Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “BERTOLI LOPEZ SILVIA E IBARRA BERTOLI JUAN JOSE C/ BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELA DE SAN JOSE – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 510-235/2020
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2024, de fecha 17 de junio de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno falló haciendo lugar a las excepciones previas de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por las demandadas y desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 781-794 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 84/2025, del 21 de abril de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “ Revócase parcialmente la sentencia definitiva impugnada y en su mérito, condénase al codemandado Sr. Javier Val en los términos expresados en el Considerando IX) ” (fs. 867-884).
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , el codemandado Javier Val interpuso recurso de casación (fs. 888-898 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Aseguró que la condena dispuesta deriva de una errónea aplicación de las normas que regulan la responsabilidad contractual, pues se lo condenó por un inexistente contrato celebrado entre dos sujetos ya fallecidos, Aldo Val y José Ibarra. Sin embargo, la existencia del pretendido contrato no quedó acreditada. Todo lo que se aportó fue un documento sin firma certificada ni reconocida y que fue desconocida expresamente por el demandado. Se preguntó cómo es posible condenar por incumplimiento contractual de un contrato que no existe.
b) Denunció una errónea valoración de la prueba. Como explicó el testigo Ignacio Lizarraga, Aldo Val administró la agencia Nº 5 hasta su fallecimiento. Con tal deceso, su hijo, Javier Val, se hizo cargo de la administración y fue entonces que tomó conocimiento acerca de los pagos mensuales que se hacían a José Ibarra. Como su causa era inexplicable, interrumpió los pagos.
Le causa agravio que la Sala deduzca que existió un consentimiento tácito de Javier Val en los referidos pagos, pues si bien éste ingresó en la agencia en el año 2008 y desde entonces figuraba como cotitular, todas las decisiones las adoptaba su padre, Aldo Val.
c) Con relación a la condena a pagar un capital, expresó que la impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 1.594 a 1.596, 1.583 y 2.205 del CC.
Sobre los hechos constitutivos del préstamo que habría tomado Aldo Val de José Ibarra, los actores fueron contradictorios en sus deposiciones. Juan José Ibarra declaró que no hubo entrega de dinero, mientras que su madre, viuda del supuesto prestamista, declaró que José Ibarra entregó dinero a Aldo Val. Preguntado Juan José Ibarra si su padre había entregado efectivo a Aldo Val, respondió: “ no, de ninguna manera, mi padre tenía el capital de dicha agencia, en ese momento era el 100 por ciento de mi padre, no hubo entrega de dinero en efectivo... ”. Sin embargo, a continuación declaró que su padre nunca fue agente de la banca de quinielas. Finalmente, reconoció desconocer cómo era el acuerdo.
No obstante la oscuridad y las contradicciones en los relatos de los actores, el art. 1.594 veta la prueba de testigos para acreditar una obligación que debiera haberse consignado por escrito. Y el art. 1.595 establece que las obligaciones superiores a las cien unidades reajustables deben consignarse en escrito público o privado.
Además, según el art. 2.205 del CC, el pacto de intereses es solemne, debiendo constar por escrito.
En consecuencia, la solución dictada por la Sala vulnera las tres normas referidas.
No hay en autos prueba de un mutuo, de su monto, de su fecha, de los intereses pactados ni de la forma en que se pagaría. Entonces, condenar por incumplimiento de contrato resulta infundado en las resultancias de autos.
d) Consideró que la condena a futuro resulta arbitraria. Recordó que se le impuso la condena de pagar utilidades hasta que termine de cancelar el préstamo que José Ibarra habría concedido a su padre, Aldo Val. Sin embargo, se desconoce cuál sería ese capital y, en consecuencia, se preguntó hasta cuándo tendría que hacer pagos a los actores.
e) Expresó que, si los actores fueran acreedores del Sr. Aldo Val, deberían haber comparecido en la sucesión de éste a denunciar el crédito del que dicen ser titulares.
f) Le causa agravio que la Sala le haya atribuido una actitud reticente. Por el contrario, en todos sus actos procesales negó categóricamente la existencia del pretendido préstamo, explicó que antes del fallecimiento de su padre nunca participó de la administración de la agencia y que, cuando tuvo que hacerlo, tras el deceso de su padre, interrumpió el pago a los actores por desconocer la causa del mismo.
Subrayó que era carga de los actores probar la existencia del contrato que aseguraron incumplido. Sin embargo, no quedó acreditado que José Ibarra hubiera entregado capital alguno a Aldo Val.
Solicitó a la Corte casara la impugnada y, en su lugar, desestimara la demanda.
IV) La codemandada Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de San José evacuó el traslado conferido expresando que, tanto en primera como en segunda instancia, se desestimó la demanda a su respecto (fs. 903).
V) A fs. 910-929 vto., los coactores Silvia Bértoli y Juan José Ibarra evacuaron el traslado del recurso interpuesto por Javier Val, al tiempo que, articularon recurso de casación por vía adhesiva en el que expresaron que les causa agravio que la Sala condenara a pagar únicamente 8,33% de las utilidades. Señalaron que, desde su ingreso el 13 de abril de 1993, Aldo Val pagó a los actores el 16,67% de las utilidades que le correspondían por ser titular del 50% de la agencia Nº 5 de San José. Y afirmaron que no corresponde reducir a la mitad esa obligación por el hecho de haber fallecido el deudor.
VI) De la adhesión a la casación se concedió traslado al codemandado Javier Val, quien la evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 934-945).
VII) Los recursos fueron concedidos y franqueados (fs. 946) y el expediente recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 8 de agosto de 2025 (fs. 951). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 952), por decreto Nº 920 del 19 de agosto de 2025 se ordenó que el expediente pase a estudio (fs. 953).
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de septiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere (fs. 957 y 961).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada amparará el recurso de casación interpuesto por Javier Val, y en su mérito anulará la impugnada, desestimando la demanda, conforme los siguientes fundamentos.
II) Corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
En obrados, Juan José Ibarra y su madre, Silvia Bértoli, entablaron demanda contra Javier Val. Aseguraron que José Ibarra, padre y cónyuge respectivamente de los accionantes, concedió un mutuo oneroso a Aldo Val, padre del demandado, para que éste constituyera el 50% del capital de garantía de la agencia de la banca de quinielas Nº 5 de San José. Como contraprestación, Aldo Val se habría obligado a cederle un porcentaje de las ganancias que mensualmente percibía Aldo Val como titular de la agencia referida, desde abril de 1993, cuando accedió al correspondiente permiso administrativo para explotar la agencia.
El demandado, Javier Val, ingresó a la agencia Nº 5 en el año 2008, cuando devino cotitular junto a su padre. Sin embargo, mientras vivió Aldo Val, fue él quien se encargó en exclusividad de la administración de la agencia.
Aldo Val falleció el 10 de enero de 2019. Tras ello, Javier Val asumió la gestión de la agencia. Fue entonces que tomó conocimiento de la existencia de los pagos que venía haciendo su padre, pero, no advirtiendo cuál sería su causa jurídica, cesó de hacerlos.
Los actores pretendieron que se lo condenara al cumplimiento del contrato que habría existido entre José Ibarra, como dador de un préstamo, y Aldo Val, como tomador de tal préstamo.
La Magistrada de primera instancia desestimó la demanda, por entender que no resultó acreditada la existencia del invocado contrato de mutuo. En tal sentido, expresó: “ Los actores, Silvia Bértoli y Juan José Ibarra no fueron capaces de acreditar cuánto dinero entregó su esposo y padre, José María Ibarra, a Aldo Val para integrar, supuestamente, el capital de la agencia nro. 5, a qué interés o suma fija y por qué plazo; tampoco lo declararon en la sucesión de Ibarra como un crédito a cobrar, soslayando también su participación en la agencia nro. 4 de la que era titular; tampoco presentaron el cuantioso capital que generaba el cobro de 16,67% de la Agencia 5 por $ 68.000 mensuales al 2018, ni qué parte era imputada a intereses y qué parte disminuyó el capital, en la sucesión de aquel y es más, el codemandado Javier Val aceptó la herencia de su padre bajo beneficio de inventario, lo que limitó su responsabilidad, el que celebró y amplió incluyendo el 25% del capital de la Agencia 5, el que quedó firme (...) no surge de la prueba la existencia de los elementos mínimos de un contrato de mutuo oneroso con la entrega del capital por parte de José María Ibarra a Aldo Val y los intereses acordados ”.
A su turno, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó en parte la demanda.
La Sala fundó su decisión en las liquidaciones agregadas por la Banca de Quinielas y en los testimonios de Álvaro Campo, que presta servicios contables a la Banca de Quinielas, y de Nicolás Fourcade, gerente de la Banca de Quinielas de San José.
Ambos testigos explicaron que, con las utilidades que corresponden a los agentes, y por orden de estos, es habitual que la Banca pague a terceros. Así ocurrió en el caso de los actores, por orden de Aldo Val. Pero cuando éste falleció, su hijo, Javier Val, no autorizó a hacer ese pago.
Como segundo argumento para pavimentar la condena, la Sala consideró que: “ el Sr. Javier Val en su contestación ha asumido una conducta que al menos podría catalogarse como reticente ”. Y precisó: la actora aseguró que Javier Val “ ingresó como cotitular de la agencia No. 5 junto a su padre Aldo Val, que durante años toleró que se le descontaran sumas de dinero de sus utilidades y que las mismas fueran abonadas a los actores (...) En su contestación a la demanda, el demandado fue reticente en cuanto a por qué motivo y/o concepto autorizó a que desde su ingreso como socio de la Agencia No. 5, y durante años se le retuviera un porcentaje de sus utilidades y esas sumas le fueran abonadas a los actores. Si bien expresó que era su padre quien llevaba la administración de la participación en la Agencia, y que no sabía nada de la misma hasta que su padre falleció, entiende la Sala que no lo probó, a esos efectos solo ofreció la declaración de un testigo, el Sr. Ignacio Lizarraga. (...) este único testimonio (...) no resulta suficiente a los efectos de acreditar que el demandado se mantuviera por fuera de la administración de su participación ”.
En mérito a esta argumentación, la Sala concluyó: “ se amparará parcialmente la demanda incoada y se condenará al codemandado Sr. Javier Val a abonar a los actores el 8,33% de las utilidades que el mismo percibe por concepto de su participación en la Agencia No. 5 de Quinielas de San José, en la cual el mismo tiene una participación del 25%, desde enero de 2019 y hasta la fecha de la presente sentencia, con más su reajuste legal del decreto – ley 14500 y sus intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago, y las que se generen en adelante, hasta tanto se restituya a los actores el aporte que hicieran para la constitución del capital de participación del Sr. Javier (rectius: Aldo) Val ”.
III) A juicio de la Corporación, en mayoría, asiste razón al recurrente en cuanto no quedó acreditada la existencia del contrato cuya ejecución forzada específica reclamaron los actores y, en consecuencia, corresponde anular la impugnada y en su lugar, desestimar la demanda.
A saber, en su demanda, los actores invocaron la existencia de un contrato de préstamo oneroso, por el cual José Ibarra habría sido el verdadero dueño de la agencia Nº 5. Asimismo, explicaron que la prestación a cargo del deudor habría sido el pago de la tercera parte de las utilidades que generara la agencia Nº 5 para su cotitular, el fallecido Aldo Val.
Antes de avanzar en el análisis, debe descartarse la pretensión de los actores conforme la cual, por medio del préstamo invocado, José Ibarra se habría convertido en dueño de la mitad de la agencia.
No solo ello no es posible desde el punto de vista del Derecho Administrativo (por cuanto la participación en una agencia de juegos de azar corresponde siempre a un permiso personal y precario concedido por la Administración), sino porque el planteo resulta en sí mismo contradictorio: o el Sr. Ibarra era titular de un derecho real o era titular de un crédito, originado en la relación de carácter personal que nace del contrato de mutuo.
Haber prestado el capital para integrar la garantía de la agencia Nº 5 no convierte a los actores en “ dueños ” de la mitad de la agencia. En todo caso, serían acreedores del tomador del préstamo, el fallecido Sr. Val, pero nunca dueños. El préstamo de cosa fungible, como el dinero, hace al deudor dueño de las especies que recibe y obligado a restituir otro tanto de la misma especie y calidad (más otro tanto, si el mutuo es oneroso) y al prestamista, titular de un derecho de crédito, nunca de un derecho real sobre unas especies, cuya propiedad, por definición, trasladó al tomador del mutuo. En todo caso, el mutante tendrá un crédito por la misma cantidad, especie y calidad de los bienes prestados o por la suma prestada (más otro tanto o intereses, si se trata de un mutuo fructífero).
Por lo demás, en el caso específico de los actores, que ya son titulares de la agencia Nº 4, debe advertirse que no podrían jamás ser “ dueños ” de la mitad de la agencia Nº 5, pues, de acuerdo con el estatuto de la Banca Colectiva agregado en autos, está prohibido ser titular de más de una agencia.
IV) Descartada la existencia de un pretendido derecho de propiedad, resta analizar si efectivamente quedó acreditada la existencia de un contrato, cuyo cumplimiento forzado persiguen los actores en obrados.
Al respecto, el Tribunal desestimó que el préstamo alegado pudiera tenerse por acreditado con la “ declaratoria ” acompañada por los actores. Se trata de un documento privado, sin fecha cierta ni firma certificada, por el cual Aldo Val habría reconocido que José Ibarra integró la mitad del capital de la agencia Nº 5 y que, a cambio, Aldo Val se habría obligado a cederle un tercio de las ganancias.
Aunque los actores atribuyeron la autoría de la única firma que luce el documento al fallecido Aldo Val, no citaron al sucesor de este al reconocimiento de la rúbrica en cuestión. Al contestar la demanda, Javier Val desconoció enfáticamente tanto la existencia del contrato, como la autoría de la firma del documento “ declaratoria ”.
En consecuencia, el Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 170.3 CGP, consideró insuficiente tal recaudo para tener por demostrada la existencia del préstamo cuya ejecución forzada se persigue.
La condena dispuesta por la Sala se funda en dos extremos: (i) la existencia de pagos mensuales a los actores, efectuados por la Banca, por orden de Aldo Val, orden que el Tribunal consideró tácitamente consentida por Javier Val y (ii) la actitud reticente que reprocha a Javier Val.
En el primer sentido, la sentencia expresa: “ surge acreditado en autos de la documentación agregada (liquidaciones glosadas de fs. 2 a 10 y de las glosadas de fs. 87 a 93, que fueran acompañadas por la Banca de Quinielas con la contestación de la demanda), que los actores percibieron pagos por 1/3ava parte de la cuota que en las utilidades de la Agencia No. 5 correspondían a los Sres. Aldo Val y Javier Val y que dichos pagos se hicieron por autorización de dichas personas, según resulta de las declaraciones del Cr. Álvaro Ocampo, quien integra el estudio contable que presta servicios contables a la Banca de Quinielas, de la cual surge que se hacían descuentos de las utilidades de los Sres. Aldo y Javier Val por una deuda que era por fuera de la Banca, que los socios de las agencias cobraban de acuerdo con el estatuto y eran ellos quienes decidían la forma de pago, fs. 671 vto. a 673 vto. El testigo Nicolás Fourcade, Gerente de la Banca de Quinielas de San José, desde marzo del año 2017, quien se encarga de abonar a los titulares de las Agencias el anticipo de las liquidaciones de utilidades mediante los recibos que recibe del estudio contable aclaró que en La Banca se pagaban muchos gastos particulares de los socios, se pagaban de las respectivas liquidaciones de utilidades y que los actores cobraron el 17% que resulta de los recibos de pagos de la Agencia No. 5 agregados en autos, hasta principios de enero de 2019, cuando falleció Aldo Val y que a partir de ese momento el Sr. Javier Val no autorizó a hacer ese pago, desconociendo el testigo el concepto por el cual se hacía el pago a Silvia Bertoli y a Juan José Ibarra y si existía un acuerdo entre dichas personas y Javier Val, y que tenía la autorización de que se efectuara ese pago hasta la fecha antes señalada, era una autorización verbal que hacían todos los meses (declaración fs. 673 vto. a 679). Y el testigo Gustavo Martínez Moreno, quien trabajó en la Banca de Quienes de San José desde el año 1975 al año 2022, preguntado si sabía si los actores percibían beneficios o utilidades de la agencia No. 5 contestó: ‘No tengo idea, creo que no, haberle pago sí, porque pagaba las cinco agencias, como nunca supe por qué era ni qué se le liquidaba, firmaban el recibo’ (fs. 685) ”.
Con relación a la reticencia que la Sala atribuye al demandado, como se verá, asiste razón al recurrente en cuanto a que las resultancias de autos no avalan tal reproche.
Según la impugnada: “ en su contestación a la demanda, el demandado fue reticente en cuanto a por qué motivo y/o concepto autorizó a que desde su ingreso como socio de la agencia No. 5, y durante años se le retuviera un porcentaje de sus utilidades y esas sumas le fueran abonadas a los actores. Si bien expresó que era su padre quien llevaba la administración de la participación en la Agencia, y que no sabía nada de la misma hasta que su padre falleció, entiende la Sala que no lo probó (...) El demandado guardó silencio respecto a la causa, al concepto por el cual se le hacían dichos descuentos y posterior pago a los actores, cuando de conformidad a lo establecido por el art. 130.2 del CGP se trata de hechos que se encuentran en la órbita de su conocimiento y respecto de los cuales tenía la carga de dar una respuesta clara y concreta y no ser ambiguo o evasivo a dicho respecto, máxime cuando prestaba su consentimiento para ello. Era de su carga acreditar cuál era el concepto de dichos descuentos y posterior pago a los actores, lo que no hizo, por lo que de conformidad con su conducta, corresponde entender que los pagos se efectuaron en virtud de lo alegado por los actores, a los efectos de cubrir el aporte de capital del demandado, esto es, de su propia parte en la participación del 50% de la Agencia (25%) ”.
V) En posición de la Corte, ninguno de los argumentos de la Sala es suficiente para tener por acreditada la existencia de la deuda que se reclama en autos.
En tal sentido y por razones de claridad expositiva, se analizará en primer término el segundo de los argumentos que funda la condena cuestionada.
Al respecto, la Sala entendió que el demandado fue reticente al explicar las razones que justificaban que de las utilidades correspondientes primero a Aldo Val y luego a éste y a su hijo se detrajera una parte para ser paga a los actores.
Sin embargo, como apunta el recurrente, al contestar la demanda y en los actos procesales posteriores, Javier Val ofreció una explicación razonable, coherente con los actos que desarrolló y ajustada a las reglas de la experiencia.
En tal sentido, explicó que, era su padre quien se ocupaba de la administración de la agencia Nº 5. Fue recién tras su deceso, que Javier Val asumió el control y la gestión de la agencia. Y recién entonces, cuando tomó control, cesó los pagos por entender que no estaban justificados.
Las reglas de la experiencia imponen aceptar como hecho normal y habitual que, cuando los hijos se incorporan a la empresa familiar, que hasta entonces es gestionada por los padres, den por buenas y validen las decisiones de quienes ya administran, conocen y desarrollan las actividades lucrativas de la familia. Y es razonable y plausible que, mientras Aldo Val se ocupó de administrar la agencia, Javier Val apoyara las decisiones de aquel, como explicó al contestar la demanda. Recién al fallecer Aldo Val, Javier Val tomó control irrestricto de la administración de la agencia. Y, coherente con la defensa que desplegó en este proceso, interrumpió los pagos a los actores por entender que carecían de causa jurídica.
Explicado por el demandado, de manera razonable y aceptable, que los actores recibieron pagos mientras Javier Val no tuvo control de los pagos efectuados por la agencia, era a los accionantes a quienes correspondía demostrar que existía una causa jurídica que imponía la obligación de continuar efectuando aquellos pagos. No a la inversa, como consagra la sentencia impugnada.
En definitiva, asiste razón al recurrente en cuanto a que su conducta no puede calificarse de reticente. Por el contrario, negó enfáticamente la existencia de la deuda que se le reclama, explicó razonablemente por qué carecía de incidencia en la agencia en el lapso en que los pagos se efectuaron y desplegó un comportamiento coherente con la defensa que ensayó en juicio, esto es, cuando tomó control de la administración de la agencia dejó de pagar una deuda cuya existencia desconoce.
Correspondía a los actores acreditar la existencia de la deuda que reclaman y no al demandado explicar las circunstancias de un contrato cuya existencia desconoce y niega.
VI) Descartado el argumento relativo a la reticencia, la condena se erige solo sobre los recibos expedidos por la Banca y las explicaciones que, al respecto, dieron sus funcionarios.
También en este punto, en opinión de la Corte, asiste razón al recurrente.
De los documentos referidos y de las declaraciones de los funcionarios de la Banca no puede concluirse la existencia del contrato de mutuo alegado por los actores. A lo más, puede concluirse que durante cierto lapso, los actores recibieron pagos efectuados por la Banca con los fondos correspondientes a la agencia Nº 5. Pero ello no resulta suficiente para concluir que existió un mutuo fructífero, ni que pese sobre el demandado la obligación de efectuar pagos, por el monto invocado y sine die .
La interpretación postulada por la impugnada es violatoria de las normas sobre la prueba de las obligaciones estatuida por el Código Civil.
De acuerdo con el art. 1.573 CC: “ incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta ”.
Los actores no lograron acreditar que José Ibarra hubiera entregado un capital (constitutivo del mutuo que invocan) a Aldo Val, ni a cuánto habría ascendido, extremo imprescindible para poder analizar el mutuo invocado (incluso si hubiera sido gratuito) a la luz de la restricción impuesta por el art. 1.595 CC (“ Deberá consignarse por escrito público o privado toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 unidades reajustables... ”). Tampoco explicaron ni acreditaron cuál habría sido el plazo concedido para que el deudor restituyera lo prestado.
Aseguraron que se trató de un mutuo oneroso. Sin embargo, el pacto de intereses es solemne y ningún recaudo aportaron los actores al respecto. El art. 2.205 CC es categórico al respecto: “ El mutuo puede ser gratuito y también puede intervenir en él la obligación de pagar interés por la cosa prestada. Se puede estipular interés en dinero o cosa fungible. No será válida la estipulación sobre intereses, si no consta por escrito. Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma expresa, con mención concreta de valores numéricos. Es nula toda estipulación en contrario. No obstante, podrá establecerse una tasa variable referida a plazas o promedios determinados ”.
No habiéndose demostrado, conforme las reglas de la carga de la prueba que impone el Código Civil, la existencia del mutuo oneroso invocado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado y, en su mérito anular la impugnada y en su lugar, desestimar la demanda.
VII) Finalmente, la solución que se adopta respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, determina que el recurso interpuesto por vía adhesiva por la actora carezca de objeto.
Sin perjuicio de ello, a juicio de los Dres. Sosa Aguirre, Morales, Messere y el redactor, el recurso resulta inadmisible, por imperio de la norma contenida en el art. 268 inc. 2 CGP.
Con su recurso de casación, los actores pretenden mejorar aún más su posición procesal, resultado que se encuentra vedado por la regla de la doble confirmatoria contenida en el art. 268 inc. 2 del CGP.
Recuérdese que, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, mientras que, en alzada, fue admitida en parte. Y ahora, en su recurso, los actores intentan que se mejore (duplicándose) el monto de la condena dictada en su favor.
Según interpretación constante de la Corte en mayoría acerca de la norma contenida en el art. 268 inc. 2 del CGP, aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 18/2013, 813/2014, 502/2015, 160/2016, 359/2017, 643/2017, 2.652/2018, 1.296/2019, 741/2020, 634/2021, 240/2022, 110/2023 y 344/2024, entre otras).
Aplicada la norma al caso de autos, resulta que sobre la porción de pretensión que el recurrente reclama en casación existen dos pronunciamientos adversos coincidentes (en primera instancia, se desestimó la demanda in totum , mientras que en alzada, se desestimó el monto del daño que persigue obtener en casación el recurrente).
En términos trasladables, en sentencia Nº 38/2005, la Corporación expresó: “ en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto, tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/2002, ‘... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma (cf. sentencias Nos. 1071/01 y 1125/01)’ (sentencia No.7/03) ” (ver también sentencias Nos. 136/2019, 652/2017 y 1.226/2019).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle mantiene una posición discrepante con el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación.
La precitada Sra. Ministra sostiene una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
En su opinión, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Por ello, entiende que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Ahora bien, atento a que su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de la Corte, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria en el caso concreto de marras.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JAVIER VAL Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN ARTICULADA POR LA ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.