Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 297/2025
19 de diciembre de 2025
La Sala declara al apelante por desistido del recurso interpuesto, confirmando la sentencia definitiva de primera instancia condenatoria, atento a la falta de fundamentación del recurso
- Ficha (IUE)
- 2-86488/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ, MARIA c/ HILANDO VIDAS y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-86488/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°31/2025 de 18 de junio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 6° Turno, Dra. Julia Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó el excepcionamiento deducido.
E hizo lugar a la demanda y condenó a los codemandados ASOCIACION CIVIL HILANDO VIDAS y solidariamente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES), al pago a la actora de los rubros reclamados con el alcance establecido en los Considerandos, actualizaciones e intereses, multas que se generen hasta su efectivo pago.
2) A fs. 159/163 comparece el representante de la parte codemandada MIDES interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque se desestima la excepción de incompetencia, expresando en síntesis que se reclama en el caso la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo, MIDES, por lo que resulta aplicable el art. 341 de la ley 18.172, que es una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la ley 18.572 y que el proceso debe ser tramitado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo. Que en materia procesal rige el principio de legalidad, por el cual el orden y las formalidades del proceso serán establecidos por la ley, no estando dentro del ámbito de disposición de las partes, la elección de la estructura, siendo aplicable el proceso ordinario de conocimiento regulado en el CGP.
Porque se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del MIDES, expresa que surge probado que la parte actora ha trabajado en régimen de dependencia de la codemandada Hilando Vidas. Y que el MIDES es un tercero que supervisa las rendiciones de cuenta que cada tercerizada hace.
Por la condena por montos nominales, debiendo considerar los descuentos que son de orden público.
Por el porcentaje por daños y perjuicios preceptivos ya que no se invocaron cargas familiares por la actora, correspondería el mínimo del 5%.
3) Por decreto N°1207/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte actora a fs. 168/170, solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°1455/2025 se concedió el recurso de apelación, con efecto suspensivo, franqueándose ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, a fs. 179 la Secretaría Letrada del Tribunal informa que la codemandada Hilando Vidas no compareció debidamente representada, faltando la comparecencia del Sr. Meneses, Secretario de la misma, según certificado notarial agregado a fs. 79.
A fs. 180 el Tribunal ordenó la devolución del expediente a la Sede A quo a fin de que se subsanen las observaciones formuladas.
La Sede A quo a fs. 186 dispuso se cumpliera lo requerido por el Tribunal, notificándose a la Asociación Civil codemandada.
A fs. 191 y luego que se lo intimara comparece el Sr. Aurelio Meneses a ratificar lo actuado por el otro representante de la Asociación Civil.
A fs. 193 se solicitó se cumpliera con acreditar el voto y solo lo hace la abogada y al no haberse cumplido se tiene por no presentado el escrito de ratificación de fs. 191.
6) Devueltos el expediente al Tribunal se dispuso el pasaje del mismo a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1)La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Por una razón de orden lógico se analizará en primer término el agravio de la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social porque se desestima la excepción de incompetencia de la Sede en razón de materia.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el recurso reitera los contenidos de la contestación de demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. En efecto, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el recurso planteado por el MIDES no está debidamente fundado, por cuanto la administración estatal no analiza ni critica la sentencia de primera instancia y sólo se limita a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, reiterando argumentos expuestos en la contestación de demanda que no fueron recibidos en la sentencia, sin agregar ni un solo fundamento o razón para demostrar el error en el razonamiento de la sentenciante a quo. Compulsada la apelación, no se advierte ni un sola referencia a la decisión de primera instancia, sino que la misma se limita a citar sentencias, sin explicar cómo las mismas pueden llegar a incidir o demostrar el error en el razonamiento y conclusión a la que arribó la Sra. Jueza a quo. Es decir, no alude ni señala en ningún párrafo de su apelación, el error de que la sentencia considerara competente a la justicia laboral en atención a la existencia de dos demandados y de que se verificaba en el caso una hipótesis de competencia acumulativa.
En suma, la apelación no está dirigida a refutar los fundamentos de la sentencia para desestimar la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia.
Asimismo, el escrito recursivo se presenta errático y sumamente confuso, por cuanto dentro de lo que tituló como agravios por el tema de la competencia, articula hechos y cita jurisprudencia en torno al tracto procesal seguido en el expediente bajo la estructura del proceso ordinario del CGP, en una actuación totalmente desconectada con el agravio referido al tema de la incompetencia material, existiendo confusión entre el tema de la competencia y la inadecuación del trámite.
Desde este punto de vista considera la Sala que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 del CGP.
Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 caso 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58).
En la misma línea se ha considerado: “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del TAC de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385; Sent. de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede.
3) Continuando el análisis de los agravios en un orden lógico la parte codemandada MIDES se agravia porque se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva.
Considera la Sala que no le asiste razón.
Lo expresado por la recurrente en cuanto a que la Asociación Civil Hilando Vidas contrató a la actora y que ésta trabajó bajo la dependencia de la referida codemandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1 Ley 18.099), como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio de su falta de legitimación pasiva es en realidad estéril, porque se basa principalmente en alegar que MIDES no era el empleador de la actora, sin advertir que el referido Ministerio no fue llamado a juicio como “empleador”, sino como “garante” y en el marco de las Leyes de Tercerizaciones. En la apelación reedita los argumentos que expuso al contestar la demanda, defensa que carece de interés, porque no fue condenado como empleador, sino en el marco de las leyes de tercerización y bajo una hipótesis de subcontratación.
4) La parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social se agravia por la condena por montos nominales. Expresa que la sentencia establece montos nominales, pero corresponde considerar los descuentos correspondientes por razones de orden público.
El agravio no es de recibo.
En cuanto a la retención de impuestos y contribuciones ha expresado la Sala en términos trasladables al presente caso: “Los adeudos por conceptos tributarios o por contribuciones de seguridad social gravan al trabajador, sin perjuicio de la obligación del empleador como obligado sustituto o agente de retención, según el adeudo tributario o contributivo de que se trate, de efectuar las retenciones que eventualmente correspondieren al momento del pago. Dichos créditos que refieren a conceptos y adeudos extralaborales que vinculan a la Administración con los obligados frente a ella. Tales créditos no integraron el objeto del proceso ni por ende el objeto de las sentencias recaídas en autos. Lo que se adeuda al trabajador por concepto de créditos laborales son valores nominales. Lo que no obsta a que el empleador al momento del pago cumpla con las obligaciones impuestas por normas ajenas al orden jurídico laboral en cuanto a retenciones para el servicio de adeudos por conceptos de seguridad social o tributarios, con el régimen de responsabilidades legalmente previsto para ello. Por lo antedicho, no corresponde al Tribunal en la presente etapa pronunciamiento sobre el punto y menos aún determinar montos líquidos de adeudos cuantificando adeudos por tributos o por contribuciones de seguridad social. Lo adeudado al trabajador por créditos laborales … son los determinados en la sentencia impugnada. Nada impide al empleador al momento de hacer efectivo el pago del crédito condenado en autos, obrar en relación a las obligaciones que gravan las sumas a percibir por el trabajador conforme lo disponen las leyes que regulan específicamente el supuestos generador y cuantificación del IRPF y de los aportes que correspondiere servir al BPS… (TAT 3° SEI-0014-000167 de 19/12/2016, Fernández red., Contarín, Seguessa, AJL 2016 caso 680 pág. 641).
5) También se agravia la parte codemandada MIDES por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, el que considera excesivo, al no haberse acreditado cargas familiares.
El agravio no es de recibo.
El art. 4° inc. 3 de la ley 10.449 de 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo… el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
Para el Tribunal, el 10% por daños y perjuicios preceptivos se entiende razonable en base al tiempo transcurrido y los rubros adeudados, considerando tales parámetros y teniendo en cuenta que no se acreditaron cargas familiares.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal, FALLA: DECLARASE POR DESISTIDO AL APELANTE DEL RECURSO INTERPUESTO, Y EN SU MERITO, CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.