Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución de este expediente caratulado: “AA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-28778/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre la anterior titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno y el Sr. Juez Letrado Suplente a cargo de dicha Sede.
RESULTANDO :
I) En lo que tiene relevancia para la resolución de la contienda trabada, cabe señalar que tramita en autos un proceso ordinario de cobro de pesos, en el cual:
a) el 22 de agosto de 2024 se celebró audiencia preliminar, dirigida por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno Subrogante, Dra. Alexandra Facal, en la que se ratificaron las partes de sus respectivos escritos, se tentó la conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos (fs. 113 y 114).
b) El 10 de febrero de 2025 (fs. 231) se celebró audiencia complementaria, dirigida por la Sra. Jueza Dra. Muguiro, en la que se recibió la declaración de los testigos ofrecidos, y se le otorgó a las partes un plazo de 3 días hábiles para el contralor del diligenciamiento de los medios probatorios.
c) A fs. 232 el representante judicial del actor observó que faltaba diligenciar un oficio a ASSE a los efectos de que remitiera copia del expediente administrativo que concluyó con la destitución del actor; lo que se dispuso por decreto Nº 654/2025 del 26 de marzo de 2025 (fs. 236) de la Sra. Jueza Dra. Muguiro, se libró el oficio a fs. 237, y fue cumplida la agregación de la documentación a fs. 241.
d) Posteriormente, el 27 de mayo de 2025 por decreto Nº 1.495/2025, la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini confirió vista de la copia del expediente administrativo presentado a la parte actora (fs. 759), lo que se cumplió a fs. 760.
e) Luego por decreto Nº 2.766/2025 del 1º de setiembre de 2025 a fs. 769, la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini tuvo por no evacuada la vista conferida, por agotado el informativo probatorio, y convocó a las partes a audiencia complementaria para alegatos (fs. 769), la que posteriormente debió suspenderse por superposición de audiencias (fs. 773).
f) Por decreto Nº 3.008/2025, del 17 de setiembre de 2025, el Sr. Juez Dr. Sebastián Amor convocó nuevamente a audiencia de alegatos. Presentados los mismos de fs. 778 a 783, el Sr. Juez Dr. Amor por decreto Nº 3.226/2025 del 1º de octubre de 2025, convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia (fs. 784).
g) A fs. 785 se dio cuenta que por resolución Nº 156/2025 del 9 de octubre de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el traslado de la Dra. Claudia Muguiro al Juzgado Letrado en lo Civil de 17° Turno. Frente a ello, por decreto Nº 3.718/2025 del 29 de octubre de 2025, el Sr. Juez Dr. Amor dispuso que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del CGP, se revocara por contrario imperio el decreto Nº 3.226/2025, y en su lugar, dispuso que se remitan las actuaciones a la anterior titular de la Sede a los efectos del dictado de la sentencia definitiva (fs. 786).
II) En cumplimiento de esta última resolución, con fecha 30 de octubre de 2025, fueron recibidos los autos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno (según constancia de fs. 786 vto.). Y por interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2025, la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro consideró que no le corresponde dictar la sentencia definitiva, y resolvió devolver el expediente a la Sede de origen, y cumplir con lo preceptuado por el artículo 331 del CGP, en caso de plantearse contienda negativa de competencia. Fundó su postura en que no fue ella quien culminó la instrucción probatoria (artículo 209 del CGP).
III) Remitido el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, fue recibido el 4 de noviembre de 2025 (según constancia de fs. 791 vto.), donde se dejó constancia de que la Sra. Jueza Dra. Muguiro fue subrogada por la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini desde el 12/5/2025 al 14/9/2025 y por el Sr. Juez Dr. Amor desde el 16/9/2025 al 29/10/2025.
IV) Por decreto Nº 3.841/2025, del 4 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza Dra. Xenia Pedrozo, actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno desde el 30/10/2025 (fs. 792), resolvió que: “(...) habiendo finalizado la instrucción probatoria en períodos en que se encontraban los jueces suplentes referidos, según surge a fs.769 y ante el planteo de contienda negativa de competencia realizado por la Dra. Muguiro de fs.787 a 791, corresponde remitir a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva la contienda planteada en autos, remitiéndose estos autos con las formalidades de estilo”.
V) El expediente fue recibido en la Corte el 5 de noviembre 2025 (fs. 796) y por providencia Nº 1.713, del 11 de noviembre de 2025, se pusieron los mismos para resolución (fs. 797).
VI) Culminado el estudio correspondiente por los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades legalmente exigido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para dictar la sentencia definitiva de autos a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini, actual Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializada de 4º Turno, en mérito a los fundamentos que se pasan a exponer.
II) En primer lugar, como ha expresado reiteradamente la Corporación, hay que tener presente que, en principio, la sentencia definitiva la debe dictar el titular actual de la Sede que se trate, pues esa es sin dudas la regla.
Sin perjuicio de ello, el CGP en su art. 209 establece dos excepciones a dicha regla: 1) la primera refiere a la competencia que tiene, para el dictado de la sentencia, el Juez que es trasladado o ascendido y que mantiene su competencia en aquellos asuntos en los que hubiere finalizado la instrucción probatoria, privilegiando de esta forma el principio de inmediación; 2) la segunda, refiere a la potestad que se les otorga a los Jueces suplentes o subrogantes para dictar la sentencia definitiva, cuando hayan subrogado por un plazo mayor de 30 días y que, además, hayan intervenido en la audiencia preliminar o en la complementaria.
Es decir, que se regulan dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los Jueces suplentes. Una situación de facultad (“ Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...) ”), y una de deber jurídico de dictar la sentencia definitiva cuando se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días, y que haya intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Con relación a la interpretación de este último requisito indicado, ha sostenido la Corporación:
“En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que, si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresamente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.730/2016, 1.853/2022 y 91/2025, entre muchas otras).
III) Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva.
IV) En el subexamine se finalizó la instrucción probatoria el día 27 de mayo de 2025, cuando por decreto Nº 1.495/2025 la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini confirió vista de los expedientes administrativos presentados por la demandada (fs. 759). Cabe mencionar que el art. 192.2 del CGP dispone que recibida la respuesta del oficio debe disponerse su agregación, contando desde ese momento el plazo con el que disponen las partes para formular observaciones al mismo. El conferir vista de los expedientes administrativos agregados, debe tomarse como la agregación de la respuesta del oficio y la noticia a las partes de dicha agregación. Por lo que, en consecuencia, la competente a los efectos del dictado de la sentencia definitiva es la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini.
Cotejados los registros de esta Corporación en función de las actuaciones de este expediente surge que, por un lado, la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro anterior titular de la Sede Letrada de 3º Turno, fue suspendida preventivamente en el cargo según resolución de fecha 9 de mayo de 2025. Y la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini suplió a la titular de la Sede desde el 12 de mayo de 2025 hasta el 14 de setiembre de 2025.
V) En conclusión, siendo quien se encontraba a cargo de la Sede al momento de finalizar la instrucción probatoria la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini corresponde declararla competente para continuar entendiendo en el presente proceso y dictar la sentencia definitiva correspondiente.
Por los fundamentos señalados, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SRA. JUEZA DRA. ROSSANA RE FRASCHINI, Y REMÍTANSE ESTAS ACTUACIONES A SU ACTUAL SEDE, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.