Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 753/2025
19 de diciembre de 2025
La hostilizada, resolvió disponer la sustitución de la medida cautelar que el imputado venia cumpliendo por la prisión preventiva. La Sala confirma la acertada decisión de primera instancia, en el entendido que se ha verificado el incumplimiento que justifica la revocación de la medida de arresto con dispositivo electrónico (artículo 234.1 CPP).
- Ficha (IUE)
- 607-138/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario incumplimiento
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE PROMESA DE RETRIBUCIÓN A MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS EN CONC. EN REIT. REAL CON REITERADOS DELITOS DE DESACATO. IUE 607-138/2025 (TEST. IUE 2-85140/2024), venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Federico Álvarez Petraglia contra la resolución N.º 2362/2025 del 10 de diciembre de 2025, dictada el por la Dra. Noelia Acosta Ferreiro, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 4º turno, representada por la Dra. Cecilia Irigoyen.
RESULTANDO :
I) La hostilizada, resolvió disponer la sustitución de la medida cautelar que AA venia cumpliendo por la prisión preventiva con vencimiento el 31/03/2026 salvo nueva resolución en contrario.
II) El Dr. Federico Álvarez Petraglia interpone recurso de apelación (pista 7) y expresa que si bien se reconoce el incumplimiento de la medida cautelar por no cargar el dispositivo electrónico, las explicaciones que se brindaron son suficientes; esto es, el imputado ingirió pastillas y cayó en sueño profundo. No hubo intencionalidad del imputado en desconectar la tobillera, ni la autoridad policial pudo informar en sentido contrario.
El imputado no salió del domicilio a la espera de que DIMOE o la policía concurriera a solucionar el inconveniente. No hubo daño ni modificación de la tobillera, tampoco se comunicó ni se acercó a la víctima.
III) La Dra. Cecilia Irigoyen por fiscalía, aboga por la confirmatoria (pista 8).
La resolución debe ser mantenida por ser la única medida que conculca los riesgos que se han esgrimido en la audiencia y ya con anterioridad: la protección de la víctima y el riesgo de fuga, este último, que ha resultado demostrado.
Las explicaciones del imputado no son suficientes. No contestó los llamados y debieron concurrir funcionarios policiales al domicilio que no lo encontraron allí. La titular de la finca expresó que AA había abandonado la finca y había dejado el dispositivo, que es recogido por la policía.
El imputado pudo haberse contactado con la policía, llamando por teléfono, o pidiendo a un tercero que comunicara el hecho, pero en realidad solo fue ubicado luego que se libró la orden de detención.
VI) Por providencia N.º 2363/2025 se franqueó el recurso de apelación con efecto no suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 238/2025 del 5 de diciembre de 2025, se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravados, dos delitos de abuso sexual sin contacto corporal, reiterados delitos de promesa de retribución a menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos, un delito de violencia privada y un delito continuado de desacato agravado, todos en régimen de reiteración real , a la pena de seis (6) años y cinco (5) meses de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida, y de su cargo las prestaciones legales accesorias.
Se dispuso asimismo la pérdida de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de 10 años, oficiándose, una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce salarios mínimos y la inscripción del imputado en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.
La sentencia no se encuentra ejecutoriada.
III) Luego de librarse orden de detención y que el imputado fuera conducido a la Sede judicial, se celebró audiencia el 10 de diciembre de 2025, oportunidad en que la fiscalía solicitó la sustitución de la medida cautelar vigente – arresto domiciliario con dispositivo electrónico – por la prisión preventiva durante ciento veinte días (pista 2).
El 8 de diciembre, DIMOE comprobó el incumplimiento de la medida cautelar ya que no se recibía la señal del dispositivo. El personal de la dirección concurrió al domicilio de AA, y no lo halló cumpliendo el arresto y se recogió el dispositivo electrónico que había dejado allí. La titular de la finca expresó que el imputado se había retirado y había dejado el dispositivo electrónico.
Dadas estas circunstancias, se verifica riesgo para la víctima ya que el imputado estuvo dos días inubicable, y además hay un indicio concreto de riesgo de fuga, amén de la expectativa de pena derivada de la sentencia de primera instancia. No volvió por sus propios medios a su casa, ni compareció ante la autoridad policial.
La defensa se opone a la sustitución (pista 3) y admite el hecho que denomina desconexión. El imputado ingirió unas pastillas y se duerme en el fondo; el dispositivo se descarga, la policía no lo ubica y cuando despierta, permanece en el lugar. Afirma la defensa que se le retira el dispositivo y quedó en la finca a la espera de que concurriera la policía a restablecer el servicio, el Letrado le aconsejó que permaneciera allí hasta que volviera la autoridad policial. La detención ocurrió en el domicilio.
Solicita que se mantenga la medida, con la debida advertencia para que no se reiteren los hechos.
Luego, el propio imputado toma la palabra (pista 4, 00.40) y expresa que la policía lo buscó en el cuarto, pero él estaba en el fondo.
Oídas las partes, la Sra. Jueza A quo señala verbalmente los fundamentos de su resolución, haciendo hincapié en que se debió ordenar la protección de la víctima adolescente mediante custodia policial. No existe medida menos gravosa para asegurar los riesgos, teniendo presente que el incumplimiento fue por un plazo total de cuatro días, y surge patente el riesgo de fuga.
Culminada la fundamentación, la Sra. Magistrada dicta la resolución objeto de esta apelación.
IV) Decisión del Tribunal : La Sala confirmará la acertada decisión de primera instancia, en el entendido que se ha verificado el incumplimiento que justifica la revocación de la medida de arresto con dispositivo electrónico (artículo 234.1 CPP).
En efecto, el incumplimiento no está controvertido. Además, la fiscalía ha sido clara en exponer que no solo se perdió la señal de rastreo, sino que el imputado salió de su domicilio durante por lo menos cuarenta y ocho horas y dejó abandonado el dispositivo que recuperó la propia policía.
La policía no lo halló, y además recabó el testimonio de la dueña de la finca que atestiguó que AA había salido de su casa.
Frente a esta alegación respaldada por evidencias, el imputado solo expresa que se durmió al fondo de la casa y que no oyó cuando la policía lo fue a buscar. No explica por qué se desprendió del dispositivo, no explica por qué la testigo dijo que había salido, no justifica la razón por la cual no dio aviso a la autoridad – si es que se trató de una situación accidental – ni por teléfono ni personalmente; tampoco la Sala encuentra fundamento del motivo por el cual su Letrado, con quien se habría comunicado, no notificó a la policía de la situación.
La versión de la defensa – y del propio imputado – resulta inverosímil y huérfana de evidencia; y de hecho, no logra refutar ni siquiera verbalmente lo sostenido por fiscalía.
No se trató de una falla del equipo, no se trató de un incumplimiento de horas o minutos, sino por lo menos de dos días, y además, implicó no solo la pérdida de la señal sino el efectivo abandono del lugar donde debía permanecer arrestado.
El incumplimiento de la medida – evidentemente injustificado – luego de recibir una sentencia de condena, aunque todavía no esté firme, implica un indicio clarísimo de riesgo de fuga y además de peligro para la víctima, quien de hecho debió sufrir una privación de sus derechos debido a que la conducta irresponsable del imputado derivó en que se le colocara una custodia policial.
Las medidas cautelares en general deben cumplir con el requisito de idoneidad, y sin duda el arresto con dispositivo cumple dicho requisito; pero al momento en que por responsabilidad del imputado se viola flagrantemente la medida limitativa, la idoneidad cesa y se debe optar por una solución más severa que conjure los riesgos, que en este caso es la prisión preventiva.
Como ha señalado el Colegiado en caso análogo: Y ello no supone de modo alguno (…), del cumplimiento de una pena anticipada. Por el contrario, se pretendió evitar la reclusión en prisión buscando alternativas que contemplaran la situación de la víctima y a la vez los derechos de la imputada, pero esta, con su conducta y por sus incumplimientos, demostró que las medidas vigentes no son suficientes para proteger a la víctima. Si BB sale en horarios no permitidos y a lugares no determinados, nada impide que pueda pretender acercarse a su hija. Por lo tanto, el riesgo existe, es objetivo y concreto y es lo que debe evitarse (Interlocutoria 103/2020. TAP 1º. BJN) .
La medida fue dispuesta por el plazo de ciento diez días, que no fue objeto de agravio, y tratándose de un término razonable, el Tribunal no observa motivo para ingresar a dicho punto.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.