Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 70/2013
1 de octubre de 2013
COBRO DE FACTURAS POR MERCADERÍA PARA APROVISONAMIENTO DE BUQUE. LEGITIMACIÓN DEL CAPITÁN Y DEL PATRÓN DEL BUQUE PARA OBLIGAR AL ARMADOR O PROPIETARIO DEL BUQUE.
- Ficha (IUE)
- 2-34884/2012
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho comercial › Titulos valores › Elementos del titulo valor › Nombre de otros obligados cambiarios facturas firmadas por capitanes y patrones de buques pesqueros.
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de Octubre de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 70.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados "ESTIFOX S.A. c/ MAR DEL SUR S.A. JUICIO EJECUTIVO “ FICHA 2-34884/2012,
RESULTANDO:
1) A fs. 16 y con fecha 15/8/2012, compareció el Sr. Pablo María Scaffo en representación de ESTIFOX S.A. en su calidad de Presidente del Directorio de la misma, según personería que acreditó con certificado notarial glosado en autos a fs. 15, a promover medida preparatoria de reconocimiento de firma contra MAR DEL SUR S.A., respecto de las facturas impagas emitidas por Estifox S.A. relacionadas a fs. 16, las que lucen glosadas de fs. 2 a 14, por un importe total de U$S 20.607, las que fueron suscritas de conformidad por los Sres. Schubert Barbosa y Omar Lemos, quienes representaban a Mar del Sur S.A., solicitando se los cite a reconocimiento de sus respectivas firmas.
Por auto Nº 2718/12 se dispuso la citación a reconocimiento de firma solicitada, surgiendo de fs. 21 y 23 vlto. que los mismos fueron notificados, reconociendo el Sr. Lemos la firma de las facturas relacionadas a fs. 23 vlto..
2) A fs. 32 compareció la Dra. Verónica López en representación de la actora según personería que acreditó con testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 25 y 26, a promover juicio ejecutivo contra la demandada, Mar del Sur S.A., y expresó en síntesis que:
a) Su mandante emitió las facturas ya glosadas en autos, las que no fueron abonadas por la demandada, que se citó a reconocimiento de sus respectivas firmas a los Sres. Schubert Barbosa y Omar Lemos, quienes conformaron dichas facturas en representación de la demandada. El Sr. Lemos reconoció las firmas de las facturas relacionadas a fs. 23 vlto., y el Sr. Barbosa debidamente citado no compareció a desconocer sus firmas por lo que se deben tener por reconocidas (Art. 173 C.G.P).
b) Ha quedado preparada la vía ejecutiva, por lo que promueve la misma, y solicita se proceda a la traba de embargo sobre los buques de la demandada que individualiza a fs. 32 vlto. y 33.
3) Por auto N° 4334/12 se decretó la traba de embargo específico solicitada, oficiándose, en cantidad suficiente hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos, y se dispuso se citara de excepciones a la demandado, todo lo que se cumplió, según surge de las actuaciones de fs. 36 y 39.
4) A fs.45 y sig. y con fecha 20/3/2013 compareció el Dr. Daniel Martínez en representación de la demandada, según personería que acreditó con testimonio de poder para pleitos glosado de fs. 40 a 42, a oponer excepciones, y en síntesis expresó:
a) La actora proveyó de mercadería a la tripulación de un buque propiedad de la demandada, ubicado en el puerto de La Paloma, siendo los Sres. Barbosa y Lemos trabajadores de la demandada los que fueron despedidos cuando el buque ubicado en el referido puerto dejó de operar.
El reconocimiento de firma practicado es nulo absolutamente y fraudulento, en mérito a que las referidas personas no tenían poder válido para representar a la demandada, siendo apoderada de la misma durante años la Sra. María Fernanda Camejo y posteriormente el compareciente, por lo que no se ha cumplido en legal forma con el requisito del Art. 353 nal. 5 del C.G.P. a los efectos de promover válidamente el proceso ejecutivo, no estándose ante un documento privado suscrito por su representante o factura de venta de mercadería suscrita por el obligado o su representante como dispone la norma referida; no se cumplió con lo establecido por el Art. 173 nal. 2 del C.G.P. ya que no se acreditó la representación de los suscriptores de los documentos, por lo que la actora carece de legitimación activa para promover el proceso de autos.
b) En autos se ha configurado por parte de la actora una hipótesis de abuso de las vías procesales, habiendo la misma actuado en forma dolosa, ejecutando documentos con reconocimiento de firmas obtenido en forma fraudulenta.
c) La actuación de la parte actora merece se la califique de temeraria y de haber actuado con malicia, por lo que procede la imposición de costas y costos a la misma.
Cita doctrina y jurisprudencia.
En suma solicita que se desestime la temeraria demanda incoada y se condene a la actora en costas y costos.
5) Por auto N° 737/13 se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto, el que fue evacuado a fs. 63 y sig., expresando en síntesis que:
a) Se proveyó de mercadería no a un solo buque como expresa la demandada, sino a dos, el “Leal Santos 8” y el “Pesca Chile 1” propiedad de la demandada, según se acreditó con la información registral acompañada a la demanda.
b) Si bien se alegó por la demandada que la Sra. María Fernanda Camejo eras apoderada de la misma, no se agregó el poder respectivo, surgiendo de la documentación expedida por el M.T.S.S., que dicha persona tiene el cargo de jefa administrativa de la demandada
c) La actora proveía de mercadería necesaria para poder zarpar a los buques de la demandada los que realizaban tareas de pesca, y realizada la entrega se hacía firmar la factura respectiva por el patrón del buque, enviándose a la oficina de la demandada vía fax la copia de la factura, siendo enviado a la actora el precio respectivo por parte de la Sra. María Fernanda Camejo, jefa administrativa de la demandada.
d) La obligación reclamada en autos nace del contrato de compraventa de mercadería celebrado entre la actora y la demandada, el que se documentó mediante las facturas de autos, registrando las partes relación comercial desde el año 2006, y hasta 2009 cuando la demandada dejó de pagar. Hasta ese momento no se objetó la operativa y no se exhibió a la actora poder o mandato alguno, encuadrándose la situación dentro de lo señalado como “poder tácito”.
e) A los efectos del reconocimiento de las facturas presentadas en autos se citó a quienes las suscribieron o conformaron, Sres. Barbosa y Lemos, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 173 del C.G.P.
f) Controvierte la malicia y el abuso de las vías procesales imputadas a la actora, siendo que la única excepción que interpone la de falta de legitimación activa de la actora, cuando surge claro que la misma le vendía mercadería a la demandada.
g) La actividad y trabajo de los Patrones de Pesca está regulada por el Decreto 386/89, siendo de importancia su actividad por ser el encargado del barco y de recibir la mercadería respectiva para poder cumplir la actividad pesquera.
Funda el derecho en lo establecido por la Ley 13.833, y Decretos Nº 310/73 y 386/89 y Art. 356 C.G.P.
6) Por auto N° 1121/13 se convocó a las partes a audiencia preliminar, a la que comparecieron las mismas; se ratificaron de sus respectivos escritos; se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba en los términos que surgen de fs. 77 y vlto.; se diligenció la prueba dispuesta; se celebró audiencia de alegatos y por auto N° 2715/13 dictado en la misma se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día 30/9/13, la que fue prorrogada para el día de la fecha, quedando las partes notificadas en la propia audiencia.
Se hace constar que la suscrita gozó de licencia el día 20/9/13.
CONSIDERANDO:
1) Que el objeto del proceso quedó fijado en determinar si procede mantener firme el decreto liminar N° 4334/2012 dictado en autos por el cual se dispuso la traba de embargo específico de dos buques propiedad de la demandada, atendiendo a los términos de la excepción de falta de título ejecutivo y de falta de legitimación activa opuestas por el demandado en escrito de fs. 45 a 51, y a la contestación a la misma en escrito de fs. 63 a 69; o si corresponde acoger el excepcionamiento opuesto y en su mérito disponer el levantamiento del embargo específico oportunamente dispuesto y trabado en autos; y en determinar la procedencia de la condena en costas y costos a la parte actora en caso de acogerse el excepcionamiento opuesto por la demandada.
2) En mérito a lo establecido por el Art. 353 del C.G.P ( en su redacción de la Ley 15.892, vigente a la fecha de promoción de la demanda de autos) procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los títulos ejecutivos que a continuación la referida norma pasa a enumerar, siempre que de los mismos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible.
Entre los títulos enumerados se encuentran: los instrumentos privados suscriptos por el obligado o su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo a lo establecido por los Art. 173 y 309 nal. 4 del C.G.P, o firmados con firma certificada por escribano público (nal. 3º), y las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el nal. 3ª ( nal. 5ª).
Si bien el Art. 353 nal. 5 del C.G.P., - norma en que funda el derecho la parte actora en su demanda ejecutiva -, dispone que constituyen título ejecutivo las facturas de venta de mercaderías, de la prueba testimonial aportada en autos por los testigos María Fernanda Camejo, (fs. 85 vlto.), Schubert Barboza (fs. 89), y Marcos Henares (fs. 89 vlto. y 90) empleados de la demandada, y Walter Prieto, (fs. 87 vlto. y 88) empleados de la actora, surge que la misma prestaba a la demandada servicios consistentes en descarga de la producción de la pesca del barco, limpieza de bodegas, aliste del buque ( cargar hielo, carnada, etc., apronte del buque para zarpar nuevamente a sus actividades de pesca, proveía de maquinaria para el trabajo, grúas, autoelevadores, etc.), etc..
A juicio de la suscrita, y en aplicación del principio “iuria novit curia”, los documentos glosados en autos de fs. 2 a 14, consistentes en facturas de crédito, por prestación de los servicios antes referidos, ingresan igualmente dentro del elenco de los títulos ejecutivos, pero dentro de los documentos referidos por el nal. 3º del Art. 353 del C.G.P., esto es los instrumentos privados. Así lo sostiene Walter Guerra en “La factura comercial como título ejecutivo”, RUDP 1997 Nº 4, pág. 525 a 537, quien señala que la factura por servicios es un documento privado hábil para constituir título ejecutivo, cuando de ellos surja claramente los servicios prestados y el precio a ser abonado, como ocurre en este caso, ya que el arrendamiento de servicios es un contrato sinalagmático, emergiendo de los documentos que el servicio se prestó, haciéndose exigible el pago de la contraprestación, el precio.
3) La demandada se opone a la demanda ejecutiva promovida en autos, invocando como excepcionamiento la falta de título ejecutivo y de legitimación activa de la actora en mérito a que sostiene que los documentos presentados no están suscritos por personas con poder válido para representar a la demandada, siendo absolutamente nulo y fraudulento el reconocimiento de firma practicado en autos, ya que las personas citadas, Sres. Schubert Barbosa y Omar Lemos no tenían poder válido para representar a la demandada, no habiéndose cumplido en legal forma con el requisito del Art. 353 nal. 5 del C.G.P. a los efectos de promover válidamente el proceso ejecutivo. Sostiene que no estándose ante un documento privado suscrito por su representante o factura de venta de mercadería suscrita por el obligado o su representante como dispone la norma referida, no se ha cumplido con lo dispuesto por el Art. 173 nal. 2 del C.G.P. ya que no se acreditó la representación de los suscriptores de los documentos, por lo que la actora carece de legitimación activa para promover el proceso de autos.
4) En su excepcionamiento la demandada expresa que los Sres. Schubert Barbosa y Omar Lemos eran asalariados de la misma, y que no tenían poder para representara a la misma, sin precisar cuál era el cargo o función de dichos asalariados. De la prueba testimonial obrante en autos, declaración de los testigos María Fernanda Camejo que fuera empleada y apoderada de la empresa demandada (fs. 85 vlto.), Omar Lemos (fs. 86 vlto.), y Schubert Barboza (fs. 89), empleados de la demandada, surge que estos dos últimos se desempeñaban como capitanes, como patrones de los buques de la demandada, “Leal Santos 8” y el “Pesca Chile 1” respectivamente, lo que surge asimismo de las planillas de trabajo expedidas por el M.T.S.S. correspondientes al año 2010, glosadas de fs. 55 a 62, de las que resulta asimismo que los Sres. Omar Lemos y Schubert Barboza se desempeñaban en los referidos cargos desde el 11/2/09 y 1/9/07 respectivamente, esto es a la fecha de emisión de las facturas de autos ( 23/2/09 al 5/10/09, fs. 2 a 14).
De la declaración de la testigo ya referida, María Fernanda Camejo, que fuera jefa administrativa y apoderada de la empresa demandada, surge que la actora era proveedora de servicios a la demandada en el Puerto de La Paloma en el Depto. de Rocha, y que la empresa tiene su sede en la ciudad de Montevideo, y que cuando se prestaban servicios en dicho puerto podían estar tanto el director de la empresa, como el patrón de tierra, o el patrón del buque, el capitán, y que todos ellos, incluidos los patrones del buque, Sres. Lemos y Barboza podían suscribir las facturas, siendo ello habitual, lo que resulta también de la declaración del testigo Marcos Henares (fs. 89 vlto. a 90) quien trabajó para la demandada desde 2005 a 2007 en el referido puerto, quedando luego en sus funciones la testigo Camejo, quien trabajaba en la ciudad de Montevideo, y de la declaración del testigo Walter Prieto empleado de la actora (fs. 87 vlto,. a 88), quien refiere también al igual que la testigo Camejo, la operativa comercial entre ambas empresas. Señalan dichos testigos que las facturas eran suscriptas por los patrones tierra o por los patrones de los buques, los capitanes, Sres. Lemos y Barboza, y que las facturas de autos refieren a servicios y rubros habituales en la operativa entre las empresas parte del proceso, siendo la testigo Camejo quien recibía en Montevideo las facturas respectivas y previo control las abonaba mediante depósito bancario, no recordando la misma que se hubieren dejado de abonar facturas por el hecho de que estuvieran suscritas por los Sres. Lemos y Barboza.
5) En suma a juicio de la suscrita surge acreditado en autos que: tanto el Sr. Omar Lemos, como Schubert Barboza, patrones de buques, en forma habitual suscribían las facturas emitidas por la actora, Estifox S.A., por la prestación de servicios que dicha empresa suministraba a la demandada, Mar del Sur S.A., siendo los servicios prestados los habituales para el aliste de los buques de pesca de la demandada los que operaban en el Puerto de La Paloma, que dichas facturas con posterioridad y previo control de la empresa eran abonadas mediante depósito bancario, y que esa era la operativa habitual entre ambas empresas durante su relación comercial de años.
De esa operativa referida por todos los testigos surge que tanto el Sr. Omar Lemos, como Schubert Barboza, en su calidad de patrones de los buques propiedad de la empresa demandada, en forma habitual suscribían las facturas por los servicios prestados por la actora a la demandada, actuando en esas circunstancia por un mandato tácito de Mar del Sur S.A., ya que no estando en el Puerto de La Paloma la Sra. Camejo, apoderada de la demandada, dichas personas suscribían las referidas facturas a los efectos de la operación de los buques. En efecto, surge de la prueba aportada, que los Sres. Omar Lemos y Schubert Barboza, actuaban en nombre de la empresa demandada, actuando con el consentimiento tácito de la misma, ya que dicha empresa y sus autoridades o representantes, sabían de la gestión que Lemos y Barboza realizaban para Mar del Sur S.A. y no la contradecían (Art. 301 del Código de Comercio y 2053 del C.C.), recibiendo los nombrados la prestación de servicios cumplida por la actora, servicios habituales y necesarios para que los buques de la demandada desarrollaran su labor de pesca, y suscribiendo las respectivas facturas, siendo esta una operativa habitual en la actividad desarrollada entre las partes del proceso y en la actividad de la pesca y aprovisionamiento de buques. Surge de la prueba aportada que la demandada sabía de la gestión efectuada por Lemos y Barboza, y era carga de la misma destruir toda posibilidad de que los terceros contratantes entendiera que esas personas actuaban en su representación, surgiendo de la prueba que efectivamente lo hacían ya que la apoderada de la misma, Sra. Camejo se encontraba en Montevideo, y desde esta ciudad dirigía la actividad que se cumplía en el Puerto de La Paloma, estando el Director de la empresa residiendo en el exterior.
6) El Sr. Omar Lemos citado a reconocimiento de firma compareció ante esta sede, y a fs. 23 vlto. surge el acta labrada por la Actuaria, Esc. Noni, en la cual el mismo reconoció la firma puesta en los documentos allí individualizados que se corresponden con los glosados a fs. 2 a 4, y de fs. 7 a 14; y por su parte el Sr. Schubert Barboza citado a reconocimiento de firma no compareció por lo que en mérito a lo dispuesto por el Art. 173.2 del C.G.P. se tiene como reconocido por el mismo.
Por tanto surgiendo de autos, como ya se refiriera en el considerando anterior, que dichas personas representaban a la demandada, y que los documentos, facturas glosadas en autos de fs. 2 a 14, fueron suscritas por los mismos, y que sus respectivas firmas fueron reconocidas o dadas por reconocidas, de acuerdo a lo establecido por el Art. 173 del C.G.P., corresponde concluir que los mismos constituyen título ejecutivos de acuerdo a lo establecido por el Art. 353 nal. 3 del C.G.P., de acuerdo a lo ya expuesto en el considerando 2º, procediendo desestimar el excepcionamiento opuesto.
7) En mérito a lo dispuesto por el Art.354.1 del C.G.P las costas y costos son de cargo de la parte demandada.
Por los fundamentos expuesto y en mérito a lo dispuesto por las normas legales precitadas y lo establecido por los Art. 195 y 197 y sig. del C.G.P,
FALLO:
Desestimando el excepcionamiento opuesto por la demandada; con especial condenación en costas y costos a cargo de la demandada.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase.
Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 3 BPC por cada parte.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.