Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1004/2022
11 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 168-899/2006
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
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Texto de la sentencia
Montevideo, once de octubre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: TRÍAS, LUIS Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER Y LUCRO CESANTE FUTURO - CASACIÓN – IUE: 168-899/2006.
RESULTANDO:
I) En el marco del proceso iniciado por Luis TRIAS y otros, por cobro de pesos emergente de diferencia de salarios, generados por el incumplimiento en otorgar aumentos salariales e incidencias, respecto a funcionarios activos, pasivos y cesantes (mayo 2002 a la fecha de la demanda), daños y perjuicios y lucro cesante futuro, contra la INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES, recayeron los siguientes fallos definitivos:
I.1) Por sentencia Nº 124, de fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, resolvió:
“ Desestímase in totum la demanda impetrada. Sin especial condenación procesal en el grado ” (fs. 1.078-1.089 vta.).
I.2) Por sentencia Nº 173, de fecha 1º de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, dispuso:
“ Confírmase la recurrida sin especiales sanciones procesales en el grado ” (fs. 1.125-1.132).
II) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1.136-1.144).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Adujo que se está ante un proceso por cobro de pesos, a consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración demandada, de normas con fuerza de ley en su jurisdicción, cuya ejecución se ha omitido en clara violación a la normativa vigente. Se ha interpretado por parte del Tribunal erróneamente lo establecido en el art. 8 literales “d” y “e” del decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 22/1995 en la redacción dada por el decreto Nº 25/1995, ya que la condición objetiva planteada en la norma como condición para el otorgamiento de los ajustes salariales (disponibilidad de Tesorería) se acreditó que existía, independientemente del pasivo o superávit.
Señaló que la norma presu-puestal no refiere, ni a la liquidez, ni a déficit, sino a una condición objetiva, como lo fue la disponibilidad de tesorería, que en el caso no se acreditó que existía, por ende se debió cumplir con la normativa.
Puntualizó que la disposición antes indicada, contenida en el presupuesto quinquenal del Gobierno Departamental de Canelones 1995-1999 sería aplicable al período objeto de reclamo, en virtud de lo dispuesto por el art. 32 del Decreto Departamental Nº 21/2001. En consecuencia, los reclamantes (funcionarios municipales activos y pasivos) son titulares de un derecho subjetivo, así como un interés legítimo, a recibir el aumento cuatrimestral, con el importe máximo que establece la norma, máxime teniéndose en cuenta la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que obra en autos. La Administración debió establecer los aumentos dentro de su discrecionalidad, en cuanto a su monto, no así en cuanto a su otorgamiento, ya que la norma establece un deber, el que fue confirmado por la sentencia del TCA. Cumplidas las condiciones establecidas en la norma, que refiere a la “ejecución” del presupuesto, no cabe otra posibilidad a la Administración que otorgar los aumentos reclamados.
Manifestó que el argumento de la Sala, fundado en los arts. 86 y 225 de la Constitución, en el sentido de que existe imposibilidad de que los gobiernos departamentales aprueben presupuestos deficitarios, estando supeditados los aumentos salariales a la disponibilidad de tesorería y el déficit acumulado, debiendo ser sustentables, sin agravar la situación financiera de la Comuna, ni comprometerla, no puede ser compartible, en función de varias razones:
a- El ingreso de funcionarios, personal de confianza, otorgamiento de compensaciones económicas a ciertos funcionarios afines a la Administración, el incremento de Dirección Generales, con sus respectivos salarios, pudieron realizarse sin consideración a déficit alguno.
b- El TCA anuló un convenio salarial, por no haberse dispuesto los aumentos en el período que se reclama.
c- Las normas mencionadas son imperativas y no pueden quedar al arbitrio o voluntad de las partes o a criterio de Tribunal alguno, mientras no sea declarada su inconstitucionalidad, lo que no aconteció en el caso. Siendo una norma válida y vigente, debió acatarse, como el propio TCA lo entendió.
d- La interpretación que realiza el Tribunal de Apelaciones no se compadece con el tenor literal de las normas que imponían los aumentos. Incluso, la propia Sala considera que los pagos e incrementos realizados a otros funcionarios es responsabilidad de quien o quienes lo dispusieron, haciendo gala de un trato desigual, violatorio de la normativa vigente. El perito estableció que es erróneo equiparar el concepto de “disponibilidad” con el de “déficit presupuestal”. Por ende, si la norma no condicionó el aumento a la inexistencia de déficit, el intérprete no puede hacerlo. El “ad-quem” equipara ambos conceptos en forma equivocada.
e- Si siempre existió déficit; cómo se puede pensar que una norma pueda condicionar los aumentos reclamados a la inexistencia de dicho déficit (cuando así no lo establece la norma); sería una norma absurda, totalmente alejada de la realidad de las intendencias de todo el país.
f- Existe un claro divorcio entre la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que aplicó exactamente las mismas normas, y la sentencia que se impugna del Tribunal de Apelaciones.
g- Se aduce la violación del art. 225 de la Constitución, lo que es erróneo, ya que dicha norma refiere y regula la creación del presupuesto departamental, no pudiéndose aprobar un proyecto de presupuesto que implique déficit. Si se aduce violación de dicha norma constitucional, se debió plantear la inconstitucionalidad de la norma departamental, lo que no se realizó. Entonces, no cabe desconocer su obligatoriedad.
h- Corresponde diferenciar “creación” y “ejecución” de una norma presupuestal. Todo gasto incrementa el déficit, lo que impediría, poro ejemplo, haber creado nuevas Direcciones, ingresar nuevos funcionarios, etc., y se probó que se realizó sin inconveniente alguno, no existió objeción alguna. Sin embargo, otorgar aumentos de acuerdo a una norma vigente y eficaz, sí representa acrecentar el déficit y ello sí implica violar (según la impugnada) el art. 225 de la Constitución, y no lo anterior. La conclusión es absurda. Se ha confundido el alcance de la norma constitucional mencionada, que regula la creación del presupuesto, con el momento posterior, como es la ejecución presupuestal.
Arguyó que surge probado que la demandada a través de actos expresos, ha considerado los aumentos que se reclaman, a posteriori del período que abarca el objeto de reclamo, incrementando el salario de los funcionarios conforme las paramétricas establecidas en la normativa por la cual se reclama, de acuerdo al aumento del IPC en el cuatrimestre mayo/agosto 2005; todo ello a pesar del déficit acumulado, siendo aplicable la teoría de los actos propios, a saber: convenio marco, de fecha 14/9/2005, resolución Nº 2272 expediente A-257784, resolución Nº 294 expediente A-280776, resolución Nº 2725, de 29/11/2005, expediente A-288003, comunicada por circular Nº 166/2005, resolución Nº 6006, de 1/11/2003, expediente A-270936, resolución Nº 257, expediente A-298732, resolución Nº 07/00257, expediente A-298732, resolución Nº 161, de 16/1/2006, nota al Dr. CARÁMBULA donde se comprometió a acordar sobre los ajustes cuatrimestrales adeudados.
En definitiva, solicitó a la Corte que anule el fallo recurrido y, en su mérito, condene a la INTENDENCIA demandada a pagar los aumentos generados en el período considerado.
III) Conferido el traslado de ley (fs. 1.146 y 1.147), compareció la INTENDENCIA DE CANELONES abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1.148-1.154 vta.).
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1.157 y 1.160), fueron recibidos el día 21 de febrero de 2022 (fs. 1.161).
V) En los presentes autos los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre se declararon inhibidos de oficio en virtud de que suscribieron la sentencia DFA 0005-000781/2016 SEI 0005-000096/2016 de 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno; con fecha 31 de mayo de 2022 se realizó el sorteo correspondiente quedando la Corte integrada con las Sras. Ministras Dras. María Adriana de los Santos y Analía García Obregón (fs. 1.166 a fs. 1.170).
VI) Por auto Nº 226, de fecha 9 de marzo de 2022, se ordenó el pase a estudio del expediente (fs. 1.163).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia rechazará el recurso de casación interpuesto.
2.- En ese sentido, para las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Analía García Obregón y Adriana de los Santos en autos resultan aplicables `mutatis mutandi´ las consideraciones efectuadas en la Sentencia No. 1.091/2019 que a continuación se transcriben:
“ Marco normativo aplicable al subexamine .
Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.
El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).
El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).
Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal `e´ al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.
En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).
Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).
...
VII) Agravios relativos a la errónea interpretación de las normas presupuestales .
Los recurrentes señalaron que la sentencia impugnada no realiza una interpretación acorde a las normas que rigen el sistema general de interpretación de la ley. Y, en particular, que la solución a la que arriba la Sala impide la aplicación de la norma válida y eficaz.
No les asiste razón.
En primer lugar, la escasa batería argumental de los recurrentes gira en torno a considerar que la Intendencia Municipal de Canelones tenía la obligación de otorgar los aumentos de salarios del 100% de variación del IPC del cuatrimestre anterior, a partir del 1º de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2005.
Sin embargo, a poco que se examina la normativa que regula los incrementos y el régimen presupuestal de los Gobiernos Departamentales, se advierte que los aumentos de salarios no dependían únicamente del IPC, sino que el gasto, para concretarse, estaba `vinculado´ o `atado´ a las `disponibilidades de tesorería´.
Cabe preguntarse ¿qué quiere decir disponibilidades de tesorería? Pues bien, más allá de los términos técnicos desde el punto de vista de la contabilidad y a los que refiere el perito actuante en su dictamen (fs. 1122-1123), lo cierto es que la modificación introducida por el Decreto Departamental No. 25/1995 fue dictada en respuesta a la observación del Tribunal de Cuentas de la República por considerar que los eventuales incrementos de salarios debían estar respaldados por recursos con que pudieran ser cubiertos. De ahí que se planteó, a título enunciativo en la observación, un parámetro objetivo de `disponibilidades de tesorería´, en base a las posibilidades económico-financieras de la Comuna.
Pero, además, no se puede perder de vista que las limitantes de disponibilidades financieras previstas en el Decreto Departamental no son las únicas, sino que existen otras que provienen de la normativa presupuestal constitucional.
En efecto, el art. 225 de la Constitución de la República consagra el principio de equilibrio presupuestal, estando expresamente vedado al legislador departamental aprobar proyectos que signi-fiquen déficit.
Esta regla fiscal prevista en la Carta parte de la idea de un presupuesto adecuado que, cuando se formula, debe estar siempre equilibrado, en el sentido de que, el monto de sus gastos debe igualar exactamente al de los recursos para financiarlos (Cf. MARGULIES, Isaac y VIDAL, Martha: `La Administración Financiera y la Contabilidad en el Sector Público del Uruguay´, FCU, 1ª Ed., Montevideo, 2001, págs. 112 y 113).
Sucede que, en el subexamine, la contingencia de otorgar aumentos salariales se subordinó a las posibilidades financieras reales para atender tal erogación. En tanto, como señaló el perito actuante en su fundado dictamen, la situación económico-financiera de la Intendencia Departamental de Canelones en los períodos que abarcan el reclamo fue deficitaria.
En tal sentido, señaló el Cr. Alberto Cotro Souto que: `...se puede apreciar en los años 2002, 2003 y 2004 los resultados anuales de la Intendencia Municipal de Canelones arrojan un importante déficit del orden en promedio de más de $400.000.000 pesos anuales, mientras que en el año 2005 arroja un superávit de 36.540.071, una cifra bastante menor que los déficits de los años anteriores.
Por lo expuesto, el resultado acumulado del período es notoriamente deficitario. (...) De ello se desprende que sin haber otorgado el aumento la Intendencia a fin de cada año presenta un déficit acumulado. Si bien en la exposición se ve que en el año 2005 hay un Superávit, este no logró ser tal como para cubrir el déficit que venía de años anteriores´ (fs. 1128-1129).
Luego, en audiencia, fue interrogado por la Sede si al cierre de los ejercicios 2002-2005 había disponibilidad para otorgar los aumentos sin que aumentara el déficit. Ante ello, contestó: `No, no había tal posibilidad, todo incremento salarial aumenta el déficit´ (fs. 1159).
A juicio de los Sres. Ministros Martínez y el redactor, resulta equivocado considerar que, mecánicamente y sin importar la estabilidad financiera de la Comuna, deban otorgarse los aumentos salariales. Justamente, porque los recurrentes estiman que el único requisito previsto para la generación del derecho al aumento es la variación del IPC.
La interpretación propugnada por la recurrente se basa en el incorrecto alcance que se le brinda al Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004. Norma en la que la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995, en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).
Como bien relevó la Sala al invocar antecedentes jurisprudenciales de su Homólogo de 1er. Turno (Sentencias Nos. 15/2017 y 135/2018; en idéntico sentido del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno Sentencia No. 151/2016), la interpretación posterior realizada por el legislador departamental mantuvo vigentes las `limitaciones establecidas´ para el otorgamiento de los aumentos.
Así, señaló el órgano de alzada en términos plenamente compartibles que: `...los aumentos dispuestos en el art. 8º de la norma multicitada se encontraban limitados en función de las disponibilidades de Tesorería, lo que no es incompatible con el Decreto No. 65/2004 de la Junta Departamental de Canelones que remarca que el porcentaje del aumento se realiza ‘con las facultades establecidas’; por lo que un argumento piedeletrista que intenta relacionar el ‘giro disponibilidades de Tesorería’ solamente con el incremento de Índice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior, no es de recibo´ (fs. 1249-1250)”.
“ Agravios relativos a la aplicación de la teoría de los actos propios .
Expresaron los impugnantes que les causa agravio el hecho de que la Sala no analizara la conducta de la demandada, esto es, que durante el período legalmente previsto para los ajustes (2002-2005) la Comuna otorgó parte de ellos (fs. 1256 vto.).
Pues bien, en este punto, a juicio de los Sres. Ministros, la plataforma fáctica invocada y el agravio articulado es abiertamente extemporánea. Ello, por cuanto los actores en su acto de proposición inicial nada explicitaron con suficiencia y precisión acerca de la conducta contradictoria de la Administración. Simplemente en la demanda incorporaron un recuadro con fechas de aumentos, los porcentajes a aplicar cuatrimestralmente y los aplicados por la Intendencia, sin ningún tipo de explicación o aclaración (fs. 111).
No existe una elucidación de cómo y en qué circunstancias ocurrieron los hechos alegados y sobre los que se asienta el reclamo en este punto.
Como señalan Vescovi y Otros, en referencia a la teoría de la sustanciación, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum.
Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede fundarse en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, así como aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (VESCOVI, Enrique y Otros: `Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado´, T. 3, Ábaco, Montevideo, 1995, págs. 95 y 96; en la jurisprudencia de la Corte véanse, a guisa de ejemplo, las Sentencias Nos. 857/2017, 213/2016, 189/2016, 1.429/2011, entre muchas otras).
Por tanto, mal podía ahora en esta etapa la Corporación examinar un agravio que se asientan sobre una plataforma fáctica que, en los actos de proposición, no fue invocada..
Con tales antecedentes, corresponde en definitiva, desestimar el recurso de casación interpuesto por la actora ” (en igual sentido se pronunció la Corte, en mayoría, en sentencias Nos. 1.263/2019, 1.247/2019, 1.248/2019 y 1.224/2019; asimismo, tal como reseñó el Juez “a-quo” -fs. 1084/1087 vta.-, se puede consultar las sentencias Nos. 382/2018 del T.A.C. 1º T., 147/2018 del T.A.C. 3º T., 364/2017 del T.A.C. 4º T., 655/2018 del T.A.C. 6º T. y 19/2018 del T.A.C. 7º T., entre otras).
Finalmente, en cuanto a la sentencia Nº 709 del T.C.A., que el 30 de octubre de 2012 anuló -con efectos generales- el Convenio de fecha 24/1/2006, celebrado entre ADEOM y la I.M.C., donde se habían fijado las pautas salariales para el quinquenio 2006-2010, sin considerar, ni contemplar la evolución salarial en el período 2002-2005 (fs. 916-921), estimo, al igual que lo hizo el Juez “a-quo”, que el Convenio en cuestión no configura la base de la responsabilidad imputada a la demandada, ni las consideraciones del T.C.A. obligan en este objeto del proceso, no configurando cuestión prejudicial, puesto que, como sostuvo el T.A.C. de 7º T., en sentencia Nº 14/2020, la decisión del T.C.A. no tiene incidencia en el tema que nos ocupa, que atañe a la interpretación de los textos legales aplicables.
Por otra parte, el reclamo de los actores es en base a la normativa original, la que piden se aplique hasta la fecha. En dicho contexto, tal como también lo resolvió el T.A.C. 1º T., en sentencia Nº 194/2021, la pericia de autos refiere al período 2002/2005, pero luego de este lapso, en especial desde el año 2012 (fecha en la que se anula por parte del TCA el acuerdo entre la Intendencia de Canelones y ADEOM) a la fecha de presentación de la demanda, no hay alegación, ni prueba, de la existencia de disponibilidad de tesorería para justificar los aumentos.
En suma, las referidas Sras. Ministras estiman que lo expresado resulta eficiente para rechazar la impugnación entablada por la parte actora.
Por su parte, a juicio de la Dra. Ministra Dra. Doris Morales, lo que también es compartido por la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos, el rechazo del recurso proviene del análisis estrictamente formal, de los requisitos exigibles para la interposición del recurso, en base a los siguientes argumentos que pasa a exponer.
No cabe duda que la introducción de hechos que fundan una pretensión, solo corresponde a aquellos actos procesales expresamente previstos.
El artículo 117 del C.G.P., optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (Vescovi y colaboradores, C.G.P. Anotado, T. 3, pág. 95-96).
La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 C.G.P., que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad” (lo que hoy se ve reforzada, en la medida que a través de la Ley Nº 19.090 se ha incluido igual frase en el artículo 5 del C.G.P., como contenido del principio de buena fe), de modo tal que, desde el punto de vista doctrinario, Couture ha dicho “es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad...El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira” (Estudios de D. Procesal Civil T. III, pág. 249), por tanto al accionante como al accionado le corresponde afirmar hechos veraces y hacerlo de forma completa, pues, en el caso del actor, la demanda no puede ser un acto vacío de contenido, porque ello implica alterar el derecho de defensa y a la vez la contestación no puede sustentarse en hechos irreales, porque ello afecta la concreción de la pretensión del contrario, en base a argumentos falaces.
En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 C.G.P.
Y tan es así que se ha dicho que “tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (Vescovi y colaboradores, Op. cit., T. 3, pág. 92).
Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en RUDP, pág. 49 y siguientes), en que existe un estándar del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores, siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, oclusiva, hesitativa, etc.
Los autores citados preceden-temente han señalado que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario…” (Klett y Pereira Campos, Op. cit., pág. 70).
Refiriendo al alcance del deber de veracidad, dice Gozaíni (El deber de decir la verdad en el pensamiento de Couture, en Estudios de D. Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture, T. I, pág. 214), que “no existe un deber de veracidad en el derecho, cuanto mas se puede exigir certeza. Mientras que para la presentación de los hechos priva el criterio de la verdad”, sin duda, basado ello, en que el argumento para determinar la veracidad del derecho invocado puede ser suplido aplicando el principio iura novit curiae, mientras que no sucede lo mismo con relación a los hechos, en tanto éstos solo y de forma excluyente, pueden ser ingresados por las partes.
El mismo autor señala que “la exposición fáctica, concisa y reticente, puede generar en ambigüedad o en una presentación defectuosa por oscuridad, sin perjuicio de otros vicios formales” (Op. cit. pág. 214).
Los principios de lealtad, buena fe y probidad, determinan la exigencia legal de cumplir con el deber de veracidad, que no solo implica decir la verdad, sino también decir todos los hechos que fundan la pretensión, en la medida que el conocimientos de éstos está al alcance de quien deduce la demanda, por lo que la omisión, la reticencia y la ausencia de invocación precisa de circunstancias que ameritan el reclamo, genera una presunción contraria a la hora de decidir lo debatido.
La omisión en alegar hechos y la pretensión ulterior acerca de extremos que derivarían de ellos, vigoriza esos principios e impide que luego de que aquéllos sean ingresados al proceso, pueda acudirse a ellos, lo que necesariamente influye en el dictado de la sentencia, en mérito al principio de congruencia, al que refiere el artículo 198 C.G.P., pero también lo hace en relación a los recursos que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia , puedan merecer.
Señala Tarigo (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, pág. 184), por congruencia “debe entenderse, pues, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”.
En ese sentido y en lo que interesa en autos, puede ser que la sentencia se pronuncie ultra petita, es decir concediendo “mas de lo pedido por el actor o mas de lo resistido o pedido por el demandado” (Vescovi y colaboradores C.G.P. Anotado, T. 6, pág. 88) o extra petita, cuando “se aparta de las pretensiones alegadas por las partes concediendo algo distinto de lo pedido” (Op. cit., pág. 91) aunque también puede haber pronunciamiento citra petita, que se trata de casos en que “el juez omita pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su resolución; ya sea sobre alguna pretensión o alguna excepción oportunamente alegadas, siempre que conformen el objeto del proceso” (Vescovi y colaboradores C.G.P. Anotado, T. 6, pág. 93).
Como se dijo precedentemente el código General del Proceso, se afilia a la teoría de la sustanciación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 117 numeral 4. Esta teoría, implica que la demanda deba contener una relación de los hechos que originan el derecho que se alega y así “el objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador” (Vescovi y Colaboradores, C.G.P. Anotado, T. 3, pág. 95), y desde el punto de vista del demandado significa la carga de la efectiva contradicción, establecida por el artículo 130.2 C.G.P., en tanto atribuye consecuencias negativas al silencio, así como a las manifestaciones ambiguas, reticentes y evasivas, consecuencias éstas que son las que deben hacerse valer en supuestos como el de autos, donde la demandada no ha controvertido en forma efectiva las afirmaciones de la contraria y por consiguiente ha omitido probar hechos que le fueran favorables, previa alegación de los mismos.
Basada en estos conceptos y con relación a la incidencia que tiene el planteo de una cuestión que no resultó debatida en oportunidad de deducir recurso de apelación, la Dra. Morales comparte lo señalado por Vescovi, en cuanto a que “el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las parte y el material fáctico de la primera instancia (salvo la prueba en segunda)...se transfiere al superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites que son, en principio, los mismo que los de la primera instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera…el Tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez a quo” (Derecho Procesal, T. VI , págs. 124-125).
También comparte lo señalado por la Jurisprudencia al respecto, siendo claro ejemplo de la postura adoptada, lo señalado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, en cuanto a que “...el objeto del proceso en la segunda instancia no puede ser distinto al de la primera fijado por la actora en su pretensión inicial y delimitado por la demandada en su defensa. Por ello, no resulta pertinente introducir al apelar una cuestión diversa a las tenidas en cuenta en la instancia de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, y que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones y el material fáctico de la instancia anterior (Conf. Enrique Véscovi, D. Procesal, T. VI, págs. 101, 102 y 108; sentencias Nos. 153/2000, 67/2003 en RUDP 1/2005, c. 342, pág. 124 y 87/2009 entre otras de la Sala)” (RUDP, t. 1-2/2010, c. 1066).
De acuerdo a estos parámetros, continúa la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, compartido por la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos, en sede de casación tampoco es posible pretender agraviarse en base a argumentos que se basan en hechos no alegados.
Si bien los recurrentes pretenden que existió una incorrecta aplicación de las normas que cita, indirectamente pretenden alegar cuestiones de hecho que no fueron incluidas como fundamento de su pretensión.
Debe verse que, en su recurso, expresan que se acreditó que se había cumplido la condición requerida por el Decreto 25/1995 (disponibilidad de tesorería) (fs. 1138 vto.), cuando de la lectura de la demanda no surge que ese fuera el fundamento por el que reclamaba las diferencias, en tanto, si bien relata cuáles son las normas aplicables y afirma que “solo facultaba a determinar el porcentaje del aumento en función de la disponibilidad de Tesorería”, luego no indica que efectivamente se cumpliera ese requisito, a tal punto que en ningún momento afirma que existía disponibilidad de Tesorería.
La Sra. Ministra Dra. Doris Morales, aspecto compartido por la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos, concluye que los actores no argumentaron según los criterios que ahora sustentan su recurso de casación, por lo que no corresponde una crítica de la sentencia basada en argumentos de hecho que no fueron oportunamente expresados, por lo que rechaza el agravio, en tanto en sede de casación obviamente también debe atenderse a la aplicación del principio dispositivo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTER-PUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRO DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por los mismos fundamentos a los expuestos por el Dr. Luis Tosi Boeri en discordia a la sentencia Nº 1.413/2019.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.