Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 57/2013
1 de octubre de 2013
No hace lugar a la demanda, contra Mutualistea y prestadora del Servicio de Emergencia. El auténtico incumplimiento estaría dado por la inobservancia de la conducta debida - no por el daño-. Tampoco admite la reconvención.
- Ficha (IUE)
- 2-50773/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Redactor
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Derecho civil › Responsabilidad de los equipos medicos
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- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Pericia en proceso de responsabilidad medica
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Culpa medica ausencia de prueba
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- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Nexo causal ausencia de prueba
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº
Montevideo 1° de octubre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ZUKIAN de ARAMBURU, MIGUEL ANGEL C/ CASMU y otros. DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ficha 2-50773/2006.
RESULTANDO:
I.- A fs. 200 compareció el actor y promoviendo demanda contra el CASMU; Cristalind S.A. y los profesionales médicos que indica, y dice que es hijo de Elza de Aramburu, fallecida el 23/8/2006, señalando que a partir de julio/2006 se sucedieron una serie de hechos, con requerimiento permanente de asistencia médica, multiples llamadas a Emergencias 1727, internación con alta prematura, y una segunda internación en la acaece la muerte de la paciente. Relata cronológicamente los requerimientos de asistencia a la Emergencia 1727, internaciones y actuación de los profesionales intervinientes e n la asistencia. Señala las actuaciones realizadas por su parte ante el MSP. Alega que el CASMU incumplió las ordenanzas 363/954 y 33/984 del MSP referidas al completo y correcto llenado de la historia clínica, la que entiende llevada irregularmente. Concluye en la actuación culpable de los demandados, entendiendo que nunca se estableció el origen de los síntomas de la paciente, no realizándose seguimiento y tratamiento adecuado, siendo dada de alta en forma prematura, y sin seguimiento domiciliario, en la primera internación, ordenándose en forma tardía la segunda.
Alega la existencia de nexo causal entre dicho actuar culpable y el fallecimiento de la paciente, por todo lo cual reclama U$S 30.000 por daño moral iure hereditatis y U$S 50.000 por daño moral propio, así como U$S 90.000 por lucro cesante por un período de cinco años, ya que debió cerrar la empresa de fabricación de prendas de la que su ocupaba su madre, encargándose el actor de la logística y aporte de capital.
Por auto N° 2933/2008 de fs. 224 se confirió traslado de la demanda.
A fs. 234 y ss. compareció el representante del CASMU y evacuándolo niega la culpa que le imputa la contraria, señalando que entre las dos internaciones la paciente sufrió una hemorragia digestiva, que nada tuvo que ver con la patología anterior, constatándose en la segunda internación sangrado digestivo alto y severo con repercusión hemodinámica, a lo que se agregó isquemia del mesenterio, lo que originó perforación del intestino, que provocó el fallecimiento de la paciente. Analiza el informe del Dr. Luis Yametti ante la denuncia formulada por el actora en el MSP. Se opone a los daños reclamados, y solicita el rechazo de la demanda.
A fs. 318 y ss. contestó la demanda, la co-demandada Andrea Pino, señalando que concurrió el 14/8/2006 a atender a la paciente ante un llamado domiciliario de urgencia por el CASMU, niega la responsabilidad que le imputa el contrario, señalando que su conducta fue adecuada a la lex Da Re Freire, quien señala ligereza en el actuar de la actora que promovió demanda contra 18 médicos sin detallar la conducta que imputaba a cada uno, por lo cual señala que desconoce la pretensión concreta que se deduce en su contra, lo que entiende obstaculiza la determinación del nexo causal como elemento imprescindible para que se configure la responsabilidad. Señala que tuvo un único contacto con la paciente el 7/8/2006. Niega la existencia de acto negligente o mala praxis por su parte y desconoce los daños reclamados.
Formula reconvención reclamando lucro cesante por las audiencias a las que debió concurrir, lo que le impidió atender a 24 pacientes, y solicita se le indemnice el daño moral que le ocasiona el actuar del actor, todo lo que estima en U$S 7.141.
A fs. 396 comparece el representante de la co-demandada CRISTALIND S.A. –Emergencias 1727-, la que analiza los hechos expuestos en la demanda y refuta las conclusiones de la contraria, funda su inexistencia de culpa y nexo causal, así como los daños reclamados y su estimación.
A fs. 421 comparecen los restantes co-demandados médicos de las institución y emergencia contra las que también se acciona, los que interponen excepciones previas, relatan el proceso asistencial de la paciente y analizan la actuación que le cupo a cada uno de los comparecientes. Señalan lo que califican de inexactitudes de la demanda, alegan que no error de diagnóstico cumpliéndose todas las pautas indicadas. Analizan los informe de los Dres. Strozzi y Yametti, agregados con la demanda y vertidos en las actuaciones cumplidas ante el MSP ante la denuncia de la actora. Alegan ausencia de responsabilidad y de nexo causal.
II.- Sustanciadas las excepciones previas, la audiencia preliminar se celebró según surge del acta de fs. 485 a 486 vto., oportunidad en la cual se arribó a conciliación entre el actor y los co-demandados Ma. del Rosario Rodriguez, siendo que a fs. 358 y vto. luce convenio mediante el cual el actor excluye de su demanda al co-demandado José Gallero. En oportunidad de la conciliación previa celebrada según acta que luce a fs. 354-357, se había arribado a acuerdo con los co-demandados Adriana Beneditto, Sylvia Duarte, Nelly Ramos, Adrián Antes y Ma. Celestina Martínez.
La audiencia preliminar concluyó en los términos que surgen del acta de fs. 534 a 538 vto., oportunidad en la cual mediante interlocutoria N° 4226/2010 –fs. 534 a 535 vto.- se pospuso el tratamiento y decisión de la falta de legitimación activa y pasiva para la sentencia y no se hizo lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
La audiencia complementaria se desarrolló según actas de fs. 607 a 615, 616, 624 a 626, 627 a 630, 638 a 640 vto., 1144, 1156 a 1159, 1326 a 1328 vto. y 1331 a 1367.
De fs. 1262 a 1284 luce informe del perito médico actuante, el que declara en audiencia celebrada según acta de fs. 1326 a 1328.
CONSIDERANDO:
I.- Al dictarse sentencia interlocutoria respecto de las excepciones previas, se pospuso el tratamiento de la falta de legitimación activa y pasivas alegadas, para la presente etapa de dictado de la sentencia definitiva.
Por cuestiones de orden lógico-jurídico, corresponde ingresar previo al fondo, a la falta de legitimaciones alegadas en autos, las que configuran, en definitiva, lo que doctrina denomina legitimación casual o de fondo, a la que distinguen de la legitimación procesal.
En tal sentido se ha sostenido que “…la legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las partes que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso (Conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 185).
La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto, la legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la relación jurídica o sustancial.” (cfr. RUDP 2-2007, c. 564).
Los cuestionamientos convocados en cuanto a la legitimación en estos autos están estrechamente ligados con las alegaciones y defensas de fondo vertidas, por lo cual del desarrollo de éstas surgirá la dilucidación de los aspectos referidos a las legitimaciones antedichas.
II.- En autos se actúa responsabilidad de naturaleza extracontractual en cuanto al daño moral y lucro cesante reclamado por el actor a título propio y, responsabilidad extracontractual en cuanto a la indemnización reclamada iure hereditatis.
No obstante y más allá de la naturaleza de la responsabilidad que se actúe, para que se configure la misma se requiere acreditar la existencia del incumplimiento o el hecho ilícito –según el caso-, el daño y el nexo causal entre ambos.
III.- Como enseña Gamarra la responsabilidad médica está regida por los principios generales, y para individualizar la culpa debe partirse del art. 1344 CC (cfr. Responsabilidad Médica 1,p. 32), y agrega “además de estar disciplinada por reglas y principios específicos que le son propios e imponen al deudor una conducta conforme al modelo o estándar que proporciona el arte médico (lex artis) … (cfr. ob.cit., p. 35) y como señala citando a Bueres “el auténtico incumplimiento no está dado por el daño sino por la inobservancia de la conducta debida.” (ob.cit., p. 85).
Concordantemente, señala que “…la trascendencia de la culpa en el campo de la responsabilidad extracontractual radica en que configura un criterio de imputación del daño. Con tal carácter aparece contemplada en el art. 1319…” (cfr., Tratado, T. XIX, p. 104), recordando que “…en la base de la idea de culpa se encuentra la violación de un deber. (cfr. ob. cit. p. 111), agregando que “Para saber si hay culpa las normas del Código Civil imponen al juez la tarea de comparar la conducta que el agente tuvo en la emergencia con un modelo ideal, abstracto, el del buen padre de familia (arts. 1310, 1319, 1324, 1344)” (cfr. ob.cit., p. 121), concluyendo que “…el art. 1319 estatuye sobre los elementos de la responsabilidad aquiliana (ilicitud, daño, relación causal) y su sanción específica (la obligación resarcitoria)…” (cfr. ob. cit, p. 195).
Va de suyo que la culpa cuya existencia debe analizarse es la del responsable directo –cfr. Gamarra, ob. cit., T. XX, p. 116-, ya que respecto del CASMU, y eventualmente Cristalin SA, titular del servicio de emergencia, cuya relación con la actora en cuanto a su naturaleza jurídica, no está suficientemente explicitada en la demanda ni en la contestación a fs. 396 y ss., la responsabilidad se fundaría en el art. 1324 CC. y frente a los co-demandados médicos, la responsabilidad alegada encontraría fundamento en la disposición del art. 1319 CC.
Ello por cuanto, como enseña Gamarra “El acreedor damnificado tiene a su frente a dos deudores, porque … el hecho ilícito culposo del responsable directo, que causa un daño, es fuente de la obligación de éste de acuerdo con las reglas generales del art. 1319 (lo cual está implícito o presupuesto en el propio art. 1324). Pero además, y por imperio de la ley ese mismo hecho jurídico hace nacer contemporáneamente una segunda obligación, esta vez a cargo del responsable indirecto, cuyo contenido coincide exactamente con el de la anterior.” –cfr. ob. cit., T. XX, p. 126-.
Y siendo así –el dependiente responde en mérito al art. 1319-, su culpa no se presume, por lo que corresponde a la actora probar la misma –cfr. Gamarra, ob. cit., p. 151-, así como también los restantes elementos configurativos de la responsabilidad, a saber daños y lucro reclamados y nexo causal con el ilícito que imputa a los contrarios, como se estableciera al delimitar el objeto del proceso y de la prueba en oportunidad de la audiencia preliminar.
IV.- Debatiéndose en autos una hipótesis de responsabilidad médica, no siendo el juez idóneo en dicha ciencia, deviene de fundamental importancia la prueba pericial-ver en tal sentido ADCU, T. XXXIX, c. 606 a vía de ejemplo-.
Ahora bien estima esta decisora que de la prueba pericial obrante en autos –fs. 1262 a 1284- no puede concluirse que la actuación de los demandados merezca la nota de culpa requerida para que se configure responsabilidad. Antes bien el Perito establece a fs. 1284 que “…del análisis de la historia clínica no se constataron fallas en el actuar médico que hayan incidido en la muerte del paciente”, con lo cual claramente descarta actuar culpable y nexo causal con el resultado muerte.
Tampoco puede concluirse, a criterio de la proveyente, que el Perito estime que debió trasladarse a la paciente en la consulta a la co-demandada Cristalind SA registrada el día 17/8/2006 a la hora 10 –fs. 1280-, ya que como el mismo establece a fs. 1281, de haberse realizado tres horas antes el traslado “…no hubiera cambiado la evolución de la patología que presentó la paciente.” De las declaraciones del Perito a fs. 1326 y ss. no se desprenden elementos que contradigan las conclusiones del informe antedichas.
Cabe preguntarse si de las actuaciones cumplidas ante el MSP, cuyo testimonio luce a fs. 648 y ss., en el que obran los multicitados informes del Dr. Luis Yametti –fs. 808-809- y agregado por la actora en copia simple a fs. 179 a 181, e informe del Dr. Carlos Strozzi que luce testimoniado a fs. 811 del citado expediente.
Y estima también la proveyente que la respuesta es negativa. Ello por cuanto según establece el Dr. Yametti a las citadas fs. 809 “…la paciente fue correctamente estudiada y tratada durante toda su enfermedad, pero lamentablemente en las condiciones de este cuadro clínico, todo esfuerzo fue infructuoso, evolucionando a la muerte.”, lo que es corroborado por el citado profesional al deponer a fs. 1156 y ss.
Si bien no puede soslayarse que en su informe el Dr. Strozzi –fs. 811- señala que “Resalta la falta de información correspondiente al período en que la paciente estuvo en domicilio (antes de la segunda internación), sin advertirse la existencia de un seguimiento domiciliario acorde con la complejidad y labilidad de la patología que presentaba la paciente, cuya causa no se desprende de la documentación presente en autos”, de ello no puede inferirse sin más en la existencia de nexo causal de dicha falta de información y el resultado muerte sobrevenido.
Por otra parte de la evacuación de la vista que luce de fs. 833 a vto. del referido testimonio, se brindan las explicaciones de cómo se registra la asistencia de los médicos descentralizados del CASMU, luciendo a fs.858 y vto. resolución de la Dirección Nacional de Salud por la cual se le aplicó sanción al CASMU, por no ajustarse a la normativa referente al registro de las historias clínicas, de ello no puede inferirse la existencia de nexo causal como antes se dijera, conclusión que se ve reforzada por el informe pericial obrante en autos.
En consecuencia y como se adelantara, más allá del lamentable desenlace, se estima que no se encuentra acreditado actuar culpable de los demandados ni nexo causal, con lo cual se desestimará la demanda.
V.- El co-demandado Da Re en su escrito de fs. 371 y ss. dedujo reconvención a fs. 380 382 vto., fundado en la falta de fundamento legal del reclamo y ausencia de los requisitos para reclamar responsabilidad civil médica, solicitando se le indemnice lucro cesante y daño moral.
Estima la proveyente que no corresponde hacer lugar a la pretensión deducida por vía de reconvención, por los fundamentos que se dirán.
La mera circunstancia del rechazo de la demanda por estimarse que no se acreditaron los elementos configurantes de la responsabilidad reclamada, no habilita el progreso de la reconvención. Ello por cuanto no se acredita el ilícito, ni la existencia, entidad y monto del lucro y daño moral que se pretende por vía de reconvención, ni su nexo causal.
El derecho de accionar es un derecho fundamental, inherente a toda persona en un estado democrático republicano, en un estado de derecho, y por ende su ejercicio, de por sí, no supone actuar ilegitimo, más allá del resultado del accionamiento. En consecuencia el reconviniente debió acreditar la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad que pretende, así como la existencia, monto y nexo causal del lucro cesante y daño extra-patrimonial que impetra.
VI.- Habiendo sido correcta la conducta de las partes conforme al art. 688 CC., no se impondrán especiales condenas.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
No haciendo lugar a la demanda promovida en autos.
Desestimando la reconvención formulada por el co demandado Tomás Da Re Freire.
Las costas y los costos en el orden causado.
Ejecutoriada, oportunamente, archívese. H. F. $ 40.000 cada litigante.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.