Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “SIENRA, JORGE C/ SENTENCIA DEFINITIVA Nº 25/2023 DEL 19/08/2023 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE CIUDAD DE LA COSTA DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-90/2024.
RESULTANDO :
I) El día 13 de agosto de 2024, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia el Sr. Jorge Sienra a promover recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 25/2023, de fecha 19 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno, en el expediente: “MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - AUDITORÍA INTERNA DE LA NACIÓN C/ SIENRA, JORGE - ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE: 187-946/2021. Identificó como demandado a la Auditoría Interna de la Nación (AIN).
Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7º del artículo 283 del CGP, esto es, la nulidad por indefensión que no se pudo hacer valer por la vía del art. 115 del CGP.
Alegó que tomó conocimiento del proceso judicial el día 25 de julio de 2024 a la hora 11, fecha en la cual el Sr. Alberto Mas Calvetti (que vive en el padrón objeto del proceso principal), le comunicó por teléfono que el alguacil del Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa, conjuntamente con el Auditor Interno de la Nación, dos abogadas y un cerrajero estaban rompiendo el candado del padrón y notificando a los habitantes que la AIN se haría cargo de la propiedad. Ante ello, se dirigió en forma urgente al lugar, donde le comunicaron en forma informal la existencia de un proceso judicial pendiente. Ese mismo día, se presentó por escrito ante el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa para tomar conocimiento del proceso.
Expresó que en ningún momento fue notificado de la citación a conciliación previa, ni tampoco del traslado de la demanda de reivindicación promovida por la AIN. Al tomar conocimiento de las actuaciones, comprobó que las notificaciones se realizaron en el padrón que se pretendía reivindicar, cuando jamás fue el domicilio real del recurrente.
Mencionó que su domicilio real desde el año 2017 es en Ruta Interbalnearia Km 24.209, tal como surge de los recibos de suministro de gas, UTE y ANTEL que agrega.
Destacó que nunca pudo ser su domicilio el padrón Nº 26.588, dado que no había viviendas hasta setiembre de 2023, fecha en la que instaló dos contenedores de vivienda en el predio. Antes solo existían dos edificaciones precarias que se usaban para guardar materiales de construcción.
Afirmó que la AIN actuó de mala fe, ya que siempre tuvo conocimiento de que el padrón en cuestión Nº 26.588 nunca fue su domicilio real. Transcribió al respecto el resultado de la inspección ocular realizada el día 20 de abril de 2022, en la que se dejó constancia de que las edificaciones existentes en el padrón se encontraban vacías. Sin embargo, la AIN decidió continuar adelante con el proceso a sabiendas de que no era el domicilio del demandado.
Sumado a lo anterior, destacó que es una persona fácilmente ubicable a través de internet, ya que es abogado de profesión y socio de un estudio de abogados que cuenta con dirección, teléfono de contacto y correo electrónico.
A tal punto esto es así, continúa el recurrente, que el propio Auditor Interno de la Nación, Cr. Pablo Morelli, le escribió personalmente un correo electrónico a su casilla institucional del estudio de abogados que integra.
Para finalizar, realizó consideraciones sobre su calidad de poseedor del inmueble desde el año 1992, y de las gestiones que se encontraba realizando para adquirir el bien por el modo prescripción.
Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos pendientes de la sentencia impugnada y, en definitiva, que se haga lugar a la revisión de la sentencia impugnada.
II) Por interlocutoria Nº 1.441 del 1º de octubre de 2024, la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso al recurso de revisión y desestimó la medida cautelar solicitada (fs. 87-89 vto.).
III) El 11 de diciembre de 2024, antes de que fuera notificada la demanda de revisión, el recurrente se presentó a denunciar como hecho nuevo el resultado de una acción de acceso a la información pública que presentó ante la Dirección Nacional de Catastro con relación al bien objeto de revisión. A su vez, también incorporó como hecho nuevo una sentencia dictada en un proceso que sigue la AIN contra ROLFE SA. Esta última es la sociedad que figura como última titular del inmueble en disputa (fs. 110-112 vto.).
La Corte resolvió dar traslado de la demanda y de la ampliación (fs. 114).
IV) El demandado Ministerio de Economía y Finanzas - AIN se presentó en tiempo y forma a contestar el recurso de revisión en traslado.
En lo formal, expresó que el revisionista no explicó las razones por las cuales no ejerció su oposición por la vía del proceso incidental (art. 115 CGP). Respecto al fondo, rechazó las acusaciones de mala fe y de nulidad por indefensión.
Detalló las actuaciones que realizó para otorgar las garantías necesarias para una correcta notificación de la demanda: i) la inspección ocular realizada por funcionarias de la AIN; ii) el emplazamiento por edictos; iii) la inspección judicial para identificar al ocupante, en la que surgió el nombre del demandado, Jorge Sienra; iv) la citación a conciliación del demandado en el bien inmueble objeto de reivindicación; v) la posterior demanda en el mismo domicilio y finalmente; vi) una nueva inspección judicial el día 24 de abril de 2023.
Expresó que la comunicación informal del Auditor Interno de la Nación no implica que se pueda acceder al domicilio real del demandado. De todas maneras, enfatizó que las notificaciones realizadas en el padrón reivindicado fueron correctas.
En definitiva, solicitó que se desestime el recurso de revisión en todos sus términos.
V) En audiencia del día 5 de junio de 2025 se fijó el objeto del proceso en: “(...) - Determinar si existió o no indefensión de la parte recurrente en el proceso seguido en los autos caratulados: ‘MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS -AUDITORÍA INTERNA DE LA NACIÓN- C/ SIENRA, JORGE. ACCIÓN REIVINDICATORIA.” IUE 187-946/2021, tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno ”, mientras que fijó el objeto de la prueba en: “ - Determinar si la recurrente tuvo o no conocimiento de la tramitación de los autos que motivan el presente recurso de revisión, y en caso afirmativo, en qué momento lo tuvo.
- Determinar si la recurrente pudo o no ejercer las defensas que entendiere pertinentes en dichos autos que se encuentran en revisión ” (fs. 173-174).
VI) Diligenciada la prueba ofrecida, la parte actora alegó de bien probado mediante escrito que corre a fs. 233-236, mientras que el demandado hizo lo suyo a fs. 237-241 vto.
VII) Por decreto Nº 1.067 del 18 de setiembre de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio para sentencia.
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente, procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la misma el Sr. Ministro Dr. Guzmán López Montemurro (fs. 246 y 250).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros, amparará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Sobre el alcance del recurso de revisión, Guasp lo define magistralmente en los siguientes términos: “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ” (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924 )”.
Asimismo, el mencionado autor enseñaba que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Idem, pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó lo siguiente: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ ”.
III) En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión, corresponde, en primer lugar ponderar el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos de forma para interponer el mismo.
Respecto a los plazos previstos en el artículo 285 del CGP, la sentencia cuya revisión se pretende Nº 25/2023 pasó en autoridad de cosa juzgada y fue dictada el 19 de agosto de 2023, por el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno (fs. 72-74).
De esta manera, el recurso de revisión presentado el 13 de agosto de 2024, se encuentra dentro del plazo de tres años previstos en el artículo 285.1 del CGP.
En cuanto al plazo de seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se funda la revisión, el revisionista alegó que tomó conocimiento el día 25 de julio de 2024 por una llamada del Sr. Alberto Mas, quien le comunicó que en ese momento se estaba efectuando una diligencia judicial, el desapoderamiento, en el padrón en disputa.
A juicio de la Corporación, el recurrente demostró sus afirmaciones respecto al momento y la forma en la que tomó conocimiento del proceso.
Al respecto, se ofreció la declaración como testigo de Alberto Mas, quien confirmó las afirmaciones del recurrente respecto al llamado y lo sucedido en la diligencia de desapoderamiento del inmueble (ver fs. 224 y ss.).
Esto también cuenta con corroboración con la primera presentación del recurrente en el expediente principal, el mismo día, tal como relató en la demanda (fs. 64 del acordonado).
De esta manera, el demandado tomó conocimiento de las actuaciones el día 25 de julio de 2024, tal como relató en su demanda.
No existen otros elementos de prueba que indiquen lo contrario, y tampoco el demandado cuestionó que el recurrente tomó conocimiento en otro momento anterior.
Podría cuestionarse si el correo electrónico que le envió el Auditor Interno de la Nación a la casilla laboral del actor unos días antes del desapoderamiento, el 19 de julio de 2024, implicó que el actor tomara conocimiento del proceso en ese momento. Sin embargo, la vaguedad del mensaje en cuestión, en el que no se identifica ningún proceso ni actuación judicial pendiente (ver fs. 29), implica que no puede considerarse válidamente como toma de conocimiento por el recurrente.
De todos modos, en cualquiera de los dos casos, el recurso de revisión interpuesto el 13 de agosto de 2024 se encuentra al abrigo del plazo de seis meses previsto en el artículo 285.3 del CGP.
IV) Por otra parte, el recurrente cumplió con identificar la causal de revisión, esto es, la nulidad por indefensión que no pudo hacerse valer por las vías del artículo 115 del CGP.
No resulta compartible la defensa del demandado relativa a que el recurrente pudo y debió acudir a la vía del proceso incidental de nulidad al tomar conocimiento del proceso, en lugar del recurso de revisión.
Por el contrario, la sentencia cuya revisión se pretende pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que la vía procesal pertinente para impugnarla es el recurso de revisión, conforme la jurisprudencia actual de la Suprema Corte de Justicia (ver ampliamente sentencias Nos. 821/2025, 814/2025, 868/2025 y 654/2025 entre muchas otras).
Como señala Nicastro: “ En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó ” (Nicastro, G., “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Revista Judicatura, T. 55, noviembre de 2013, págs. 92-93).
En conclusión, el recurso de revisión a estudio fue introducido con arreglo a la ley, por lo que no existen obstáculos para ingresar al fondo del asunto.
V) Acto seguido, corresponde a derecho ingresar al análisis sustancial del recurso interpuesto.
Con relación a las causales, corresponde recordar que la revisión procede en los casos que se verifican errores de hecho que en general dimanan de fraude, error trascendente o de la aparición de nuevas probanzas que no se tuvieron en cuenta en el proceso anterior por circunstancias insuperables (Cf. Vescovi, “ Derecho Procesal ”, Tomo VI, 2ª parte, Recursos, pág. 202).
Siendo así, se aplica lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, en cuanto a que: “ toda omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo (art. 129.1 C.G.P.), cuando es de tal orden que frustra y obsta la obtención de la finalidad a la que el acto estaba destinado, acarreando la nulidad de lo actuado ulteriormente, pues el proceso continuó sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en situación de ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio ” (RUDP 1/2011, C. 32).
La Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 1.122/2019 dijo que: “ La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27)” .
Y en sentencia Nº 289/2018, citando al Maestro Couture, sostuvo: “ Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una notice y por una hearing. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que his day in Court implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la notice) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 3a. edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46) ”.
Expresado el marco teórico y conceptual, corresponde ingresar al mérito de la cuestión tal como se fijó en audiencia del 5 de junio de 2025, esto es, determinar si existió o no indefensión del recurrente en el expediente IUE: 187-946/2021.
VI) Del testimonio del expediente principal agregado, surge que la AIN se presentó ante el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno para promover una acción reivindicatoria “ contra personas desconocidas ” respecto del bien padrón Nº 26.588 (fs. 11-12 vto.).
Ante ello, el Juzgado interviniente solicitó a la AIN aclarar varios aspectos, entre ellos: “...Acreditar el nombre de los demandados (Art. 117 nral. 3 del C.G.P.), atento a que el terreno se encuentra ocupado, agotando las vías pertinentes para ello (Art. 186 inciso 2do C.G.P.) (...) ” (fs. 13).
La AIN solicitó una inspección judicial para identificar a los ocupantes, que tuvo el siguiente resultado: “(...) en el lugar se encuentran dos edificaciones vacías . Consultados vecinos de al lado y de enfrente nos informan que no vive ninguna persona . El Sr. Fernando Goroso me informa que en un momento se presentó una persona, Jorge Sienra que dijo se[r] poseedor de derechos del terreno, puso luz y un contenedor y tejido alrededor, desalojando a los ocupantes que se encontraban. (...) ” (fs. 29).
Acto seguido, el ahora demandado citó a conciliación previa a Jorge Sienra el día 24 de agosto de 2022 ante el mismo Juzgado de Paz, oportunidad en la que denunció como domicilio del demandado la misma dirección del inmueble que pretendía reivindicar (fs. 30). El citado no compareció a la audiencia.
Luego, la AIN solicitó que se confiriera traslado de la demanda, emplazando a Jorge Sienra nuevamente en el mencionado padrón. Jorge Sienra no contestó la demanda en traslado.
Finalmente, se dictó la sentencia que amparó la demanda de reivindicación que aquí se impugna en revisión (fs. 55-57).
Hasta aquí, los aspectos más relevantes del expediente original.
VII) En posición de la Corte, las actuaciones del expediente original IUE: 187-946/2021 y la prueba rendida en este proceso, permiten tener por acreditada la causal de revisión invocada.
De acuerdo con el repaso del expediente IUE: 187-946/2021, surge que la AIN no actuó con la debida diligencia a efectos de identificar el verdadero domicilio del demandado (ahora revisio-nista), ocasionándole indefensión.
En efecto. El Juzgado de Paz interviniente le solicitó a la AIN expresamente que acreditara formalmente el nombre del demandado, por lo que se solicitó una inspección ocular que arrojó como resultado que en el lugar no vivía ninguna persona. A su vez, en dicha actuación, se tomó conocimiento de que una persona de nombre Jorge Sienra afirmaba ser poseedor del inmueble y que, en esa calidad, habría llevado a cabo diferentes acciones como poner la luz, un contenedor y tejido perimetral.
Sin embargo, ¿qué hizo la AIN aquí demandada? Citó a conciliación y emplazó al demandado en el inmueble que pretendía reivindicar, a sabiendas de que no se trataba del domicilio real de Jorge Sienra, presunto poseedor, ya que la inspección ocular arrojó como resultado que ni Jorge Sienra ni ninguna otra persona vivían en el padrón.
La AIN no fue diligente ni agotó todas las vías pertinentes para identificar el verdadero domicilio del demandado. Luego de tener identificado contra quién dirigir la acción reivindicatoria que se proponía iniciar, y a sabiendas de que en el padrón en cuestión no vivía ninguna persona, de todas maneras, decidió seguir adelante con el proceso.
Ni siquiera al contestar el recurso de revisión, la AIN alegó qué acciones llevó adelante para identificar el domicilio en el cual emplazar al demandado.
Véase incluso el correo electrónico enviado el día 19 de julio de 2024, es decir, unos días antes de la diligencia de desapoderamiento del inmueble, por el cual, el propio Auditor Interno de la Nación, le consulta al recurrente: “ Jorge, me informaron de que quizás seas tú quien puede estar ocupando un terreno en Lomas de Solymar, puede ser? Si fuera así me gustaría conversar contigo. Si es incorrecta la información te pido disculpas por la molestia”.
La aquí demandada no ofrece una explicación razonable de los motivos por los cuales envió ese correo apenas unos días antes de la diligencia de desapoderamiento, ni de los medios por los cuales obtuvo el contacto del recurrente.
De ninguna manera, ese mensaje puede ser considerado un acto de “ buena fe ” para lograr un “ acercamiento ”, como alega la AIN a fs. 124 y al alegar a fs. 240, pues a esa altura del proceso principal ya se había dictado sentencia definitiva a espaldas del demandado.
VIII) Por su parte, el ahora recurrente demostró que el padrón solar Nº 18, manzana 10, calle Copacabana esquina Kiyú - Médanos de Solymar, nunca fue su domicilio real. La prueba documental rendida (fs. 1-10) demuestra que su domicilio actual desde el año 2017 en adelante (es decir, antes y después del emplazamiento equivocado en el proceso principal) es en Ruta Interbalnearia Km 24.209 esquina Gonchi Rodríguez, Haras del Lago.
La prueba testimonial refuerza esta conclusión (Silvana Bucheli fs. 218, Roberto Tofalo fs. 218 y Maria Acosta audiencia del 5 de junio de 2025 fs. 173).
En definitiva, la prueba diligenciada en el expediente acredita que en el proceso principal se emplazó a Jorge Sienra en un domicilio equivocado, provocándole indefensión, ya que no pudo defenderse ni comparecer a estar a derecho.
IX) La Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 1.122/2019, sostuvo que: “ La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como “indefensión”, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
La acción reivindicatoria es una acción real que permite al propietario no poseedor reclamar su propiedad frente al poseedor no propietario, con el fin de que se reconozca su derecho sobre el bien y se ordene su devolución.
Al contestar el recurso de revisión, la demandada AIN hábilmente omite explicar que, en la inspección ocular ordenada para identificar a los ocupantes del bien, además de obtener la identidad del presunto poseedor no propietario contra quien dirigir la acción, se consignó expresamente que nadie habitaba en el padrón.
Por lo tanto, las actuaciones posteriores de la AIN, en las que citó a conciliación previa y emplazó al demandado en una dirección a sabiendas de que no era el domicilio de la contraparte, implican su nulidad y la de todas las actuaciones posteriores (art. 129 del CGP).
En forma similar, con las adecuaciones del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno declaró la nulidad de lo actuado en una acción de reivindicación en la cual no se notificó al demandado presunto poseedor en su domicilio: “ Por su parte el Art. 129.1 del C.G.P dispone que: ‘La omisión o alteración de las formas de emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo’. Entiende la Sala que en este caso se ha provocado indefensión al codemandado Sr. Erich Perna, en tanto se denunció oportunamente en autos que el mismo no se domiciliaba ya en el domicilio denunciado como suyo por el actor, lo que fue corroborado con la prueba testimonial ya relacionada. No surge de autos que el acto de la notificación en el domicilio denunciado hubiera logrado el fin al que estaba destinado, que el Sr. Perna tomara conocimiento de la promoción del presente proceso, por lo cual habiéndose omitido emplazar al citado codemandado en su domicilio o haberlo emplazado por edictos en caso de desconocer el mismo (Art. 127.1 del C.G.P), sino que por el contrario se optó por solicitar su declaración en rebeldía, lo que en definitiva se dispuso por la sede ‘a quo’, resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado en autos desde que se declarara su rebeldía a fs. 91, y en adelante ” (TAC 4º Turno, sentencia Nº 239/2025).
X) En cuanto a las costas y costos del presente, corresponde aplicar condena expresa a la demandada, en aplicación del artículo 292 del CGP, pues es claro que tuvo participación directa en los hechos determinantes de la revisión de la sentencia. En ese sentido, decidió emplazar a su contraparte en un domicilio a sabiendas de que en el lugar no vivía persona alguna.
Por otra parte, no alegó (y mucho menos demostró) qué acciones llevó adelante a los efectos de obtener el domicilio real de la persona que fue identificada como su contraparte, esto es, quien fue identificado como el presunto poseedor del bien en la inspección ocular.
De esta manera, la participación de la AIN fue determinante como exige la norma, por lo que corresponde condenar en costas y costos al vencido.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPARÁSE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 25/2023 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE CIUDAD DE LA COSTA DE 2° TURNO , CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.