Texto de la sentencia
SEF 260/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 12 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “VASQUEZ, Katty. Prescripción Adquisitiva.” I.U.E 467-132/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 3/2026 dictada el 2/2/2026 por la entonces Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophía Sánchez
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió: “Desestimase la demanda de prescripción adquisitiva en todos sus términos.
Sin especial condenación en costos y costas...” (fs. 229 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 256 y ss.), invocando como agravios:
a) Se incurrió en una errada interpretación y aplicación del Derecho. La ley 19.889 es de aplicación inmediata en materia de prescripciones adquisitiva. El error principal es que la a quo no tuvo en cuenta la aplicación inmediata de esta ley, y la equívoca interpretación del inciso 2º del artículo citado, ya que el régimen aplicable introducido por la referida ley es de aplicación inmediata a las prescripciones en curso, sin perjuicio del periodo de transición.
El alcance del artículo referido establece de forma expresa que las prescripciones empezadas a la fecha en que la ley sea obligatoria se determinan conforme a sus disposiciones, consagrando un criterio de aplicación inmediata del nuevo régimen legal a las prescripciones en curso.
Dicha disposición implica un cambio deliberado del legislador, que abandona el criterio de ultraactividad de la ley derogada previsto en el art. 1231 del C. Civil y opta por someter a las prescripciones al nuevo régimen temporal.
No resulta jurídicamente correcto sostener que las prescripciones iniciadas antes de la vigencia de la LUC deban seguir rigiéndose indefinidamente por el régimen anterior, pues ello supone desconocer el texto expreso y la finalidad de la norma transitoria.
La LUC apenas entró en vigencia se volvió de aplicación inmediata, por tanto el acortamiento de los plazos también alcanzó al proceso de marras, existiendo si, un diferimiento en cuanto al plazo de consumación en cuanto al lapso para que sea completado el periodo de 20 años. Por tanto, y a partir de 09/7/2022 ya el periodo de consumación se había verificado siendo indiferente el momento que se había presentado la demanda. Debe estarse a lo que refiere el art. 467 de la Ley 19.889.
Destacada doctrina deja claro que el régimen legal a aplicar es el de la LUC, es decir el de 20 años, con la salvedad de que para que se entiendan consumados o completados los 20 años, como en el caso de marras, ello ocurre luego del periodo de transición previsto en el inciso 2 del art. 467, pero nunca se debe volver a un régimen expresamente derogado, como lo es el treintenario.
El inciso 2 está subordinado estructuralmente al inciso 1, no pudiendo leerse en forma aislada. La interpretación de la a quo rompe esa subordinación sistemática. Si el legislador hubiese querido crear un nuevo plazo autónomo, lo habría formulado como tal.
Genera agravio que la a quo expresamente sostuvo que es la demanda, presentada en mayo de 2022, la que fija el régimen legal a aplicar, entendiendo que aplica lo dispuesto en el art. 1211 del C. Civil, es decir, treinta años de posesión, cuando el inciso 2 del art. 467 de la LUC menciona la expresión “prescripciones en curso”, lo que es asociado en la impugnada con el ejercicio del derecho de acción, es decir, con el ingreso de la demanda al sistema judicial, lo que no es correcto.
Dicho artículo, interpretado en su contexto, no se está refiriendo a la acción procesal, al proceso jurisdiccional, sino que, al derecho sustancia, por lo que cuando habla de terminologías tales como “prescripciones en curso” o “prescripciones ya empezadas” quiere referir al trascurso del tiempo de la posesión tendiente a su consumación para que opere la prescripción adquisitiva.
b) Lo importante es que el periodo de posesión calificada se cumpla al momento del dictado de la sentencia, no de presentación de la demanda, siento también útil a tales efectos el plazo que transcurre durante el proceso, por lo que delimitar el margen temporal a acreditar en mayo de 2022 es erróneo, debiendo ser hasta la fecha de la conclusión de la causa, más aún cuando se denunció y se aportó el complejo probatorio como hechos nuevos y tal como surge probado en el proceso una cesión de derechos posesorios operada el 30/4/2024.
c) Existe también un error en el estándar probatorio aplicado, por cuanto la impugnada exige para la posesión un estándar probatorio propio de la posesión reciente, desconociendo que en materia de prescripción adquisitiva prolongada la prueba es necesariamente indiciaria, contextual y acumulativa, no directa.
Cuando se trata de hechos ocurridos hace más de dos décadas, la prueba directa suele ser inexistente y la documental escasa o fragmentaria.
Se analizó la posesión de cada uno de los poseedores yuxtapuestos en compartimentos estancos y no como un proceso histórico continuo. La atacada incurre en una valoración fragmentaria de la probanza, cuando la prescripción adquisitiva exige una interpretación global del fenómeno posesorio, atendiendo a la continuidad material y social del dominio ejercido.
Debió valorarse que según la testigo Suárez, al menos desde 1983, existió cerramiento en el inmueble objeto de prescripción. Al día de hoy existió corpus y animus, aunque no hubiera testigos que hubieran visto a Carlos Artemio Cáceres plantar un árbol en 1975 (periodo además innecesario, en el contexto del nuevo marco normativo, pues se excede con creces el requerimiento temporal).
No debió soslayarse que, en materia de posesión prolongada sobre inmuebles urbanos, la exigencia de prueba directa de actos posesorios remotos vacía de contenido el instituto de la prescripción adquisitiva, tornándolo de cumplimiento imposible y contrariando su finalidad saneadora y de seguridad jurídica.
Se entendió que los actos de posesión se encuentran acreditados desde el 2000, cuando ya se encontraba poseyendo el Sr. Ciro Gabriel Álvarez, ahora bien, éste último adquirió según la información registral el 7/10/1996, lo que fue instrumentado en documento público autorizado por Escribano Público, con la fuerza probatoria acordada por el art. 1574 del C. Civil, que da plena fe de su otorgamiento, la fecha, lugar, objeto, partes y demás elementos accesorios integrantes del negocio. La prueba debió ser analizada en su contexto y teniendo presente que existen en el expediente recibos de pago de ITP del año 1996, pagos de impuestos municipales a la Intendencia de Canelones de fechas 12/1/1999, 12/1/1998, 9/1/1997 y 4/10/1996, todo lo que denota que realmente el Sr. Gabriel Álvarez luego construyó en ese padrón y que el hecho de haber abonado sus obligaciones como contribuyente y posteriormente edificado demuestra que desde el momento en que adquirió los derechos posesorios tuvo ánimo de dueño.
No puede concluirse que el Sr. Cáceres no haya tenido siquiera un año de posesión previo al 7/10/1996, debiendo tenerse presente que se está ante la acreditación de actos de posesión de nada más que 30 años, por lo que no existe otro elemento que acredite la posesión que el indiciario, mínimamente previo a ceder sus derechos posesorios sobre el padrón objeto de prescripción, el mismo, debió sanear las deudas en caso de existir a nombre del padrón para poder desprenderse del mismo. Se descartó la posesión del Sr. Cáceres por ausencia de testigos que lo identificaran o que declarasen el haber presenciado actos posesorios específicos realizados por éste, hace más de tres décadas.
Lo cierto es que la posesión no nace de la nada en el 2000, sino que se inserta en una situación fáctica preexistente, que la sentencia reconoció parcialmente, pero no la integró en su razonamiento final, realizando un análisis compartimentado, exigiendo prueba acabada y autónoma de cada poseedor, cuando la prescripción adquisitiva exige una apreciación global, histórica y continua del fenómeno posesorio.
El estándar aplicado por la impugnada importa un excesivo rigor probatorio, incompatible con la finalidad social y jurídica del accionamiento impetrado.
La prescripción adquisitiva no exige prueba imposible ni certeza matemática, sino convicción razonada, basada en indicios concordantes.
III) A fs. 270 y ss. compareció la Defensora de Oficio, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso, se franqueó el mismo, con efecto suspensivo (fs. 275). Recibidos los autos por el Tribunal el 14/4/2026 (fs. 282 vto.), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) En el caso, a fs. 55 a 58, con fecha 26 de mayo de 2022, compareció Ángel Daniel Faliú Silvera promoviendo demanda de prescripción adquisitiva respecto del bien inmueble Padrón No XX sito en la Localidad Catastral Ciudad de la Costa, Departamento de Canelones.
Indicó que el 8/12/2017 adquirió mediante cesión de derechos posesorios del Sr. Ciro Gabriel Álvarez Díaz el inmueble de maras y que a su vez, Álvarez adquirió el 7/10/1996 los derechos posesorios sobre el bien inmueble referido del Sr. Carlos Artemio Cáceres, quien tuvo la posesión del mismo durante 29 años y 6 meses.
B) Con fecha 8 de mayo de 2024 compareció la Dra. Ángela Umpierrez Tapia en representación de la Intendencia de Canelones evacuando el traslado conferido y asumiendo actitud de expectativa (fs. 98).
C) El 20/6/2024 se presentó Katty Vásquez incoando sucesión de partes, manifestando que el 30/4/2024 el Sr. Daniel Faliú (quien promovió estos procedimientos), cedió los derechos posesorios que le pertenecían, por escritura pública que fue otorgada por la Escribana Marinela Lambolgia (fs. 122/123).
D) Por providencia N° 1380/2024 de fecha 24 de julio de 2024 se admitió la sucesión de parte actora y se dispuso modificar la carátula y vencido el emplazamiento por edictos, por auto N° 2862/2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, se dispuso que previa consignación de los honorarios provisorios de la defensa de oficio, los cuales se estiman en 40 UR, se designó a la Dra. Raquel de la Fuente defensora de oficio de la parte emplazada no compareciente y se dispuso conferirle traslado de la demanda por el término legal. A fs. 157 asumió actitud de expectativa.
IV) La prescripción ha sido definida por Couture como “modo de adquirir el derecho, derivado de la actividad y diligencia del adquirente, durante el período de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés legítimo del mismo” (Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960, pág. 481).
El art.1188 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir o extinguir los derechos ajenos. En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada en el tiempo y con los requisitos que la Ley señala.
El art. 1196 del Código Civil, a su vez, dispone que para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario.
El art. 1211 del referido Código reza “La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescriben también por la posesión de treinta años, bien sea entre presentes o ausentes, sin necesidad por parte del poseedor de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe: salvo la excepción establecida por el art. 633.”
V) Agravios de la parte actora
a) El agravio deducido por la actora relativo al régimen aplicable, porque la a quo aplicó la legislación anterior a la ley Nº 19.889, debiendo aplicarse el nuevo régimen que abrevia el plazo a veinte años, no resulta de recibo.
El art. 463 de la referida ley sustituye el art. 1211 del C. Civil por el siguiente:
“ARTÍCULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el artículo 633.” Y el art. 467 de la Ley Nº 19.889 dispone: “(Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso.” En cuanto al marco normativo aplicable a la cuestión que nos convoca, el Tribunal homólogo Civil de 5to Turno en la sentencia No 93/2026 de fecha 11/03/2026, consigna: “Con relación al art. 467 de la ley N° 19.889, relativa a la aplicación del nuevo plazo de prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles, entiende la Sala que no rige en este caso.
Mauricio y Miguel Tomé, al analizar la norma mencionada anteriormente, expresaron: “Debemos señalar que esta disposición no es aplicable para aquellas prescripciones que ya tramiten por la vía judicial. En ese sentido, se debe distinguir la aplicación inmediata de esta norma de la irretroactividad de la ley (art. 7 y 2391 del Código Civil). Las prescripciones que ya tuvieran trámite judicial a la fecha de entrada en vigencia de esta norma se regirán por los plazos y condiciones de la ley anterior. El giro “prescripciones empezadas” y “prescripciones en curso” refieren al acto material de prescribir, no al proceso judicial. La Ley N° 19.889 fue promulgada el 9 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial el día 14 de julio y entrada en vigencia luego de la vacatio legis (art. 1 Código Civil) con fecha 24 de julio de 2020.” (cf. autores citados “Modificaciones al Código Civil operadas por la Ley N° 19.889”, 4° edición, pág. 59).” “La demanda de prescripción fue presentada el 30 de setiembre de 2022, por lo que en atención a lo que viene de decirse, corresponde la aplicación de la normativa anterior a la modificación instaurada por la Ley 19.889, y por lo tanto el plazo para adquirir por prescripción en este caso, es de treinta años…”.
En el caso de obrados, la demanda se presentó el 26/5/2022 (ver toma de razón de fs. 59), por lo que, compartiéndose lo dispuesto por la Sala de 5º Turno, corresponde la aplicación de la normativa anterior a la modificación instaurada por la Ley Nº 19.889, o sea la normativa del C. Civil que exige un plazo de treinta años.
La parte actora debió esperar el plazo de dos años establecido en el art. 467 de la Ley Nº 19.889 para presentar la demanda, si pretendía hacer uso de la reducción establecida en la referida ley. Sin perjuicio de la ampliación dispuesta por las leyes 19.879 y 19.960.
El plazo debía estar cumplido al momento de presentarse la demanda, no correspondiendo computar el plazo de duración del juicio como pretende la impugnante.
Se comparte entonces que en el caso sometido a estudio, rige el antiguo art. 1211 del C. Civil que establecía el plazo de treinta años.
Por otra parte, debe tenerse presente que el objeto del proceso quedó determinado en la audiencia de precepto en: “Consiste en determinar si corresponde hacer lugar o no a la demanda de prescripción treintenaria respecto del padrón Nº XX sito en la localidad catastral de Ciudad de la Costa (ex Solymar), manzana catastral 798, carpeta catastral 56, con frente a la calle Av. De los Médanos esquina Enrique Erro, departamento de Canelones”; el que fue consentido por las partes.
b) El agravio por la errónea valoración de la prueba tampoco es de recibo.
Se comparte la valoración de la prueba que efectuó la a quo, muy precisa y detallada.
Establecido el régimen legal aplicable corresponde pasar a examinar si se ha acreditado en estas actuaciones la alegada posesión durante el término de treinta años.
En el subcausa se alega yuxtaposición de posesiones, por lo que debe analizarse si se dan entonces los requisitos exigidos en el art. 1206 del C. Civil.
El mismo dispone:
“El poseedor actual puede completar el término necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.
Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por la ley.
Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y 1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o lucrativo.” Habida cuenta de ello, los treinta años requeridos no pudieron ser acreditados.
Son únicamente dos los documentos de fecha 1996 (de pago de tributos de la Intendencia canaria), siendo los más antiguos en el tiempo, que coincidieron con la fecha de la cesión.
No existió prueba alguna de que el cedente Cáceres hubiera practicado actos de dueño con las exigencias requeridas por la normativa.
La accesión o yuxtaposición o adjunción de posesiones para que sea válida para prescribir, debe reunir determinados requisitos: (a) la posesión transmitida debe ser “buena” para prescribir (artículo 647 inciso 2º del Código Civil); (b) las posesiones deben ser continuas; (c) las posesiones recaigan sobre la misma cosa; y (d) la existencia entre el poseedor actual y el precedente, de una relación jurídica (continuidad jurídica).
Las referencias a la prueba testimonial no resultan suficientes, por cuanto para acreditar el mejor derecho no solamente ha de acreditarse el elemento material de la posesión (con las características de los arts. 1196 y 1211 del Código Civil), sino la continuidad jurídica, acreditada con escrituras de trasmisión de cesión, de sucesión, etc. (Cme. Sentencias 246/2006 y 194/2010 del TAC 7º).
En suma, para la adquisición del dominio resulta imprescindible acreditar la posesión real y efectiva por parte del poseedor actual y el anterior y la continuidad jurídica que hacen a la yuxtaposición o accesión de posesiones En tal sentido puede tenerse presente lo sostenido en la sentencia del TAC 4to Turno Nº 2/2026 de fecha 2/2/2026, en donde en situación asimilable se consignó al respecto: “La Sala considera que la prueba documental incorporada a la causa (información registral, cédulas catastrales, recibos de pago de tributos y convenios con la Intendencia Departamental, escritura pública de cesión de derechos posesorios de porcentaje sobre el bien de una actora hacia la otra) no es suficiente para acreditar los actos materiales necesarios y exigidos por la ley para amparar la pretensión.” “No asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que según las resultancias de la escritura pública agregada en autos, surge que María Catalina TRAVERSO MAZZA cedió a su hija (co actora) en diciembre de 2010 el 40% de los derechos posesorios que le correspondían en los bienes individualizados, y que en dicha escritura se declara por parte de la cedente referida que fue poseedora de los bienes inmuebles desde 1960 al 2010, fecha de la escritura. Señala la actora al recurrir que dicho documento notarial es un documento auténtico, goza de fecha cierta y hace plena fe del hecho de haberse otorgado frente a todos, y que la veracidad material e ideológica del documento referido está respaldada y fundamentada en el art. 170.1 del CGP y arts. 1574 a 1578 del C. Civil. Agregó que dicho documento acredita la posesión invocada, por lo que no le asiste razón a la sentencia recurrida cuando concluyó que la posesión con las características exigidas por la ley no había sido probada. La Sala no concuerda con el agravio articulado. En relación a los documentos públicos los artículos 1574 inc.1 y 1575 del Código Civil, y el artículo 170.1 del C.G.P., establecen que los mismos se presumen auténticos, esto es que la ley reputa conocido a su autor e incólume la materialidad de dichos documentos y hacen plena fe o plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que el referido documento no acredita la posesión de la cedente Traverso, sino que lo que prueba es la fecha cierta de la cesión. El otorgamiento de dicho documento no excluye que la cedente debe probar la posesión invocada con los requisitos exigidos legalmente, no siendo suficiente la declaración realizada en dicho documento por la mencionada ante Escribano Público. La posición sustentada por la actora no puede ser compartida, ya que sería muy sencillo acreditar una posesión de un bien determinado por el término de 30 años con la simple declaración del interesado en un documento público.” “Ante ello, se considera que de las resultancias de todos los medios probatorios incorporados a la causa no surge el cumplimiento de actos materiales que permita amparar el accionamiento por parte de ambas reclamantes. En efecto, los predios son baldíos sin construcción alguna, la mera limpieza del terreno con colocación de postes y cerco que la accionante Traverso habría encargado a un vecino, y la visita de las actoras en forma esporádica al bien, no son suficientes para probar de forma fehaciente que han realizado en forma regular actos posesorios previstos en el art. 666 del C. Civil con las características exigidas por la ley y por el término de 30 años.” “En definitiva entiende el Tribunal que no se ha cumplido con la carga probatoria requerida como para lograr obtener la declaración de prescripción adquisitiva y devenir propietario del inmueble de autos por parte de las accionantes, habiéndose incurrido en la demanda en omisiones y/o reticencias que han perjudicado la pretensión instaurada.” “Por lo expuesto, se habrán de desestimar los agravios de la parte actora y se confirmará la impugnada en todos sus términos…”.
En estas actuaciones, la primera de las cesiones de derechos posesorios acreditada es de fecha 7/10/1996 celebrada entre Carlos Artemio Cáceres y Ciro Gabriel Álvarez Díaz (fs. 5 a 6). El segundo contrato de cesión de derechos posesorios es de fecha 8/12/2017 celebrado entre Ciro Gabriel Álvarez Díaz y Ángel Daniel Faliú Silvera (fs. 1 a 3 vto.) y el tercer contrato de cesión de derechos posesorios es de fecha 30/4/2024 celebrado entre Ángel Daniel Faliú Silvera y Katty Vázquez Manrique de Almeida (fs. 114 y vto.).
Como acertadamente sostiene la a quo, era carga de la parte actora acreditar que la yuxtaposicón de posesiones reuniera los requisitos exigidos por la ley para que pudiera acreditarse la posesión de 30 años con anterioridad a la presentación de la demanda; lo que no fue cumplido en autos.
Se comparte que no surgen probados actos materiales conforme a lo dispuesto en los arts. 647 y 666 del C. Civil por parte de Carlos Artemio Cáceres en el padrón de marras.
Los testigos deponentes en autos manifestaron no conocer al Sr. Cáceres ni haber presenciado actos de dominio que este realizaran en el inmueble y del negocio jurídico celebrado el 7/10/1996 emerge en su cláusula segunda que el padrón era un terreno baldío.
A fs. 12 se incorporó un recaudo que acredita que el inmueble padrón Nº XX presentaba deuda de contribución inmobiliaria desde enero de 1983 y la contribución fue puesta al día a efectos de celebrar la cesión de derechos posesorios y su posterior inscripción en el Registro, tres días antes de celebrarse la misma, el 4/10/1996.
No existe prueba alguna de que el cedente Cácres haya realizado actos de dominio con las características que requiere la ley en el inmueble objeto de autos.
En cuanto a la cesión de Álvarez a Faliú, se comparte la valoración de la prueba realizada por la distinguida a quo, tanto la documental como testimonial.
Hay cuatro recibos de contribución inmobiliaria del año 2001 (fs. 9), de 1999 (fs. 10), de 1998 (fs. 11) y de 1997 (fs. 13); el convenio de pago de la contribución inmobiliaria celebrado el 7/12/2017, la solicitud del servicio de OSE a fs. 42 en el año 2000 y un certificado notarial de fs. 44 respecto a la posesión de Álvarez de un solar de terreno baldío, expedido en el año 2006 para ser presentado ante la IMC.
También corresponde tener presente la documentación de fs. 49 a 54 y la inspección ocular realizada el 13/10/2025 (fs. 181 a 183).
Asimismo se comparte la valoración de la declaración testimonial realizada en la recurrida (testigos Emiliana Suárez Bayuré, Martín Pablo Bergeret Pacheco, Ángel Daniel Faliú Silvera, Carla Beatriz Moraes Barboza -acta de fs. 186 a 200).
Se comparte que los testigos dan cuenta de actos de dominio realizados en el inmueble por los anteriores poseedores Álvarez, Faliú y por Katty Vásquez, no resultando acreditada la posesión invocada por Cáceres.
Ningún testigo conocía a Cáceres y a Álvarez solo un testigo lo conocía. Así y todo tuvo acreditado que éste poseyó desde el 2000.
Valorando la totalidad de las probanzas aportadas en estas actuaciones, conforme a las pautas dispuestas en el art. 140 del C.G.P, el Tribunal llega a la convicción de que la accionante no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella y por ende, corresponde confirmar la impugnada.
Esta Sala ha sostenido en la Sentencia Nº 311/2024 del 21/10/2024:
“La valoración probatoria en general, requiere de un método que relacione los distintos medios probatorios, desprenda sus conexiones y saque las conclusiones. Como ha sostenido la Dra. Klett: "En este sentido, el proceso debe culminar con un estado de convicción, fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones, que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los cauces de lo que normalmente acaece, logrando una certidumbre razonada, esto es, fundada en la razón; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos de la sentencia" (Cf. Klett, Selva, "Hacia una sentencia justa, valoración de la prueba y perfil del Juez" en Judicatura, Nº 40 y Wigmore, citado por Gorphe, "De la apreciación de las pruebas", Edit. Ejea). Y esto lo ha cumplido a cabalidad la sentenciante de “ Asimismo, en la Sentencia Nº 101/2021 del 17/6/2021 se consignó:
“Se irán a desestimar los agravios interpuestos por entender la Sala que en el grado anterior medió una correcta valoración de la prueba e interpretación de los hechos controvertidos, lo que determinó la desestimatoria de la pretensión deducida.” “Contrariamente a lo sostenido, se comparte la valoración de cada uno de los medios convictivos allegados a la causa, los que fueran analizados en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de normalidad recogido por el artículo 141 del Código General del Proceso, lo que permitiera concluir certeramente en la desestimatoria del accionamiento interpuesto.” “Según Gorphe, el proceso de valoración probatoria implica una triple tarea: "…fijar los diversos elementos de prueba, confrontarlos para verificar y apreciar su verosimilitud, y, por último, sacar la conclusión del conjunto sintético y coherente que de ellos resulte. Para esto debe utilizarse un método crítico de conjunto y al mismo tiempo analítico, que se aplica de distinto modo a cada medio de prueba, pero que debe ser lo bastante general para referirse a la totalidad y lo suficientemente sistemático para comprender las relaciones entre todos los elementos, sin limitarse a analizar su exclusiva significación directa, sino teniendo en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias con los demás" (cf. aut. cit. en "De la apreciación de la prueba", Edit. Ejea, Buenos Aires).” “De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 140 inciso 2º y 197 inciso 3º del Código General del Proceso, la decisión debe explicitar los medios de prueba en que se fundamenta: “El Tribunal indicará, concretamente, cuales medios de prueba fundan principalmente su decisión" -art. 140-, incluyendo "…los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales",-art. 197-.” “El proceso ut-supra referido fue cumplido cabalmente por la Sra. Magistrada del grado anterior.” “El hecho de que la prueba se valorara en forma adversa a los intereses de la parte apelante, no autoriza a ésta a afirmar que no se valoró en su integridad.”
VI) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Minsitra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.