Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “1) AA. 2) BB. 3) CC - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO Y OTRO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-31982/2022 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de AA [a cargo de los Dres. Oscar Brum y Florencia Mazzei] contra la sentencia definitiva Nº 9, de fecha 12 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez (r), Tapié y Larrieu] falló: “CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRO. 267/2024 DE FECHA 2 DE SETIEMBRE DE 2024. (...)” (fs. 358-393).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Marcela Vargas Sanini] por sentencia Nº 267, de fecha 2 de septiembre de 2024, había fallado: “ CONDENASE A BB Y A AA, COMO CO-AUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR COMETERSE INMEDIATAMENTE DESPUES DE HABER COMETIDO OTRO DELITO PARA ASEGURARSE EL RESULTADO, A LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA (...).
CONDENASE A CC, COMO CO-AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR COMETERSE INMEDIATAMENTE DESPUES DE HABER COMETIDO OTRO DELITO PARA ASEGURARSE EL RESULTADO, A LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA (...)” (fs. 277-294).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 405-412 vto.). Los agravios articulados fueron los siguientes.
a) Afirmó, que la Sala vulneró los artículos 140 y 142 del CGP en tanto no realizó una valoración racional e individualizada de los medios probatorios ya que el Tribunal se limitó a enumerarlos genéricamente y a concluir, sin mayor fundamentación que “ de autos surge plenamente probada la participación de los encausados ”. Esta afirmación está desprovista de un análisis razonado y motivado de cómo cada medio de prueba conduce lógicamente a la afirmación de responsabilidad penal en calidad de coautor.
No se relevaron contradic-ciones esenciales en los testimonios, no se ponderó la ausencia de identificación de los imputados por parte del testigo presencial, ni se consideró que parte sustancial del material probatorio (mensajes eliminados por una de las víctimas) fue omitido sin justificación. La Sala no realizó una motivación de la sentencia en función de la prueba valorada, sino que la menciona brevemente, sin ingresar en el fondo, y en consecuencia incurre en una errónea aplicación de la normativa vigente.
b) Por otra parte, argumentó que el Tribunal no realizó una valoración individual de los medios probatorios, lo que determinó que exista una indebida calificación como coautor.
A su juicio, la Sala no expresó fundamentos de cómo se valoró la prueba, no relevó las contradicciones de los oficiales policiales ni mencionó que el propio DD no pudo identificarse a sí mismo en el video, lo que lo convierte en un testigo a valorar con especial cuidado. La Sala se limitó a remitirse en forma expresa y textual al escrito de contestación del recurso de apelación presentado por Fiscalía.
Refirió a la declaración de EE y señaló que es clara en cuanto refiere a la participación de AA. Es decir, el encausado se limitó a una participación inicial y accesoria, que fue realizar el contacto, algo que pudo haber ejecutado cualquiera de los partícipes. El Tribunal omitió el hecho de que AA no ubicó “ (...) a las víctimas a través de ‘Facebook’ ”, sino que éstas eran vendedoras de marihuana que promocionaban su producto a través de la red social. Por otra parte, del informe de “ conversaciones celulares ”, incorporado por el Oficial Diego Miranda, surge que: AA propone entregar el dinero en forma previa.
Se observa que el imputado insiste: “ yo te doy la plata primero y después me mandas el cogollo ”. Por lo cual, no se sigue lógicamente que AA conociera a las víctimas o que haya generado una relación de confianza. Las víctimas habían publicado el producto en Facebook Marketplace, de modo que cualquiera con acceso a la red social podía comprarles. El Tribunal tampoco tomó en cuenta, al valorar la prueba, que DD había eliminado sus propios mensajes, quedando únicamente los mensajes de AA. Además, el testimonio de DD no es valorado de acuerdo con las reglas de la razonabilidad y la sana crítica, pues éste era un testigo con antecedentes penales, con múltiples contradicciones en juicio, que ni siquiera se reconoció a sí mismo en el video del hecho.
A partir de la defectuosa valoración probatoria, el Tribunal incurrió en un error de derecho al atribuirle al Sr. AA la calidad de coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado cuando la conducta descrita por la propia sentencia se ajusta con claridad al tipo de complicidad. AA no estuvo presente en el lugar del hecho, no ejecutó actos materiales vinculados a la violencia, no tuvo dominio del hecho ni participación funcional en la consumación, por ende, careció de control sobre la acción típica. Su intervención se limitó al contacto previo con las víctimas a través de una red social abierta al público, una conducta que resulta manifiestamente anterior a la etapa de ejecución y que carece de carácter imprescindible. Ello configura una participación secundaria o auxiliar propia del cómplice (artículo 62 del Código Penal). La calificación como coautor distorsiona la correcta aplicación del artículo 60 del Código Penal ignorando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que distinguen con claridad la coautoría de la complicidad.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida y se haga lugar a los agravios invocados y, en su mérito, se revoque la condena impuesta a AA como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio y se lo condene como cómplice del referido delito, con las consecuencias punitivas previstas en el artículo 89 del Código Penal.
III.- Por providencia Nº 144, de fecha 31 de marzo de 2025 (fs. 414), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 419-432, compareció la Fiscal Letrada en lo Penal de Homicidios de Tercer Turno, Dra. Adriana Edelman, evacuó el traslado y bregó por su rechazo.
IV.- Por interlocutoria Nº 24, de fecha 23 de abril de 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 29 de abril de 2025 (nota de cargo de fs. 439).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 27 de junio de 2025, que obra a fs. 443-453 vto.).
VII.- Por decreto Nº 747, de fecha 17 de julio de 2025 (fs. 455), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Atento a la vacancia existente en ese entonces en el seno de este Alto Cuerpo, se efectuó el sorteo de integración en el que resultó llamada a integrar este Colegiado la Sra. Ministra Dra. Dolores Sánchez De León.
Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En lo inicial, deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, que fueran recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Juez “ A Quo ”, la que se mantuvo incambiada en la sentencia de segunda instancia.
En su sentencia, la Sala expresó: “ El día 22 de junio del año 2022, FF, de 61 años de edad, junto con su compañero DD, vinieron a Montevideo desde la ciudad de Maldonado con el fin de concretar la venta de una cantidad importante de cogollos de marihuana.
El imputado, AA, a la sazón de 18 años de edad, fue quien concretó el negocio de la compra con los vendedores. En primera instancia se [contactó] con DD por la red social ‘Facebook’ desde su usuario, ‘AAA ’ y posteriormente desde su propio teléfono (GG) a fin de concertar los detalles de la compra. A tales efectos coordinó el día y la hora del ‘supuesto negocio’, enviándole a través del WhatsApp la ubicación física exacta del punto de encuentro.
El día de los hechos (22 de junio de 2022), se comprobó que DD realizó una llamada perdida al celular de AAA.
Próximo a la hora 08:00 de la mañana, del día del hecho, AA envió a DD las coordenadas del punto de encuentro, ubicado en la intersección de las calles Avenida General Rivera y Boulevard José Batlle y Ordóñez.
Conforme a lo pergeñado, el grupo conformado por AA, de 18 años de edad, BB, de 19 años de edad, CC y los adolescentes HH y EE, así como un sexto joven que identifican como II, esperó la llegada de las víctimas.
Fue así, que uno de ellos se dirigió hacia las calles Tucumán y Chalchal donde estaban DD y FF, guiándolos hacia el lugar donde se encontraban los demás aguardando en el Complejo Habitacional de la calle Santiago Rivas.
Según se aprecia en el video de las cámaras de video vigilancia relevadas del Complejo Habitacional de la calle Santiago Rivas algunos integrantes del grupo esperaban con armas de fuego atrás de unos árboles del lugar.
Al llegar las víctimas al lugar, fueron interceptados por el grupo, fue entonces que uno de ellos golpeó a DD y al caer, BB le sustrajo la droga y el dinero, en ese contexto el adolescente HH, le dispara con un arma de fuego a FF, hiriéndolo en el hemitórax y perforándole el pulmón, hecho que, en definitiva, provocó su muerte.
Ante tal situación, los vendedores lograron salir corriendo del lugar buscando resguardarse, para luego volver a encontrarse en la Avda. Rivera, donde habían dejado estacionado el vehículo y allí poder llamar al 911 para pedir auxilio.
Luego de efectuado el disparo, los imputados salieron corriendo del lugar para volver a reunirse en la vivienda de EE y BB, ubicada en la calle Santiago Rivas Nro. 1598/101.
Los hechos acaecidos no sólo fueron registrados por las cámaras de seguridad del Complejo Habitacional, sino que también fueron advertidos por el testigo Carlos Fernández, el que siguió al grupo y vio cuando los mismos ingresaron a uno de los edificios de la calle Santiago Rivas número de puerta JJ/101, domicilio de EE y BB.
Asimismo, observó que en la huida se les cayó parte del botín, el que recogió, entregó a los funcionarios policiales y a la postre resultaron ser cogollos de ‘ Marihuana’.
Ese mismo día, los funcionarios policiales agente Luis Sosa, Cabo Luzardo y Sargento Pereira escucharon por radio las comunicaciones referentes a los hechos y concurrieron al Complejo Habitacional, allí se encontraron con el testigo KK , el que les manifestó haber visto lo ocurrido y el momento en que los partícipes ingresan al edificio de Santiago Rivas Nro. JJ. Una vez en el lugar, vieron salir del Block a AA, BB y EE, a quienes les efectuaron un control de identidad.
Según la declaración del agente José Luis Sosa Duche, AA les manifestó que estaba desde la mañana en la casa de su tía, lo que fue confirmado por la Sra. LL y su hijo EE, quienes expresaron que AA se encontraba en su casa desde temprano.
El día 29 de junio de 2022, se realizó un allanamiento en la finca ubicada en la calle Santiago Rivas Nro. JJ/101, domicilio del adolescente EE.
En el mismo se encontró un cartucho 9 mm., encamisado, cogollos de marihuana y dos teléfonos celulares, ocupando todo registrándolos en el acta de incautación.
El día 22 de diciembre de 2022 se realizó ante la Sede la declaración anticipada de EE , oportunidad en la que el testigo manifestó conocer a los imputados, indicando que el día de los hechos estaban en su domicilio desde la mañana AA, CC y BB, dado que AA había concertado un encuentro con unos vendedores de cogollos de marihuana. Relató cómo el grupo se dispuso para esperar a los vendedores y el momento en el que vio que los demás sacaron las armas y les robaron, detalló que quien les sacó la marihuana fue BB y quien le disparó a FF, fue HH.
Por su parte, la víctima FF, falleció horas más tarde a causa de las heridas de arma de fuego, surgiendo del protocolo de autopsia ‘Causa de Muerte: anemia aguda, herida transfixiante pulmonar, heridas por proyectil de arma de fuego. Consideraciones médico legales: los proyectiles llevaban un trayecto de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha. La causa de muerte estuvo determinada por una anemia aguda a consecuencia de las lesiones por proyectil de arma de fuego a nivel pulmonar y hepático. Etiología: Homicidio’” (fs. 380 vto.-382).
En base a la plataforma fáctica que antecede y en lo que al presente recurso refiere, se condenó a AA como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por cometerse inmediatamente después de haber cometido otro delito para asegurarse el resultado a la pena de veinte años de penitenciaría.
III.- Aclarado lo anterior, se pasarán a analizar los planteos introducidos.
En primer término se señaló que existió falta de motivación en la sentencia dictada por la Sala.
Sobre el punto, la Defensa se limitó a afirmar que el Tribunal enumeró genéricamente los medios probatorios, pero no profundizó sobre ellos, ni los analizó, especialmente en lo que refiere a la participación de los encausados en los hechos y en particular a la afirmación de responsabilidad penal de su defendido en calidad de coautor.
Y bien, a juicio de la Corte, aspectos formales sellan la suerte del primer agravio. En efecto, el recurrente no cumplió a cabalidad con los requisitos formales a los que remite el art. 369 del CPP, es decir los incluidos en los arts. 270 y 273 del CGP.
De la simple lectura del agravio deducido, se puede concluir que el mismo carece de fundamentación. Es decir, no existe una crítica fundada que refiera a una errónea aplicación del derecho. El recurrente se limitó a realizar un mero desarrollo de ideas en escasos párrafos, sin dar cumplimiento a lo previsto en el art. 273 del CGP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 entre otras).
En definitiva, las cuestiones formales antes mencionadas sellan la suerte del planteo.
IV.- En segundo lugar, el recurrente se agravió sobre la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala.
a) A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez Brignani y Morales, a la que adhiere la Sra. Ministra integrante, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
b) Aclarado lo anterior, en lo inicial, la mayoría antes mencionada estima del caso señalar que la Defensa no cumplió con la primera condición para el progreso de un agravio por la valoración de la prueba en casación, esto es, denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En efecto, el recurrente únicamente refiere a que no se tuvieron en consideración determinados elementos probatorios como la contradicción en los testimonios de los oficiales de policía (sin individualizar a los funcionarios ni tampoco indicar en qué parte de las declaraciones existió contradicción), ausencia de identificación de los encausados por parte de testigos presenciales. Que el Tribunal no consideró que el imputado se limitó a una participación inicial y accesoria, realizando el contacto con los vendedores. Luego, el recurrente realiza una transcripción parcial de la declaración del testigo Miguel Varela. Es decir, todas las críticas realizadas por el recurrente resultan ser meramente genéricas, no existe un análisis pormenorizado, ni siquiera una denuncia concreta que permita identificar en qué aspecto el Tribunal incurrió en una valoración absurda o arbitraria de grado manifiesto. Si bien la crítica del impugnante va dirigida a cuestionar los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para calificar la conducta del imputado como coautor, lo cierto es que su reproche resulta ser solamente una disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Sala, lo cual –a juicio de la mayoría- sella la suerte del agravio sin necesidad de mayores apreciaciones.
Por su parte, el redactor, en similar línea, arriba a la misma conclusión. En efecto, los planteos esgrimidos por el recurrente son de suma generalidad que no permiten derribar la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala. Así, el Tribunal, luego de mencionar la prueba obrante en autos, se refirió a los hechos que se tienen por probados con relación al imputado AA. Y, la actuación de este comprende: a) ubicó a las víctimas a través de “Facebook”; b) fijó día y hora en las que deberían llegar a Montevideo provenientes desde Maldonado; c) mantuvo comunicación por varios días previos con la finalidad de convencerlos de que trajeran la marihuana al lugar del hecho y allí efectuar una emboscada; d) permaneció durante el desarrollo de la acción escondido en la cercanía del hecho a los efectos de asegurarse de que se hubiera cumplido con la llegada al lugar de las víctimas y; e) luego de acaecido el injusto concurrió al lugar donde habían estado previamente reunidos planificando la acción momentos antes, junto al resto de los copartícipes.
Lo anterior determinó que para la Sala no nos encontremos ante meros actos preparatorios.
Asimismo, al convencer a los vendedores para que se trasladen a la ciudad de Montevideo en una negociación que duró cinco días, y el mismo día de los hechos se reunió en la casa de EE con los integrantes del grupo, minutos más tarde se trasladaron a sus posiciones, de acuerdo al plan orquestado, portando tres armas de fuego. No cabe duda para el Tribunal que mantuvo el dominio del hecho dado que permaneció a unos metros del punto de encuentro y mantuvo contacto por celular con DD hasta tres minutos antes de su llegada. Aguardó a escasos metros a que se ejecutara el delito y volvió luego de ello a unirse al grupo y retornar a la casa de EE a 300 metros del lugar del homicidio. Todo ello llevó a la Sala a concluir que la actuación de AA tampoco encuadra en la figura de cómplice.
Y bien, frente a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, la parte recurrente señala que no se relevaron contradicciones esenciales en los testimonios ni se ponderó la ausencia de identificación de los imputados. Sin embargo, tales apreciaciones las realiza (véase fs. 406 vto.) sin explicar a qué testigos refiere, cuáles son esas supuestas contradicciones y cómo inciden las mismas en el cúmulo. Las citas de fs. 406-408 son enteramente compartibles. Ahora bien, todas esas citas de doctrina no son sopesadas a la luz del caso concreto y mencionando los supuestos yerros acaecidos en cada uno de los medios de prueba tanto en su valoración individual como conjunta.
Por el contrario, sopesada la prueba obrante es posible concluir que si bien AA no estuvo presente en la escena principal donde se ejecutaron los actos consumativos del tipo penal, de todas maneras debe responder en la forma que se dijo en el grado. Así, luce plenamente probado que dio inicio al contacto con los vendedores e intercambió mensaje durante cinco días con el afán de generar confianza y lograr que aquellos se trasladen con la marihuana a la ciudad de Montevideo el día y hora indicados (véase información extraída del celular de DD). También quedó probado que tres minutos antes de los hechos, AA realizó una llamada a los vendedores.
La transcripción que realiza la Defensa a fs. 409 con relación a lo declarado por EE es sumamente fragmentaria y no refleja el testimonio íntegro de éste. Más aún, aunado al historial de mensaje entre AA y la víctima, se encuentra el testimonio de EE que da cuenta que el día de los hechos, AA, alrededor de las 7 de la mañana se reunió en la casa de EE con los demás integrantes y permaneció cerca de la escena donde ocurrieron los hechos. Además, EE mencionó que luego del suceso, AA volvió a dicho apartamento donde se encontraban los restantes integrantes (extremo este último corroborado por LL).
En definitiva, de lo que viene de señalarse, a juicio del redactor, corresponde desestimar el planteo, pues el razonamiento probatorio de la Sala no vulneró el límite de la razonabilidad.
V.- El último agravio de la Defensa refiere al grado de participación de su defendido, en cuanto se lo condenó en calidad de coautor, entendiendo que el accionar del Sr. AA encarta en la figura de cómplice. Ello debido a que AA no estuvo presente en el lugar del insuceso, ni ejecutó actos materiales relacionados con la violencia, ni tuvo dominio del hecho o una participación funcional en su consumación.
Corresponde la desestima-toria del planteo. En lo inicial, para el redactor, habiéndose desestimado el agravio de errónea valoración de la prueba, el presente carece de total sustento, dado que se encuentra supeditado a una plataforma diversa a la que se tuvo por acreditada. En otras palabras, si bien el agravio se titula “ errónea aplicación de la norma penal sustantiva: indebida calificación como coautor ”, leído el mismo refiere a yerros en la valoración de la prueba que ya fueron analizados en el apartado que antecede.
En consecuencia, para el redactor, el comentario que antecede es razón suficiente para la desestimatoria del planteo.
A igual conclusión arriba la mayoría. Así, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez Brignani y Sánchez de León entienden oportuno recordar que sobre las figuras de coautor y cómplice, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 59/2021: “es dable establecer que el thema decidendum que corresponde resolver en sede casatoria, es determinar el grado de participación del imputado en la comisión del reato. Esto significa, si el mismo debe responder en calidad de coautor o en calidad de cómplice (...). En el punto de debate, doctrina especializada ha brindado pautas, a efectos de establecer la distinción de las figuras de coautor y cómplice respectivamente. A saber, para Langón, la clave para distinguir a los coautores de los cómplices en el supuesto del art. 61 numeral 4º del Código Penal está en la expresión de cooperación a la realización ‘por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer’. Esto implica que lo esencial no está en determinar la etapa en que el sujeto actúa, sino más bien en la calidad de la participación que le cupo al sujeto. Para ser coautor la colaboración debe ser esencial, debe ser una participación sin la cual el delito no puede cometerse, por lo menos en la forma en que pensó llevarlo a cabo (cfme. Langón, M.: ‘Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay’, Tomo I, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2008, pág. 295). Cháves Hontou por su parte, destaca el carácter imprescindible de la participación del coautor. Y pone como ejemplos el de aquél que entrega el número de la combinación de la caja fuerte a quien cometerá el hurto; sacarse la fotografía para integrarla al pasaporte falso; entregar un arma letal a uno de los partícipes de una riña (cfme. Chávez Hontou, G: ‘El Derecho Penal desde la Constitución’, UCUDAL, Montevideo, 2016, pág. 710). En la misma línea, nuestra jurisprudencia hace más de cuarenta años, expresaba: ‘En la coautoría se interviene antes o durante la ejecución del delito, subjetivamente o como causal moral en la primera hipótesis (art. 61 inc. 1) u objetivamente o como causa física, durante la consumación, en la segunda y cuarta hipótesis (co-autores materiales inmediatos, art. 61 incs. 3º y 4º). En la complicidad, a su vez, también se presenta la cooperación moral y material, pero con distinta intensidad: a) moral es aquella que sin adquirir el grado determinante de la acción, importa algo así como una participación menor no determinante, no decisiva o causal, aunque si colaborativa (Camaño, pág. 196, Bayardo, t. II, pág. 90); b) material, concretada por actos anteriores a la consumación, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva. Es aquí precisamente donde en la práctica judicial nacen las dificultades para delimitar las hipótesis de complicidad y co-autoría, al punto que el rigorismo técnico debe adecuarse a la apreciación de cada caso concreto, esto es, de que el juez considere o no esos actos como de influencia decisiva en la consumación del hecho, en cuya eventualidad perfilan las hipótesis de la co-autoría; si no, la de complicidad. Es indudablemente una cuestión de grado en el iter y de intensidad colaborativa, pero a la vez, de importancia fundamental en función de garantía de los tipos penales’ (cfme. sent. 134/76, TAP 1º [Balbela de Delgue, Bolani, Tommasino], publicada en Anuario de Derecho Penal Uruguayo, caso 77, págs. 21-22). En otras palabras, a los efectos de determinar si nos encontramos en una hipótesis de co-autoría prevista en el numeral 4 del artículo 61 (por acto material indispensable) o de complicidad, conforme el artículo 62 del Código Penal, debemos considerar si el acto cumplido por el sujeto es de una influencia decisiva en la consumación del hecho; en tal hipótesis estaremos ante un coautor y no ante una mera complicidad (véase en igual sentido: Revista de Derecho Penal, número 9, sentencia no. 110/90, TAP 1º, caso 177). Finalmente y en clara conexión con el caso de marras, tal como nos enseña Bayardo Bengoa: ‘pero además, y como una excepción a la situación que perfila la complicidad, hay coautoría cuando la cooperación material se presta durante la fase preparatoria o en la tentativa, pero ello por medio de actos de tal naturaleza que sin ellos no habría podido cometerse el ilícito (...) con todo, no está demás insistir que en el ordenamiento legal uruguayo, la influencia decisiva que el acto realizado (en la fase preparatoria o ejecutiva) llega a tener para la comisión del delito (de suerte que sin ese acto el delito no hubiera podido cometerse) gravita sobre la categoría de la participación, pues el participe -no obstante haber ayudado materialmente en la etapa previa a la ejecución o en la tentativa- será, no un cómplice, sino un co-autor (art. 61, inc. 4°)’ (cfme. Bayardo, F. ‘Derecho Penal uruguayo’, T. III, FCU, 1976, págs. 72-75; a mayor análisis, véase: Cairoli, M . ‘Derecho Penal Uruguayo’, T. I, V. I Y II, 2ª. Ed, Editorial: La ley, 2018, págs. 785 y ss.) ”.
Tal como relevó la Corte en dicha sentencia, la clave para determinar si nos encontramos en una hipótesis de coautoría por acto material indispensable (numeral 4 del artículo 61 del Código Penal) o de complicidad (artículo 62 del Código Penal), es considerar si el acto cumplido por el sujeto, tuvo una influencia decisiva en la consumación del hecho.
A juicio de la mayoría, conforme con la plataforma fáctica revalidada, el imputado realizó aportes necesarios para llevar adelante los hechos delictivos. En ese sentido, debe tenerse presente que la conducta desplegada por el imputado AA excede a la de cómplice dado que su accionar fue determinante y necesario para el cumplimiento del plan organizado por el grupo. AA realizó actos previos, concomitantes y posteriores determinantes para la comisión del delito. Convenció a los vendedores de trasladarse desde la ciudad de Maldonado hasta Montevideo, en una negociación que duró cinco días. El mismo día de los hechos, próximo las 07:00 horas de la mañana, se reunió en la casa de EE con los integrantes del grupo, minutos más tarde se trasladaron portando tres armas de fuego a sus posiciones de acuerdo con el plan orquestado para aguardar la llegada de los vendedores. Permaneció a unos metros del punto de encuentro manteniendo contacto por celular con DD hasta tres minutos antes de su llegada. Concomitantemente aguardó a escasos metros a que se ejecutara el delito para volver, luego de ello, a unirse al grupo y retornar a la casa de EE a 300 metros del lugar del homicidio. Es decir, estas conductas exceden ampliamente la figura del cómplice, dado que sin la participación de AA el delito no podría haberse cometido. Surge claramente que AA convenció a las víctimas para que se trasladen a Montevideo, estableció día, hora y punto de encuentro y mantuvo constante contacto con los vendedores hasta unos minutos antes de su llegada a los efectos de asegurar que concurrieran. Luego se mantuvo próximo al lugar hasta la ejecución del delito para luego volver a reunirse con el grupo.
Por otra parte, si bien la Defensa hace hincapié en que el imputado no se encontraba en el lugar del insuceso, conforme con la prueba diligenciada surge probado lo contrario. Asimismo, cabe destacar que aun cuando no estuviera presente, la participación de AA hubiera sido decisiva para cometer el ilícito conforme lo antes reseñado. Lo cierto es que contribuyó activamente para llevar a cabo el plan tendiente a engañar y agredir a las víctimas, llevar a cabo la rapiña de la marihuana que portaban los vendedores lo cual concluyó con el fallecimiento de la víctima FF.
La actuación del imputado AA, bajo tal encuadre fáctico, no puede ser calificada de otro modo que en grado de coautoría. De ninguna manera puede entenderse que estamos frente a un “ cómplice ” cuando su actuación en el insuceso no fue extraña ni previa a la consumación del delito.
En definitiva, la actuación de AA no fue la de un “ colaborador secundario ”, sino que lisa y llanamente fue partícipe activo de los hechos, lo que determina que la calificación efectuada por la Sala resulte ajustada a derecho.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación sin especial condena procesal.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.