Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-890/2023 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2024 de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Patricia Hornes, se falló: “ CONDENANDO A COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE AL SR. BB DE UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO A LA PENA DE 6 AÑOS DE PENITENCIARÍA Y AL SR. AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS A LA PENA DE 8 AÑOS DE PENITENCIARÍA. (...)” (fs. 35/47 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 56/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Salazar (red.), Olivera Negrín y Gómez Ferreyra), se falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA No. 46 DE 17 DE JUNIO DE 2024, SALVO EN CUANTO A QUE SE REVOCA Y ABSUELVE A AA DEL DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESPECTO A LA PENA QUE SE LA ESTABLECE EN EL GRADO EN CINCO (5) AÑOS DE PENITENCIARÍA. (...)”.
III) Con fecha 16 de diciembre de 2024, a fs. 169/178 vto., la Fiscalía Departamental de Durazno de 1º Turno interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Impugnó la absolución de AA por el delito de negociación de sustancias estupefacientes.
Al respecto, argumentó que la Sala incurrió en una valoración errónea de la prueba, calificándola de absurda. Según la Fiscalía, el Tribunal no ponderó adecuadamente las comunicaciones y mensajes extraídos del celular de la víctima y del imputado, que fueron incorporados al juicio oral mediante las declaraciones del Oficial Álvarez y del Sargento Correa.
Sostuvo que el contenido de tales mensajes demuestra fehacientemente que AA abastecía de drogas a varios distribuidores, incluida la víctima. Las conversaciones entre el encausado y otros sujetos, aunque emplean palabras del argot o jerga criminal, hacen referencia explícita al tráfico de estupefacientes.
Además, resaltó comunica-ciones del celular de la víctima con terceros que confirman que el imputado era el proveedor de las sustancias ilícitas.
Adujo que un análisis lógico y racional de dichas comunicaciones lleva a la conclusión ineludible de que el imputado comercializaba estupefacientes.
Particularmente, destacó la comunicación entre CC y la víctima, de la cual se desprende que el primero realizaría un negocio con AA, consistente en la venta de un automóvil a cambio de dinero y 10 gramos de “ merca ”. El análisis contextual de este mensaje, aunado a la posterior denuncia por apropiación indebida y amenazas, y la incautación de los títulos del vehículo en posesión del acusado, prueban el delito de comercialización de estupefacientes.
Refutó los argumentos del Tribunal para desestimar el valor probatorio del incidente del automóvil de CC, al considerar que se basó en el testimonio de la hermana del imputado, cuya declaración es sospechosa por su vínculo familiar. Para la recurrente, el Tribunal no fundamentó de manera suficiente la absolución por este delito.
Asimismo, cuestionó el argumento del Tribunal referente a la ausencia de drogas ilícitas en el allanamiento del domicilio del acusado, señalando que esta circunstancia no invalida que el análisis global de la prueba sea suficiente para condenar al imputado por tráfico de drogas, ya que no se trata de una prueba tasada o imprescindible.
Señaló que, si bien la investigación de Fiscalía priorizó el homicidio de DD y su encubrimiento, también se alcanzó prueba de cargo suficiente para la condena de AA por negociación de estupefacientes.
Explicó que la no comparecencia en juicio de los terceros involucrados en los audios y de CC es comprensible, dado que la muerte violenta de DD y su posterior encubrimiento se corresponden a un ajuste de cuentas relacionado con drogas. La declaración de estos testigos no era posible, ni siquiera bajo el estatuto de testigo intimidado o de identidad reservada, ya que eran fácilmente identificables. Al respecto, hizo mención del asesinato de EE en Chuy, investigado por el crimen de DD, días antes de su declaración.
Objetó el argumento de la Sala sobre la falta de pronunciamiento de la defensora de la víctima, Dra. Long, a favor de la condena por el delito de negociación de estupefacientes. Aclaró que, en su rol, la defensora se centró en el delito de encubrimiento del homicidio de DD, por lo que no le correspondía explayarse sobre el delito de negociación de estupefacientes.
Finalmente, en subsidio, expresó su disconformidad con la reducción de la pena impuesta en segunda instancia, incluso si se mantuviera la absolución por el delito de comercialización de estupefacientes.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 180), fue evacuado por la Defensa del imputado AA mediante escrito obrante a fs. 184/190 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto. La Defensa de la víctima no evacuó el traslado.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 192), la que recibió los presentes autos el 12 de marzo de 2025 (fs. 194).
VI) Por decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 196), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 260/273, en el que aconsejó hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, condenar a AA bajo la imputación de un delito de negociación de sustancias estupefacientes y elevar el monto punitivo.
VII) Por decreto Nº 630 de fecha 10 de junio de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 275).
VIII) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 284). Realizado el mismo, el azar designó como integrante a la Sra. Ministra Dra. Dolores Sánchez de León (fs. 289).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, acogerá el recurso de casación interpuesto por Fiscalía y, en su mérito, anulará el fallo de segunda instancia en cuanto absolvió al encausado AA respecto al delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas y, en su lugar, lo condenará como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento en régimen de reiteración real con un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas a la pena de 7 años de penitenciaría. Ello, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
En este expediente se juzga el encubrimiento del homicidio de DD, cuyo cuerpo fue hallado calcinado el 11 de enero de 2023, en el Camino de las Arañas, cerca de la Ruta Nacional 14, Durazno. La autopsia determinó que la causa de muerte violenta fue por asfixia mecánica por estrangulamiento y que el cuerpo presentaba signos de haber sido sometido a tortura, con múltiples hematomas antes de ser quemado. Se concluyó que el incendio fue intencional y que la víctima ya estaba sin vida cuando el cuerpo fue prendido fuego.
La investigación determinó que el cuerpo fue transportado en una camioneta Fiat Strada, propiedad del ya condenado BB, desde una finca en la calle Luis Batlle Berres FF bis de Durazno, hasta el lugar donde fue hallado. Las cámaras de seguridad rastrearon la camioneta, que primero se veía vacía y luego, tras detenerse en la finca, se observaba un bulto en la caja, compatible con el tamaño de una persona. El rastro del celular del acusado AA coincidió con el recorrido de la camioneta.
Como fuera indicado, los dos imputados fueron condenados en primera instancia por el delito de encubrimiento (respecto al homicidio de DD). BB consintió la sentencia de primer grado. AA la impugnó, pero, ante la confirmatoria parcial del Tribunal de Apelaciones (en lo referido a la condena por el delito de encubrimiento), no interpuso recurso de casación, por lo que, en definitiva, la condena por el referido reato se encuentra firme respecto a ambos encausados.
Por otro lado, Fiscalía también imputó a AA por la presunta comisión de un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas.
Con relación a este delito, recayó sentencia de condena en primera instancia. La decisora se basó en el análisis de un celular roto incautado en el domicilio del imputado, que contenía conversaciones con la víctima DD, sobre suministro de drogas. También se obtuvieron conversaciones de la víctima con otra persona, CC, a quien AA le había entregado 10 gramos de “ merca ” a cambio de un vehículo, cuyos títulos se encontraron en poder del imputado. Estos elementos, junto con la jerga de las comunicaciones (términos como “ cosito ”, “ gramos ”, “ chas de gamba ”, y el “ ruido ” al hablar del alquiler de una vivienda), probaron para la sentenciante la actividad de tráfico de drogas de AA.
En segunda instancia, el órgano de alzada revocó la condena por este delito, por considerar insuficiente la prueba de cargo reunida por la parte acusadora.
Señaló la Sala que, aunque existía un intenso intercambio de mensajes con lenguaje relacionado con drogas, no se incautó ninguna sustancia ni elementos que lo corroboraran. El Tribunal criticó la falta de testimonio de las personas mencionadas en las conversaciones (CC y GG, entre otros), quienes no declararon en el juicio. Señaló que la Fiscalía no solicitó que declararan como testigos protegidos o intimidados. Para la Sala, las palabras utilizadas en las conversaciones referidas al tráfico de drogas no son suficientes para imputar responsabilidad penal por este delito.
Además, mencionó que la investigación se había enfocado en el delito de encubrimiento, dejando el de negociación de estupefacientes como una investigación residual, sin el soporte probatorio suficiente para alcanzar el estándar de certeza necesario para una condena.
El Tribunal revocó la condena a AA por el delito de negociación de sustancias y redujo la pena de 8 a 5 años de penitenciaría, justificando la reducción en la necesidad de una pena prudente y proporcional, considerando que el acusado solo fue hallado culpable del delito de encubrimiento.
En resumen, ha pasado en autoridad de cosa juzgada tanto la responsabilidad del coimputado BB (ya condenado) así como también la imputación a AA por el encubrimiento del homicidio.
En casación, el debate se centra exclusivamente en la absolución de AA por el delito de negociación de estupefacientes. En subsidio, para el caso que se mantuviera la condena por ese reato, Fiscalía peticiona el aumento de la pena impuesta por la Sala.
III) Agravio relativo a la absolución de AA respecto al delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas .
a) Fiscalía, en su recurso, denuncia la existencia de absurdo evidente y arbitrariedad en la valoración probatoria del Tribunal, en cuanto consideró endeble la prueba de cargo reunida respecto al delito de tráfico de estupefacientes.
Sostiene que emerge de la prueba obrante en autos que el imputado AA era quien proveía de droga a varias “ bocas ” menores, entre ellas la de la víctima DD, así como la negociación del auto de CC a cambio de estupefacientes. Alega que, de los mensajes encontrados en el celular incautado a AA, se desprende que el imputado le ofreció a DD alquilarle su casa para la venta de drogas. Además, agrega, la evidencia surge de los mensajes que intercambió el imputado no sólo con la víctima, sino también con EE, con CC y con el abonado HH En cuanto al allanamiento en el domicilio del imputado, expresa la recurrente que el hecho de no haberse encontrado droga en esa oportunidad no debilita el cúmulo probatorio mencionado, resultando absurdo exigir esa prueba como necesaria. Añade que la no declaración de los involucrados en las comunicaciones resulta lógica, en tanto se trataba de una investigación por ajuste de cuentas, por lo que es evidente el temor de los involucrados en declarar.
También objeta el argumento del Tribunal sobre el silencio de la defensora de la víctima respecto a la condena por drogas, aclarando que su rol se centró en el encubrimiento del homicidio.
b) En tanto el agravio de Fiscalía versa sobre la valoración probatoria de la Sala, corresponde recordar que en el seno de la Corte existen dos posturas gradualmente diversas sobre el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en los procesos regidos por el NCPP.
c) Según el criterio de la mayoría de la Corte integrada, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Sánchez y el redactor, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación.
A juicio de los referidos Sres. Ministros, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre muchas otras).
Se ha señalado, en este sentido, que no sólo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ”. La alegación de la causal, con las mentadas características, importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio, por esa sola carencia en su alegación, deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
d) En el presente caso, los mencionados Sres. Ministros estiman que la recurrente ha cumplido satisfactoriamente con la primera condición referida.
En efecto, además de referir expresamente a la existencia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente, logra fundamentar satisfactoriamente, a través de sus agravios, la existencia de una valoración de la prueba que, al menos según su criterio, sería manifiestamente errónea.
Es dable destacar que, en su fundado libelo, la recurrente ataca todos y cada uno de los argumentos del Tribunal de Apelaciones para absolver a AA respecto al delito de negociación de estupefacientes.
A lo largo de su escrito, Fiscalía identifica errores concretos en el razonamiento probatorio del Tribunal que, de verificarse, podrían considerarse de entidad suficiente para ser corregibles en casación. No se trata exclusivamente del planteo de una valoración alternativa de la prueba, sino que se denuncian y fundamentan adecuadamente los yerros cometidos por la Sala.
Particularmente, los cuestionamientos efectuados por la recurrente a la valoración realizada por el Tribunal respecto a los mensajes de texto y de audio (o más bien a su falta de valoración), así como a la ponderación de la Sala sobre la ausencia de drogas en el allanamiento realizado, apuntan a demostrar una valoración absurda y/o arbitraria de la prueba rendida. Lo mismo cabe decir respecto al cuestionamiento que realiza Fiscalía con relación a la valoración del episodio del automóvil de CC (si el acusado tenía la documentación en su poder exclusivamente en su rol de intermediario o si la negociación incluyó parte del pago en drogas ilegales).
En resumen, a juicio de la referida mayoría, el recurso de la Fiscalía es formalmente admisible, por lo que corresponde ingresar al mérito de la cuestión.
e) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba en etapa de casación no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
El referido Sr. Ministro considera que la valoración, en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal, no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
Conforme con tales postulados, concluye que, en el presente caso, los agravios ensayados por la recurrente respecto al razonamiento probatorio del Tribunal cumplen con los estándares requeridos para su admisión, por lo que ingresará en el análisis sustancial de la impugnación.
f) Despejado que el agravio cumple con las exigencias formales, resta determinar si la recurrente ha logrado demostrar que la valoración probatoria desplegada por el órgano de alzada efectivamente incurrió en un supuesto de arbitrariedad o absurdo evidente (en palabras de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Sánchez de León y el redactor) o de vulneración del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Se adelanta que la respuesta es afirmativa, lo que determinará el amparo del recurso de casación interpuesto.
g) Resulta útil iniciar el análisis del agravio repasando los argumentos esgrimidos por el Tribunal para absolver al imputado.
La Sala consideró que la acusación por el delito de negociación de sustancias estupefacientes era insostenible en la prueba rendida.
En primer lugar, argumentó que: “ la prueba es endeble y radica en el tráfico de llamadas entre el imputado y la víctima” . El Tribunal de Apelaciones consideró que:, “ más allá del intenso tráfico de mensajes, no se incautó sustancia ni elementos relacionados con las mismas lo que dificulta la colecta de prueba en estándar de certeza” . Sostuvo que el lenguaje utilizado en las comunicaciones, por sí solo, no era suficiente para considerar probado este delito. Según la sentencia: “ el argot utilizado en el sórdido mundo del tráfico de estupefacientes (...) no es suficiente para endilgar responsabilidad al respecto” .
El Tribunal indicó, asimismo, que la investigación del delito de narcotráfico fue superficial. Señaló que: “ Una investigación más profunda, con soporte probatorio, podría alcanzar ese estadío” . Apuntó que la policía priorizó la investigación del homicidio, lo que resultó en: “ una investigación residual por la negociación de estupefacientes que se derivó en ocasión de las escuchas de teléfonos celulares con miras a desentrañar -prioritariamente- la muerte de DD” .
En segundo lugar, la Sala reprochó que la Fiscalía no presentó en juicio la declaración de los testigos mencionados en las comunicaciones, lo que debilitó la acusación. Expresó al respecto que: “ ninguna de las personas que se menciona en el tráfico rindió testimonio en la causa: ni CC (clave en cuanto a la entrega del vehículo y hallazgos de títulos en la casa de AA), ni GG (...) ni los empleados de DD” . Añadió que la Fiscalía tampoco intentó que éstos declararan como testigos protegidos o de identidad reservada, a pesar del “ temor propio de aquellos, dado el contexto en que se daba la supuesta negociación” .
Además, la Sala valoró que la Defensa de AA había argumentado que se dedicaba a la intermediación en la venta de vehículos, lo que podría explicar su acceso a la documentación del auto de CC.
En tercer lugar, el Tribunal también consideró relevante el hecho de que la defensora de la víctima, Dra. Lucía Long, no abordó el delito de negociación de estupefacientes en su argumentación para mantener la sentencia. La sentencia consideró que la Dra. Long: “ no incursionó en tal ponderación porque bien pudo carecer de elementos para sustentar y refrendar la síntesis de la sentenciante” .
La recurrente, en su libelo impugnativo, ataca cada uno de los fundamentos del Tribunal y, a criterio de la Corte, da en el blanco en sus embates.
h) Respecto al último argumento de la Sala, relativo a la estrategia de la defensora pública de la víctima en el caso (Dra. Long), es evidente la irrelevancia que ello tiene respecto a la prueba del delito en examen.
En efecto, no resulta en absoluto relevante, para dilucidar la responsabilidad del imputado por el delito de negociación de estupefacientes, que la defensora de la víctima se haya pronunciado a favor o en contra de dicha imputación.
La estrategia de la defensora se basó en defender la condena por el encubrimiento en el homicidio de DD, de acuerdo al interés de sus familiares, a los que representó en este juicio, como víctimas. El interés en mantener la condena por el tráfico de estupefacientes recaía enteramente en la Fiscalía, atento a la naturaleza del bien jurídico tutelado (la salud pública). Esta última imputación no afectaba directamente los intereses de las víctimas, por lo que es lógico y razonable que la defensora de las víctimas no se haya pronunciado al respecto al evacuar el traslado del recurso de apelación.
De todos modos, lo expresado por la Sala respecto a la estrategia de la Dra. Long no se trata de un argumento determinante del fallo, sino de una razón secundaria, tendiente a reforzar la conclusión central del Tribunal: la ausencia de prueba del delito de tráfico de estupefacientes.
i) Respecto a que no se hayan incautado drogas ilegales en el allanamiento del domicilio del acusado AA, estima la Corporación que ello de manera alguna puede determinar, por sí solo, la absolución del imputado.
Sobre este último aspecto, corresponde señalar que no hay controversia acerca de que no se incautaron drogas ilegales como resultado del allanamiento del domicilio del acusado AA.
Aun así, debe decirse que, en el marco de los delitos de drogas, la incautación de las sustancias ilegales no se erige en prueba necesaria, indispensable o tasada para dilucidar la responsabilidad de los imputados.
En el proceso penal vigente rige el principio de libertad del medio probatorio (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 27/2021, 276/2022 y 420/2023, entre otras). El artículo 144 del CPP establece que: “ Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley” .
De esta manera, la no incautación de sustancias en el domicilio del acusado, no se trata por sí solo un argumento determinante o concluyente para considerar que no corresponde la imputación. Debe analizarse si de la prueba rendida, analizada en forma individual y en conjunto, se verifica o no que el acusado realizaba la actividad de negociación de estupefacientes.
j) Aclarado lo anterior, la prueba de cargo se sustenta básicamente en los mensajes de texto y audio que intercambiaron el acusado AA y la víctima DD previo a su muerte, así como también el imputado con terceras personas.
Veamos entonces el contenido y tenor de los mensajes en cuestión, para ponderar si, en el caso concreto, resultan suficientes o no para justificar una condena por el delito de negociación de estupefacientes.
La prueba de los mensajes de texto y audio fue incorporada al juicio por las declaraciones de los funcionarios policiales Correa (audiencia de 23/05/2024, pista 10) y Álvarez (ídem, pista 3).
El Oficial principal Álvarez fue el encargado del caso en la investigación del homicidio. Expresó que la línea de investigación apuntaba a la participación de los imputados y la víctima en el tráfico de estupefacientes, contexto en el que sucedió el homicidio.
En cuanto a las conversaciones entre la víctima y el acusado AA (en el contacto agendado como “AAA” o “ AAAA ”, alias del imputado), resultan reveladoras de la comercialización de estupefacientes. El Oficial Álvarez interpreta que AA suministraba drogas a DD para su venta.
En comunicaciones de fecha 28 de diciembre de 2022, DD pregunta a AA si tiene disponible “ suelto ” o “ chas ” (términos relacionados con la pasta base) porque le interesa adquirir el producto en ese momento. AA le responde afirmativamente, indicando que tiene “ Suelto 9 la cuar” y “ Un chas de gamba” . DD le confirma que está todo bien y le pide que un tal GG lleve una “ cuar ” a su casa, que confirme para enviarlo de inmediato. Posteriormente, DD insiste a AA que atienda, ya que había acordado con sus compradores que pasarían en 40 minutos y no quería perder la venta.
Se trata del argot habitual de la venta de estupefacientes: “ suelto la cuar ” (cuarta dosis de pasta base); “ Un chas de gamba ” (un “ chasqui ”), tal como explicó el Oficial Correa, inclusive con fotos del propio celular de la víctima, que exhibió para ejemplificar las diferentes dosis.
Acto seguido, la víctima DD le avisa al acusado por mensaje de audio que se cayó la venta y que buscaría otros compradores.
En comunicaciones de fin de año 2022 y comienzo de 2023, en los días previos a la muerte de DD, surge que éste tenía una deuda por drogas con el acusado y le dijo que le pagaría en cuanto consiguiera dinero. De dichos mensajes surge que AA también proveía de drogas a personas que trabajaban con DD en la construcción, a lo que éste le reprocha que les siga vendiendo a pesar de que no le pagan, dado que “ fuman más de lo que trabajan” . En mensaje de fecha 31 de diciembre de 2022 DD le expresa al imputado: “ esperando AA x no me han llamado los de la obra rre caliente loco y estos sanguis que tenes va lo unico q q saben es pedir nomas xq te deven mas q yo y aquí esperando ”.
Los mensajes directos entre la víctima y el acusado son elocuentes y encuentran corroboración con otros mensajes del primero con terceras personas.
Con CC (“CCC”), se encontraron mensajes y audios en los que le pide a la víctima Larrosa que “ cortara ” y preparara la “ sustancia ” para obtener más de los 10 gramos que recibieron del alquiler del auto a AA, lo que, según explicó el Oficial Álvarez, apunta a que el producto era puro y requería ser mezclado previo a la comercialización para obtener mayores beneficios de su venta.
Estas conversaciones refieren al negocio y alquiler por veinte días del auto Chevrolet Onix, propiedad de CC, con el acusado AA. A cambio, CC recibió 10 gramos de “ producto ” de parte del acusado. Los títulos de ese vehículo fueron incautados en un allanamiento en la casa de AA. Emerge de obrados que CC denunció al acusado por amenazas y apropiación indebida del auto, denuncia que luego retiró ya que se enteró (según sus dichos) que AA lo buscaba para matarlo.
También se encontraron conversaciones entre DD y una persona identificada como EE, en las que éste mencionaba un desacuerdo con “ el AAAA ” (AA) porque “ se había fumado todo” y no le daría el dinero que le debía. EE, también investigado por el homicidio de DD, fue asesinado previo a prestar declaración.
El Sargento Correa también analizó el celular de DD. Destacó las conversaciones entre éste y CC, en la que buscaban obtener “ producto ” para vender. Correa identificó el uso de palabras clave para referirse a la comercialización de drogas, como “ pelpa ”, “ papeles ”, “ cosas ”, “ mercaderías ”, “ cositos ” y “ gramos ”. También mencionó términos como “ chasquis” y “ cuarta” para referirse a la cocaína y la pasta base en diferentes dosis. Detalló la transacción del auto entre CC y “ El AAAA ” AA.
El informe de Correa también documentó conversaciones entre DD y otros contactos, en las que se hablaba de “ El AAAA ” y se mencionaba la venta de drogas. También se encontraron mensajes en los que la víctima y GG discutían ir a “ la boca a comprar”, un lugar propuesto por GG para adquirir el “ producto ” y que “ diera la cara ” con “ El AAAA ” AA.
k) Luego de esta reseña, el análisis debe partir de considerar que el homicidio de DD y su encubrimiento se enmarcan en una investigación por ajuste de cuentas relacionado con el comercio de drogas ilegales, tal como declararon los funcionarios policiales que prestaron testimonio en juicio. El cuerpo de DD, además de incinerado, fue encontrado con signos de previa tortura, según la pericia forense practicada, y surge acreditado las deudas por drogas que contrajo y su vinculación al comercio de estupefacientes previo a su muerte violenta.
Es en este contexto que debe analizarse la prueba rendida.
Desde esta perspectiva, los mensajes de texto y audio son elocuentes, tanto en cantidad como en el contenido, y apuntan en forma decisiva a que el imputado también cometió el delito de negociación de estupefacientes previsto en el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294.
Más allá de que no se incautaron drogas ilegales al momento del allanamiento y de que no declararon en juicio algunas de las personas involucradas en las comunicaciones, considera la Corte que, en el caso concreto, la prueba es plena para considerar probado el delito en cuestión.
Sobre la controversia por el auto de CC, a pesar de que no se contó con su declaración en el proceso, lo cierto es que las comunicaciones que surgen con la víctima DD, leídas en contexto, dan cuenta que, efectivamente, el negocio con AA implicaba un pago en especie (“ merca ”, es decir, cocaína) y en dinero de una futura venta, aunque luego se concretó solo un préstamo. CC y DD intercambian mensajes acerca del “ corte ” que iban a realizar a la sustancia que obtuvieron del acusado, para obtener una mayor ganancia de su venta.
La Sala parece dar por buena la versión de que AA simplemente tenía la documentación en su poder al dedicarse en ocasiones a la compra y venta de vehículos usados, en concreto, a partir de la versión que ingresó su hermana en juicio, tal como aclara la Fiscalía en su recurso.
En este punto, la valoración probatoria del Tribunal incurre en manifiesta arbitrariedad, ya que, por un lado, la Sala expresamente descartó los testimonios de los familiares de AA relativos a las coartadas por el delito de encubrimiento del homicidio por considerarlos sospechosos, pero, por otro, le concede valor convictivo a la declaración de la hermana del imputado con relación a la venta o consignación del auto.
En tal sentido, la Sala expresó que: “ Los testigos de descargo presentados por la Defensa (...) dijeron ser familiares de AA, extremo que de por si disminuye la credibilidad de sus asertos que se robustece con las contradicciones en que incurrieron ” en cuanto a la coartada por el encubrimiento. Pero, al mismo tiempo, considera válida la versión de la hermana del imputado con relación a la negociación de estupefacientes y el episodio del auto, sin justificación alguna.
Como señala la Fiscalía de Corte en su dictamen, la versión sobre la intermediación en la venta de automóviles solo se basa en el testimonio de la hermana del imputado, II, sin otros medios de prueba que lo corroboren.
Sobre el episodio del auto, a diferencia de la Sala, considera este Colegiado que la explicación razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es la que propone la recurrente, a partir de la interpretación racional y contextual de los mensajes entre la víctima y CC, la denuncia presentada que luego se levantó y los títulos del auto en poder del acusado.
l) En definitiva, en el caso concreto, le asiste razón a la Fiscalía respecto a que los mensajes de texto y audios incorporados, así como la explicación razonable del episodio del auto de CC, apuntan de manera decisiva para considerar que el imputado AA efectivamente incurrió en el delito de negociación de estupefacientes previsto en el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294.
En efecto, la prueba es plena para considerar probado el delito en cuestión. No se trata de mensajes aislados, sino de varias comunicaciones, tanto entre la víctima y el acusado como con terceras personas, los días previos a la muerte violenta de DD, que apuntan en una misma dirección. La utilización, en tales comunicaciones, de términos como “ suelto ”, “ chas ” o “ cuar ” (relacionados con la pasta base, tal como explicó en juicio el Oficial Correa) y la inequívoca alusión a la venta y entrega de tales sustancias, demuestran con elocuencia que AA participaba activamente en el negocio ilícito de drogas.
Si bien los sujetos que intercambiaron mensajes con AA no declararon en juicio, aspecto destacado por la Sala como parte de la endeblez de la prueba de cargo, es claro que existen fundadas razones para que no lo hicieran. Basta pensar que DD, uno de los involucrados en las comunicaciones, quien debía dinero a AA, fue asesinado pocos días después de los mensajes relevados. Fiscalía justificó, por ejemplo, que no era posible garantizar el anonimato en el caso de CC, quien retiró la denuncia que había formulado contra AA por amenazas y apropiación indebida de un auto.
En suma, dado el contexto indicado y el tenor de los mensajes de texto y de audio, no puede sino concluirse que el imputado cometió el delito de negociación de estupefacientes, resultando absurda en forma evidente (en palabras de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Sánchez de León y el redactor) y contraria a la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministros Dr. Sosa Aguirre) la conclusión contraria a la que arribó la Sala.
Por lo expuesto, corresponde amparar el agravio de la Fiscalía relativo a la absurda valoración de la prueba por parte del Tribunal y, en su mérito, anular la sentencia atacada en cuanto absolvió a AA del delito previsto en el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294 en modalidad de negociación y despachar condena por tal reato.
IV) Fijación de la pena correspondiente .
Al haberse amparado el agravio que viene de analizarse y, en consecuencia, acogerse la pretensión de condena por el delito de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas, corresponde que la Corte dicte la sentencia sustitutiva (art. 277.1 CGP) en lo que respecta a la determinación de la pena.
En tal sentido, cabe recordar que la Sala redujo la pena impuesta en primera instancia a AA de 8 a 5 años de penitenciaría sobre la base exclusiva de la absolución del delito de negociación de estupefacientes. Al haberse concluido que corresponde condenar al acusado por dicho reato, queda sin sustento el motivo de la Sala para reducir la pena en segunda instancia y debe valorarse el impacto que la condena por el mencionado delito tiene en la determinación de la pena.
Irureta Goyena en sus notas explicativas al Código Penal, con relación a los artículos 1 y 85 del Código Penal —de los que extrae el principio de legalidad—, explicó que “ constituyen tales normas una limitación al desideratum de la individualización de la pena, pero se reputan una salvaguardia indispensable de la libertad” (“ Código Penal y Anexo Normativo. Anotado y Concordado”, 5ª Edición, pág. 761).
En señero estudio, Adela Reta concluía que: “ La facultad judicial de aplicar las penas está limitada, en el Derecho patrio, por ciertas garantías para los habitantes de la República que, por tener carácter constitucional, no pueden ser desconocidas por los Poderes de gobierno del Estado. (...) Los principios de legalidad, de reserva, de judicialidad y de humanidad configuran la base constitucional del Derecho Penal uruguayo y, a su vez, el de judicialidad conlleva el principio acusatorio, como garantía procesal (...) las garantías penales sustantivas y adjetivas no se excluyen entre sí, sino que, por el contrario, se integran en un sistema. No es posible desconocer el principio acusatorio invocando el de legalidad de las penas pues ambos regulan la discrecionalidad judicial y provienen de la Ley Fundamental” (“ Límites formales y sustanciales a la discrecionalidad judicial en materia de aplicación de las penas ”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2-1975, FCU, 1975, pág. 27).
Sobre la determinación judicial de la pena, Alfonso Reyes Echandía enseña que: “ para realizar esta delicada e importante función el juez dispone de un arbitrio más o menos amplio, según el criterio seguido por el legislador; así, su poder discrecional aumentará en la medida en que la ley diversifique la calidad de las sanciones imponibles a un mismo hecho, o suprima uno de los términos de duración de las penas, o amplíe el límite entre el mínimo y el máximo de la pena aplicable, o disminuya el general las limitaciones para concretar la sanción; tal poder, obviamente, disminuirá en los casos opuestos a los precedentes. Pero, cualquiera sea el mecanismo individualizador que la ley le indique al juez, habrá de referirse a dos aspectos fundamentales a saber. Uno predominantemente objetivo relacionado con la conducta en cuanto típica y antijurídica, y otro esencialmente subjetivo que apunta a la persona del responsable en los planos culpabilista y motivacional ” (“ Obras Completas” , Volumen III, TEMIS, Bogotá, 1998, pág. 99).
Para Manuel de Rivacoba y Rivacoba: “ la gravedad de lo injusto se manifiesta con claridad en sus usuales exigencias de que el juez considere para graduar la pena la naturaleza y modalidades de la acción u omisión delictiva, los medios empleados para ejecutarla, y, en especial, el grado, extensión o importancia del daño o lesión del peligro efectivo, no el presunto, producido al correspondiente bien jurídico; y la referencia a la gravedad de la culpabilidad, en la exigencia de que atienda a la intensidad del dolo o de la culpa y a la calidad de los móviles que impulsaron al delito o de los fines que persiguiera ” (“ La dosimetría en la determinación legal de las penas ”, en Baigún, García-Pablos, Pierangeli, Zaffaroni (Cords.), “ De las penas”, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 168).
En la especie, AA debe responder por un delito de encubrimiento (art. 197 del Código Penal), cuya pena oscila de 3 meses de prisión a 10 años de penitenciaría, en reiteración real con un delito continuado de negociación de estupefacientes, cuya pena se fija de 2 años a 12 de penitenciaria, todo en calidad de autor.
Debe considerarse como agravante genérica la reincidencia -tal como se concluyó en primera instancia- y ponderarse la continuidad en la negociación de estupefacientes -conforme al art. 58 del Código Penal-.
Así, de acuerdo al artículo 54 del Código Penal, debe partirse de la pena del delito mayor, que en el caso es el de negociación de estupefacientes, con pena de 2 a 12 años de penitenciaría. Además, no debe soslayarse que, en el caso concreto, el delito de encubrimiento reviste especial gravedad, por tratarse del encubrimiento de un homicidio y por las especiales circunstancias que rodearon el hecho (víctima con el cuerpo calcinado y signos de previa tortura). De esta manera, el aumento de la pena ideal puede llegar de la mitad a las dos terceras partes (art. 54 Código Penal).
A partir de lo anterior, considerando la pena prevista para el delito mayor, la agravante por reincidencia, la continuidad en el tráfico de estupefacientes y que el encubrimiento se dirigió a un delito de homicidio, se estima prudente fijar en el grado la pena en 7 años de penitenciaría.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FISCALÍA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO ABSOLVIÓ AL ENCAUSADO AA RESPECTO AL DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS Y, EN SU LUGAR, SE LO CONDENA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS A LA PENA DE 7 AÑOS DE PENITENCIARÍA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.