Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 351/2025 - IUE: 2-100639/2023 Montevideo, 19 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “OLIVERA, FEDERICO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”, I.U.E 2- 100639/2023 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Ministerio del Interior contra la sentencia interlocutoria No 1053/204 (fs.199) y contra la sentencia definitiva No 30/2025 (fs. 184); y por la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora (fs. 203/215) contra la sentencia definitiva, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno.
RESULTANDO:
1 - Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2 - La sentencia interlocutoria No 1053/2024 rechazó las excepciones de caducidad y de prescripción, por las razones expuestas a fs. 113 vto./115.
3 - Por su parte, la sentencia definitiva No 30/2025 (fs. 179/183 vto.) amparó la demanda y en su mérito condenó al Ministerio del Interior al pago de los haberes pretendidos por nocturnidad, entre el 1/1/2019 y la fecha de presentación de la demanda. Difiriendo su liquidación a la vía incidental. Sin especial condena procesal.
4 - La parte demandada (Ministerio del Interior) abogó por la revocatoria de la sentencia interlocutoria referida precedentemente, así como de la sentencia definitiva recaída en autos, por las razones expuestas en el escrito de apelación obrante a fs. 184/199.
5 - Al evacuar el traslado conferido, la parte actora adhirió a la apelación por las razones expuestas a fs. 203 y ss.
6 - Sustanciados los recursos respectivos, fue franqueada la apelación y su adhesión para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden (encontrándose integrada la Sala con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Iribarren, por licencia médica de la Dra. Opertti) habiéndose acordado la presente decisión, designándose redactor al Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar las sentencias interlocutoria y definitiva impugnadas, en los términos que se explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 1).
3 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR EL MINISTERIO DEMANDADO se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia interlocutoria No 1053/2024 (fs. 199) en cuanto desestimó la excepción de prescripción extintiva que afecta a los créditos reclamados. Y se cuestiona asimismo la sentencia definitiva recaída en la medida que: i) se habría aplicado erróneamente la ley No 19.313 a los actores; no se tuvo en cuenta que el Ministerio del Interior viene cumpliendo con la compensación por nocturnidad desde que le es exigible, primero por convenio colectivo (abril/18) y luego desde la entrada en vigencia del art. 73 de la ley No
19.670; y en cuanto ii) no se habría considerado que las partidas prevento-represiva y PADO no fueron reclamadas en la demanda y que no deben integrar la base de cálculo de la sobretasa por nocturnidad del 20%.
4 - En lo que respecta a la apelación deducida contra la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones de prescripción y caducidad, estima el Tribunal que corresponde hacer lugar al agravio articulado sobre el punto por la parte demandada, y en consecuencia, considerando que estamos frente a un reclamo de diferencias salariales de funcionarios públicos (art. 8 Ley 16.226) corresponde declarar la prescripción extintiva de los eventuales créditos salariales por ‘sobretasa’ de nocturnidad que se hubiesen generado cuatro años antes de la fecha de notificación de la demanda (7/12/2023 – fs.
45), debiendo contemplarse las suspensiones de la emergencia sanitaria (151 días), lo que conduce a declarar la prescripción extintiva de los eventuales créditos anteriores al 8/7/2019.
5 - En lo que refiere al mérito del asunto, el Tribunal hará lugar a la apelación formulada por el Ministerio demandado, y revocará la sentencia impugnada, desestimando la pretensión entablada en todos sus términos, por considerar que estamos ante una pretensión que no cumple con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación) y con la carga probatoria.
6 - En efecto, en el caso, comparecen 20 funcionarios policiales y omiten toda referencia específica a la situación de cada uno de ellos como debe ser (lugar de trabajo, días, horario, etc.). Asimismo, el reclamo es temporalmente impreciso, pareciendo alcanzar el período anterior a la vigencia de la ley 19.670 (que inaugura un nuevo régimen a partir del 1° de enero de 2019) ya que permanecen referencias a la ley 19.313 y al Convenio de 2018.
7 - Cabe tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el ‘Considerando No 4’ precedente, se declaró la prescripción de todos los eventuales créditos anteriores al 8 de julio de 2019, por tanto todo el reclamo de autos queda comprendido en el nuevo régimen de pago del trabajo nocturno.
Y los actores reconocen que a partir del 1° de enero de 2019, en que entró en vigencia la ley 19.670, les pagan la nocturnidad, pero sostienen que lo harían en forma irregular.
8 - Así las cosas, debió la demanda ser clara a la hora del reclamo y manifestar cuáles serían las partidas concretas que el Ministerio del Interior no habría incluido en la base de cálculo de la nocturnidad, y que a su entender correspondería tenerlas en cuenta para liquidar la sobretasa nocturnidad. Debió explicarse asimismo, cuál era el horario que hacía cada accionante; que días trabajaba cada uno, etc.
9 - El hecho de que la parte actora sea plurisubjetiva no le exonera de tal carga legal (art.
117.4 del C.G.P.) en la medida que fue su elección comparecer en forma conjunta (litisconsorcio activo facultativo).
Las carencias de la demanda no pueden ni deben ser suplidas por el tribunal, so pena de vulnerar el legítimo derecho a una debida defensa.
Como señala Muñoz Sabaté, no hay duda que el actor es quien más necesidad tiene de ser claramente explícito y detallar todos los extremos que razonablemente deben considerarse de interés para la litis. Puesto que si pretende una variación en determinado status, le corresponde a él la carga de ilustrar al juzgador con mucho más detenimiento que el que pueda desplegar el demandado. (Muñoz Sabaté, L., ‘Técnica Probatoria’, Praxis, Barcelona, 1967, p.
399. Ver además sobre el punto, Van Rompaey, ‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho procesal uruguayo’, L.J.U., t. 111).
10 - Por todo lo analizado, a la luz de la doctrina citada, es que se hará lugar a la apelación formulada por la parte demandada, y se desestimará la demanda entablada en todos sus términos.
11 - Los AGRAVIOS ARTICULADOS POR LA PARTE ACTORA EN VÍA DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN, se centraron en cuestionar la sentencia impugnada en cuanto no habría incluido la denominada partida ‘PADO’ en las diferencias salariales objeto de condena y en cuanto no habría realizado una correcta liquidación de la partida de nocturnidad.
12 - A criterio de la Sala, los agravios que se vienen de referir no resultan de recibo legal pues, observa el Tribunal que -contrariamente a lo que parece entender el apelante en vía de adhesión- la sentencia de primer grado incluyó la partida ‘PADO’ como fundamento de la condena a diferencia en nocturnidad.
13 - Sin perjuicio de ello, este Colegiado advierte que las partidas ‘Prevento’ (prevista en la ley 18.719) y la partida conocida como ‘PADO’ (creada por el art 15 de la ley de Presupuesto
- Ejercicio 2015/2019) ni siquiera fueron referidas en la demanda, como debió hacerse en cumplimiento de la carga de la debida alegación (art. 117.4 del C.G.P.), habiéndose hecho referencia a las partidas en cuestión recién al alegar, resultando por ende el agravio sobre el punto extemporáneo (art. 253 del C.G.P.).
14 - Así, señala Klett que: "La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo. Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I pag.255).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión y perjudica su derecho (Cfme. Klett obra citada), lo cual conduce a rechazar la adhesión a la apelación formulada por la parte actora.
15 - La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal FALLA:
1o - Revocando la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva interpuesta, y en su lugar se declara la prescripción extintiva de los eventuales créditos salariales por ‘sobretasa’ de nocturnidad que se hubiesen generado cuatro años antes de la fecha de notificación de la demanda (7/12/2023 – fs. 45), sin perjuicio de las suspensiones correspondientes a la emergencia sanitaria.
2o - Amparando la apelación formulada por el Ministerio del Interior contra la sentencia definitiva, y en su mérito, se revoca la condena impuesta a dicho Ministerio, desestimándose la demanda entablada en todos sus términos.
3o - Desestimando los agravios articulados por la parte actora por vía de adhesión a la apelación.
4o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 8 BPC.
5o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede ‘a quo’ con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.