Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1598/2025
18 de diciembre de 2025
La Corporación, por la mayoría legalmente requerida, considera que corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, anular la sentencia de segunda instancia en cuanto entendió que en el contrato de cesión de derechos hereditarios también se incluyó la cesión de derechos de ex gananciales. Los Sres. Ministros discordes entienden que corresponde desestimar el recurso interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 343-296/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AMBROSI, SILVIA Y OTRO C/ CEDRÉS BERMÚDEZ, LEANDRA MARCELA Y OTROS. ACCIÓN DECLARATIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 343-296/2020 ”, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2024 (fs. 565/578), de fecha 1º de abril de 2024, dictada por la Sra. Jueza Dra. Alma Susana Mattos, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Chuy de 1º Turno, se falló: “Declárase la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios celebrada el 11 de julio de 2003 ante el Escribano José Pedro Zeballos (inscripta en el Registro Nacional de Actos Personales con el Nº 34.328 el día 23/07/2003).
Declárase de oficio la nulidad absoluta de las cesiones de derechos celebradas el 15 de noviembre de 2017 (inscripta con los Nº 51695 y 51.692) y el 30 de julio de 2019 ante la Escribana G. Hackembruch (inscriptas el día 5 de agosto de 2019 con los números 31.480 y 31.481 en el Registro de Actos Personales).
Desestímase los daños y perjuicios reclamados, y la excepción de falta de legitimación activa deducida por los demandados en la reconvención. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 398/2024 (fs. 624/631 vto.), de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Beatriz Venturini (Red.), Ana Rivas y Álvaro Messere), se falló: “CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA SALVO EN CUANTO A. DECLARA LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS DE FECHA 11 DE JULIO DE 2003, Y, EN SU MÉRITO, DESESTIMASE LA RECONVENCIÓN IMPETRADA POR TODOS LOS DEMANDADOS Y LA CITADA EN GARANTÍA.
B. DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LAS CESIONES DE DERECHOS CELEBRADAS CON FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y 30 DE JULIO DE 2019 Y, EN SU LUGAR, DECLÁRASE QUE TALES NEGOCIOS JURÍDICOS SON IRRELEVANTES RESPECTO A LA PARTE ACTORA. (...)”.
III) A fs. 636/645 compareció la parte demandada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem . En lo medular se agravió en primer término por una errónea aplicación de los artículos 118.3, 198, 215, 216 y 341 del CGP. Respecto al cual el recurrente afirmó que uno de los puntos fundamentales del litigio radica en la validez o nulidad absoluta (por simulación absoluta) de la cesión de derechos hereditarios del año 2003 (pactada entre la viuda e hijos de Alís Cedrés y el Sr. Alberto Pereira y su esposa). Mientras que, la sentencia de primera instancia decretó la nulidad en forma concluyente, la sentencia en segunda instancia revocó dicha decisión.
Cuestionó la resolución de segundo grado, expresó que existió un precio vil en la cesión simulada del año 2003, indicio básico de la simulación absoluta. Un año antes se había comprado un terreno en U$S2.000. Y un año después aparecen comprando dos terrenos (idénticos al anterior) y además una casa por $2.000. Sostienen que esa versión a la cual Alberto Pereira y su esposa pretendieron quitarle valor de convicción no integró el objeto del proceso. Debe tenerse presente la sentencia interlocutoria Nº 113/2023, por medio de la cual el Juzgado en Primera Instancia excluyó como hecho nuevo, la deuda de contribución inmobiliaria, no siendo posible introducir ese elemento en la sentencia de segunda instancia. Por lo cual, se dictó una sentencia sobre hechos que no integraban el objeto del proceso (artículo 198 del CGP).
Como segundo agravio, sostienen que existió error en la valoración de la prueba. El recurrente afirmó que, la sentencia de segunda instancia funda su revocatoria en dos aspectos: a) que habría existido un pacto por el cual los integrantes de la familia Cedrés le entregaban la propiedad de dos terrenos, idénticos en superficie, ubicación y valor, al que había comprado un año antes. Y que ese pacto se hacía para cubrir el monto de la contribución adeudada por el primer terreno; b) que el precio de $2.000 de la cesión en cuestión no es un precio vil. Sostuvo que en ambos aspectos la Sala incurre en arbitrariedad y en absurdo en la valoración de la prueba.
Señaló que hay evidente arbitrariedad en cuanto se da por probado un acuerdo entre las partes del cual no hay otra noticia que la mera afirmación del Sr. Alberto Pereira. Asimismo, existe prueba en contrario. La declaración del Sr. Arlen Vázquez, que era quien llevaba la voz cantante en la familia Cedrés es categórica: negó radicalmente la existencia de tal acuerdo.
También puntualizó que resulta absurdo creer que la deuda de contribución inmobiliaria de un terreno pueda equivaler al valor completo de otros dos terrenos de idéntico valor, ubicación y superficie del generador de la deuda. Es público y notorio que la deuda de contribución inmobiliaria no va más allá de los últimos diez años, porque la obligación anterior se extingue por prescripción. Siendo así, es absurdo admitir que dos terrenos puedan darse en pago de la deuda por contribución inmobiliaria de otro terreno de idéntico valor. Y todavía, el absurdo se extiende considerando que la cesión del año 2003 también comprendía la casa de la familia Cedrés.
Destacó que, a la fecha de otorgar la escritura de compra de los tres terrenos, no había deuda de contribución inmobiliaria y es absurdo creer que en solamente diez años se pudiera haber generado una deuda por $100.000, o sea, por mucho mas del valor del inmueble.
No hay prueba que acredite que, Alberto Pereira se había hecho cargo de abonar la contribución al año 2011. Por otra parte, a fs. 277, en la contestación de demanda se agregaron liquidaciones de deuda tributaria de la IMR, que prueban que la deuda era muy escasa y que no había sido pagada. Esas liquidaciones están confirmadas por la agregación del convenio de pagos que Cristina Bermúdez hizo con la Intendencia el día 7 de junio de 2010, agregado al expediente IUE: 345-658/2017, lo cual prueba la falsedad de las afirmaciones de Alberto Pereira en la audiencia de declaración de parte.
Sostienen que de todo esto, nada se dice en el fallo impugnado. Y cuando se afirma que la deuda debió existir porque actualmente no se informa su existencia, se soslaya que está probado en autos que no fue nunca pagada, porque fue declarada extinguida por la prescripción. Y eso fue lo que declaró Alberto Pereira en su declaración de parte.
En tercer lugar, se agravia por lo que entiende fue una errónea calificación del contrato. En forma subsidiaria, expresó que, de entenderse que no corresponde declarar la nulidad de la escritura de cesión de derechos hereditarios del año 2003, deberá revocarse el fallo de segunda instancia en cuanto acepta que la cesión de derechos hereditarios incluyó los derechos de gananciales de la Sra. Bermúdez.
Afirmó que, la Sala califica el negocio no solamente como cesión de derechos hereditarios, sino también como cesión de bienes gananciales. Sin embargo, en la escritura no se hace referencia a los bienes gananciales, el objeto del negocio es de extrema claridad: “ Los señores María Bermúdez ... ceden por título compraventa y modo tradición a los Señores ... quienes en tal concepto en común proindiviso y por parte iguales, adquieren la totalidad de los derechos y acciones hereditarios y de cualquier otra índole que le correspondan en la sucesión de Alí Washington Cedrés Vázquez ”.
Por otra parte, nadie reclamó la nulidad por los bienes gananciales, sino que se trata de una categorización con precisión del contenido del negocio. Asimismo, se rotuló el contrato exclusivamente como cesión de derechos hereditarios. Y también eso fue admitido por el Escribano que redactó y autorizó el contrato en escritura pública, quien reconoció que no comprendía los derechos a los gananciales. Por lo cual, la sentencia debe ser anulada declarándose que el contrato no comprendía los derechos gananciales de la Sra. Bermúdez, lo que tiene especial consecuencia para el caso de que no se acepte la nulidad absoluta por simulación de la cesión del año 2003.
En definitiva, solicitó que se anule el fallo impugnado en los términos que surgen del escrito recursivo.
IV) Conferido el traslado de rigor, a fs. 651/660 vto. compareció la parte actora, abogando por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, por providencia Nº 82/2025 (fs. 662), de fecha 19 de marzo de 2025, ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 31 de marzo de 2025 (fs. 667).
VI) Por decreto Nº 418/2025 (fs. 669), de fecha 30 de abril de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VII) En el curso del estudio de la causa se produjo el cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez Rosso como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, la Suprema Corte de Justicia se integró con la Sra. Ministra Dra. María Cristina Cabrera, miembro de la Sala Civil de 7º Turno.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, considera que corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, anular la sentencia de segunda instancia en cuanto entendió que en el contrato de cesión de derechos hereditarios también se incluyó la cesión de derechos de ex gananciales, por los fundamentos que se dirán. Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani extenderán discordia sobre el punto.
II) En función de dicho recurso, la presente sentencia debe determinar si la cesión de derechos hereditarios celebrada el 11 de julio de 2003 resulta nula por simulación y, en caso negativo, el alcance del objeto de tal negocio.
Para ello, previo al análisis de los agravios, corresponde tener presente la sucesión de negocios jurídicos relevantes para la decisión judicial:
(i) el 29 de abril de 1995, falleció el Sr. Alís (o Ali) Cedrés Vázquez, casado en únicas nupcias con María Cristina Bermúdez, con quien tuvo dos hijos legítimos, Leandra y Sandro Cedrés Bermúdez.
(ii) El 8 de febrero de 2001, María Cristina Cedrés y sus dos hijos, Leandra y Sandro Cedrés Bermúdez, prometieron vender a Alberto Pereira (actor), el padrón Nº AA de La Coronilla Rocha, por un precio de U$S 2.000.
(iii) El 11 de julio de 2003, los tres promitentes enajenantes cedieron a favor del promitente adquirente y su cónyuge, Silvia Ambrosi, los derechos hereditarios que les correspondían en la sucesión del Sr. Alís (o Ali) Cedrés Vázquez.
(iv) El 15 de noviembre de 2017, los hermanos Leandra y Sandro Cedrés Bermúdez ceden nuevamente los derechos hereditarios que les correspondían en la sucesión de su padre a favor de Lorena San Martín y LANDELUZ S.A. En la misma fecha y ante la misma escribana, la cónyuge supérstite, María Cristina Bermúdez, cede sus derechos sobre ex gananciales quedados al deceso de su cónyuge, Alís Cedrés, a favor de Lorena San Martín y LANDELUZ SA.
(v) El 30 de julio de 2019, ante la misma escribana, la cesionaria Lorena San Martín (re) cede a los antes cedentes, Leandra y Sandro Cedrés Bermúdez y María Cristina Bermúdez los derechos que dos años antes había adquirido de ellos.
En estas actuaciones, los primeros cesionarios (y promitentes adquirentes), Alberto Pereira y Silvia Ambrosi, promovieron demanda contra los hermanos Cedrés Bermúdez y los sucesivos adquirentes, por la que pretendieron: (a) se declarara la inoponibilidad de las cesiones de derechos celebradas en noviembre de 2017 y julio de 2019, (b) se ordenara la cancelación de la inscripción registral de dichas cesiones, y (c) daños y perjuicios. A su turno, LANDELUZ S.A. (cesionaria) y los hermanos Cedrés Bermúdez dedujeron reconvención, solicitando se declarara nula por simulación la primera cesión de derechos hereditarios, celebrada en favor de los actores. María Cristina Bermúdez fue citada en calidad de tercero y coadyuvó con las defensas desplegadas por los demás codemandados.
III) Admisibilidad del recurso.
La parte actora al evacuar el recurso de casación (fs. 651/652 vto.), solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por razones de cuantía. A su juicio, a la fecha de presentación de la demanda (9/10/2020) el monto del asunto no superaba la suma de 4.000 UR. Por otra parte, la demandada en su escrito de reconvención, fijó el monto de la causa de forma infundada y arbitraria, y encima en un OTROSÍ DICE.
La Suprema Corte de Justicia entiende que no le asiste razón a la parte actora. Conforme con lo dispuesto por el artículo 269 numeral 3 del CGP, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)” .
Como explicó esta Corte en sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
En la especie, el monto del asunto supera la suma legal habilitante de 4.000 UR ya que en tanto se trata de un supuesto de demanda y reconvención, el monto del asunto viene dado por la suma de las estimaciones que, por la carga que impone el art. 117 num. 6 del CGP, cada una de las partes debió haber ofrecido en sus actos de proposición (cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.778/2017, 240/2020 y 339/2022, entre muchas otras).
En las presentes actuaciones, el monto del asunto estimado en la demanda fue de U$S20.000, equivalentes al momento de presentación de aquella a 662,80 UR (valor dólar octubre 2020: $42,68; UR octubre 2020: $1.287,86).
Al contestar la demanda, la accionada dedujo reconvención, en la que estableció el monto de su pretensión en la suma de U$S20.000 por cada terreno y la casa en U$S60.000. Monto del asunto en U$S120.000, equivalente al momento de presentación de la reconvención a 3.938,85 UR (valor dólar diciembre 2020: $42,39; UR diciembre 2020: $1.291,44).
El total reclamado en los actos de proposición asciende a la suma de 4.601,65 UR (662,80 + 3.938,85). Por lo tanto, el monto del asunto alcanza el mínimo legal habilitante de la casación resultando admisible el recurso.
Por último, si bien es cierto que la parte demandada en su reconvención estimó el monto del asunto en un Otrosí digo (fs. 84), ello no tiene trascendencia; lo que importa es que se cumple con la exigencia legal determinándose el valor de la causa en su acto de proposición tal como lo exige el artículo 117 nral. 6 y 136.2 del CGP (Ver en este sentido sentencia Nº 205/1997 de la Corte).
IV) Primer agravio: Errónea aplicación de los artículos 118.3, 198, 215, 216 y 341 del CGP.
Como primer punto de agravio, se invoca el precio vil denunciado como fundamento de la nulidad del negocio impugnado. En ese sentido, el recurrente expresa que lo alegado en cuanto a que Alberto Pereira y su esposa pretendieron quitar valor de convicción al precio vil no integró el objeto del proceso. Sostuvieron que no fue aducida en la oportunidad debida, sino que la invocaron luego de que se hiciera evidente la simulación. La sentencia interlocutoria Nº 113/2023 dictada en primera instancia resolvió el punto, al expresar que la deuda de contribución inmobiliaria es un hecho anterior a los actos de proposición conocido por las partes y no se cumplieron con los requisitos para considerarlo como hecho nuevo. En definitiva, entendió que la Sala dictó una sentencia sobre hechos que no integran el objeto del proceso.
De la lectura del primer punto de agravio se puede concluir que el recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el artículo 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado. Si bien refiere de forma amplia a la errónea aplicación de los artículos 118.3, 198, 215, 216 y 341 del CGP, no existe un análisis pormenorizado que permitan identificar con precisión en qué punto la Sala incurrió en una violación en la aplicación de Derecho.
Corresponde recordar que, el artículo 273 del CGP establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
Y toda vez que en la especie el recurrente omite dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 273 del Código General del Proceso –al no mencionar las normas infringidas o erróneamente aplicadas ni expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera clara y concisa-, por el contrario, se limita a realizar manifestaciones rimbombantes y genéricas, sin una articulación concreta y definida de agravios contra el acto que se impugna, por lo que corresponde declarar inadmisible la recurrencia introducida (Cfm. sentencias Nos. 903/96, 985/96, 56/97, 143/97, 160/97, 208/97, 149/98, 171/99 y 119/99).
Al respecto, Vescovi explica: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (Vescovi, E., “ El recurso de casación” , IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
En el recurso de casación es menester: “(...) que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general ” (VESCOVI, Enrique, “ Derecho Procesal ”, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198).
En la especie, el agravio en examen adolece de defectos formales en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte.
Ahora bien, incluso realizando una interpretación amplia de lo argüido por la recurrente, se logra concluir que a la misma no le asiste razón.
El único punto que pone en debate, sobre una supuesta infracción a una norma de derecho, fue que la Sala para entender que el precio de la cesión no fue vil, sostuvo que no corresponde tomar los valores actuales, lo cual resulta lógico considerando que se trata de un negocio celebrado en el año 2003, por lo cual, no puede pretenderse que el precio del inmueble sea el mismo al día de hoy, debido a diversos factores económicos que pueden afectar el precio como puede ser la inflación.
Sumado a ello, el recurrente cuestionó que la Sala expresó que en la cesión se incluyó un precio mayor, dado que los actores debían asumir la deuda de contribución inmobiliaria de $ 100.000 que tenía el terreno que habían comprado en primer lugar.
Corresponde destacar que la providencia Nº 113/2023 (fs. 441/442) rechaza un hecho nuevo formulado por el propio demandado, hoy recurrente, en base a una liquidación de deuda de contribución inmobiliaria que él mismo formuló. Asimismo, la demandada realiza una transcripción parcial de la sentencia recurrida, ya que en el siguiente apartado sobre el punto, la Sala expresó: “ En este sentido, a pesar de los reiterados oficios a la IMR, esta contesta a fs. 483 y señala la dificultad de acceder a la información solicitada, concretamente cual era la deuda del padrón AA al año 2003, pero agrega estados de cuenta de contribución e impuestos de los padrones, de la que surge que aparentemente no se ha abonado nada. Pero concretamente con relación al padrón AAA (actual AA) que fue el primero en ser vendido y se afirma por los accionantes que su deuda es la causa de la cesión que ahora se impugna, solo hay información desde el año 2011, lo que permite suponer que lo anterior se pagó en su momento” (fs. 629 vto.).
Sumado a ello, como se verá en el análisis del agravio que refiere a la valoración de la prueba, varios medios probatorios diligenciados refirieron a la deuda de contribución inmobiliaria.
Por lo cual, sobre el punto se podrá compartir o no el análisis probatorio que realizó la Sala en lo que respecta a la deuda de contribución inmobiliaria y al precio vil, pero a juicio de este Cuerpo, de la lectura de la sentencia impugnada no existe una violación de las normas de derecho invocadas por el recurrente, lo que conlleva el rechazo del primer punto de agravio.
V) Segundo agravio: Errónea valoración de la prueba .
En lo que refiere al segundo punto de agravio, el recurrente expresó que, la Sala realizó una valoración absurda y arbitraria de la prueba. La sentencia de segunda instancia funda su revocatoria en dos aspectos: a) que habría existido un pacto por el cual los integrantes de la familia Cedrés le entregaban la propiedad de dos terrenos, idénticos en superficie, ubicación y valor, al que había comprado un año antes. Y que ese pacto se hacía para cubrir el monto de la contribución adeudada por el primer terreno; y b) que el precio de $2.000 de la cesión en cuestión no es un precio vil.
Puntualizó que se da por probado un acuerdo entre las partes del cual no existe otra noticia que la mera afirmación del actor Alberto Pereira. Y que hay prueba en contrario, como la declaración del Sr. Arlen Vázquez que negó la existencia de tal acuerdo.
Agregó que también resulta absurdo concluir que la deuda de contribución inmobiliaria de un terreno pueda equivaler al valor completo de otros dos terrenos de idéntico valor, ubicación y superficie. La deuda de contribución inmobiliaria no va más allá de los diez años por extinción del instituto de prescripción.
También resulta absurdo que la cesión del año 2003 comprendía la casa de la familia Cedrés. Asimismo, la Sala toma como evidente la ausencia de prueba de deuda por contribución al año 2011 como prueba de que Alberto Pereira se había hecho cargo de tal deuda y la había pagado. Puntualizó que, según la liquidación realizada por el recurrente, la deuda de contribución era escasa y no había sido paga. Esa liquidación se ve confirmada en el IUE: 345-658/2017 en base a un convenio que hizo Cristina Bermúdez con la Intendencia, el día 7 de junio de 2010. Todo lo cual acredita que Alberto Pereira nunca hizo pago alguno de la contribución de cualquiera de los cuatro padrones y que la deuda de los terrenos era reducida.
Agregó que resulta absurdo la afirmación que realiza la Sala para descartar la causa simulandi. Ya que, es cierto que la deuda con el BROU la pagó Arlen Vázquez pero también es cierto que de esa misma prueba surge que la deuda fue pagada luego de más de seis años. Cuando se pactó la cesión simulada, la deuda estaba vigente y eso surge del juicio ejecutivo del BROU.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (Cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfm. sentencias Nos. 2/2000 y 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E. “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, entiende la Corporación que el recurrente denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. No solo utilizó los términos “ absurdo evidente ” y “ arbitrario ” (lo que de por sí sería irrelevante), lo cierto es que en su escrito recursivo describió un presunto error de la entidad superlativa mencionada.
Por ende, el insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, es decir, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, para el progreso, en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, el recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
Corresponde recordar que la Sala fundó el rechazo de la nulidad de la cesión de derechos hereditarios del año 2003 en los siguientes términos: “ La Sala no comparte que en el caso militen los indicios tradicionales de la simulación, y por el contrario estima que este negocio jurídico debe interpretarse a la luz de los antecedentes, en particular el negocio de promesa de compraventa del padrón actual AA de la Coronilla, realizada con anterioridad al negocio referido, entre las mismas partes (viuda y herederos del causante) y el Sr. Pereira, de fecha 8 de febrero de 2001, por un precio de U$S 2.000, que fueron entregados en ese acto, quedando los enajenantes encargados de realizar el trámite de sucesión, y que se frustra porque la deuda de contribución inmobiliaria hace imposible, por su elevado costo, llegar a la escrituración.
En efecto, de la prueba recolectada no se advierte la ausencia o vicios del consentimiento de las partes al otorgar el negocio de cesión de derechos hereditarios del año 2003.
De la prueba producida en autos, a criterio del Tribunal, se puede colegir que los otorgantes quisieron efectivamente realizar el negocio, debido a que la promesa de compraventa del inmueble celebrada anteriormente no se pudo consumar, en cuanto a la efectiva traslación de la propiedad, por la deuda de contribución inmobiliaria que afectaba al padrón objeto del negocio, lo cual surge de las afirmaciones efectuadas en las declaraciones de parte, y lo señalado por el Escribano autorizante de esa primera cesión de derechos hereditarios.
Si bien el Escribano José Pedro Zeballos autorizante de la cesión de derechos hereditarios en aquella oportunidad (aproximadamente veinte años atrás) recuerda varios detalles del negocio, y da una explicación relativa a solucionar la situación de endeudamiento, no recuerda la forma de pago del precio.
Para el Tribunal, los negocios realizados en 2001 y 2003 están concatenados y conforman una misma operación económica como se dirá.
Los reconvinientes aducen, y fue recogido en la atacada, que el precio es vil, pero no se demuestra. Es de verse que se trata de un negocio celebrado en el año 2003, por lo que, en primer término, no corresponde tomar valores actuales.
Pero, además, aun considerando que la suma de $ 2.000 resulte bastante bajo, incluso para el período de crisis en que se encontraban, debe tenerse presente que los actores sostienen que esta cesión se incluyó en un negocio mayor que fue asumir la deuda de contribución inmobiliaria de $ 100.000, que tenía el terreno que habían comprado en primer lugar, y asumir el trámite de la sucesión del causante.
En este sentido, a pesar de los reiterados oficios a la IMR, esta contesta a fs. 483 y señala la dificultad de acceder a la información solicitada, concretamente cual era la deuda del padrón AA al año 2003, pero agrega estados de cuenta de contribución e impuestos de los padrones, de la que surge que aparentemente no se ha abonado nada. Pero concretamente con relación al padrón AAA (actual AA) que fue el primero en ser vendido y se afirma por los accionantes que su deuda es la causa de la cesión que ahora se impugna, solo hay información desde el año 2011, lo que permite suponer que lo anterior se pagó en su momento.
Adicionalmente, a criterio del Tribunal, la deuda que mantenían los demandados, esto es la familia Cedrés-Bermúdez con el BROU, no pudo ser la causa (concretamente la causa simulandi) que motivó la celebración de la cesión de derechos hereditarios (como creación de una realidad para los terceros pero inexistente entre los contratantes), y ello por cuanto el préstamo de marras efectivamente se pagó, sin perjuicio de haberse promovido ejecución y de haberse intimado por la garante que actuó patrocinada por el Dr. Sayagués Areco, y, ese pago lo realizó el Sr. Arién Vázquez, quien era y es el esposo de la Sra. Bermúdez.
Además, un dato no menor a considerar es que los cedentes estuvieron asesorados en todo momento por un profesional, por lo que no pueden alegar ignorancia. En efecto, se trata de un Abogado que tiene intereses coadyuvantes con los demandados, incluso es el representante de una de las partes demandadas en este proceso.
De la mismo forma en que no es manejable el argumento de la joven edad de los hijos del causante al realizar el negocio de cesión de derechos hereditarios, quienes ya eran mayores de edad y trabajaban al momento de la cesión de fecha 11 de julio de 2003. Resulta francamente poco creíble que los demandados Sres. Leandra Marcela y Sandro Marcelo de 21 años o más, no tuvieran curiosidad al firmar un contrato rotulado ‘CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS’.
Por ello, para el Tribunal, es muy claro el consentimiento de todos los otorgantes con relación a ese negocio.
A criterio del Tribunal tampoco se configura en autos el indicio relativo a la falta de ejecución del contrato, dado que la Sra. Bermúdez sigue ocupando el inmueble que era el hogar conyugal originario.
Si bien, se puede establecer que hay coincidencia en las afirmaciones de los involucrados en cuanto a que el inmueble donde se asienta el ex hogar conyugal no formaba parte del negocio (lo afirman los actores y la Sra. Bermúdez), en ese negocio ninguna referencia se hace al respecto.
Para la Sala, que en la cesión de derechos hereditarios de marras, no se haya realizado ninguna salvedad, puede entenderse, en todo caso, como un error atribuible al profesional interviniente, pero ello no posee la virtualidad jurídica que permita anular el negocio por simulación.
Entonces, a juicio del Tribunal, no hubo simulación, los otorgantes del negocio efectivamente lo acordaron y celebraron, por lo que es de recibo el agravio de la parte actora y corresponde la solución revocatoria” (fs. 629/630).
De la extensa pero necesaria transcripción de la sentencia de segunda instancia se logra concluir que la Sala esgrimió diversos fundamentos para sustentar su decisión, desde que la cesión cuya nulidad se pretende se encuentra concadenada a la escritura de promesa de compraventa del año 2001 celebrada entre las mismas partes, así como una serie de indicios que determinaron que los reconvenientes no hayan podido acreditar en definitiva la nulidad invocada.
En lo que respecta a la valoración probatoria de las pretensiones de simulación de contrato, ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 26/2016: “(...) la simulación como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa y más bien se induce se infiere del ambiente que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquel y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios de conjeturas (per coniecturas igna et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno.
El contrato es objeto de profundo examen sutil e inexorable: se indaga la causa de su nacimiento; si responde realmente a una necesidad económica de los contratantes, y cual sea ésta; si se ha puesto en ejecución o continúa todavía el estado de hecho anterior a su celebración; si esta en consonancia con la manera y tiempo en que se llevó a cabo, con las respectivas relaciones de las partes, con su conducta anterior o posterior a la estipulación del contrato, etc; y es difícil que con tal examen la simulación no aparezca y descubierta en sus sinuosidades, no se revele a veces de modo incontrovertible’ (Cfm. Ferrara, Francisco; ‘La simulación de los negocios jurídicos’, Edit. Revista de Derecho Privado Madrid 1961, pág. 384).
La simulación se verifica ante la ausencia de consentimiento y de causa (arts. 1291 y 1560 del Código Civil (Cfm. Gamarra, Jorge; T.D.C.U. XIII, pág. 101)” .
Con relación a la prueba de la existencia de simulación, la Corporación ha expresado en sentencia Nº 53/2010 que: “En materia de simulación la prueba debe ser valorada con un criterio de normalidad, esto es, ni liberalmente ni tampoco severamente, por cuanto si bien lo normal es que la voluntad declarada responda a la realidad, ello puede no ser así, no siendo legítimo que esa apariencia se constituya en un medio para perjudicar a terceros, o incluso a quienes luego se ven traicionados por personas en las que depositaron su confianza (...)” .
Asimismo, la Corte ha entendido en sentencia Nº 143/2007 que: “(...) tratándose de actos atacados por su insinceridad, entiende que la Ley admite que sean apreciados por medio de presunciones judiciales porque de lo contrario la prueba se haría imposible y por lo tanto inútiles los recursos establecidos para atacarlos si hubiera de exigirse una prueba directa que los interesados tienen siempre el buen cuidado de ocultar. Por consiguiente no queda otro remedio que recurrir a la prueba indirecta por excelencia, a las presunciones que se obtienen a partir de los indicios” .
Ahora bien, aplicando los conceptos antes expuestos, resulta acertado la decisión adoptada por la Sala, en virtud que los demandados no se desembarazaron de su carga probatoria de acreditar la existencia de una serie de indicios de tal entidad para demostrar que se celebró un contrato simulado.
En tal sentido, corres-ponde recordar que el 29 de abril de 1995 falleció Alís Washington Cedrés. La cónyuge supérstite, María Cristina Bermúdez Acosta junto a sus hijos Leandra y Sandro, el 08 de febrero de 2001 celebraron una promesa de compraventa con Alberto Pereira respecto al terreno sito en el Balneario La Coronilla empadronado con el Nº 355 (padrón actual Nº AA), se pactó que los enajenantes debían tramitar la sucesión del Sr. Pereira, y dicho negocio se frustra atento a la deuda de contribución inmobiliaria que se debía por el terreno.
Asimismo, el Sr. Alberto Pereira expresó: “(...) Compré el primer terreno en el 2002. Cuando llegó el año, al pagar la contribución inmobiliaria me encuentro que había una deuda de $ 100.000 y algo, valía más que los tres terrenos juntos (...). El esposo de la señora (refiere a Arlem Vázquez) fue el que me ofreció el negocio. Le pedí que me diera la contribución al día o que me devolviera el dinero. (...). Acepté que me hacía cargo de la deuda y él me cedía los terrenos (...) eran tres terrenos, compré uno. Me dan los otros dos terrenos para pagar la deuda e iniciar la sucesión que ellos no tenían como iniciarla ” (fs. 343 vto.).
También la Sra. Silvia Ambrosini (fs. 345) expresó: “(...) Compramos un terreno de ellos, empezamos hacer las vigas del lado de abajo, y nos encontramos que había una suma adeudada importante de contribución inmobiliaria ... el resultado fue que cuando fuimos a pagar la contribución debían muchísimo ... En varias oportunidades quisieron negociar con nosotros que nos hagamos cargo de la deuda, dándonos los otros terrenos. Mi marido me dijo que antes de perder todo, aceptábamos los terrenos y pagábamos la deuda. En esos momentos los terrenos valían poco, pero la deuda era monstruosa... Nunca se pudo solucionar nada ”.
El Esc. Edgardo Ramón Saint Esteven (fs. 416 vto.) expresó que intervino en el compromiso de compraventa del primer terreno y que se abonaron en el acto U$S2.000: “(...) El negocio definitivo no se realizó, con el paso de los años vinieron los clientes y levantaron documentación... tengo entendido que tenía una deuda el terreno, era un requisito necesario para el otorgamiento de la escritura. No recuerdo si era grande, fue hace 20 años (...) ”.
Incluso el Esc. José Pedro Zeballos, quien autorizó la cesión de derechos hereditarios del año 2003, expresó: “ No me acuerdo el precio, pero sí se pagó. No recuerdo que haya sido fraudulento. No le ofrecí ningún negocio para que Cristina Bermúdez ocultara sus bienes. No sé de donde preceden sus bienes (...). Respecto a la contribución expresó que la misma ‘era abultada, no recuerdo el monto, desde antes del 2003’ ”.
Es decir, uno de los elementos que pudo constituir la cesión de derechos hereditarios del año 2003 fue la deuda de contribución inmobiliaria que se debía por el padrón Nº 355. Asimismo, los testimonios resultan coincidentes al expresar que por los otros terrenos también se debía contribución inmobiliaria. La promesa de compraventa del inmueble no se logró consumar, por la deuda de contribución inmobiliaria que afectaba al padrón lo cual surge de la declaración de partes y del Esc. que intervino en la primera cesión de derechos hereditarios.
En tal sentido, no puede sostenerse la falta de consentimiento entre las partes, ya que, por medio de la cesión de padrones, se pretendió saldar la deuda de contribución, el pago del trámite sucesorio y los honorarios del escribano interviniente.
El recurrente sostiene que la Sala realizó una errónea interpretación acerca de la deuda de contribución inmobiliaria. La parte actora, al contestar la reconvención, explicó que la cesión de derechos hereditarios se hizo con el fin de “ enmendar ” la situación que derivó la promesa de compraventa del padrón (hoy) Nº AA de La Coronilla. La compraventa en cumplimiento de tal promesa no se pudo concretar en virtud de la deuda de contribución inmobiliaria que pesaba sobre el inmueble. Narraron que, cuando los promitentes adquirentes reclamaron el pago del impuesto a los promitentes enajenantes, estos manifestaron no poder hacer frente a la deuda y, a cambio, propusieron ceder los derechos hereditarios de la sucesión de Alís Cedrés –que incluía la mitad indivisa de otros dos padrones– de la misma localidad. Los actores reconvenidos aseguraron haber aceptado tal solución, que, además, incluía que ellos se hicieran cargo de tramitar la sucesión del Sr. Cedrés.
En su recurso de casación, el insurgente señala con énfasis que “ es absurdo creer que la deuda de contribución inmobiliaria pueda equivaler al valor completo de otros dos terrenos ” y que “ es público y notorio que la deuda de contribución inmobiliaria no va más allá de los últimos diez años, porque la obligación anterior se extingue por prescripción ”.
Las críticas no conmueven lo resuelto por la Sala. En efecto, la Intendencia de Rocha, por carecer de la información, no pudo informar en estos autos cuál era la deuda de contribución inmobiliaria del padrón Nº AA al tiempo de la promesa de compraventa. Sí informó, como relevó la Sala, que al año 2011 no existía deuda pendiente.
Los cuestionamientos del recurrente resultan inocuos pues, de lo que se trata, es de reconstruir la situación a la fecha de la promesa de compraventa y no si diez años más tarde pudo ser posible invocar la extinción de una deuda por prescripción. Vicisitudes posteriores, que existan o persistan aun al momento de invocarse la simulación, no son susceptibles de ser retrotraídas al principio y, de consiguiente, nada aportan a la causa.
Pero, además, soslaya el recurrente que, conforme lo invocaron los actores reconvenidos, la cesión debatida, como forma de subsanar los obstáculos de la promesa de compraventa, incluía que asumieran los costos de la tramitación de la sucesión de Ali Cedrés, lo que se cumplió.
En efecto, el acordonado IUE: 343-313/2004 da cuenta de que fueron los actores, en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios discutidos, quienes iniciaron, impulsaron y culminaron el trámite judicial de la sucesión de Ali o Alís Washington Cedrés Vázquez, expediente en el que jamás comparecieron los sucesores demandados.
Cabe preguntarse por qué los cesionarios habrían asumido la obligación de promover y tramitar esta sucesión si, como asegura el recurrente, su calidad de cesionarios era ficticia. La respuesta razonable es una sola: eran verdaderos cesionarios y, como tales, únicos interesados en obtener el correspondiente certificado de resultancias de autos.
Por otra parte, la recurrente afirma que la declaración de Arlen Vázquez (fs. 419 y ss.) desvirtúa lo alegado por las partes respecto a un acuerdo. Lo cierto es que dicha declaración poco aporta, ya que desconoce todo tipo de tratativas realizadas, desconociendo las negociaciones, contrariamente lo que dijo su esposa (la Sra. María Cristina Bermúdez), adjudicándole a él las negociaciones (fs. 346 vto.), únicamente se limita en afirmar que intervino poco en las tratativas, lo cual ello no logra desvirtuar el resto de la prueba testimonial valorada por la Sala.
En tal sentido, le asiste razón a la Sala al expresar que los negocios de los años 2001 y 2003 se encuentran concadenados. Y ello tiene directa incidencia en el precio celebrado de la cesión de derechos hereditarios. Ya que contrariamente a lo sostenido por los demandados, el precio no era solamente el convenido en el negocio ($2.000) sino que también englobaba otros gastos que debían hacerse cargo los compradores como el trámite sucesorio, gastos de contribución inmobiliaria y gastos de honorarios. Si bien es cierto que utilizando los parámetros al día de hoy, la compra de un terreno por $2.000 resultaría sumamente irrisoria, lo cierto es que no logró acreditar la parte el precio y valor inmobiliario de esos terrenos a la fecha de concreción del negocio (año 2003) tampoco se consideró o se evaluó las deudas de los terrenos. Por ende, la parte demandada no acreditó que en el negocio se hubiese pactado un precio vil.
Por otra parte, en lo que respecta a la causa simulandi alegada por el recurrente, esto es, la deuda que mantenía la familia Cedrés-Bermúdez con el BROU, tal como lo destaca la Sala, ello no puede considerarse el motivo que originó la celebración de cesión de derechos hereditarios. El préstamo se había pago por la actual pareja de la Sra. Bermúdez. Además, los cedentes estuvieron asesorados en todo momento por el abogado que coadyuva en la causa y que representa a uno de los demandados.
Como ha expresado esta Corporación en reciente sentencia Nº 264/2025 citando a Ferrara: “(...) La simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquel y de las circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno (...) Una regla que nos legaron los prácticos, perfectamente aceptable en el derecho moderno, es el de que para probar la simulación se necesita poner de relieve primeramente la causa simulandi. Este ha de ser siempre el punto de partida: buscar el motivo de la simulación para levantar después sobre fundamento sólido el edificio de la prueba (...) Pero ¿qué debe entenderse por causa simulandi? El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde: es el por qué del engaño. Por consiguiente, en la simulación absoluta, la causa simulationis estará, generalmente, en el interés del deudor de sustraer de su patrimonio, a una inminente ejecución por parte de sus acreedores (...) Es de una gran importancia determinar la causa simulandi, porque contribuye a dejar entrever la posibilidad de la simulación y predispone el ánimo del juez a conformarse con el resultado de la prueba. Faltando la causa, por el contrario, se afirma más la creencia de que el acto es verdadero, pues no es verosímil que se urda un engaño sin causa para ello; caería en el vacío la prueba que intentase demostrar cosa tan fuera de toda lógica y no lograría quitar fe al documento. No basta que exista causa para la simulación: es necesario, además, que sea seria e importante, bastante a justificar por su índole la realización de un contrato falso u oculto. De otro modo, a fuerza de cavilaciones y sofismas, se llegaría siempre a descubrir causas hipotéticas de simulación en el acto más verdadero. Además, la causa simulandi debe ser contemporánea al acto que se intenta impugnar, porque si las circunstancias de desarreglo patrimonial o el interés de eludir la norma de la ley sobrevienen después y perduran en el momento de realizarse la impugnación, no es posible retrotraerlas al principio y quedan fuera de la causalidad psicológica determinante del acto” (ídem, págs. 384/385).
En nuestra doctrina, Gamarra afirma respecto a esta temática: “ Los simulantes siempre tienen, pues, un determinado motivo que los lleva a realizar la simulación; este móvil es el que explica por qué razón se recurre al procedimiento simulatorio, en lugar de realizar la operación en forma abierta y ostensible. (...) A este motivo o razón de ser de la simulación se le llama causa simulandi. Siendo un motivo, y por tanto, un elemento externo, no forma parte de la estructura de la simulación. Sin embargo, tiene importancia en el campo probatorio. Al estudiar la prueba de la simulación, Ferrara aconseja, como punto de partida, buscar el motivo de la simulación, para levantar después sobre fundamento sólido, el andamiaje probatorio ” (Cfme. Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, T. XIII, pág. 52).
En tal sentido, la parte demandada no logró acreditar que el Esc. Zeballos le hubiere recomendado celebrar la cesión de derechos hereditarios a los efectos de salvaguardar sus bienes de la ejecución del BROU. Lo que pretende la parte demandada es acreditar que conjuntamente con la actora realizaron maniobras fraudulentas a los efectos de que el acreedor no pueda ejecutar sus créditos, pero conforme con la prueba diligenciada ello no fue el motivo por el cual se realizó la cesión de derechos hereditarios de 2003, sino que todo refiere a la finalidad de poder efectivizar la promesa de compraventa del año 2001. Que la familia Cedrés hubiese tenido problemas económicos y que debió solicitar un préstamo bancario, no resultan ser elementos determinantes para concluir que existió simulación en el contrato, por el contrario, dada la situación económica se debió optar por la enajenación de los terrenos.
En ese sentido, la Sala descartó la incoada inminencia de la ejecución por parte del BROU. Y, en tal conclusión, no se advierte vulneración en grado alguno de la sana crítica. En efecto, del acordonado IUE: 345-93/2003, surge que, el 1º de octubre de 1999, la codemandada María Cristina Bermúdez y Sra. Gladys Rocha, como fiadora solidaria, libraron un vale en favor del BROU por la suma de $27.460. Surge, asimismo, que al 31 de julio de 2003, es decir, unos días después de la cesión de crédito discutida, la deuda por capital ascendía a $12.497. Es decir, se habían efectuado pagos parciales por las deudoras.
Del referido expediente emerge que, en agosto de 2003, el BROU solicitó se intimara el pago de lo adeudado y que, al mes siguiente, promovió juicio ejecutivo. El 28 de abril de 2006, en estas actuaciones, el Banco comunicó a la Sede actuante que había cobrado extrajudicialmente todo lo adeudado y solicitó el levantamiento de los embargos que se habían trabado.
En estas actuaciones, los codemandados aseguraron que la deuda con el BROU fue cancelada por la pareja de la Sra. Bermúdez.
A estar a estos extremos así acreditados, no resulta creíble que la causa simulandi fuera defraudar al tercero acreedor, pues, si bien la cesión de derechos cuestionada resulta contemporánea a la intimación de pago cursada por el BROU, lo cierto es que quien pretendía defraudar a su acreedor, acabó pagando voluntaria y extrajudicialmente el crédito en cuestión.
A la debilidad del indicio de simulación consistente en la proximidad temporal entre la ejecución de terceros acreedores y el negocio por el cual los demandados aseguran pretendían insolventarse, debe sumarse que no se invocó ni se acreditó que los actores –a quienes hoy se pretende sindicar como cómplices en la alegada simulación– fueran personas cercanas o de confianza, con aptitud para fungir como testaferros.
Para el caso específico de simulación absoluta con la que se pretende burlar a los acreedores, uno de los indicios más habituales refiere a las personas de los contratantes.
Al respecto, Ferrara explica: “ por lo general, cuando alguien quiere fingir una disminución de su patrimonio, para evitar el peligro de que el testaferro abuse de su aparente condición, procura escoger persona de su confianza, y así sucede que esas ventas simuladas se realizan, no a favor de un extraño, sino de algún íntimo amigo, o de algún pariente próximo: hijo, hermano, mujer. Gran importancia ofrece también el hecho de la cohabitación entre los contratantes, que indica que se trata de una intriga combinada en familia ” (Ferrara, F., ídem, pág. 387).
En estas actuaciones, nada se explicó al respecto, no se invocaron ni acreditaron vínculos de parentesco entre cedentes y cesionarios, no se alegó vecindad, amistad, proximidad o confianza particular de especie alguna, lo que lleva a pensar que se trata de personas que se relacionaron con el propósito específico y particular de celebrar un negocio sincero.
Todo lo cual, logra concluir que el consentimiento dado por los contratantes resultó valido.
VI) Tercer agravio: Errónea calificación del contrato.
Por último, en forma subsidiaria, expresó que, de entenderse que no corresponde declarar la nulidad de la escritura de cesión de derechos hereditarios del año 2003, deberá revocarse el fallo de segunda instancia en cuanto acepta que la cesión de derechos hereditarios incluyó los derechos de gananciales de la Sra. Bermúdez. Afirmó que, la Sala califica el negocio no solamente como cesión de derechos hereditarios, sino también como cesión de bienes gananciales. Sin embargo, entienden que en la escritura no se hace referencia a los bienes gananciales, ya que el objeto del negocio es de extrema claridad: “ Los señores María Bermúdez ... ceden por título compraventa y modo tradición a los Señores ... quienes en tal concepto en común proindiviso y por partes iguales, adquieren la totalidad de los derechos y acciones hereditarios y de cualquier otra índole que le correspondan en la sucesión de Alí Washington Cedrés Vázquez ”.
Por otra parte, nadie reclamó la nulidad por los bienes gananciales, sino que se trata de una categorización con precisión del contenido del negocio. Asimismo, se rotuló el contrato exclusivamente como cesión de derechos hereditarios. Y también eso fue admitido por el Escribano que redactó y autorizó el contrato en escritura pública, quien reconoció que no comprendía los derechos a los gananciales. Por lo cual, entienden que la sentencia debe ser anulada declarándose que el contrato no comprendía los derechos gananciales de la Sra. Bermúdez.
Sobre este punto, la mayoría de este Cuerpo, conformada en esta ocasión por las Sras. Ministras Dras. Morales, Cabrera, y la redactora, ampararán el agravio, en tanto entienden que corresponde anular la sentencia en cuanto entendió que el contrato de cesión de derechos hereditarios también incluyó la cesión de derechos de ex gananciales.
Como ha sostenido la Corte: “(...) las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art. 1.291 -principio de asimilación del contrato a la Ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. En consecuencia, configura ‘causal de casación’ (art. 270 C.G.P.) el apartamiento del Oficio de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes -imponiendo acudir a los elementos textuales y extratextuales relevantes- como necesario antecedente de la determinación de los efectos jurídicos del negocio (Cf. sentencias. N os 54/95, 14/01, 237/02 y 178/03; Gamarra, Tratado..., t. XVIII, 1980, págs. 198-199 y Mariño López, Andrés, ‘La interpretación del contrato en el Derecho uruguayo’, en A.D.C.U., t. XXVIII, pág. 602) (Sentencia No. 1.377/11) (Cfme. Giuffra, C: ‘Los recursos judiciales en el Código General del Proceso’, T. II, FCU, Montevideo, 2017, págs. 94/95; en jurisprudencia véanse también las sentencias N os 254/2007 y 732/2014 entre muchas otras)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 273/2016).
En lo que respecta a las reglas de interpretación, esta Corporación dijo en sentencia Nº 1.358/2024 que: “ la regla central es la interpretación literal del texto, esto es, la interpretación de las palabras según el uso general (art. 1297 C.C). Pueden adicionarse en este primer paso las demás reglas sobre el texto (arts. 1299, 1305, 1306 y 1307 C.C.), pero no para buscar la intención común de las partes, sino para definir cuál es el significado que asignaría una persona razonable cualquiera. Si el texto, interpretado de acuerdo con su sentido normal, carece de ambigüedades, allí termina la operación de interpretación, o sea, no debe acudirse al ‘extratexto’.
Ahora bien, si luego de aplicar las reglas semánticas de uso general, aún persiste la ambigüedad, es que pasa a atenderse al uso particular de las palabras que hicieron las partes, para intentar hallar cuál fue la intención común de los contrayentes (art. 1298 CC). Para dar este paso, se utilizarán sobre todo las reglas sobre el contexto o ‘extratexto’ (arts. 1301 y 1302 CC), que permiten detectar en qué sentido el uso de las palabras se apartó del uso general. Por último, si luego de analizar el texto y el ‘extratexto’ aún persiste la duda sobre lo que las partes pactaron, se recurre a las reglas objetivas de interpretación (arts. 1300 y 1304 CC) (Cfme. Caffera, G., ‘Obligaciones’, FCU, 2024, págs. 625 y ss.) ”.
Pues bien, aplicado al caso tal método de interpretación, se estima que las cláusulas del contrato son claras en cuanto a su redacción y contenido. En tal sentido, como fue expresado anteriormente el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado en el año 2003 no resulta nulo, y tampoco refiere en ningún momento a una cesión de derechos de ex gananciales por parte de la Sra. María Cristina Bermúdez. Si bien resulta dudoso que la Sra. Bermúdez debiera comparecer a otorgar dicha escritura (ya que ella no era heredera sino que en su caso comparecía por su mitad de gananciales), lo cierto es que en la escritura en ningún momento se menciona la mitad de gananciales. Véase que en la cláusula Segunda del contrato se expresa que: “Los señores María Cristina Bermúdez Acosta, Leandra Marcela y Sandro Marcelo Cedrés Bermúdez, ceden por título compraventa y modo tradición, a los señores Alberto Carmelo Pereira García y Silvia Raquel Ambrosi Vázquez quienes en tal concepto en común proindiviso y en partes iguales, adquieren la totalidad de los derechos y acciones hereditarios y de cualquier otra índole que le corresponden en la sucesión de Alí Washington Cedrés Vázquez” . Si bien en la cesión de derechos hereditarios se transmite la universalidad de los bienes todos ellos refieren a los que eran propiedad del causante Alí Cedrés, pero no quedan comprendidas la mitad de gananciales correspondientes a la Sra. Bermúdez, los cuales se debieron pactar de forma expresa.
Por otra parte, el Escribano Zeballos que autorizó la escritura en su declaración expresó: “fue la mitad indivisa de una casa y la mitad indivisa de tres terrenos. La idea era hacer la sucesión y la señora se quedaba con la casa que le correspondía, la mitad indivisa (...) se hicieron las cesiones, pero no por todo, por eso no se hizo cesión de derechos gananciales”. Al consultarle al Escribano respecto a la expresión que surge de la cláusula: “(...) de cualquier otra índole que le corresponden en la sucesión (...)”, el testigo expresa: “Si es de los gananciales se debería hacer una escritura exclusivamente de cesión de los gananciales, habría que estudiar uno por uno de los bienes de los causantes” .
Incluso surge del auto de declaratoria de herederos Nº 624/2005 (IUE: 343-313/2004) que se resolvió: “Declárase únicos y universales herederos del causante ALI o ALIS WASHINGTON CEDRES o CEDREZ VAZQUEZ a sus hijos legítimos: LEANDRA MARCELA Y SANDRO MARCELO CEDRES O CEDREZ BERMUDEZ sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite MARIA CRISTINA BERMUDEZ ACOSTA y de la cesión de derechos hereditarios a favor de ALBERTO CARMELO PEREIRA GARCIA Y SILVIA RAQUELA AMBROSI VAZQUEZ (...)”.
En definitiva, para la mayoría de esta Corte corresponde concluir que, en la cesión de derechos hereditarios del año 2003, no emerge que la cónyuge haya cedido sus gananciales. Sumado a ello no se reclamó la nulidad respecto a la cesión de mitad de gananciales, sino que en este caso se trata de una cuestión de calificación del negocio jurídico celebrado por las partes, y en tanto se entiende que no comprendió la mitad de gananciales de la Sra. Bermúdez, esto determina que se acoja el último punto de agravio.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACOGER PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, ANULAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO ENTENDIÓ QUE EN EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS TAMBIÉN SE INCLUYÓ LA CESIÓN DE DERECHOS DE EX GANANCIALES.
SIN ESPECIAL CONDENA.
HONORARIOS FICTOS: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
SEÑORES MINISTROS DRES. JOHN PÉREZ Y TABARÉ SOSA DIS C OR D ES : A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
I) Por unanimidad, la Suprema Corte de Justicia desestimó los agravios relativos a la invocada simulación del negocio de autos, habiendo concluido que se trata de un negocio sincero.
II) Los Sres. Ministros infrascriptos entienden que corresponde desestimar también los agravios propuestos por el recurrente con relación a la calificación negocial.
III) Establecida la sinceridad y, de consiguiente, la validez de la cesión de derechos celebrada el 11 de julio de 2003, debe analizarse su alcance.
Los demandados, pretendieron la declaración de nulidad del negocio y, en subsidio de ello, postularon que el objeto de la cesión no comprende los derechos de ex gananciales que correspondían a la Sra. Bermúdez, por haberse disuelto la sociedad legal de bienes al fallecimiento de su cónyuge Alí Cedrés. Aseguraron que, tratándose de una cesión de derechos hereditarios, su objeto debe interpretarse estrictamente como el integrado por los derechos hereditarios de los hijos del causante, por cuanto la viuda no es titular de derechos de tal naturaleza, sino de derechos sobre ex gananciales.
Al respecto, la Sala concluyó que “ surge palmariamente que la cónyuge supérstite cedió los derechos sobre los bienes gananciales, ya que como se indicó no existió salvedad alguna. Si el contrato está mal redactado, es un tema de responsabilidad profesional, pero no por ello es nulo ”.
En casación, la recurrente argumenta que tal interpretación del contrato de cesión es errónea, por cuanto la cónyuge supérstite, por efecto del deceso del Sr. Cedrés, no devino titular de derechos hereditarios, sino titular de derechos sobre ex gananciales. Si el negocio celebrado tuvo por objeto “ derechos hereditarios ”, dijo, no puede interpretarse que incluya otros derechos, en el caso, los de la Sra. Bermúdez que no es, y nunca fue, titular de derechos hereditarios en la sucesión de su fallecido cónyuge.
Conviene recordar que respecto a la interpretación del contrato, la Suprema Corte de Justicia, desde larga data, tiene admitido que se trata de una quaestio iuris corregible en casación y que, en esta tarea el intérprete está constreñido por las pautas que para la interpretación establece el Código Civil.
Así, en sentencia Nº 229/2021, citando el antecedente Nº 273/2016, la Corte expresó: “ corresponde ratificar el criterio reiteradamente sustentado por la Corporación en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales constituye ‘quaestio iuris’, y como tal, pasible de revisión en el grado casatorio. Al respecto, como ha sostenido reiteradamente la Corte, ‘las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida en que, conforme a la regla que consagra el art. 1291 – principio de asimilación del contrato a la ley – constituyen normas que vinculan a las partes como la ley misma. En consecuencia, configura ‘causal de casación’ (art. 270 CGP) el apartamiento del Oficio de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes – imponiendo acudir a los elementos textuales y extratextuales relevantes – como necesario antecedente de la determinación de los efectos jurídicos del negocio (cf. sentencias Nos. 54/95, 14/01, 237/02 y 178/03; Gamarra, Tratado..., t. XVIII, 1980, págs. 198-199 y Mariño López, Andrés, ‘La interpretación del contrato en el Derecho uruguayo’, en ADCU t. XXVIII, pág. 602) (sentencia No. 1377/11)’... ” (ver también sentencias Nos. 59/2020, 864/2017, 635/2016, 3.036/2011 y 397/2003, entre muchas).
En reciente sentencia Nº 1.358/2024, la Corte expresó: “ A efectos de iniciar la labor de interpretación de la cláusula contractual en debate, corresponde ingresar en la cuestión relativa a cuál es el método de interpretación del contrato previsto en el Código Civil, temática sobre la cual la Corte, con su actual integración, ha sentado posición en sentencia No. 1182/2022, apartándose – en algún punto – de lo que fuera su jurisprudencia anterior. Vale la pena recordar, al respecto, que la Corporación sostuvo durante mucho tiempo el llamado ‘método subjetivo de interpretación del contrato’, que busca desentrañar, desde un primer momento, la intención común de las partes (art. 1298 CC), valorando entonces, desde un principio, los elementos textuales y extratextuales (ver, por ejemplo, las sentencias Nos. 1241/2019 y 285/2021, entre otras). Esa postura, que la Corte siguió durante mucho tiempo, fue parcialmente modificada en la sentencia No. 1182/2022, en la que este Colegiado, en forma unánime, se afilió a los postulados del llamado ‘método objetivo de interpretación del contrato’. En efecto, en dicho pronunciamiento, sostuvo la Corporación: ‘Interpretar una norma (el contrato, en este caso) es asignarle significado. En todos los ordenamientos, esa tarea está regulada y el intérprete debe realizar su actividad interpretativa siguiendo el método que para ello le impone la ley. En nuestro derecho, el art. 1297 del Código Civil dispone que ‘las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo’. De acuerdo con el art. 1298 del Código Civil, si una cláusula es pasible de más de una interpretación razonable, el intérprete debe desentrañar cuál es el sentido que las partes quisieron atribuirle, en tanto la norma dispone que, ‘habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos’. (...) En los contratos de autos, las palabras son claras, no escapan al uso general, no resultan equívocas ni presentan ambigüedades. El contexto alegado y minuciosamente explicado por los recurrentes no habilita a desconocer la literalidad de lo pactado ni a soslayar los principios de libertad de contratación y pacta sunt servanda. Explica el Prof. Mariño, comentando la presente norma, que ella ‘prevé la regla general metodológica para la interpretación de los contratos. Se sigue la regla ‘cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitii voluntatis quaestio’ (cuando no hay ambigüedad en las palabras no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad). En una primera etapa, se debe interpretar el texto contractual de forma objetiva (‘sentido literal de los términos’). Si el significado que resulta es ambiguo o polisémico, esto es, acepta varios significados, entonces se pasa a la segunda fase, en la cual se asigna al texto contractual el sentido que surja de la intención común de las partes (...) Si la polisemia que resulta de la aplicación del método literal – objetivo no afecta la validez o nulidad del contrato, entonces se deben aplicar las pautas subjetivas de interpretación. En efecto, para la búsqueda de la ‘intención común de las partes’ ante expresiones contractuales ambiguas, se establecen pautas (subjetivas) para la asignación de significado en los arts. 1299 (interpretación contextual), 1301 (comportamiento de los contrayentes) y 1302 (significado de uso y costumbre en el lugar del contrato)...’ (Mariño López, A., Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado, La Ley Uruguay, Montevideo, 2017, pág. 471). Puede realizarse un paralelismo entre la norma contenida en el art. 1297 CC para la interpretación de los contratos y el art. 17 del CC para la interpretación de la ley. De acuerdo con esta norma, cuando el sentido de la ley es claro, está vedado desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. En tal sentido, cuando el texto de la cláusula es claro, la tarea del intérprete culmina, no pudiendo atribuirle otro sentido que no sea el que corresponde al ‘uso general (de sus palabras), aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo’ (art. 1297 CC). Para que sea posible avanzar en la tarea interpretativa y acudir a otras herramientas, es menester superar este primer requisito, lo que en el caso no se verifica. De esta manera, en la sistemática del Código Civil, la labor interpretativa comienza por el artículo 1297 que dispone ‘Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo’. Únicamente si se concluye que existe ambigüedad, es posible dar el siguiente paso que propone el artículo 1298 para buscar ‘más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos’... ”.
Bajo tales entendimientos se analizarán los agravios propuestos.
Si bien asiste razón al recurrente en cuanto a la calificación de los derechos que corresponden a la cónyuge y a los hijos del fallecido Sr. Cedrés como consecuencia del deceso de este, no asiste razón acerca de la calificación del negocio celebrado en autos.
No obstante el “ nomen ” del contrato en cuestión, esto es “ cesión de derechos hereditarios ”, su alcance surge de la interpretación de su clausulado, no siendo suficiente indicador de su verdadera naturaleza el mero nombre que le hayan dado las partes.
Como explica Gamarra: “ si la tarea de interpretación concluye constatando que la voluntad de las partes quiso intercambiar una cosa por un precio en dinero, este elemento de hecho (que es el resultado de la interpretación) es el presupuesto previo para poder pasar a una segunda operación; sabemos cuál es el contrato cuando subsumimos estos elementos de hecho en los tipos abstractos de la ley. En el ejemplo, el contrato es una compraventa, porque el elemento de hecho (intercambio de cosa por precio) corresponde al tipo descripto por el art. 1661. Se advierte así que, en la tarea de clasificar, no participa la voluntad de los contratantes; éstos no son dueños de la calificación jurídica que se deduce del contenido negocial y no del nomen juris elegido por las partes para rotular el contrato ” (Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , s/e, Montevideo, 1977, FCU, pág. 196).
Al negocio celebrado el 11 de julio de 2003 comparecieron, en calidad de sujetos que se desprenden de derechos, María Cristina Bermúdez y sus dos hijos, Leandra y Sandro Cedrés Bermúdez (fs. 2) y, en calidad de adquirentes, los actores, Alberto Pereira y su cónyuge, Silvia Ambrosi.
En la cláusula primero, se referenció como antecedente que el Sr. Ali o Alis Cedrés falleció intestado el 29 de abril de 1995, siendo de estado civil casado en únicas nupcias con María Cristina Bermúdez (fs. 2 vto.).
En la cláusula segundo, se expresó: “ Los señores María Cristina Bermúdez Acosta, Leandra Marcela y Sandro Marcelo Cedrés Bermúdez, ceden por título compraventa y modo tradición, a los señores Alberto Carmelo Pereira García y Silvia Raquel Ambrosi Vázquez, quienes en tal concepto en común proindiviso y en partes iguales, adquieren la totalidad de los derechos y acciones hereditarios y de cualquier otra índole que le corresponden en la sucesión de Alí Washington Cedrés Vázquez ” (fs. 2 vto.).
Dos índices llevan a concluir que los derechos cedidos, a pesar del nombre que se dio al negocio, comprenden los derechos hereditarios de los hijos del causante y también los derechos sobre ex gananciales de la viuda de aquel, a saber: el hecho de que haya comparecido al negocio y se la haya incluido entre la parte que dispone y la expresión “ derechos y acciones hereditarios y de cualquier otra índole ”.
De ambos extremos, entienden los Sres. Ministros, es razonable concluir que la Sra. Bermúdez cedió los derechos que le correspondían a partir del deceso de su cónyuge, esto es, sus derechos sobre ex gananciales, sin que resulte decisivo el nombre que se les haya pretendido dar a tales derechos.
En la medida en que sus hijos, al tiempo de la cesión, eran mayores de edad, la comparecencia de María Cristina Bermúdez en el negocio solo se justifica por un interés propio (no compareció en representación de intereses ajenos). Si su intención no era la de desprenderse de derecho alguno, mal podría haber comparecido en la cesión y expresado voluntad relevante alguna.
En consecuencia, en tanto la calificación negocial efectuada por la Sala resulta ajustada a Derecho, corresponde desestimar también este agravio y con ello, el recurso de casación interpuesto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.