Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1620/2025
18 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-72142/2025
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada sentencias de la corporacion nos 53 de 23 de noviembre de 1992 y 80 de 3 de diciembre de 1993.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 480 a 483 de la ley nº 16.170
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: FLEITAS, WALTER C/ CJ BUS LIMITADA Y OTRO – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 480 AL 483 DE LA LEY Nº 16.170 - IUE: 2-72142/2025.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- En cuanto a la inconstitu-cionalidad interpuesta contra los arts. 480 a 483 de la Ley Nº 16.170, por sentencias N os 53 de 23 de noviembre de 1992 y 80 de 3 de diciembre de 1993, la Corporación, por mayoría, desestimó la cuestión de inconstitu-cionalidad planteada, en términos que por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión, por ser la posición sustentada por mayoría en la actual integración.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE, POR VÍA ANTICIPADA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 480 A 483 DE LA LEY Nº 16.170, CON COSTAS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por cuanto estimo que corresponde declarar inconstitucionales los arts. 481 y 482 de la Ley 16.170 (este último en la redacción dada por el artículo único de la Ley 17.996) e inaplicables al caso concreto, sin especial condenación procesal (Cfme. discordia extendida en sentencias N os 200/2020, 225/2020 y 265/2020, a fin de evitar inútiles reiteraciones).
SRA. MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE: Por cuanto considero que corresponde declarar inconstitucionales e inaplicables al caso concreto los artículos 480 a 483 de la Ley Nº 16.170 en su redacción actual, por las razones desarrolladas por los Sres. Ministros Dres. Marabotto y Torello en las discordias extendidas en las sentencias N os 53/1992 y 80/1993 de esta Corporación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.