Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 707/2025
18 de diciembre de 2025
Se desestima recurso de queja
- Ficha (IUE)
- 555-75/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de apelación
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 707 Montevideo, 18 de diciembre de 2025.
Ministra Redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria esta pieza “AA.- Un delito de Abuso sexual especialmente agravado y específicamente agravado.- Test. IUE 555-47/2025 Pieza reservada, IUE principal 2-99642/2024.- RECURSO DE QUEJA” IUE 555-75/2025 venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesta contra la providencia n° 2418/2025 dictada por el Juez Letrado en lo Penal de 35° Turno Dr. Diego González.
RESULTANDO:
1).- Por providencia n° 2418/2025 del 21 de noviembre de 2025, se dispuso: “Por presentado en la representación que invoca.
“El Juzgado ya se expidió en dos oportunidades sobre el punto señalado por la Defensa. A fs. 68 por decreto n° 2229/2025 de fecha 30/10/2025 y a fs. 83 por decreto n° 2363/2025 de fecha 14/11/2025.
“Notifíquese personalmente”.
2).- La Defensa del imputado AA compareció a interponer recurso de apelación, el que fue rechazado por el juez de primer grado mediante providencia n° 2533/2025 del 2 de diciembre de 2025. Fundó el rechazo en que la providencia referida no admite apelación, en tanto no resuelve absolutamente nada sino que registra el hecho que el Juzgado ya se expidió dos veces sobre la solicitud de la Defensa.
3).- La Defensa compareció a interponer recurso de queja por denegación de apelación fundado en los siguientes extremos.
Afirma que las sentencias que recoge la impugnada solicitan el cumplimiento del art. 260 del CPP. La Defensa, en el entendido que no corresponde, informó que no cumplió ni cumplirá con solicitar la diligencia a Fiscalía, por las razones que invoca, por lo cual urgió al tribunal a efectos que se expida expresamente sobre la solicitud de información a ANEP.
La impugnada, como bien se expresa, se limita a recoger los hechos históricos pero aún sin decidir sobre la solicitud de información a ANEP. Se infiere la voluntad de negar la solicitud por lo que se trata de una sentencia de mero trámite que encubre una interlocutoria decisoria, negando a esta parte acceder a lo solicitado por vía oblicua. Las resoluciones que menciona en la providencia n° 2418/2025 no hacen más que dilatar la obtención de la información, conculcando claros derechos de defensa, se interpreta en forma errónea el art. 260 del CPP que no tienen un carácter prohibitivo.
4).- El juez cumplió con el informe previsto en el art. 264 del CGP y se elevó a consideración del Tribunal. Fue recibido por esta Sala y previo estudio de los Sres. Ministros se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes naturales, procederá a desestimar el recurso de queja interpuesto.
2).- En primer lugar, corresponde precisar que conforme lo establecido por el art. 262 del C.G.P., el contenido de esta decisión está delimitado por el objeto de la queja, esto es, determinar si el rechazo liminar de la apelación es ajustado a derecho, o en otras palabras, si la providencia n° 2511/2023 admite recurso de apelación o no.
Por el contrario, no corresponde pronunciarse sobre el acierto o error de la decisión adoptada, lo que sería objeto de la apelación que en el caso, como se adelantó, es improcedente.
Al respecto dijo el TAC 7° Turno: “... la finalidad del recurso de queja es reparar el error respecto de la admisibilidad del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado” (RUDP 1992/1 c. 301; 1993/1 c. 445; 1996/3 c. 361; sent. del Tribunal, 78, 85/01; 108/02; 175/03 entre otras) (SEI-0008-000028/2013, BJN).
3).- En segundo lugar, debe tenerse presente que el régimen de los medios de impugnación es de orden público y por tal, indisponible para las partes y para el juez. El principio de reserva legal y la regla de orden público presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución y arts. 16 y concordantes del Código General el Proceso) y constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del litigio de los cuales no pueden apartarse, salvo las excepciones expresamente admitidas por ley.
En ese sentido, de acuerdo al art. 250 del C.G.P., admiten recurso de apelación las sentencias definitivas y las interlocutorias, en este caso interpuesto en subsidio de la reposición y con las excepciones que prevé la norma. Por otro lado, de acuerdo al art. 245 las providencias de mero trámite solo admiten recurso de reposición.
4).- Entonces, la cuestión que dilucidar en el caso es si la providencia n° 2418/2025 oportunamente impugnada por la Defensa tiene naturaleza de mero trámite o de sentencia interlocutoria.
Ha admitido al jurisprudencia que “en muchas ocasiones no resulta tan fácil determinar cuándo estamos ante una providencia de trámite o cuándo ante una sentencia interlocutoria y ello resulta importante en la medida que se advierta, que las primeras no admiten recurso de apelación y las segundas sí. Para determinar si una resolución constituye providencia de trámite o sentencia interlocutoria, habrá que tomar en cuenta su contenido y no su forma. Tampoco habrá de importar a esos efectos la denominación que el tribunal le imponga. Por ello Véscovi señala que frente a situaciones intermedias y límites, van apareciendo diversos criterios dentro de jurisprudencia y doctrina que han dado en llamar a este tipo de resoluciones, interlocutoria anómala, irregular o encubierta. La consecuencia más importante será reconocer la posibilidad de impugnación de las mismas a través del recurso de apelación, el cual estaría vedado de tratarse de providencias de mero trámite” (Cfme. CGP Anotado y Comentado, Véscovi y otros. T. VI p. 40)” (TAC 4° Turno, sentencia n° 177/2021, BJN) Enseña la doctrina en posición que la Sala comparte, que las providencias de trámite o mere interlocutorias o decretos de sustanciación “conforman una especie del género resoluciones judiciales -pero no son sentencias- que se presentan en el decurso del proceso, permitiendo su desenvolvimiento progresivo, hasta el dictado de la sentencia que le pone fin, u ordenan actos de mera ejecución. Constituyen la herramienta procesal que la ley acuerda al tribunal para el ejercicio de su poder-deber de dirección e impulso del proceso, consagrado como principio rector del actual proceso civil (art. 2, 3, 6 y 9). La doctrina ha destacado como una de sus características la ausencia de contenido decisorio de estas resoluciones (Tarigo, Vescovi, Devis Echandia entre otros)” (Landoni y colaboradores, Código General del Proceso, vol. 2, pág. 607).
Por el contrario, los mismos autores afirman respecto de las sentencias interlocutorias que estas resoluciones “se pronuncian sobre cuestiones accesorias o conexas al objeto principal del proceso; proferidas por medio del debate van depurando el juicio, desembarazándose de obstáculos que impedirían el dictado de una sentencia sobre el fondo (Couture, Fundamentos… p. 301). Se trata de providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigiosos, o que se investiga y que no corresponde a la sentencia definitiva, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, que n o se limitan al mero impulso procesal (Devis Echandía, Teoría…, ps. 419-420)” (Landoni, ob. cit., pág. 608). En el mismo sentido, se define a la providencia mere interlocutoria o decreto de trámite como la “resolución dictada en el curso de una instancia que sin resolver incidentes ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura su desenvolvimiento y prosecución” (Couture, Vocabulario Jurídico, ps. 203-204).
5).- Atendiendo a las consideraciones expuestas, entienden los firmantes que la providencia recurrida es claramente un decreto de trámite, en tanto no tiene contenido decisorio, sino que solamente remite a providencias anteriormente dictadas en relación a la pretensión de la Defensa. Como señala el juez en su informe, la Defensa no explicita en la queja interpuesta cuál es la norma que determinaría que esa providencia fuera pasible del recurso de apelación.
Por lo dicho, se entiende que la decisión atacada no tiene contenido decisorio, ni aún en forma encubierta como sostiene el recurrente. Por lo que no es admisible el recurso de apelación interpuesto. Se comparte con el juez informante que la Defensa debió recurrir las providencias referidas en la atacada por la vía impugnativa correspondiente, tanto si se entendía que no se pronunciaba sobre lo solicitado como que se estaba desestimando su pretensión en forma tácita, como afirma en el recurso.
6).- Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en los arts. 262 a 267 del C.G.P., el Tribunal
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.