Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “FAGGIANI, ANA C/ DA SILVA, GRACIELA LUCÍA - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-68/2025.
RESULTANDO :
I) El día 12 de junio de 2025 se presentó en el expediente principal IUE: 1-136/2023 la Dra. Carolina Mannise, oponiéndose a la solicitud de levantamiento de contracautela que previamente realizó la Sra. Graciela Da Silva. Señaló que se encuentran pendientes de pago las costas y los costos a los que fue condenada la Sra. Da Silva (fs. 2-4).
En lo que aquí interesa, señaló que la Suprema Corte de Justicia, por sentencia Nº 1.329 del 24 de octubre de 2024, dictada en los autos caratulados: “DA SILVA, GRACIELA LUCÍA C/ SENTENCIA Nº 49/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN", IUE: 1-136/2023, desestimó el recurso de revisión interpuesto por la aquí demandada, con costas y costos a su cargo.
Expresó que corresponde establecer la base de cálculo para regular los honorarios generados, tomando en cuenta el artículo 144 de la Ley Nº 15.750, así como también, las pautas previstas en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
En cuanto a la importancia económica del asunto, lo estimó en $3.093.894, ya que tratándose de un bien inmueble el objeto de la disputa en el recurso de revisión, el valor se podrá determinar por el valor catastral del bien vigente al momento de la demanda regulatoria, multiplicándolo por tres. Agregó la cédula catastral que arroja un valor de $1.031.298 (fs. 1) el que, multiplicado por tres, da un total de $3.093.894.
Destacó la importancia jurídica del asunto sometido a revisión, y que su actuación resultó exitosa al lograr que se desestime el recurso interpuesto por la contraria.
Aplicó el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y peticionó la suma de $269.607 más IVA en concepto de costos y $1.846 en concepto de costas, más reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
II) Por decreto Nº 798, del 24 de julio de 2025, se tuvo por deducida la demanda y se dispuso, con citación de la demandada por el plazo de diez días, que vuelvan al despacho para sentencia de regulación, si no se dedujere oposición (fs. 7).
III) Con fecha 15 de agosto de 2025, comparecieron la Dra. Carolina Mannise y el Dr. Gabriel Valentín en representación de Graciela Da Silva, solicitando la suspensión de los plazos por veinte días, en virtud de que se encontraban manteniendo conversaciones extrajudiciales tendientes a resolver las diferencias entre las partes (fs. 12).
IV) Por decreto Nº 947, del 21 de agosto de 2025, se hizo lugar al plazo solicitado. No obstante, el 30 de setiembre de 2025, compareció nuevamente la Dra. Carolina Mannise solicitando que se siga adelante con las actuaciones, dado que las partes no lograron un acuerdo (fs. 18).
V) Por decreto Nº 1.286, del 2 de octubre de 2025, se dispuso el pase de las actuaciones a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 20).
VI) Atento al cese como Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Dra. Elena Martínez, por decreto Nº 1.660 del 6 de noviembre de 2025 se ordenó realizar el correspondiente sorteo de integración (fs. 27). El azar determinó que la Corte se integre con la Sra. Ministra Dra. Analía García Obregón (fs. 31).
VII) Culminado el estudio del expediente por la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad, acogerá parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, condenará a la Sra. Graciela Da Silva, por concepto de honorarios profesionales, a pagar la suma de $188.726, más reajuste e intereses desde la fecha de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago, más IVA.
2) La demandada fue condenada en costas y costos por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 1.329/2024 que desestimó el recurso de revisión en los autos caratulados: “DA SILVA, GRACIELA LUCÍA C/ SENTENCIA Nº 49/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-136/2023 (fs. 264 a 272).
Corresponde entonces establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por la accionante (art. 1.834 Código Civil). Al momento de fijar el monto de honorarios profesionales, es necesario tener en cuenta: a) la importancia económica del asunto; b) la complejidad; c) la entidad del trabajo realizado; d) la eficacia de los servicios profesionales y, e) en cuanto corresponda, el Arancel de la Asociación Profesional vigente al momento de presentar la demanda de regulación de honorarios (artículo 144 de la Ley Nº 15.750, Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 68/2024 y 484/2023, entre muchas otras).
3) Respecto a la labor realizada, corresponde expresar que el día 19 de febrero de 2024 (fs. 183 a 197 vto.), compareció Ana Faggiani debidamente asistida por la Dra. Carolina Mannise y contestó el recurso de revisión interpuesto.
Con fecha 11 de abril de 2024 se celebró audiencia a la que compareció la Dra. Mannise (fs. 232 y ss.). Posteriormente de fs. 249 a 252 vto. alegó de bien probado. Y el 9 de mayo de 2024, compareció nuevamente a audiencia (fs. 253 y ss.). No luce constancia de que la profesional haya concurrido el día de dictado de la sentencia. La duración de la tarea fue de aproximadamente ocho meses (febrero a octubre de 2024).
La complejidad del asunto puede considerarse intermedia, teniendo en cuenta la causal de revisión alegada de nulidad por indefensión y la prueba rendida en el expediente.
En cuanto a la eficacia de la gestión, la labor efectuada debe calificarse como eficaz, por cuanto el proceso culminó con un pronunciamiento favorable a su clienta.
4) Sobre el monto del asunto, el artículo 144 de la Ley Nº 15.750 dispone que, a los efectos de la regulación, se: “ tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación...” .
La profesional reclamante tomó en cuenta el monto que surge de la cédula catastral del inmueble en cuestión ($1.031.298), cifra que no fue controvertida por la demandada. Atento a lo anterior, el monto del asunto asciende a la suma de pesos uruguayos $3.093.894 (1.031.298 multiplicado por tres, art. 6 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay).
Tomando en consideración la UR a mayo de 2025 ($1.827,85), el monto del asunto asciende a: $3.093.894 % 1.827,85= UR 1.692.
De conformidad con el artículo 8 del Arancel profesional, en asuntos cuyo monto sea de entre 1.600 UR a 4.200, la escala del arancel será de 284 UR más 12% s/excedente de 1.600 UR. Por lo tanto:
UR 1692- UR 1.600= UR 92
UR 92 x 12%= UR 11
UR 284 + 11= UR 295
En el caso, el honorario ascendería a la suma de UR 295 (295 x 1.827,85= $539.215,75).
Tal como lo ha sostenido con anterioridad la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nos. 2.061/2011 y 895/2014), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el artículo 27 del Arancel (para los “ casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas ”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 lit. e) del Arancel, el cual dispone que: “ La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%... de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación ”.
Por consiguiente, en el caso, corresponde un honorario arancelario de UR 295 % 2= UR 147, 50 (147, 50 x 1.827,85= 269.608).
5) En relación con la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, conforme la jurisprudencia y doctrina dominante, las previsiones arancelarias no son obligatorias y tampoco se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que es actualmente sensiblemente menor.
A este respecto, la Corte ha dicho que: “ Ahora bien, como decía TORELLO (op. cit. p. 99-100) de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de primar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente. Igualmente, ‘... el Oficio... puede razonablemente apartarse...’ (RUDP 2/90 c. 95); ‘El juez no puede apartarse arbitrariamente...’ (RUDP 3/89 c. 123); ‘El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo’ (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444). La Suprema Corte de Justicia ha señalado en sentencias Nos. 2.061/2011 y 895/2014 (por citar algunas): ‘...las disposiciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de ponderación con el fin de cuantificar los honorarios profesionales adeudados. En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley No. 15.750, ‘... las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1.834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. No. 116/94, etc.)’. T.A.F. 2o. T., Sent. No. 83/97, en LJU caso 13.390 (...) La importancia económica del asunto se delimita por el monto de la pretensión principal que constituye su objeto (Vescovi, Der. Procesal Civil, T. II, pág. 239; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 113/98; 49/02; 81, 258/05, etc.), y por demás, que las previsiones arancelarias no resultan de imposición preceptiva para el juzgador debiendo ser ponderadas conjuntamente con los restantes elementos configurantes de la labor profesional desarrollada (labor integral o parcial, complejidad, eficacia, etc.) (art. 144 de la Ley No. 15.750; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 79/96; 131/97; 46, 51, 54/98... 75/04, etc.)’ (cf. Sentencia No. 240/2006, T.A.C. 4o. T.) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 338/2021, entre otras).
Corresponde entonces tener en cuenta que el precio de costumbre (art. 1.834 Código Civil) es inferior al arancelario.
Teniendo presente algunas guías de racionalidad complementaria, tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo presumiblemente insumidas, se estima razonable un moderado y prudente abatimiento fijando, en definitiva, el honorario en el 70% de la suma resultante ($269.608). Esto es en $188.726, más intereses desde la presentación de la demanda regulatoria.
Respecto a la inclusión del IVA en la condena a imponer, la Corte ha seguido el criterio sustentado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por cuanto ha señalado que: “ Corresponde incluir el pago del IVA dado que es un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios; no imponer el IVA determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal, ya que se debe facturar sobre el total neto; el arancel del Colegio de Abogados establece la indivisibilidad del IVA con el monto del honorario (integra en definitiva el ‘precio de costumbre’); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘accertamento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro ante el obligado” (TAC 2º 18/2003, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXXIV, pág. 181, caso 414; RUDP 2-2014 (anuario de jurisprudencia 2012-2013) caso 873 p. 758) .
Tal postura fue seguida por la Suprema Corte en la sentencia Nº 28/2016; por Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en las sentencias Nº 241/2012 y 23/2009 y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno en la sentencia Nº 23/2005 ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 94/2020).
6) A la vez, la profesional reclama la suma de $1.846 en concepto de costas del proceso.
Habrá de desestimarse la pretensión ejercitada, sobre la base de los siguientes fundamentos.
El artículo 144 de la Ley Nº 15.750 dispone que este proceso refiere a los honorarios generados en actividad judicial. Las costas, como rubro objeto de reclamación, no pueden solicitarse bajo esta estructura procesal (ver, en tal sentido, sentencia Nº 143/2022 del TAC 4º Turno y SEF-0005-100048/2012 del TAC 2º Turno que abordan esta misma cuestión), debiendo la parte acudir a la vía prevista en el art. 56.3 del CGP.
7) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda imponer especial condena en costas y costos (artículo 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA ACCIONANTE, EN CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LA SUMA DE $188.726 (SON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS URUGUAYOS), MÁS IVA E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA SU EFECTIVO PAGO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LAS COSTAS.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 BPC A LOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.