Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “BAUZA, GUSTAVO C/ OITABEN, SANTIAGO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-20529/2024 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de la Capital, Claudia Muguiro, y el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, Dr. Sebastián Amor.
II) Por providencia Nº 3.471/2025 (fs. 145), de fecha 14 de octubre de 2025, el Sr. Juez Dr. Sebastián Amor actuando en su calidad de Juez Letrado Suplente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, resolvió: “Atento a la dada cuenta que antecede y lo dispuesto en el art. 209 del CGP se revoca por contrario imperio el decreto nº 3382/2025 y en su lugar se dispone: remitir las presentes actuaciones a la Dra. Muguiro a sus efectos”. La dada cuenta a la cual hace referencia la resolución expresaba: “Al despacho del Sr. Juez dando cuenta que por Resolución de la SCJ N.º 156/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, comunicada a esta sede con fecha 10 de octubre de 2025 vía correo institucional por parte de la Secretaría de RRHH, la Sra. Juez Dra. Claudia Muguiro Lambrosquini, ex titular de esta sede Letrada Civil de 3º Turno, fue trasladada al Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno, asumiendo su cargo el día 11 de octubre del corriente” (fs. 144).
III) Los autos fueron remitidos a la Sra. Jueza Letrada Dra. Claudia Muguiro, actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, quien por providencia Nº 3.711/2025 (fs. 147/152) resolvió: “DEVUÉLVANSE ESTOS OBRADOS CON SUS ACORDONADOS A LA SEDE DE ORIGEN, A LOS FINES PERTINENTES.
CÚMPLASE LO PRECEPTUADO POR EL ART. 331 C.G.P., EN CASO DE PLANTEARSE CONTIENDA DE COMPETENCIA”.
IV) Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, la actual titular de la Sede, Sra. Jueza Dra. Xenia Pedrozo, por providencia Nº 3.833/2025 (fs. 153/154), de fecha 4 de noviembre de 2025, dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia planteada.
V) Los autos ingresaron a la Corporación el día 5 de noviembre de 2025 (fs. 157) y por providencia Nº 1.712/2025 (fs. 158), de fecha 11 de noviembre del corriente, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini Benítez, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- La norma traída a colación por los contendientes es el artículo 209 del CGP, que previene: “Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un Juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme. Vescovi, E., “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En este expediente, actuaron sucesivamente como suplentes en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno varios Jueces Letrados Suplentes, cubriendo a la titular en aquel momento, la Sra. Jueza Dra. Muguiro.
La disposición legal previamente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, el dictado de la sentencia definitiva por parte de Jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (“ Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...)”) . Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una: “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. Barrios de Angelis, D., “ Las situaciones jurídicas ”, en RUDP , Nº 1/1998, pág. 36) .
En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los Jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos. En efecto, la parte final del artículo 209 del CGP dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el Juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días; y 2) que dicho Magistrado haya intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Con relación a la interpretación de la disposición en estudio y, más precisamente, del último requisito indicado, ha sostenido esta Corporación: “ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresamente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.730/2016; en igual sentido sentencia Nº 1.853/2022).
3.- Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva.
La última actuación de la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro como titular de la Sede Letrada de 3º Turno fue el dictado del decreto Nº 519/2025 (fs. 109), de fecha 13 de marzo de 2025, en el cual dispuso que se oficie al Juzgado Departamental de Ciudad de la Costa de 1º Turno a los efectos de remitir el expediente IUE: 186-880/2022.
Luego intervino en calidad de Jueza Suplente, la Dra. María Victoria Abraham, pero su actuación se limitó únicamente a despachar la resolución Nº 1.136/2025 (fs. 116), de fecha 6 de mayo de 2025.
Posteriormente, con fecha 6 de junio de 2025 hasta el día 8 de setiembre de 2025, intervino en la presente causa la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini en su calidad de Jueza Suplente, quien puso fin a la instrucción probatoria conforme decreto Nº 2.810/2025 (fs. 130), de fecha 4 de setiembre de 2025.
Por su parte, el Sr. Juez Dr. Sebastián Amor, actuó como Juez Suplente desde el día 16 de setiembre del corriente hasta el día 20 de octubre de 2025, convocó a audiencia de alegatos conforme decreto Nº 3.139/2025 (fs. 135), de fecha 25 de setiembre de 2025 y celebró dicha audiencia el día 9 de octubre del corriente (fs. 142).
Por último, la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro, por resolución Nº 156/2025, de fecha 9 de octubre de 2025, fue trasladada al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, asumiendo su cargo el día 11 de octubre del corriente. Por su parte, la actual titular de la Sede, Sra. Jueza Dra. Xenia Pedrozo, asumió el cargo de titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, el día 30 de octubre de 2025, por resolución Nº 161/2025 de la Corporación.
4.- Ahora bien, a juicio de la Corporación, corresponde que la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
La Sra. Magistrada intervino en el presente expediente, en calidad de Jueza Suplente, desde el día 6 de junio de 2025 hasta el 8 de setiembre del corriente, superando claramente el plazo de treinta días exigido por la normativa. Asimismo, por decreto Nº 2.810/2025 (fs. 130), de fecha 4 de setiembre de 2025, puso fin a la instrucción probatoria al establecer: “Del expediente remitido por el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 1º turno, vista a domicilio a las partes, estándose a su impulso”. Luego compareció la parte actora a fs. 131 solicitando la convocatoria a audiencia de alegatos, a lo cual, la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini por auto Nº 2.867/2025 (fs. 133), de fecha 8 de setiembre de 2025, confirió vista a la contraria.
Pues bien, si el hito temporal que define cuándo el Juez suplente o subrogante mantiene competencia es, además de que haya finalizado ante él la instrucción probatoria, que haya estado más de treinta días en el cargo (artículo 209 del CGP), ello se verificó en relación a la Dra. Re Fraschini que suplió la Sede por un plazo superior a treinta días.
Por otra parte, no le corresponde el dictado de la sentencia a la anterior titular de la Sede, Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro, atento a que su actuación finalizó el día 13 de marzo de 2025 y fue trasladada al Homólogo de 17º Turno con fecha 9 de octubre de 2025.
Resulta claro que no le corresponde el dictado a la Sra. Jueza Dra. Abraham, cuya actuación se limitó al dictado de un decreto con fecha 6 de mayo de 2025. Y tampoco le correspondería a la actual titular de la Sede, Sra. Jueza Dra. Pedrozo, quien asumió su cargo el día 30 de octubre del corriente, una vez finalizada la instrucción probatoria y habiendo las partes realizado sus respectivos alegatos.
Por último, el Sr. Juez Dr. Amor intervino en el expediente una vez finalizada la instrucción probatoria limitándose a convocar a audiencia de alegatos y a celebrar la audiencia.
En definitiva, conforme a ello, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente.
5.- Finalmente, corresponde recordar que la Suprema Corte de Justicia, en otras oportunidades, resolvió declarar competente a otro Juzgado que no participó de la contienda (ver en este sentido sentencias Nos. 3.626/2018 y 1.038/2022, entre otras).
Como ha expresado la Corte: “ Si bien en materia de competencia se ha adoptado como política procesal una tendencia a la flexibilización de tal cuestión y tendiente a que tal cuestión formal vaya perdiendo la significación drástica que tenía otrora, habilitando que la temática referente a la competencia se resuelva prontamente (principio de economía procesal e informalismo a favor del justiciable –art. 9 del CGP) y con el menor costo procesal. Puesto que, en definitiva, el ejercicio de la jurisdicción corresponde a todos los jueces y los criterios de distribución son una mera repartición de la carga de trabajo, solución ésta que se ve evidenciada en el actual art. 133.2 apartado segundo del CGP y el camino andado a nivel jurisprudencial para llegar, finalmente, a tal solución legislativa. Tratándose de competencia por razón de la cuantía la solución requiere de la adopción de precisiones especiales. Aun cuando en el subexamine la Sede competente no haya participado de la presente contienda” (Cfm. sentencia Nº 3.626/2018).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO A LA SRA. JUEZA DRA. ROSSANA RE FRASCHINI BENÍTEZ REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.