Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1009/2022
11 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-50/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.1,2,3,6, 7 y 8 de la ley nro. 20.022
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo falta
Texto de la sentencia
Montevideo, once de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, TOMÁS Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1, 2, 3, 6, 7 Y 8 DE LA LEY Nº 20.022 – IUE: 1-50/2022.
RESULTANDO:
1.- En autos los accionantes inter-pusieron acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 20.022, por las razones que desarrollaron a fs. 1/10 vta.
2.- Por decreto Nº 390 de 31.III.2022 la Corte ordenó la expedición de testimonio y la formación de pieza separada a fin de tramitar la medida cautelar solicitada (fs. 12).
3.- Por providencia Nº 430 de 21.IV.2022 la Corporación dispuso: “Por presentados, por denunciados los domicilios reales, por constituidos domicilios procesal y electrónico y por denunciados los domicilios de los demandados. A lo demás: Oportunamente se proveerá. A los otrosíes: Téngase presente. Confiérese traslado a los demandados por el término común de veinte días (art. 517.1 C.G.P.)” (fs. 16).
4.- A fs. 200/220 vta., el Minis-terio de Salud Pública – Poder Ejecutivo y a fs. 224/235 el Estado – Poder Legislativo evacuaron los traslados oportunamente conferidos.
5.- Por providencia Nº 713 de 24.V.2022 se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y se ordenó diligenciar la prueba ofrecida (fs. 237).
6.- Por decreto Nº 833 de 14.VI.2022 la Corporación dispuso: “Por presentado y por acreditada la personería invocada. Agréguese, con noticia. Cumplido, traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P.” (fs. 285), los que fueron evacuados a fs. 290/293 por el Ministerio de Salud Pública – Poder Ejecutivo y por los accionantes a fs. 295/300 vta.
7.- Por providencia Nº 1.027 de 2.VIII.2022 la Corporación tuvo por evacuados los traslados conferidos y dispuso el pasaje a estudio de los presentes autos (fs. 302).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
2.- En efecto, los accionantes carecen de legitimación activa para solicitar la inconstitucionalidad.
De la demanda promovida no surge acreditada la legitimación activa.
Los actores no acreditaron –simplemente alegan- su condición de afiliados de Casa de Galicia en ese entonces.
En función de ello, no se cuenta con elementos de prueba demostrativos de las circunstancias materiales para entenderlos incluidos en los supuestos normativos de los arts. 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 20.022.
Con relación a las calidades que debe revestir el interés, fundamento de la legitimación activa en un proceso de declaración de inconstitucionalidad, esta Corporación ha señalado que: “(...) además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional ” (Cfme. sentencia N° 426/2003).
De acuerdo a lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar, en tanto los actores no cumplen con lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la República (reiterado en el artículo 509 numeral 1 del C.G.P.), en cuanto se establece que sólo puede promover la declaración de inconstitucionalidad todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.