Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1393/2025
19 de diciembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria dictada, que mantiene las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Paz con competencia de urgencia, dada la violencia de género ejercida por el denunciado sobre su ex pareja frente a sus hijos y la voluntad de éstos de no querer ver ni comunicarse con su progenitor por ahora.
- Ficha (IUE)
- 167-316/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia doméstica
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares extendidas a los hijos menores de edad
- Derecho de familia › Violencia domestica › Competencia › Competencia juzgados de paz del interior medidas de urgencia
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ BB. Violencia de Género. Ley 19.580 (Testimonio de IUE 195-231/2025), Recurso de Apelación”, venidos a conocimiento del Tribunal por la apelación de la sentencia interlocutoria N° 2320/2025 de fecha 18/9/2025, dictada por el Dr. Luis Alberto Sobot Banchero, Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N.º 2320/2025 se dispuso:
“ ...Ratifícase lo actuado en competencia de urgencia por el Juzgado de Paz, manteniéndose las medidas adoptadas por dicha sede por el radio y término fijados...”.
2.- A fs. 57 y ss. compareció el denunciado, Sr. BB presentando recursos de reposición y apelación contra la sentencia interlocutoria N°58/2025 del Juzgado de Paz de Canelones de 12°Turno y contra el decreto N°2320/2025 y expresó en síntesis que le agravian las medidas interpuestas respecto de sus hijos, en tanto la medida no se condice con los derechos de los niños en tanto la legislación procuró asegurar que éstos no pierdan el contacto con su progenitor denunciado, pensando en los derechos de los niños.
Afirma que en ningún momento se produjo agresión física alguna, ni tampoco indicios que surgieran la necesidad de adoptar una medida tan restrictiva.
Manifiesta que cuando se le preguntó a la víctima sobre la posibilidad de que sus hijos vieran al padre y ella respondió que los vea pero que haya alguien presente.
Entiende que los niños no pueden ser rehenes de las desavenencias parentales y que ambas partes están de acuerdo en que la relación de pareja finalizó pero ello no implica que se le prive de ver a sus hijos.
Expresa que se ofreció, para seguridad de todas las partes, que las visitas sean supervisadas por el abuelo y tío paterno.
Afirma que sus hijos están sufriendo mucho la medida de no comunicación.
Solicita en definitiva que se revoque parcialmente la impugnada, fijando un régimen amplio de visitas, ofreciendo al abuelo y tío paterno para supervisar las mismas en su domicilio.
3.- Conferido traslado del recurso, este fue evacuado por la denunciante, conforme surge de fs. 80 y ss. Solicita el mantenimiento de las medidas cautelares de no comunicación y/o acercamiento por el denunciado mediante cualquier medio por 500 metros y por 180 días en tanto el denunciado incumple con las mismas.
Mantiene insistencia en ver y dialogar con sus hijos, pero mediante mensajes de whatsapp, les aclara que “él va a continuar con su vida” lo cual es independiente al relacionamiento con los hijos. Ello provoca confesión en el hijo menor, quien manifiesta querer verlo y luego decide no visitarlo.
Entiende que mientras sus hijos y ella concurran a tratamiento psicológico, no es aceptable aceptar la propuesta de levantar las medidas, por el contrario solicita el mantenimiento y cumplimiento de las mismas.
4.- A fs. 97 se presentó la Defensora de los hijos de la pareja, Dra. Verónica Piñeyrúa, quien luego de un raconto de los antecedentes, manifestó que en forma previa a contestar la impugnación se entrevistó con CC y con DD, de 10 y 17 años respectivamente.
CC afirmó que no ve al padre pero éste le ha escrito y él no le contestó. Le mostró los mensajes a la defensora.
Expresa que prefiere no ver al padre, que presenció las peleas y discusiones entre los padres y que no le tiene miedo pero por el momento no quiere verlo. DD afirma que sus padres se peleaban mucho, el padre llegaba cansado y se agarraba con todos. Manifiesta que su padre le escribe mensajes por instagram, que él no le escribe ni ha querido verlo. todavía no siente ganas de verlo. Lo mejor es seguir así con las medidas.
En definitiva, solicita que se mantenga la impugnada.
5.- Por providencia N° 2717/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación, sin resolver el recurso de reposición.
6.- Llegados los autos al Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En primer término debe señalarse que si bien se impugnan las resoluciones N°58/2025 del Juzgado de Paz de Canelones de 12°Turno y contra el decreto N°2320/2025 del Juzgado Letrado de Canelones de 1°Turno, la competencia de la alzada es respecto de las resolución dictada por la Sede Letrada. No obstante ello, dado que la sentencia N°2320/2025 es ratificatoria de la 58/2025, en definitiva comprende su contenido decisorio.
Sabido es que los Jueces de Paz, cualquiera sea su categoría, tienen competencia de urgencia para entender en los casos de violencia de género, de acuerdo a lo establecido por el artículo 53 de la ley 19.580, es decir, ante la noticia de una situación de tal naturaleza deben disponer de forma urgente y provisoria las medidas pertinentes y necesarias de protección y elevar los asuntos al Juzgado Letrado correspondiente dentro de las 24 horas.
No obstante que se hayan adoptado las primeras y más urgentes medidas cautelares por la Sede Paz e incluso que se hayan recibido declaraciones en audiencia, una vez elevado al Juzgado Letrado, éste evaluó las medidas adoptadas y procedió a ratificar las mismas.
Y esa exigencia por la sencilla razón que el Juez Letrado Departamental es quien detenta la competencia natural otorgada por ley en el proceso que nos ocupa y será su resolución pasible de recurso de apelación y franqueo al Tribunal de Apelaciones.
3.- Los presentes dieron comienzo a partir de la denuncia en sede policial efectuada por la Sra. AA contra el Sr. BB, con fecha 14 de setiembre de 2025.
La denunciante afirmó que estuvo en pareja con el denunciado durante 25 años, con quien tiene dos hijos en común. Expresa que el denunciado siempre le fue infiel y cuando le reclamaba se ponía agresivo, llegando a la agresión física (tomarla del cabello, golpes de puño, etc.). Las agresiones se produjeron frente a sus hijos menores de edad y en alguna ocasión uno de ellos estaba en medio de la agresión.
Relata un episodio de esta naturaleza ocurrido en el mes de agosto pasado y afirma que a partir de allí le manda mensajes amenazándola.
La denunciante expresa tenerle mucho miedo sobre todo cuando el denunciado está a solas con sus hijos.
Con fecha 15/9/2025 se celebró audiencia ante la Sede de Paz de San Ramón, en la que se escuchó a las partes y se dictó la resolución N°58/2025 que dispuso:
“ ...se prohíbe al Sr. BB la comunicación, relacionamiento o cualquier conducta similar, y acercamiento por cualquier medio (por ejemplo no podrá llamar, enviar mensajes por wathsapp, facebook, instagram o similares), en forma directa o a través de terceras personas con la Sra. AA, con expresa prohibición de presentación en su domicilio y lugar de trabajo, señalando un radio de exclusión de 500 metros, por un plazo de 180 días y sin perjuicio de las resultancias de la audiencia.
La prohibición de acercamiento y contacto alcanza a los hijos menores de edad...” Dicha resolución fue ratificada por la impugnada N°2320/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Canelones.
4.- Los agravios de la apelación interpuesta por el denunciado versan concreta y específicamente respecto de la prohibición de acercamiento y contacto con sus hijos.
Es decir que, la situación de violencia de género que ameritó las medidas cautelares respecto de la Sra. AA no fueron discutidas ni impugnadas por lo que la presente resolución debe partir de la configuración de la misma a su respecto.
Ahora bien, el denunciado entiende que no existió violencia sobre sus hijos y por lo tanto no corresponde que se le impongan restricciones en cuanto a los mismos.
Es en ese sentido que la Sede entiende que, toda aquella violencia entre los adultos y ejercida en presencia de los hijos menores de edad sin lugar a dudas significa violentarlos a ellos de una manera diferente. La denunciante afirmó que las agresiones del Sr. BB se daban en presencia de los hijos y que incluso en una oportunidad uno de ellos quedó en medio del conflicto.
Es así que AA expresó en audiencia: “cuando nosotros discutíamos el mayor se metía en la discusión, una vez mi hijo se metió a defenderme porque me iba a pegar pero le pegó a mi hijo...”.
A decir de Aída Kemelmajer la violencia contra los NNA tiene como peculiaridad que, directa o indirectamente, ellos sufren la que se ejerce contra otros integrantes de la familia. Aunque no sean receptores directos, la violencia ejercida por el padre a la madre afecta a los hijos, altera su integridad emocional, pues los niños no están preparados para la violencia humana.
Sigue diciendo la autora, citando a Rico, “la violencia de género tiene repercusiones particularmente graves para los niños que viven en hogares donde ésta es un fenómeno habitual. Las mujeres maltratadas señalan que sus hijos se muestran nerviosos, irascibles y temerosos, tienen un bajo rendimiento escolar y que en muchos casos con víctimas, también son niños golpeados, debido a que presentan la misma sintomatología psicológica que los que sufren maltrato directo” (cfme. Aida Kemelmajer de Carlucci, “La violencia en las relaciones de familia. Tomo I pág.357-358, Rubinzal-Culzoni Editores)
5.- En el caso y como muy buena práctica se les designó defensa a ambos hijos menores de edad de la pareja, DD y CC, de 17 y 10 años de edad respectivamente.
La letrada designada, Dra. Verónica Piñeyrúa se entrevistó con los mismos informando de las resultancias en los siguientes términos:
CC le expresó que no quiere ver a su padre por ahora, capaz es como le dice la psicóloga “que le tiene rabia y no se da cuenta”, afirma que es algo que siente y prefiere no verlo.
Confirma que presenció peleas y discusiones entre sus progenitores y que su padre no ejerció violencia física sobre él, pero sí gritos.
DD por su parte afirmó que sus padres se peleaban mucho, que su padre llegaba cansado y “se agarraba con todos”.
Afirmó que alguna vez se tuvo que poner en el medio de sus padres por alguna pelea.
Expresó que no está muy seguro pero que por ahora no quiere vincularse, “lo mejor es seguir así” El adolescente manifiesta que aún con las medidas cautelares vigentes su padre le envía mensajes por Instagram y se los exhibe a su defensora.
6.- Es así que, dada la violencia de género ejercida por el denunciado sobre su ex pareja frente a sus hijos y la voluntad de éstos de no querer ver ni comunicarse con su progenitor por ahora, teniendo en cuenta el proceso terapéutico por el que transita CC, según ha manifestado y surge de fs. 70, es que corresponde que se mantengan las medidas cautelares dispuestas al denunciando respecto de sus hijos.
7.- La sala se permite señalar que dados los incumplimientos de las medidas cautelares narrados por el adolescente DD (mensajes a través de Instagram) la Sede A quo deberá evaluar la situación en forma próxima.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos, debiendo tenerse presente lo expuesto en el considerando 7 de la presente resolución.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.