como causal de nulidad diferente del error, de la violencia y del dolo) es que la lesión configura una causal de nulidad independiente de los vicios del consentimiento. Entendemos, ante todo, que no le son aplicables las reglas legales referentes a dichos vicios. (...) Asimismo, si la lesión se debió a un error sobre el precio de las cosas adjudicadas, la partición es rescindible aunque no haya existido ninguno de los errores que el Código admite como causa de nulidad de los contratos. (...) Si bien en doctrina se suele fundar la rescisión por lesión en un vicio de la voluntad, se señala que dicho vicio es presumido por la ley juris et de jure, sobre la base de la desigualdad, de manera que el fundamento, más que subjetivo, viene a ser objetivo, lo que induce a algunos autores a explicarlo como una falta parcial de causa. Para considerar configurada la lesión basta, pues, la comparación de los valores” (Vaz Ferreira, E., “ Tratado de las Sucesiones” , T. VI, Vol. II, Ed. FCU, Montevideo, 1991, pág. 304).
En la misma línea, Carozzi sostiene que: “La lesión es un vicio objetivo, que no se subsume en el error, en el dolo, ni en la violencia. Esto significa que si objetivamente, un coindivisario otorga una partición en la que se le adjudica un lote cuyo valor global es inferior al 75% de lo que habría tenido derecho de recibir, estará facultado a demandar la rescisión, aun cuando no haya mediado otro vicio del consentimiento, tal como puede ser la violencia, o el dolo. Por lo tanto, a los efectos de impedir que prospere una acción de rescisión por lesión es irrelevante que se acredite en autos que no medió en el caso violencia o dolo” (Carozzi, E., “ La Partición” , Ediciones del Foro, Montevideo, 2000, págs. 151/152).
También Arezzo sostiene que la lesión es un vicio objetivo y que no se le aplican las reglas relativas a los vicios del consentimiento. Afirma el autor, en tal sentido, que: “Aun cuando las partes admitan, libremente y sin coacción alguna, que los valores son los estipulados en la escritura de cuenta particionaria pasada en autoridad de cosa juzgada, nada impide que igualmente inicien un juicio recisorio por lesión” (Arezzo, E., “ Tratado de las Particiones” , T. II, Ed. Asociación de Escribanos del Uruguay, Tercera Edición, Montevideo, 2010, pág. 398).
Bajo los parámetros que anteceden, se advierte que los planteos del recurrente relativos a que en el caso no se configuró ningún vicio del consentimiento, carecen de virtualidad para cuestionar la solución arribada por la Sala. En efecto, una vez constado el perjuicio previsto por la norma, corresponde aplicar el instituto de la lesión y anular la partición extrajudicial, resultando irrelevante si se configuró o no un vicio de consentimiento (error, violencia, dolo).
d) Por otra parte, tampoco asiste razón al demandado en cuanto alega, en forma genérica, la “naturaleza transaccional del convenio particionario celebrado” . Para que una partición extrajudicial configure además una transacción, debe cumplir con determinados requisitos, que ni siquiera fueron alegados por el demandado en su contestación de demanda.
En tal sentido, Arezzo y Vaz Ferreira sostienen que la partición transaccional tiene todas las características de una transacción típica y, además, cumple las funciones de partición (Cfme. Arezzo, E., “ Tratado de las Particiones” , T. II, Ed. Asociación de Escribanos del Uruguay, Tercera Edición, Montevideo, 2010, pág. 5; Vaz Ferreira, E., “ Tratado de las Sucesiones” , T. VI, Vol. II, Ed. FCU, Montevideo, 1991, pág. 352).
Como explica Vaz Ferreira, la partición transaccional: “ puede ser definida como una transacción por la cual se divide una herencia. Tal definición guarda especial relación con las transacciones sobre derechos hereditarios: también puede p.ej. tener lugar la partición transaccional respecto a una indivisión post comunitaria o a los bienes de una sociedad de hecho entre concubinos, etc. (...) La definición que hemos dado indica dos características de la partición transaccional: a) se trata de una transacción con todas las características de tal, pero b) cumple las funciones de una partición (...) la partición transaccional es siempre, en esencia, una transacción (...)” (Vaz Ferreira, E., ídem, págs. 331/332).
Para que la partición transaccional pueda tipificarse de ese modo, entonces, es menester que en el tipo negocial concurran los elementos típicos de cada uno de esos dos negocios, es decir, de la partición y de la transacción. Así, señala el citado autor: “ la partición transaccional es una transacción que hace las veces de partición. Actuando como partición, pone fin a la indivisión, sustituyendo partes divisas a las partes indivisas. Como transacción, en cuanto extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado (en el caso: el derecho de copropiedad de cada uno sobre los bienes adjudicados a otros, al cual se entiende que renuncia) tiene respecto de ellas toda la autoridad de la cosa juzgada (art. 2161) ” (ídem, pág. 359).
Cuando se verifican tales requisitos, la partición (transaccional) no podrá ser impugnada por lesión.
En el presente caso, sin embargo, en la contestación de demanda no se mencionó que la partición extrajudicial suscrita tuviera, además, el carácter de transacción. El demandado no alegó el actual o futuro litigio que se quería evitar, ni cuáles fueron las recíprocas concesiones que las partes se otorgaron (en particular el beneficio obtenido por la actora). Tampoco explicó los motivos por los cuales, en la partición firmada, no se hizo referencia a la transacción, que ahora menciona en el presente recurso.
De esta manera, lo alegado por el demandado en su recurso de casación respecto a la existencia de una transacción particional resulta totalmente extemporáneo y fuera de la controversia desarrollada en el proceso. De atenderse este agravio se estaría afectando el derecho de defensa de la contraria.
En este punto, el demandado no cumplió en forma oportuna con su carga de contradicción.
Como enseña nuestra doctrina: “La ley exige al demandado la formulación de una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Entendemos por tal un pronunciamiento claro, preciso, circunstanciado respecto de cada uno de los hechos esenciales sobre los que versa el litigio, quedando fuera las circunstancias de detalle incluidas por el actor en su exposición. Esta exigencia no constituye sino la contracara de la carga de la afirmación prevista en el art. 117 num. 4 para el actor, extensible al demandado en función del art. 130.1; puesto que los requerimientos de claridad, precisión y buena fe resultan capitales de todo acto de proposición” (Vescovi, Enrique; De Hegedus, Margarita, Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis y Pereira Campos, Santiago, “ Enfoque sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba ”, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1995, pág. 213).
Tarigo enseña que el legislador exige que el demandado se pronuncie categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados por el contrario y señala que: “El adverbio categóricamente significa de modo decisivo y terminante; el adjetivo categórico se aplica al discurso o a la proposición en que, de modo explícito o absoluto, se afirma o se niega alguna cosa. Categórico es tanto como claro, decisivo, preciso, terminante, imperioso, absoluto, concluyente”. “Añade más adelante que la contestación sobre las afirmaciones sobre los hechos alegados en la demanda debe hacerse ‘... sin dejar el menor resquicio a la duda’” (Tarigo, Enrique E., “ La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento ”, VII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1995, pág. 188).
Sin perjuicio de los defectos de alegación anotados, se advierte que, en el caso, ni el convenio particionario ni la posterior partición explicitan cuáles serían las recíprocas concesiones que habrían intercambiado los partientes. Es cierto que en el convenio particionario se incluyó una cláusula según la cual: “ a los efectos de precaver litigios eventuales, conforme lo dispuesto por los arts. 2147 del CC y 229 del CGP las partes conviene en celebrar el presente convenio particionario ”. Sin embargo, tal declaración resulta insuficiente para poder tipificar el negocio como una transacción. Del contenido de los acuerdos no surge referencia alguna ni a las fuentes de los posibles litigios entre las partes, ni tampoco se explicita en qué consistirían las concesiones recíprocas (a qué renunciarían o qué aportarían).
En consecuencia, no se advierte error de derecho alguno en la calificación negocial de la Sala, según la cual, la de autos es una partición y no una partición transaccional. De ahí, entonces, que tampoco exista error al aplicarle al negocio de autos la normativa propia de la partición.
e) Finalmente, el agravio del recurrente relativo a que no se verificó fraude a la ley, carece de objeto.
El Tribunal fue categórico al señalar que: “(...) no hay vulneración a ninguna norma prohibitiva o de orden público, no existiendo fraude a la ley” (fs. 362).
De esta manera, en tanto la Sala consideró que no hubo fraude a la ley, el demandado carece de agravio sobre el punto.
IV) Agravio por la n o aplicación de los principios de autonomía de la voluntad y seguridad jurídica en las transacciones patrimoniales .
El recurrente sostiene que el Tribunal permitió que la actora desconozca sus obligaciones libremente asumidas invocando un perjuicio económico. Asevera que la Sala incurre en contradicción, en tanto por un lado señala que el precio justo es el que las partes acuerdan y por otro subroga la voluntad de las partes por su propia noción de equilibrio equitativo.
Afirma que el Tribunal desnaturaliza la autonomía privada por cuanto, en vez de respetar lo que las partes quisieron y acordaron, impone lo que éstas debieron haber hecho (dividir en partes iguales). En este caso, expresa, no hubo ninguna ilegalidad que impidiera a la Sra. AA aceptar menos bienes gananciales, sin embargo, la Sala invalida su renuncia a bienes patrimoniales disponibles sin una causa jurídica sólida.
A criterio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
El recurrente pretende aplicar criterios vinculados a la contratación en general, sin tener en cuenta las particularidades de la partición extrajudicial.
Como sostiene Arezzo: “(...) la partición es el único negocio en nuestro derecho positivo susceptible de ser impugnado por lesión cuando esta afecta a más de un cuarto atendiendo su valor al tiempo de la adjudicación (art. 1161 C.Civil), lo que constituye una excepción extrema al principio general en materia negocial consignado en el art. 1277 C. Civil de que ‘la lesión por sí sola no vicia los contratos...’ (...) Es por demás conocida la aversión de nuestro codificador a la recepción como causa de impugnación de los negocios jurídicos, basa para conocerla considerar lo expresado en el informe de la Comisión Codificadora de 1867. Por eso es que en nuestro Código Civil sólo se recibe (a la lesión) en materia particionaria. El fundamento de esta posición radica en que, para el codificador uruguayo, en la contratación en general existía un ánimo de lucro que la ley debía, en principio, respetar, salvo que hubiere mediado vicio de la voluntad en la contratación. En cambio, en materia particionaria el principio de igualdad domina sobre todos los demás y que se debe proscribir toda idea de lucro entre miembros de una misma familia.
La partición no es un acto de especulación, en el cual cada uno procura una ventaja sobre su contrario o realizar una ganancia. Es un reglamento que debe ser tan exacto como sea posible, lo que ha hecho proclamar a los antiguos que ‘la igualdad es el alma de la partición’. En casi todos los derechos de familia latina que han recepcionado la lesión como causa de rescisión de la partición se ha seguido el criterio adoptado por el Código Napoleón e inspirado, a su vez, en las enseñanzas de Pothier quien precisaba que la lesión debía ser de un cuarto, al menos. Es necesario, entonces, que uno de los copartícipes reciba menos de las tres cuartas partes de su alícuota para que se configure el vicio de la lesión.
En cuanto a la noción de lesión podemos decir, siguiendo a la jurisprudencia francesa que es el perjuicio sufrido por un copartícipe cuyo lote no responde al valor de la parte hereditaria (o postcomunitaria o social), de ahí que los diversos copartícipes no pueden ser todos actores en esta acción, ya que la lesión sufrida por algunos aprovecha a otros ” (Arezzo, E., “ Tratado de las particiones” , AEU, Montevideo, 2010, T. II, págs. 392-393).
La lesión es una constatación objetiva. Al respecto, el autor señala: “(...) se tienen aquí dos datos objetivos: el valor de la masa a dividir y la cuota como medida para la formación de las porciones. El valor de los bienes comprendidos en cada una de las porciones debe corresponder a una determinada fracción del valor del todo. No existen prestaciones correspectivas, pero existe una correspectividad de las porciones, situación que tiene una cierta analogía, y nada más, con aquella que se encuentra en los contratos onerosos. En los contratos de prestaciones correspectivas, cada uno de los contrayentes estima la prestación que recibe como equivalente a aquella que hace. Pero, ante todo, tal estimación no está ligada a otra estimación cual es, en la partición de la masa a dividir (...) Se prescinde en la partición de todo elemento subjetivo. Por otra parte, el problema de la equivalencia no es aquí el problema de equivalencia de las porciones entre sí, sino de equivalencia de cada porción a la relativa cuota en el todo (...) siendo objetivo el fundamento de la rescisión de la partición ” ( ídem , págs. 399/400).
La autonomía de la voluntad, entonces, no es irrestricta en materia de partición, sino que encuentra el límite legalmente impuesto, inspirado en la necesidad de la equitativa distribución de los bienes comunes, dentro del margen de discreción que impuso el legislador (la lesión en más de un cuarto).
En ese sentido, Bagdassarián y Rasines sostienen que la partición está informada por distintos principios, entre los que se encuentra el de la autonomía privada, pero este principio tiene límites: “ 1) fundamentalmente la esfera jurídica patrimonial propia; la autonomía privada crea esferas jurídicas patrimoniales exclusivas y excluyentes; 2) el orden público, las buenas costumbres, la ley.
La autonomía privada es el reconocimiento de una esfera jurídica propia, exclusiva y excluyente de cada sujeto de derecho.
Los sujetos autorregulan sus intereses a través del otorgamiento de negocios jurídicos y de ese modo la autonomía privada cobra virtualidad práctica.
En sede de partición, el art. 1127 CC está informado por este principio, y su especifico lo constituye cumplir con la igualdad objetiva. Dice la norma citada que los comuneros parten en el modo y forma que convengan, máxima expresión de la autonomía privada, pero siempre que extingan la comunidad dentro del principio de equivalencia objetiva de valores adjudicados.
Este principio debe leerse en forma conjunta con el de la igualdad objetiva, que rige en la formación de lotes y adjudicaciones. Durante el período de la indivisión, sus integrantes concurren en la misma en razón de su cuota. Cuando se liquida la comunidad, cada uno de ellos tiene derecho a que se adjudiquen bienes o dinero ajeno a la comunidad, que cubra en su totalidad el valor líquido final de la cuota (...) Este principio está reconocido y protegido, entre otros, en los arts. 1108, 1137, 1142 y 1611 CC. Si bien de acuerdo al art. 1127 que establece que todos los interesados pueden partir en el modo y forma que convengan, rige el principio de autonomía privada, el principio de equivalencia constituye un límite.
La autonomía privada, en el caso de la partición, está limitada por este principio de equidad que está en la base de la noción de justicia.
Los copartientes no quieren ni pueden ganar ni perder, y si se diera esa situación, la partición no cumplirá su fin último, que es adjudicar en igualdad. Como dice Planiol, la igualdad es el alma de la partición, es de su esencia; en el mismo sentido De page ” (Bagdassarián, D. y Rasines, M., “ Partición extrajudicial” , AEU, Montevideo, 2010, págs. 35/36 y 39).
En resumen, la autonomía privada en la partición está limitada por el principio de equidad, también de rango legal, que resulta infranqueable, al garantizar el fin último de la partición, que es adjudicar en igualdad, tal como lo expresan las citadas autoras.
Por otra parte, nada tenía que indagarse y acreditarse acerca del motivo de la disparidad de los lotes o la conformidad que habría prestado en su momento la actora, porque la causal de lesión, como se dijo, es objetiva.
Como señala Carozzi, se trata de: “(...) un vicio objetivo, que no se subsume en el error ni en el dolo ni en la violencia. Esto significa que si objetivamente, un coindivisario otorga una partición en la que se le adjudica un lote cuyo valor global es inferior al 75 % de lo que habría tenido derecho de recibir, estará facultado a demandar lo que el Código Civil denomina la rescisión, que se trata de una declaración de nulidad relativa. Dicha nulidad relativa puede ser demandada, aun cuando no haya mediado otro vicio del consentimiento, tal como puede ser la violencia, o el dolo. Por lo tanto, a efectos de impedir que prospere una acción de anulación de la partición por lesión, es irrelevante que se acredite en autos que no se verificó violencia o dolo ” (Carozzi, “ Manual de derecho sucesorio” , Tomo II, FCU, 2018, pág. 205).
Entonces, el agravio basado en que no se indagó sobre los motivos o razones que llevaron a celebrar la partición viciada no resulta de recibo.
En resumen, las partes tienen la libertad de partir en la forma que mejor lo consideren, siempre que respeten el límite previsto en el artículo 1161 del Código Civil, lo que no ocurrió en este caso, según indicó y justificó el Tribunal, sin que el recurrente se agraviara por los valores otorgados a los bienes por la Sala, ni respecto al cálculo o las conclusiones a las que arribó la recurrida luego de efectuado el mismo.
Es más, en el recurso de casación se reconoce la disparidad patrimonial a la que aludió la impugnada. Lo que pretende el recurrente es que el Tribunal, para justificar esa disparidad, indague sobre cuestiones que la ley no habilita. La norma es clara: constatada la disparidad fundante de la lesión, puede rescindirse la partición.
Por lo expuesto, se impone el rechazo de los agravios esgrimidos por el demandado.
V) Agravio por la errónea aplicación de la perspectiva de género .
Afirma el recurrente que el Tribunal concluyó que se configuró violencia patrimonial únicamente porque en la partición la mujer tuvo un resultado económico desfavorable, lo que supone la aplicación de una “ presunción automática ” de desigualdad de género en cualquier acuerdo desparejo e implica una interpretación errónea de la perspectiva de género.
Sostiene que dicha perspectiva no implica privar de efectos a la voluntad de la mujer en todos los casos en que termine perjudicada, sino analizar si esa voluntad estuvo condicionada por estereotipos, asimetrías de poder o formas de violencia concretas. En primera instancia se concluyó que no hubo coacción, ni intimidación, ni aislamiento que afectara la capacidad de decisión de la Sra. AA. Pero el Tribunal, fundado únicamente en el perjuicio de la mujer, concluyó que hubo violencia patrimonial, lo que resulta infundado.
Expresa que la Sala, si entendía que hubo violencia patrimonial, debió fundarla en la causal de intimidación o violencia como vicio del consentimiento, pero no lo hizo.
El agravio resulta de franco rechazo, en cuanto se advierte que el órgano de segunda instancia consideró, al igual que la decisora de primer grado, que no había existido violencia alguna.
En tal sentido, señaló la Sala: “No hay dolo alguno. No hay violencia. Hay negociación con conocimiento de lo que se está negociando (bienes subrogados, alquileres para equilibrar las cuentas en la partición, etc.).
E n definitiva, la propia actora declara haber estado de acuerdo con el convenio: (...). Niega violencia física o económica mientras vivieron juntos Pero afirma que sufrió violencia verbal cuando tomaba (fs. 221) ” (fs. 359 y 360), lo que de ninguna manera puede interpretarse como el reconocimiento judicial de la existencia de violencia.
El Tribunal amparó la demanda no por considerar verificada violencia patrimonial o de otro tipo contra la actora, sino por la constatación objetiva de que se configuró lesión en la partición judicial suscrita por las partes, conforme lo dispuesto por el artículo 1.161 del Código Civil.
VI) Agravio por la o misión del Tribunal de pronunciarse sobre aspectos esenciales .
En primer lugar, sostiene el recurrente que la Sala no analizó ni refutó adecuadamente las contundentes constataciones de primera instancia relativas a que la actora aceptó libremente la partición, sin engaño ni presión.
Señala que la recurrida omitió mencionar que la negociación se extendió por varios meses y que la Sra. AA nunca exteriorizó disconformidad durante ese lapso. Agrega que la sentencia tampoco pondera el hecho no controvertido de que la actora contó con asesoramiento profesional notarial al firmar la escritura de partición, ni que ella misma admitió estar de acuerdo con el convenio cuando lo firmó y declaró no haber sido víctima de coacción.
El planteo no resulta de recibo.
Como viene de señalarse, el Tribunal anuló la partición extrajudicial suscrita entre las partes en virtud del vicio objetivo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil (lesión). A tal efecto, resulta irrelevante que la actora haya aceptado libremente la partición, que haya contado con asesoramiento profesional o que no haya exteriorizado disconformidad en su momento, pues la constatación de la lesión es objetiva.
Además, se reitera, la Sala confirmó lo fallado en primera instancia con relación a la inexistencia de dolo o fraude como vicios del consentimiento en el caso. Por lo tanto, el agravio carece de objeto, por falta del interés del recurrente.
En segundo lugar, el demandado alega que el Tribunal omitió analizar si se configuró o no violencia de género en la firma del convenio. Apunta que, al no hacerlo, la sentencia queda incongruente con las pretensiones discutidas, pues deja intacto “un alegato fáctico-jurídico importante sin respuesta ” e impide conocer el verdadero fundamento de la decisión.
Nuevamente, el agravio resulta de rechazo.
No hubo omisión alguna. El Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia con relación a la violencia alegada, esto es, desestimó tal planteo de la actora.
En tercer lugar, el recurrente afirma que la Sala concluyó que la actora en el acuerdo particionario recibió el 9,1% del patrimonio que le correspondía pero no fundó detalladamente cómo llegó a esa cifra, ni que pruebas consideró respecto del valor real de los bienes y las deudas incluidas y excluidas.
Sostiene que el Tribunal selecciona ciertos indicios contra el demandado (falta de documento, inclusión de deudas) para inferir fraude, pero no pondera la “ contra-explicación ” ni otras pruebas en contrario, ni expone un razonamiento completo de cómo valoró el conjunto probatorio.
El planteo no puede prosperar.
De la lectura de la sentencia atacada emerge que el Tribunal, en primer término, entendió que no se acreditó en autos la existencia de un bien propio del demandado (que se habría ganancializado) y, en consecuencia, la existencia de la deuda imputada a la actora a favor de la sociedad conyugal.
En concreto, sostuvo la Sala: “(...) El demandado recibió por partición del 16 de marzo de 2001 (fs. 156 y 158) los derechos posesorios de una fracción de campo en Florida que en aquel momento se tasó en U$S 10.000.
Posteriormente, el demandado cede (vende) los derechos posesorios y adquiere el apartamento padrón DD/303 en Punta del Este el 11 de agosto de 2017 por la suma de U$S 125.000 (fs. 85 vto.).
Este bien es el que el demandado quiso subrogar y por una razón no explicitada, no pudo hacerlo y quedó como ganancial.
El convenio particionario – y la subsiguiente partición – se hizo para subsanar esta situación, y así lo admite el demandado y surge de la prueba testimonial. Dice la contestación: En el mes de agosto de 2019, aproximadamente, tomamos la decisión de común acuerdo de poner en orden su patrimonio, en virtud de la ‘ganancialidad aparente’ de un bien que en realidad debió ser comprado en propiedad exclusiva del compareciente, porque no pudo ser subrogado formalmente al ser adquirido, atento a la existencia de un obstáculo formal que impidiera dicha subrogación al momento de su adquisición (fs. 45 vto.).
Sobre el punto del Dr. HH declaró que no se pudo hacer la subrogación de la cesión de derechos posesorios porque una escribana se lo dijo al demandado (fs. 184) ...Yo verifiqué los cálculos del crédito que se están para el convenio particionario, la información me la pasó la señora AA y realicé los cálculos correspondientes, pero luego la Dra. GG rectificó algunos de ellos, no recuerdo cual es pero en el mail que me devolvió refería a eso (fs. 186) ...Yo entiendo que el demandado era quien tenía que ser resarcido en la partición, entiendo que lo que había era una colación de los valores recibidos durante el transcurso de la sociedad conyugal y al momento de la partición se tenía que colacionar y partir, reitero yo no soy experto en derecho conyugal... La razón de ser del convenio particionario era establecer legalmente que el departamento de JJ era de la señora AA y que el departamento de Punta del Este era el señor BB era lo que ellos estaban de acuerdo (fs. 187).
Una de las cosas que se discute en el proceso es el valor en que se cedió la fracción de campo de Fray Marcos, en lo que el demandado no colabora en nada afirmando que los papeles se los quedó el cesionario. La escribana que participó tampoco colaboró, amparándose en el secreto profesional, cuando se le estaba pidiendo una escritura pública o la protocolización.
La actora se agravia de que no se consideró esta falta de colaboración del demandado como presunción en su contra conforme art. 5 CGP.
La testigo KK dice que la chacra creo que él no la vendió bien porque tenía problemas de papeles pero la vendió (fs. 148).
El propio demandado contesta en la declaración de parte: por la chacra en Fray Marcos dice que recibió U$S 65.000, el saldo lo cubrió con lo que recibió de la caja profesional y lo que cobró de la cooperativa médica donde trabajaba... (fs. 222).
La discusión está en si con el dinero que obtuvo de la venta de la chacra le alcanzaba o no para llegar a la mitad del bien que compró para que se pueda hacer la subrogación (1959 inciso final).
Lo anterior es irrelevante a los efectos del caso. Como la subrogación no se estableció a texto expreso (1958 CC), a los efectos legales el bien es ganancial” (fs. 362-364).
Del razonamiento de la Sala se desprende que el demandado no cumplió con su carga de acreditar que en las escrituras de compra y venta de los bienes involucrados se plasmó el ánimo de subrogar, conforme lo previsto en el artículo 1.958 del Código Civil. Dado que el recurrente no se agravió por una eventual errónea aplicación de la norma referida, no corresponde pronunciarse al respecto.
En segundo término, el Tribunal, para concluir que se configuró la lesión en el caso, tuvo en cuenta los valores que surgen de la propia partición extrajudicial (fs. 31 a 34 de los autos identificados con el IUE: 285-209/2021 acordonado) y acuerdo particionario (fs. 2 a 4). Según luce a fs. 365/367, la Sala detalló los valores considerados y el cálculo realizado. El demandado, en su recurso, no realiza un cálculo alternativo, ni discute en forma concreta los valores tenidos en cuenta por el Tribunal. Por lo tanto, el agravio carece de fundamento y corresponde su rechazo.
Finalmente, sostiene el recurrente que la sentencia de segunda instancia tiene contradicciones insalvables, ya que, por un lado afirma que el convenio particionario fue una transacción donde se hicieron concesiones recíprocas, mientras que, por otro, concluye que la actora fue perjudicada sin que haya habido concesión alguna de su parte. Además, añade, en la sentencia se sostiene que se configuró fraude pero, a la vez, se afirma que la lesión opera incluso por impericia -culpa- de las partes.
El planteo resulta, nuevamente, de franco rechazo.
Una vez más, el recurrente pone en palabras del Tribunal aspectos que no fueron considerados de esa manera. Se reitera que la Sala no concluyó que la partición suscrita haya configurado también una transacción, sino todo lo contrario. A fs. 368 el Tribunal sostuvo: “En el caso de autos es posible que haya existido algún ánimo de transigir, pero no surge del contrato ni de la prueba, porque por más que se afirme que el negocio tenía como verdadero fin solucionar la ganancialidad aparente del apartamento de Punta del Este, no surge ninguna ventaja para la actora. Entonces, no estando probadas las recíprocas concesiones, no se puede admitir que exista una partición transaccional”.
Y, conforme lo señalado, se reitera que el Tribunal no incurre en contradicción alguna al descartar los vicios subjetivos (dolo, violencia o error) y sostener que se configura el vicio objetivo de lesión, previsto en el artículo 1.161 del Código Civil.
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio.
VII) Agravio por violación al artículo 1.561 del Código Civil .
El recurrente considera que es de aplicación al caso el artículo 1.561 del Código Civil y que, por lo tanto, la actora no tiene legitimación para reclamar la nulidad del contrato particionario. Sostiene que la Sra. AA funda la causa de la nulidad en su propia culpa, alegando un supuesto “ fraude a la ley ” que ella misma contribuyó a crear, lo que está vedado por la referida disposición legal.
El agravio no puede ser recibido.
El instituto de la lesión no se rige por las normas previstas para los casos de nulidad por vicios del consentimiento. Es un vicio objetivo. Al constatarse que la perjudicada recibió menos del 75% de lo que le correspondía, procede la nulidad de la partición extrajudicial, conforme lo dispuesto por el artículo 1.161 del Código Civil.
El art. 1.561 del Código Civil, entonces, no resulta aplicable en el caso.
VIII) Agravio por errónea valoración de la prueba .
Finalmente, el recurrente cuestiona la valoración de dos medios de prueba específicos, a saber: la intimación cursada a una escribana para que informara acerca de una cesión de derechos relativos a un bien propio celebrada por el demandado con un tercero y audios de WhatsApp intercambiados entre las partes del presente proceso.
Con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, los integrantes de este Colegiado sostienen pareceres gradualmente diferentes. No obstante, en el caso sometido a examen, por unanimidad desestimarán el agravio.
Según la mayoría, compuesta por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y el redactor, en posición que también suscribe la Sra. Ministra integrante Dra. González (véase por ejemplo sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 239/2022), en nuestro ordenamiento jurídico el error en la valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades: no cualquier error puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, los Sres. Ministros nombrados se afilian a una concepción sostenida por la Corte de larga data, que sostiene que la admisibilidad de este agravio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para su progreso.
La primera condición es que el recurrente en casación deba denunciar, alegar, invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible.
La segunda condición es que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre postula una interpretación gradualmente distinta a la que propone la mayoría de esta Corporación, en cuanto a la valoración de la prueba como causal de casación.
En tal sentido, considera que el grado extremo (supuesto de absurdo evidente) no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la prueba.
A efectos de no incurrir en reiteraciones sobre este aspecto, se remite a lo expuesto en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras.
Ahora bien, sin perjuicio de la gradual diferencia acerca de la valoración de la prueba como causal de casación, las críticas de los recurrentes no son atendibles en casación desde ninguno de los paradigmas expuestos.
Manifestaciones genéricas tales como “ el tribunal ad quem realizó en equívoco análisis de la prueba producida en autos ” o referencias a medios de prueba que no son mencionados en la sentencia impugnada, no son, en puridad, agravios, sino pareceres discordantes.
Como es sabido, la casación no es una tercera instancia en la que pueda revalorarse integralmente la prueba sin ningún tipo de limitaciones, por lo que la llave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la recurrida incurre en un absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta -a juicio de la mayoría-, o bien, que se vulnera el límite de la razonabilidad –a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre-.
Para cumplir con la mentada condición, no es suficiente con la utilización de estos giros lingüísticos, sino que debe explicarse acabadamente por qué se considera que la Sala incurrió en un razonamiento probatorio que pueda ser tildado de tal.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente no identifica que el Tribunal haya incurrido en absurdo evidente o vulneración del límite de la razonabilidad.
Hace foco en que aplicó la consecuencia prevista en el artículo 5 del CGP atento a la falta de colaboración en la agregación del documento que acredita la cesión de derechos posesorios de un apartamento en Punta del Este. Sin embargo, la Sala consideró que dicha controversia es irrelevante por cuanto no se acreditó que en los documentos de compra y venta de los inmuebles en cuestión se haya plasmado la voluntad expresa de subrogación, conforme lo exige el artículo 1.958 del Código Civil. El recurrente no menciona la norma referida por el Tribunal, ni sostiene su inaplicación al caso concreto.
La Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 288/1997, entre muchas otras).
En el caso, se ha omitido señalar y, especialmente, fundamentar, dónde radicaría el eventual absurdo evidente o el pretendido apartamiento de la sana crítica en el razonamiento probatorio del Tribunal, deficiencia formal de tal magnitud que, por aplicación de los arts. 270, 271 y 273 del CGP, impide el progreso del agravio.
Por su parte, respecto al planteo del recurrente relativo a que no se valoraron adecuadamente los mensajes de WhatsApp entre la actora y el Dr. HH que dejan en evidencia que no existió dolo en la elaboración del convenio particionario, cabe reiterar que en la sentencia de segunda instancia se entendió que no se verificó dolo, por lo que el presente agravio carece de objeto.
IX) Condenas procesales .
Por último, en lo que refiere a la condena en costas y costos solicitada por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación, cabe observar que, cuando la imposición de las condenas causídicas no resulta preceptiva, como ocurre en este caso, el juzgador debe ponderar la conducta de las partes litigantes.
La imposición de una condena en costas y costos tiene como presupuesto necesario la atribución de una conducta maliciosa y temeraria a ese litigante.
En efecto, para que un litigante sea condenado en costas y costos el art. 688 del Código Civil exige que este actúe con “ malicia que merezca la nota de temeridad ” (véase sobre el punto: Tarigo, E: “¿Cuándo corresponde la condenación especial con constas o en costas y costos al vencido?”, RUDP , 1/1994, págs. 88/89).
Siguiendo a Gozaíni, existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (Cfme. Gozaíni, O.A., “ Temeridad y malicia en el proceso” , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 67).
En el presente caso, no corresponde disponer una condena procesal especial.
En primer lugar, por cuanto la actora no fundó la solicitud de condena en costas y costos.
En segundo lugar, de la lectura global de los agravios articulados no se vislumbra un comportamiento infundado y manifiestamente desacertado que determine una conducta procesal reñida con los principios de lealtad y buena fe procesal.
En suma, la conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.