Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1018/2022
11 de octubre de 2022
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Coincide el Sr. Ministro Dr. Pérez con el criterio expuesto en la sentencia impugnada respecto a que los funcionarios policiales solo tienen derecho a percibir la compensación por nocturnidad a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 19.670, esto es, luego del 1o de enero de 2019. Por ende, en tanto el reclamo de autos se circunscribe a períodos anteriores a 2019, se impone el rechazo de lo pretendido, tal como correctamente se decidió por el Tribunal (…)”.
- Ficha (IUE)
- 2-27803/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Nocturnidad
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario
Texto de la sentencia
Montevideo, once de octubre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FACHOLA, JUAN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” - IUE: 2-27803/2020.-
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 59/2021 (fs. 1.140/1.149), de fecha 03 de septiembre de 2021, dictada por la Dra. Fabiana Weisz Collazo, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, se falló: “Acógese la demanda promovida en autos conforme lo indicado en el Considerando 4) del presente pronunciamiento, más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad del concepto reclamado e incidencias solicitadas, difiriéndose la cuantificación al procedimiento establecido en el art. 378.1 del C.G.P., sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previo pago de la vicésima (Hon. Fictos 4 B.P.C.).
Notifíquese personalmente”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 75/2022 (fs. 1.183/1.186 vto.), de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno (Ministras Dras. Loreley B. Pera (Red.), Analía García Obregón y Cecilia Schroeder), se falló: “I) Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase íntegramente la demanda; sin especial condenación procesal en el grado.
II) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte no exonerada, por la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvase oportunamente estos obrados a la Sede de origen con copia para la Sra. Juez a quo”.
III) A fs. 1.189/1.192 vto. compa-reció la parte actora e interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad quem . En lo medular señaló como puntos de agravios:
a) Compensación por noctur-nidad. Sobre este punto, agravia a la recurrente que la Sala rechace la aplicación de las Leyes N os 19.131, 16.039, 19.670, art. 53 de la Constitución y Decreto Reglamentario Nº 234/2015, existiendo errónea aplicación de la norma de derecho por parte del Tribunal.
Afirma que la Sala erróneamente aplica la Ley Nº 19.315 y no interpreta correctamente el Convenio ante el MTSS, de fecha 13 de abril de 2018, existiendo una infracción a las reglas de valoración de la prueba. Señala que el aspecto central de la controversia radica principalmente en un tema de puro derecho, esto es, si los actores funcionarios policiales, tienen o no derecho a percibir la partida de nocturnidad por el lapso reclamado y su condena a futuro respecto al correcto cálculo del porcentaje sobre el salario básico, art. 8 del Dec. Nº 234/2015 Decreto Reglamentario de la Ley Nº 19.313. Cita jurisprudencia que avala su pretensión. Agrega que la Ley Nº 19.313 debe aplicarse a todas las personas físicas que laboren en el ámbito público como privado, no en atención a su vínculo con el Estado (presupuestados, contratados, proveedores de obras o servicios) sino en consideración a la tarea en horario nocturno, especialmente contemplada además en el ámbito internacional por los Convenios de la OIT N os 151 y 154, ratificados por nuestro país por la Ley Nº 16.039.
Expresa que el Tribunal en forma breve e infundada, simplemente se refiere a una sentencia anterior de su propia jurisprudencia, pero no explica su apartamiento de normas legales que amparan el reclamo de los funcionarios policiales de autos.
De la prueba documental agre-gada al proceso, surge que el Ministerio del Interior reconoce el derecho de los funcionarios policiales al cobro del beneficio de la nocturnidad, tanto en prensa escrita como en anuncios de su propia página web.
b) Condena futuro. Sobre este punto de agravio, afirma la recurrente que el Tribunal rechaza la aplicación del art. 11.3 del C.G.P. porque los actores no diferencian entre salario nominal y salario base de los funcionarios públicos. El art. 8 del Dec. Nº 234/2015 reglamentario de la Ley Nº 19.313, establece que el beneficio de la nocturnidad se calculará sobre el “salario básico” del funcionario. Por lo cual, los actores manifestaron en la demanda en su Nº 3 del Capítulo IV, la referencia al salario básico, basada en la normativa aplicable. El Tribunal desconoce el art. 8 del Dec. Nº 234/2015, el cual menciona expresamente la palabra “salario básico”. Por lo cual, lo expuesto por la Sala no constituye argumento para rechazar la condena a futuro reclamada.
En definitiva, solicita que se acoja el recurso de casación deducido en todos sus términos, condenado al Ministerio del Interior a la totalidad de lo reclamado en la demandada instaurada.
IV) Conferido el traslado corres-pondiente, la parte demandada lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 1.196/1.199 en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno por providencia Nº 264/2022 (fs. 1.200), de fecha 27 de julio de 2022, ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 12 de agosto de 2022 (fs. 1.204).
VI) Por decreto Nº 1.211/2022 (fs. 1.206), de fecha 23 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.-
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
2.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
Los actores, funcionarios policiales, promovieron demanda por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior, en la que reclamaron la partida por nocturnidad, con fundamento en la Ley Nº 19.313 y el Decreto Reglamentario Nº 234/2015, en el entendido que todo trabajador recibirá una compensación del 20% por el trabajo que desarrolle en horario nocturno, el cual se extiende de 22 hs. a 6 hs. del día siguiente, si cumple por lo menos 5 horas consecutivas.
Afirmaron que la norma no distingue entre trabajadores del sector privado o del sector público. El trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo. Agregaron que el Ministerio del Interior les adeuda el beneficio de nocturnidad desde febrero de 2015, y no es argumento el no haber dispuesto de recursos presupuestales para abonarlo.
3.- Compensación por nocturnidad.
3.1.- Surge de la demanda entablada en autos (fs. 791/804) que los actores no reclamaron el pago del rubro nocturnidad generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.670, sino por un lapso anterior y al amparo de la Ley Nº 19.313 (vigente desde el 1º de julio de 2015), norma que regula el trabajo nocturno con carácter general y cuya aplicación exigen.
A criterio de los actores, las soluciones normativas de la Ley Nº 19.313 les resultan aplicables, en tanto ella no distinguió entre trabajadores públicos y privados.
No le asiste razón.
La Corte entiende que resulta enteramente aplicable al supuesto de autos, mutatis mutandi, lo expresado por esta Corporación en reciente sentencia Nº 740/2022, en autos caratulados: “ACUÑA, JAVIER Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DEMANDA LABORAL – CASACIÓN - IUE: 305-56/2019”, que a continuación se transcribe:
“Sobre la aplicación de las normas y principios del Derecho Laboral a los funcionarios públicos, reiteradamente la Corte ha entendido que, `si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (arts. 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria´ (Sentencias Nos. 15/2021, 232/2021, entre muchas).
Como enseña Sayagués Laso, `resulta claro que el funcionario se encuentra en una relación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitu-cionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquellos así como respetar estos (...) (por) estatuto del funcionario (debe entenderse) el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas´ (Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, FC U, Montevideo, T. I, págs. 272-273).
Fuera de los derechos consagrados y reconocidos directamente por la Carta (arts. 54 a 57), la situación jurídica de los funcionarios se rige por sus respectivos estatutos.
En Sentencia No. 685/2014, sobre el vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, la Suprema Corte de Justicia expresó: ` Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, Ruben Correas Freitas y Cristina Vázquez al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo, han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma, sino un ‘régimen jurídico’...’. Cabe recordar, como señalan los citados autores, que ‘la relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...’, agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (aut. cit. Manual de derecho de la función pública, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe, sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros en tanto, no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencial de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v.gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad y a él corresponde estar´ (en el mismo sentido, Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016).
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, resalta que la misma postura sostuvo en Sentencia No. 77/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, en donde expreso: ` la actora pareciera que pretende traspolar normas y principios del Derecho del Trabajo a una relación que no lo es. Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer en la mecánica aplicación del derecho laboral ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que ‘... no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes’. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1o (cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente iuspublicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C., Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal -como en el caso- queda descartada su aplicación. Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma, al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140), tiende a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan’´.
La aprobación de una ley de alcance general, por la que se regula el pago de la partida `nocturnidad´, no es inmediata y automáticamente aplicable a todos los funcionarios públicos ni, en particular, a los funcionarios policiales.
De acuerdo con el art. 59 lit. A de la Constitución, el trabajo policial se regirá por leyes especiales, es decir, no quedan comprendidos en el estatuto general de los funcionarios públicos, sino por un estatuto especial (Ley Orgánica Policial No. 19.315, Ley de procedimiento policial No. 18.315, entre otras).
En ese marco, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa en argumento que la Corporación hace suyo, la sobretasa por trabajo nocturno establecida en la Ley No. 19.313 no alcanzaba –originalmente- a los actores, a quienes recién la Ley No. 19.670 les extendió el derecho.
Antes de la sanción de la Ley No. 19670, el 13 de abril de 2018, el Ministerio del Interior, por un lado, y PIT-CNT, SIFPOM, SIPOLMA y SUPU, por el otro, celebraron el convenio colectivo que obra a fs. 363.
Surge de la cláusula `Antecedentes´ del mencionado convenio, que las partes han mantenido numerosas reuniones en ámbitos de negociación colectiva, en las que se plantearon diferencias de criterios en cuanto a la aplicabilidad de la Ley No. 19.313 a los funcionarios policiales del Ministerio del Interior.
Asimismo, en la cláusula segundo, el Ministerio declara no contar con partidas habilitadas para solventar el pago de la compensación por nocturnidad y, como solución transaccional, ofrece que, en forma transitoria y hasta que se obtenga el rubro presupuestal, se otorgue a partir del mes siguiente al acuerdo una compensación consistente en una reducción horaria de los funcionarios que desempeñen trabajo nocturno, cumpliendo los requisitos legales y los reglamentarios (Decreto No. 234/015).
Según la cláusula tercero, las organizaciones sindicales aceptaron la oferta, transitoriamente y con carácter excepcional, hasta que se obtuvieran las partidas presupuestales para pagar el rubro `nocturnidad´.
Finalmente, en la cláusula cuarto se hace constar que el acuerdo al que se arribó no supone reconocimiento de hecho o de derecho alguno, que contiene recíprocas concesiones, que no afecta la irrenunciabilidad de derechos individuales y que persigue como único fin transigir el diferendo entre las partes.
Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, del convenio en cuestión surge que el Ministerio no reconoció deber partida alguna bajo la vigencia de la Ley No. 19.313 y que se obligó a otorgar hacia el futuro `una compensación a través de un equivalente en reducción horario de los funcionarios que desempeñen trabajo nocturno´ (cláusula segundo).
Es recién a partir de la vigencia de la Ley No. 19.670 entonces, que los actores tienen derecho a percibir el rubro nocturnidad.
En fundamento particular, señala el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani que ya se ha pronunciado sobre reclamos análogos a los de autos en anteriores ocasiones, primero como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno y, más recientemente, como integrante de esta Corporación.
En tal sentido, en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 282/2022, el referido Sr. Ministro sostuvo:
`Como argumento coadyuvante en relación al período anterior a la vigencia de la ley No. 19.670, el Dr. Pérez añade que comparte el criterio de la Sala en lo que respecta al rechazo del reclamo de los actores por el lapso anterior a la vigencia de la ley No 19.670, ya que antes de su sanción los funcionarios policiales no tenían derecho a cobrar la partida por trabajo nocturno.
El referido Ministro, se pronunció en esa misma línea como integrante del TAC 2o, en ocasión de examinar un reclamo análogo al de obrados. En tal sentido, en sentencia No. 193/2020 de dicho Tribunal, se señaló: ‘Que tratándose los promotores de funcionarios públicos y, más concretamente, de funcionarios policiales, su relación funcional con la Administración es, por lo antes visto, de carácter estatutaria. En la actualidad, su estatuto especial está regulado en la Ley Orgánica Policial Nro. 19.315 con vigencia a partir del 1/I/2016. Con anterioridad a ésta, regía como tal, la ley 13.963, publicada en el Diario Oficial el 26/V/1971.
En consecuencia, su situación funcional se regula por dichas leyes, con vigencia sucesiva, durante el período al que la parte actora circunscribió su reclamo: 1/VII/2015-abril 2019 (sin perjuicio de que la agonista no reparó la vigencia ya a partir del 1/I/2019 del artículo 73 de la ley 19.670).
Como ha señalado el Tribunal en anterior sentencia (Nro. 220 del 13/XI/2019), no se advierte en esta normativa ni en decreto reglamentario Nro. 1 del 5/VII/2016, normativa relacionada a trabajo nocturno del funcionario policial. ‘Y si no hay normas en ese sentido, en una actividad o servicio especialísimo y fundamental de un Estado de Derecho, es porque el legislador no quiso que la hubiese ya sea por voluntad propia o, por omisión.
En ese orden, la integración de la Ley Orgánica Policial con la Ley 19.313 no corresponde, no solamente porque de ese modo se vulnera la voluntad legislativa, sino porque la Ley Nro. 19.313 no constituye un fundamento análogo -que exige el artículo 16 del Código Civil- a la Ley 19.315’ en tanto el ámbito de aplicación de aquella es el de las relaciones laborales reguladas por el derecho de trabajo (con un régimen incluso menos favorable que el previsto por el artículo 9 de la ley 19.121 ‘Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central’) y por la especialidad del estado policial. (…) Sobre esto último, la analogía supone aplicar la solución legal contemplada en casos determinados a otro caso similar, pero no regulado. En otras palabras, consiste en aplicar la ley que contempla la regulación de un caso determinado, a otra situación no prevista, pero semejante a la anterior (…) Tal hipótesis entiende el Tribunal, no es trasladable al caso de autos, ya que como se señalara, ambas leyes no son análogas en mérito a la particularísima especialidad del régimen policial -extremo que desvirtúa toda semejanza con el alcance de la ley No. 19.313, que regula el trabajo nocturno de forma genérica- y aparte, porque la integración es el método para resolver las lagunas o vacíos de la ley y en el caso, no se considera la existencia de laguna o vacío, sólo la voluntad legislativa -consciente o involuntaria- de no reglar el trabajo nocturno del policía como se hizo en el derecho privado del trabajo o en el de cualquier oficina pública de la Administración Central, por la ya reiterada especialidad que gobierna el régimen policial’ (Cfm sentencia 220/2019 de la Sala)´.
En consecuencia, coincide el Sr. Ministro Dr. Pérez con el criterio expuesto en la sentencia impugnada respecto a que los funcionarios policiales solo tienen derecho a percibir la compensación por nocturnidad a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 19.670, esto es, luego del 1o de enero de 2019.
Por ende, en tanto el reclamo de autos se circunscribe a períodos anteriores a 2019, se impone el rechazo de lo pretendido, tal como correctamente se decidió por el Tribunal (…)” .
4.- Condena a futuro.
4.1.- No corresponde emitir pronun-ciamiento sobre el presente punto de agravio ya que al desestimar el reclamo por nocturnidad, carece de objeto pronunciarse sobre la condena a futuro.
En definitiva, de acuerdo con los argumentos reseñados, la Corporación rechazará el recurso de casación interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.