Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “ AA. BB - UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO - TEST. 2-66519/2022 - CASACIÓN PENAL”, IUE: 583-56/2024 venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 194/2024, de fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno falló: “ CONDENANDO A AA Y BB COMO AUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO, A SUFRIR LA PENA DE 7 AÑOS DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y DE SU CARGO LOS GASTOS PROCESALES Y CARCELARIOS (ARTS. 105 LITERALES E) Y D) Y 106 C.P.).
EJECUTORIADA, CÚMPLASE, COMUNÍQUESE Y REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES PARA ANTE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA QUE POR TURNO Y TERRITORIO CORRESPONDA (ART. 289.3 DEL CPP.)” (fs. 90-93 vto.).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno por sentencia definitiva Nº 3/2025 de fecha 21 de abril de 2025 falló: “ 1.- REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A AA Y BB COMO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE RAPIÑA CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD. COPAMIENTO, A LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LAS CAUTELARES SUFRIDAS Y PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO (ART. 105 LIT. D C.P.).
2.- NOTIFÍQUESE PERSONAL-MENTE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE”.
III) Contra el referido pronunciamiento, la Defensa de los acusados interpuso recurso de casación (fs. 161-167), agraviándose por la valoración de la prueba en segunda instancia. Los cuestionamientos pueden resumirse de la siguiente manera.
La recurrente sostiene que existe un claro sesgo en la valoración de la prueba y falta de objetividad por parte del Tribunal, al punto que ni se menciona su posición en la sentencia impugnada.
a) Cuestionó la valoración de las comunicaciones telefónicas entre los imputados, pues solo se acreditó la titularidad de los teléfonos, pero no se reconoció el contenido. Además, se trata de intercambios posteriores a los hechos que aquí se juzgan. Por lo tanto, la parte recurrente califica de absurdas las conclusiones de la Sala relativas al “ modus operandi ” que se extrae de las interceptaciones telefónicas.
b) Respecto a la escena del hecho, criticó que la Sala, a pesar de reconocer que no se realizó correctamente el relevamiento, no aplica la sanción a la parte que tiene a cargo la investigación, esto es, la Fiscalía. Por lo tanto, considera la Defensa que no se puede corroborar la declaración del testigo CC sobre los supuestos instrumentos del delito que se dejaron en el lugar de los hechos.
Del contenido de las comunicaciones, en las que los imputados supuestamente planifican otros hechos delictivos, no puede extraerse la conclusión relativa a que se privó de libertad a una persona durante los hechos que aquí se ventilan.
La carencia de elementos materiales se debe a la decisión o a la omisión de la Fiscalía, que no aportó la prueba correspondiente, como el relevamiento fotográfico de la escena. Por lo tanto, concluye que la declaración aislada del testigo no es suficiente para considerar probada la privación de libertad como elemento integrante del delito.
c) Criticó el “ endiosamiento ” que le otorgó la Sala a la declaración del testigo víctima CC, contrario al principio de imparcialidad. La conclusión del Tribunal sobre la privación de libertad se sostiene sobre la base de un solo testimonio.
Contrastó la declaración del testigo con las grabaciones de las cámaras de seguridad, que no coinciden con su relato. No existe una imagen en todo el video en la que se observe al testigo.
El Tribunal afirma equivo-cadamente que no existen motivos para dudar de su declaración, ya que no hay contradicciones con el resto de la prueba rendida. Sin embargo, existen serias divergencias con el relato de la Sra. DD (también empleada del local). La testigo declaró que los acusados tenían pleno conocimiento y precisión sobre dónde se encontraban los objetos que pretendían sustraer, esto es, las propinas acumuladas del personal. Sin embargo, CC declaró que buscaron y deambularon por todo el local.
La Defensa explica esta elucubración del testigo por el objetivo de mantener su estatus de “ buen dependiente ”.
d) Concluyó que no se logró determinar si la limitación de la libertad excedió a lo estrictamente instrumental, teniendo en cuenta que en la declaración se sostiene por el propio testigo que logró liberarse solo.
Ante la duda instalada sobre la privación de libertad, debe inclinarse la decisión en favor de los imputados y condenarlos por el delito de hurto agravado o a lo sumo rapiña, pero nunca copamiento, abatiendo la pena en consecuencia.
IV) Se otorgó traslado del recurso a la Fiscalía interviniente, que lo evacuó en tiempo y forma, solicitando su rechazo (fs. 174-182).
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 183) y el expediente es recibido en la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2025.
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 188), se concedió vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, por dictamen Nº 049 de fecha 21 de julio de 2025, aconsejó el rechazo del recurso de casación (fs. 191-201 vto.).
VII) Por decreto Nº 790 del 22 de julio de 2025, se ordenó el pase a estudio del expediente para sentencia.
En el curso del estudio de la causa se produjo el cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez Rosso como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, la Suprema Corte de Justicia se integró con la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu De Las Carreras, miembro de la Sala Penal de 2º Turno.
VIII) Culminado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros –conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales, Beatriz Larrieu de las Carreras y la redactora-, desestimará el recurso interpuesto por la Defensa en su totalidad porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Como punto de partida, corresponde señalar cuáles fueron los hechos probados. En ese sentido, se tendrá por probado que el 14 de noviembre de 2022, cerca de las 4:30 a.m., los imputados AA y BB ingresaron al restaurante I’Marangatú en Punta del Este, Maldonado. Una vez dentro, sustrajeron diversos bienes, dinero en efectivo, cheques y teléfonos celulares. El sereno del local, CC, se encontraba en el lugar en el momento del robo. Los imputados, que son reincidentes, fueron detenidos posteriormente.
Estos hechos pueden entenderse probados ante la falta de controversia entre la Defensa y la Fiscalía en esta etapa. Lo que se encuentra en debate es si los acusados, ejerciendo violencia, privaron de libertad al sereno CC más allá de lo instrumental y la consecuente calificación jurídica reclamada por la Fiscalía, esto es, el delito de rapiña con privación de libertad – copamiento.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno condenó a los acusados como autores de un delito de hurto especialmente agravado. La pena impuesta fue de 7 años de penitenciaría.
El sentenciante de primera instancia consideró que la prueba aportada por la Fiscalía para probar la privación de libertad del testigo CC era insuficiente. Aunque CC declaró haber sido atado, su relato no se encuentra respaldado por otros elementos de prueba. El Juez destacó especialmente que las cámaras de seguridad del local no lo captaron en ningún momento.
También encontró ilógico que CC, que supuestamente estuvo atado por unos 45 minutos, pudiera indicar la dirección en la que huyeron los delincuentes al testigo EE. A su vez, el sentenciante desvinculó los precintos y cuerdas encontrados en la mochila de AA al momento de su detención con el robo del parador, al considerar que no podían compararse ambos hechos.
Por el contrario, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y condenó a los acusados por un delito de rapiña con privación de libertad (copamiento), imponiéndoles una pena de 9 años de penitenciaria.
El Tribunal de segunda instancia consideró que la declaración del testigo CC era persistente y verosímil. Se corroboró que CC mantuvo su versión de los hechos en todas sus declaraciones, y que su versión cuenta respaldo en el resto de la prueba rendida. Por ejemplo, las cámaras de seguridad confirmaron que uno de los asaltantes portaba un objeto alargado similar a un palo, y que los acusados se movieron agachados detrás del mostrador, tal como CC lo describió.
El Tribunal también valoró los indicios posteriores, como la detención de AA con cuerdas y precintos en su mochila, que se correspondían con los elementos que CC afirmó que se usaron para atarlo. Además, las conversaciones telefónicas entre los acusados revelaron un “ modus operandi ” consistente en el ingreso a domicilios con personas dentro, lo que hace “ verosímil ” la necesidad de usar medios de sujeción para inmovilizar a las víctimas.
La Sala desestimó los argumentos de la Defensa -y del sentenciante de primer grado- sobre la supuesta contradicción de CC con el testigo EE, al considerar que la afirmación de la dirección de huida de los delincuentes encuentra razonable explicación y no necesariamente invalida su versión de los hechos. El Tribunal concluyó que la privación de libertad no fue instrumental, sino que excedió la violencia inherente al delito de rapiña, por lo que se configuró el delito de copamiento.
III) Establecida la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación articulado por la Defensa. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad entiende que corresponde desestimar el recurso de casación de la Defensa, ya que no logra conmover las sólidas conclusiones de la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
El único agravio en casación refiere a la valoración de la prueba sobre la privación de libertad de CC y la consecuente calificación como delito de copamiento. En pocas palabras, la Defensa alega que la sentencia impugnada incurre en una valoración sesgada de la prueba, cuestionando tres puntos principales:
i) Considera que la conclusión sobre un “ modus operandi ” es absurda, ya que las llamadas fueron posteriores a los hechos y solo se comprobó la titularidad de los servicios telefónicos, pero no se admitió el contenido de las comunicaciones. También cuestionó la valoración de los objetos que se encontraron al momento de la detención del acusado AA.
ii) Critica que no se aplique la consecuencia procesal a la Fiscalía por las deficiencias en la investigación, en particular, la omisión en el relevamiento fotográfico de la escena del crimen, lo que impide corroborar la declaración del testigo clave y la existencia de elementos del delito en el lugar de los hechos.
iii) Señala que el Tribunal le dio excesivo peso al testimonio del testigo CC, a pesar de que su versión contradice las grabaciones de seguridad y la declaración de DD.
Concluye que la privación de libertad no se probó y, ante la duda, corresponde imputar un delito de hurto o rapiña en lugar de copamiento, con la consecuente disminución de la pena impuesta.
IV) En lo inicial, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada en esta oportunidad por los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez Brignani, Larrieu de las Carreras y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Sobre el particular, se señaló: “ El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta ”. Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart: “ habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia” (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “ Sana crítica y casación ”, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78).
La mayoría ya señalada de este Colegiado ha considerado que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, es el mismo que rige para las causas civiles. Ello determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien considera que la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
En función de tales parámetros, se analizarán a continuación los agravios expuestos.
V) Ahora bien, aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
La Defensa cuestiona tímidamente algunos indicios que consideró el Tribunal en su razonamiento (comunicaciones telefónicas, objetos encontrados al momento de la detención) y la valoración del testimonio del testigo CC.
Sin embargo, la recurrente no logra en ningún momento describir errores con la magnitud necesaria para calificarlos de absurdo o arbitrarios en forma manifiesta; todo el recurso se limita a ofrecer una perspectiva alternativa de la prueba rendida, favorable a los intereses de los imputados, pero que no logra conmover la conclusión de la Sala relativa a que efectivamente se privó de libertad con violencia al testigo CC.
De cualquier manera, se considera que el razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones fue acertado, no merece objeciones y está lejos de incurrir en absurdo o arbitrariedad.
Veamos la argumentación del Tribunal.
En primer lugar, la Sala analiza el testimonio del testigo CC, para concluir que fue persistente y coherente a lo largo del tiempo (tanto en sus primeras declaraciones como en la diligencia de reconocimiento). En su declaración en juicio, relató que los acusados se le aparecieron en la madrugada mientras estaba mirando su celular, lo tiraron al suelo, lo ataron y lo sentaron en un sillón con un precinto. También describió cómo se liberó, luego de permanecer atado por unos diez minutos desde que se fueron los imputados, y que para cortarse el precinto de los pies tuvo que ir “ a pasito de ‘pingüino’” a buscar un cuchillo al mostrador.
Este relato fue corrobo-rado por el portero del edificio frente al parador, EE, quien declaró que CC le dijo: “ ...llamame por favor a la policía... porque él me dijo que le habían robado, que lo habían atado y lo habían robado...” . EE también declaró que CC le dijo que “ lo ataron en una silla” .
A su vez, la versión del testigo encuentra corroboración por otros elementos.
Las grabaciones del local muestran que uno de los acusados ingresó con un “ objeto alargado en sus manos, que puede calificarse de palo o vara ”, en forma coincidente con el relato de CC. Las cámaras también confirmaron que los acusados entraron “ encogidos o inclinados detrás del mostrador” que estaba en reparación.
A través del contenido de las intervenciones telefónicas, el Tribunal concluye que el “ modus operandi” de los acusados implicaba la invasión de domicilios con las personas en su interior.
El Funcionario Policial FF, quien detuvo al imputado AA, declaró que en la mochila del acusado se incautaron herramientas, cuerdas y precintos. La Sala destacó que estos son los mismos medios por los cuales el testigo CC declaró que fue atado.
El Tribunal concluye que la privación de libertad de CC excedió la violencia inherente a la rapiña, configurando el delito de copamiento. La inmovilización del testigo permitió a los acusados concretar el delito, que se extendió por más de veinte minutos, y la sujeción de CC facilitó su huida. Para la Sala, la privación de libertad no fue “ instrumental al desapoderamiento” . En este sentido, concluyeron que no es relevante si la víctima pudo liberarse sola o la duración de la privación de libertad, siempre que esta sea una conducta “ innecesaria, adicional, sobreañadida a los medios típicos propios de la rapiña” .
VI) Para comenzar el análisis del agravio, la Corte concluye que el alegado “ sesgo ” del Tribunal a la hora de analizar la prueba rendida, se trata de una afirmación de la recurrente vacía de contenido, pues ni siquiera se expresa cuáles medios de prueba que ofreció la Defensa no habrían sido analizados por la Sala y de qué manera serían determinantes en las conclusiones de la sentencia impugnada.
De esta manera, corresponde rechazar de plano por inocuas las referencias a la falta de “ objetividad ” del Tribunal de Apelaciones.
En cuanto al testigo CC, recordemos que es el sereno del parador I’Marangatú. Lleva trabajando allí entre 7 y 8 años. La madrugada de los hechos, mientras estaba en un sillón mirando su celular, dos hombres lo sorprendieron. Uno parecía tener un palo y el otro un cuchillo. Lo tiraron al suelo, lo ataron, lo sentaron en un sillón y le ataron las manos con un precinto. En un momento logró desatarse, pero volvieron y lo ataron de nuevo. Los acusados revisaron la caja y tiraron cosas en busca de dinero y objetos de valor. Los imputados entraron por una puerta corrediza que estaba en obra y no tenía cerradura. Salieron hacia la playa, por el mismo lugar por donde entraron. Luego de que se fueran los imputados, le tomó entre 10 y 15 minutos desatarse. Salió para pedir ayuda, ya que pensó que le habían robado el celular. El sereno del edificio de enfrente, EE, lo auxilió y llamó a la policía.
Al respecto, se coincide con el Tribunal que su declaración resulta verosímil, persistente en el tiempo (su versión siempre fue la misma ante la Policía, el testigo EE, en la rueda de reconocimiento y en el juicio) y que no existen motivos de sospecha que la invaliden.
En este sentido, la Defensa a lo largo del juicio intentó -sin éxito- involucrar al testigo o deslizar una supuesta connivencia con los imputados, en el sentido de que el robo fue entregado. Sin embargo, fracasó en demostrar esta supuesta permisividad, y menos aún algún tipo de colaboración del testigo con los imputados, ni logró cuestionar la credibilidad de su testimonio. La testigo DD, licenciataria del restaurante I’Marangatú, declaró que CC sigue trabajando allí y es una persona de plena confianza para los empleadores.
DD también declaró que conocía a GG, quien había trabajado en el parador en la limpieza, y renunció a los dos días del robo. La testigo declaró que le llamó la atención que los imputados buscaran específicamente la caja de la propina y los lugares donde se guardaba dinero. Vio en las cámaras que los acusados entraron agachados, que uno de ellos fue a la oficina y el otro a la caja.
HH, Funcionario Policial del Departamento de Delitos Complejos de la Jefatura de Policía de Maldonado, declaró que de la intervención de los teléfonos de los sospechosos surgió que uno utilizado por AA, estaba a nombre de GG. Se descubrió que AA y GG tenían comunicación fluida y se conocían. En una de las escuchas, GG se refiere a AA como “ amor o amorcito” y le pide que la espere con el mate.
II, también policía del mismo Departamento, informó que de la interceptación telefónica se encontró una llamada de 124 segundos entre el teléfono de BB y el de GG la madrugada del robo, captada por una antena en Punta del Este. También reiteró que AA usaba otro teléfono a nombre de GG. Entre los dos, AA y GG, tuvieron 21 comunicaciones el día del hecho, y en un período de tiempo de 3 meses, un total de 41 llamadas y 17 mensajes de texto. Se coordinaban encuentros para reunirse y tomar mate.
La testigo GG ofrecida por la Defensa, que trabajó en el parador I’Marangatú como limpiadora por cuatro años y renunció a los pocos días del hecho delictivo, reconoció que conoce a AA desde hace años, habló con él en algunas ocasiones para que la ayudara con los problemas de drogas de su hijo. Su testimonio no aporta nada significativo en favor de la posición de la Defensa, al punto tal que su declaración en juicio casi es suspendida por el sentenciante de primer grado para pasar a ser interrogada con abogado defensor, bajo el estatuto del testigo sospechoso de delito; a pesar de que al final se decidió reencauzar las preguntas que le formulaban la Fiscalía y la Defensa.
Como concluyó con total acierto el Tribunal: “(...) Es cierto que existen indicios de que el hecho fue entregado, pero en todo caso, las sospechas apuntan en otro sentido, y no en el de CC, que es un empleado ejemplar, según declara su propia empleadora DD ”.
VII) En cuanto a las comunicaciones telefónicas entre los imputados, en primer lugar corresponde precisar que la Sala correctamente las analizó como un indicio relevante a considerar, a los efectos de corroborar la declaración del testigo CC.
De acuerdo a la declaración del Funcionario Policial JJ, que se desempeña en Hechos Complejos en la Jefatura de Policía de Maldonado, las intervenciones telefónicas permitieron identificar como usuarios de los teléfonos a los imputados AA y BB, que conversaban sobre cometer otros delitos en Montevideo. En otro orden, un teléfono usado por AA estaba a nombre de GG, una exempleada del parador (y también testigo en este expediente). En la misma línea, II confirmó que las escuchas revelaron que coordinaban otros delitos como hurtos en Montevideo, y que tenían un modo de operar, por ejemplo, bajar llaves de luz y ver si al día siguiente seguían bajas.
De esta manera, las comunicaciones en las que se apoya el Tribunal -con valor de indicio-, a los efectos de considerar verosímil la versión de CC, nada tienen de absurdo ni arbitrario, todo lo contrario, pues en ella los imputados hacen referencia al “ modus operandi ” que alude la Sala de ingresar a casas aún en presencia de sus moradores, lo que hace factible que deban inmovilizarlos (al igual que lo hicieron con CC) mientras buscaban el botín.
El testigo FF, también policía que participó en la detención de AA, dio cuenta de la detención del imputado cuando planeaba hurtar una casa en Av. Agraciada de Montevideo. Al detenerlo, se le incautaron entre sus pertenencias herramientas como una uña, cizalla, pinza, precintos, una cuerda, guantes negros y una gorra.
Estos elementos en poder del imputado coinciden con la descripción que el testigo CC expresó sobre cómo lo ataron la madrugada de los hechos que aquí se juzgan (con precintos y cuerdas). En tal sentido, es indudable que se trata de otro indicio de gran relevancia para corroborar la declaración de CC, tal como concluyó el Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, el testigo EE trabaja como sereno en el edificio al frente del restaurante, desde hace 12 años. En noviembre de 2022, de madrugada alrededor de las 5 a.m., el sereno del parador I’Marangatú se le acercó y le pidió que llamara a la policía porque lo habían atado y robado.
EE llamó a la policía y luego de cinco o seis días se encontró de nuevo con el sereno, que le contó que lo habían atado a una silla y que habían entrado por la parte de atrás del restaurante, cerca de la playa. EE dijo que el sereno del parador le había dicho que los ladrones se fueron en dirección a Montevideo. EE no vio a nadie salir, solo al sereno que cruzó la calle.
Sobre su testimonio, no se comparte con la Defensa y el sentenciante de primera instancia la supuesta contradicción insalvable que pretenden hacer ver, relativa a la imposibilidad de CC de saber que los imputados se fueron en dirección a Montevideo si se encontraba atado, tal como declaró. El testimonio de CC fue muy claro en expresar que los imputados entraron y salieron por el mismo lugar: la puerta corrediza que estaba en obra y no tenía cerradura. Lo que le dijo a EE encuentra razonable explicación en el sentido que dicha puerta se encuentra hacia la misma dirección o sentido, por lo que no existe tal inconsistencia insalvable que invalide su testimonio, como acertadamente concluyó la Sala.
VIII) Respecto a las omisiones de la investigación de la Fiscalía, es cierto, como reconoce el Tribunal, que existieron desinteligencias con la Prefectura respecto al relevamiento de la escena del crimen. Sin embargo, más allá de lo anterior, la prueba rendida es plena para considerar que efectivamente se privó de libertad al sereno CC.
Su declaración y las corroboraciones a través de indicios que apuntan en el mismo sentido permiten tener por probado esta circunstancia. El hecho de que en las grabaciones no se vea al testigo CC encuentra explicación en la circunstancia de que se encontraba atado, en un lugar que no era alcanzado por las cámaras de videovigilancia.
Como sostiene DE LA CARRERA, en el delito de copamiento es necesario que la privación de libertad debe afectar en forma notoria la libertad de movimientos, y que dicha privación supere (“ surplus ”) la violencia inherente al delito de rapiña, poniendo como ejemplo de ese “ plus ” las situaciones donde se maniata a las víctimas y se las deja atadas luego de cometer la rapiña: “ si luego de la consumación de la rapiña, la restricción de la libertad de la o las victímas continúa sin posibilidades de cesar a no ser por la intervención de un tercero o por esfuerzo de las propias víctimas, se configura delito de copamiento ” (DE LA CARRERA, Zayda, “ Delito de copamiento”, e n Revista de Ciencias Penales Nº 3, Carlos Álvarez Ed., Montevideo, 1997, pág. 40).
En el caso, la privación de libertad con violencia del sereno CC excedió la violencia implícita en el delito de rapiña y se mantuvo luego de que los acusados salieran del parador, facilitándoles la huída y la impunidad. A su vez, CC logró liberarse de sus ataduras por sus propios medios con dificultad, tal como declaró en detalle, por lo que este Cuerpo entiende que la calificación del delito de copamiento no merece objeciones.
Por todo lo dicho, se desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin especial condena.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN SU TOTALIDAD. SIN ESPECIAL CONDENA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.