Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1422/2022
29 de setiembre de 2022
Se tramita una contienda de competencia entre la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno y la Señora Juez de Paz Departamental de Maldonado de 1er. Turno. El proceso tiene por fin la cancelación de una letra de cambio que se denuncia como extraviada. La Corporación declara competente a la Sede de Paz Dptal. de Maldonado referida.
- Ficha (IUE)
- 672-28/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho comercial, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “PEREIRA, BERNARDO C/ B.R.O.U. - PROCESO DE CANCELACIÓN DE LETRA DE CAMBIO - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 672-28/2021 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de esta Corte la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela TUBEROSA y la Señora Juez de Paz Departamental de Maldonado de 1er. Turno, Dra. Leticia PERDOMO.
II) Por interlocutoria nº 3358/2021, la Sede Letrada de Maldonado de 6º Turno se declaró incompetente para seguir entendiendo en el asunto. En su fundamentación, se basó en el informe actuarial que surge de fs. 11, en el cual se expresó:
“Atento a que la ley Nº 15.750 que sienta criterios para la atribución de competencia de los Tribunales es posterior en el tiempo al decreto ley 14.701, el cual en su artículo 109 determinaba la competencia de los Juzgados Letrados para acciones como la presente, actualmente se encuentra derogado. De conformidad a los artículos 72 y 73 de la LOT los asuntos de naturaleza voluntaria son competencia de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital y del Interior respectivamente, cualquiera sea su cuantía. En consecuencia, teniendo presente que el procedimiento de cancelación de letra de cambio es en principio de naturaleza no contenciosa, esta Oficina Actuaria considera que es competente para entender en este asunto los Juzgados de Paz Departamentales del departamento de Maldonado, que por turno corresponda”.
III) Recibido el expediente por la Sede de Paz, previo pasaje por la Oficina Actuaria, la Magistrada titular del mencionada Sede, Dra. Leticia PERDOMO, por Interlocutoria nº 998/2022, se declaró incompetente, por entender que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 109 del decreto-ley nro. 14.701. Argumentó que dicha norma no se encuentra derogada, pues no se trata de una norma de procedi-miento, sino una disposición que asigna competencia. Asimismo, arguyó que no incide en nada lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la ley nro. 15.750, en virtud de la especificidad de lo dispuesto por el artículo 109 del decreto-ley nro. 14.701. En base a ello, se declaró incompetente y remitió nuevamente los autos a la Sede Letrada de Maldonado que por turno corresponda.
IV) Los autos arribaron a la Sede Letrada de Maldonado de 5º Turno, a cargo de la Dra. Claudia VALETTI, quien se declaró incompetente por auto nº 1937/2022 (fs. 27), conforme a los mismos argumentos planteados por la Dra. Gabriela TUBEROSA, y devolvió nuevamente las actuaciones a la Sede de Paz de Maldonado.
V) La Dra. Leticia PERDOMO recibió el expediente en su Sede y, otra vez, dictó una nueva interlocutoria, la nº 1916/2022 (fs. 30-31), donde ratificó su posición y ordenó elevar el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que resuelva la presente contienda negativa de competencia.
VI) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 10 de agosto de 2022 (fs. 32), y a partir del dictado de la providencia nº 1167, de fecha 16 de agosto de 2022, la causa pasó a estudio (fs. 33); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno; asimismo, ordenará formar expediente administrativo, a los efectos que pudiera corresponder.
II) Cuestión preliminar: irre-gularidad en el proceso .
Llama poderosamente la atención la lentitud con la cual se tramitó el presente expediente, al punto que pasó más de un año desde la presentación de la demanda y el gestionante aún no conoció cuál será el Juez que entenderá en el asunto.
La demora resulta más grave si tenemos presente la materia del presente litigio (“cancelación de letra de cambio”).
Se pasa a analizar.
Resulta que el gestionante presentó su solicitud ante el Juzgado Letrado de Maldonado de 5º Turno, a cargo de la Dra. Gabriela TUBEROSA, el día 30 de agosto de 2021 (fs. 8 vta.).
En su primer actuación procesal (fs. 10), la Magistrada actuante remitió el expediente a Oficina Actuaria, sin determinar el motivo de ello (del informe se presume que era a los efectos de determinar la competencia de la Sede).
La Actuaria, Esc. Verónica MARRERO recibió el expediente el día 9 de Septiembre de 2021 (fs. 10 vta.) y practicó su informe el día 4 de noviembre de 2021 (fs. 11), casi dos meses después.
Luego de ello, el día 9 de noviembre de 2021, la Dra. Gabriela TUBEROSA declinó competencia para ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado que por turno correspondía (fs. 12).
El día 30 de noviembre de 2021, la parte gestionante se presentó consintiendo la antedicha resolución (fs. 13).
Con fecha 23 de diciembre de 2021, las actuaciones arribaron al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1er. Turno a cargo de la Dra. Leticia PERDOMO (fs. 16 vta.).
Ese mismo día, como primer actuación procesal, la Magistrada dispuso el pase del expediente a informe de Oficina Actuaria, sin aclarar el motivo de su resolución.
El expediente fue recibido por dicha oficina el mismo día del decreto (fs. 17 “in fine”); sin embargo, el informe fue realizado por la Esc. Natalia CARDOZO, el día 23 de marzo de 2022 (fs. 18), nuevamente más de dos meses después de haber recibido el expediente (sin contar el período de la feria judicial mayor). El informe en cuestión no se circunscribió a ningún tema de particular complejidad, ya que, en esa ocasión, lo único que se consigna es que la documentación presentada no merece observación alguna.
Acto seguido, la Juez Subrogante Dra. Florencia CANTIRÁN, dispuso que los autos volvieran al reintegro de la titular (fs. 19); reintegrada la titular, Dra. Leticia PERDOMO, por auto nº 622, de fecha 31 de marzo de 2022, dispuso que los autos pasaran para resolución (fs. 20). Habiéndose tomado todo el plazo para el estudio de los autos, la Dra. PERDOMO dictó la interlocutoria nº 998, de fecha 3 de mayo de 2022, mediante la cual decidió declinar competencia para ante el Juzgado Letrado de Maldonado que por turno correspondía (fs. 21-22), remitiendo los autos nuevamente a dicha Sede.
En ese contexto, la parte gestionante -otra vez- consintió la resolución dictada; a la par, pidió urgir dicha remisión para poder cumplir con una “pronta y eficiente administración de justicia” (fs. 24-25).
Conforme lo mandatado por la Jueza en su resolución, los autos fueron recibidos por el Letrado que a la fecha se encontraba de turno y no a quien lo había remitido a la sede de Paz Departa-mental. Allí, los autos fueron recibidos el día 27 de mayo de 2022 por la Sede Letrada de Maldonado de 5º Turno, y por decreto nº 1937, de fecha 31 de mayo de 2022, la titular de dicha Sede, Dra. Claudia VALETTI, consideró que no era competente y volvió a remitir los autos a la Sede de Paz Departamental de 1er. Turno (fs. 27).
Los autos, nuevamente, volvieron a la Sede de Paz Departamental el 14 de junio de 2022 (fs. 28 vta.). Encontrándose a cargo de la Sede una segunda Juez subrogante, Dra. María FERNÁNDEZ, con fecha 16 de junio de 2022 dispuso que los autos volvieran al reintegro de la titular. Ese hecho acaeció el día 4 de agosto de 2022 (fs. 29 vta.) y la titular de la Sede, Dra. Leticia PERDOMO, volvió a dictar una interlocutoria, en este caso la nro. 1916, de fecha 5 de agosto de 2022, en donde ratificó su posición, en el sentido de que no es competente, ocasión en la que sí dispuso la elevación del presente expediente en contienda para ante la Corte (fs. 30-31).
Pues bien, de la reseña practicada, y sin perjuicio de lo que pueda resultar del expediente administrativo, surge que pasaron más de 12 meses sin que el gestionante tuviera respuesta alguna respecto a la pretensión deducida en autos.
En segundo lugar, se observa con preocupación la constante remisión de los autos a informe de Oficina Actuaria, sin aclarar el motivo de dicho decisión, máxime tratándose de cuestiones estrictamente jurisdiccionales, que corres-pondía definir a las Magistradas, sin participación de la Oficina Actuaria.
Una vez más, resulta pertinente recordar la plena vigencia de la circular nº 109/2019 relativa a las actividades a cumplir por Oficina Actuaria “ a vía de ejemplo, no podrán encomendarse informes que tengan objetos tales como pronunciarse sobre la regularidad del trámite, determinar si el cumplimiento de un acto procesal fue tempestivo, si el tribunal es competente o no, o si se ha culminado el diligenciamiento de la prueba ordenada ” (ver, asimismo, sentencia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia nº 2454/2019) .
Los innecesarios informes solicitados llevaron al total enlentecimiento de las actuaciones. De haberse observado la circular antes individualizada, el expediente no se hubiese encontrado paralizado entre el día 9 de septiembre de 2021 al 4 de noviembre de 2021 (ante la Oficina Actuaria del Juzgado Letrado) y desde el 23 de diciembre de 2021 al 23 de marzo de 2022 (ante la Oficina Actuaria del Juzgado de Paz).
Asimismo, se observa que a fs. 29 vta. existen dos subidas al despacho de la titular del Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º T., con diferente fecha (21 de junio y 4 de agosto de 2022). Consultado el sistema multimateria, se observa que entre ambas subidas al despacho (las que lucen una a continuación de la otra) se dictó el decreto nº 1574/2022, el cual ni siquiera fue impreso y cosido en el expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede pasar desapercibido que en el decreto en cuestión (nº 1574/2022) luce la fecha 23 de junio de 2022, cuando, en realidad, de la compulsa del sistema multimateria y de su margen superior, se desprenda que recién se firmó -y por ende única fecha válida para computar cualquier plazo- el día 19 de julio de 2022.
También se advierte, que el día 29 de marzo de 2022 el expediente subió al despacho (fs. 19 vta.) y por decreto nº 622/2022 se dispuso el pase para dictar resolución (fs. 20). Ahora bien, se estampó como fecha el día 31 de marzo de 2022, cuando del propio sistema y margen superior surge que el decreto se confeccionó –o por lo menos se firmó- el día 6 de abril de 2022. Según el sistema multimateria, el decreto tiene la hora 00:39 del día 1º de abril de 2022 y se firmó el día 6 de abril de 2022. Sin embargo, subió al despacho el día 29 de marzo y para el justiciable se decretó el 31 de marzo cuando ello, obviamente, no fue así.
Idénticos comentarios co-rresponde efectuar con relación al decreto nº 3164/2021 (fs. 17). El expediente subió al despacho el día 23 de diciembre de 2021 y supuestamente se decretó el mismo día y en idéntica fecha pasó a Oficina Actuaria. Sin embargo, del sistema multimateria -o en consulta de expedientes- se desprende que si bien el decreto tiene fecha 23 de diciembre, se confeccionó y firmó el día 16 de enero de 2022 a la hora 14:10.
Iguales comentarios pueden realizarse con relación a todos los decretos en los que intervino la Sra. Jueza de Paz Titular de la Sede: no existe un solo proveimiento en que coincida la fecha manual ingresada con la que surge del sistema.
Para finalizar, las Magistradas actuantes realizaron un “ida y vuelta” del expediente, anunciando contiendas y realizando declina-torias sin elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia. Como se relató con anterioridad, la Dra. Gabriela TUBEROSA remitió el expediente a la Dra. Leticia PERDOMO; esta Magistrada se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Letrado de Maldonado que por turno correspondía. El expediente llegó a otra Sede distinta a la primigenia, a cargo de la Dra. Claudia VALETTI, que también consideró que era incompe-tente y volvió a remitir los autos a la sede de Paz a cargo de la Dra. Leticia PERDOMO, quien finalmente elevó los autos para ante este Colegiado.
En este sentido, es jurisprudencia constante de esta Corte, que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en la causa. O sea, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (cf.: sentencias nros. 568/2020 y 439/2021, entre tantas otras).
III) Sobre el mérito de la contienda planteada .
El proceso de autos tiene por fin la cancelación de una letra de cambio que se denuncia como extraviada (fs. 5-8).
En ese marco, y en relación a la contienda planteada, la cuestión se circunscribe a determinar si el artículo 109 del decreto-ley nro. 14.701 (títulos valores), se encuentra o no derogado por el artículo 72 de la ley nro. 15.750 (norma posterior en el tiempo).
La primera de las disposi-ciones citadas establece que en caso de pérdida, sus-tracción o destrucción de una letra de cambio, el portador “ debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del título al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse ” .
Por su parte, corresponde recordar que el proceso de cancelación tramita en una estructura de jurisdicción voluntaria, que –eventual-mente- podrá devenir en contencioso.
Tal como señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno: “ el procedimiento instaurado en el art. 109 del Decreto-Ley Nº 14701, en su primera etapa, esto es, en la etapa que se desarrolla con la sola intervención del solicitante, es un proceso de jurisdicción voluntaria (cfr. Pérez Fontana: Títulos Valores, T. III p. 278; Alicia Ferrer Montenegro: ‘La competencia y el procedimiento en la acción de cancelación’, en Anuario Der. Com., T. 8 ps. 376 y ss.; Rev. U. Der. Proc., año 1988 Nº 3 c. 278 ps. 360/361) ” (cf.: sentencia nº 36/2000, LJU caso 14043; en igual sentido, sentencia del TAC 1º de fecha 18 de diciembre de 1987, LJU caso 11115).
En base a lo anterior, debe señalarse que el artículo 73 de la ley nro. 15.750 (LOT) dispone que los Juzgados de Paz Departamentales del Interior, entenderán: “ En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contien-da u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión ”.
En definitiva, la presente contienda se circunscribe a determinar si la norma específica de cancelación prevista en el decreto-ley de Títulos Valores que asigna competencia a la Justicia Letrada, se encuentra -o no- en parte, derogada por la ley nro. 15.750, que dispuso que los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramiten ante la justicia de Paz.
Pues bien, admitiendo cierto grado de opinabilidad, esta Corte considera que, tratándose de un proceso voluntario, a los efectos de determinar la competencia, corresponde aplicar el artículo 73 apartado b) de la ley nro. 15.750, pues la LOT derogó en parte la asignación de competencia dispuesta en la Ley de Títulos Valores. Véase que si el legislador hubiese querido que el proceso voluntario de cancelación quedase excluido de las disposiciones de la LOT, así lo hubiere dispuesto; sin embargo, no lo hizo.
Tal como señala pacífica-mente la doctrina comercial: “ Debe entenderse que son competentes para entender en la acción de cancelación los Juzgados de Paz del lugar donde habrán de ejercerse los derechos derivados de la acción, esto es el lugar de la sede de la sociedad. Ello, por cuanto se trata de un proceso que responde a los criterios del artículo 402 del Código General del Proceso. Se opta por acudir al ámbito jurisdiccional, para hacer posible, la invocación de la existencia de hechos que hubieren producido o pudieren llegar a producir efectos jurídicos, con el objetivo de que no causen perjuicio a terceros de buena fe. Siendo un proceso voluntario, y al menos al momento de la iniciación del proceso lo es, corresponderá la aplicación de los artículos72 y 73 apartado b, de la Ley 15.750. Respecto a la naturaleza voluntaria del proceso de cancelación, se ha pronunciado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades [sent. 36/2000 TAC 6º, JLCIVIL 7º 1416/1997] no obstante, puede verse que las acciones introducidas ante la justicia letrada, son aceptadas por los magistrados, sin hesitaciones. Entendemos que la Ley 15.750 modificó la jurisdicción competente indicada en el artículo 109, derogando parcialmente esa disposición. El Juzgado Letrado habrá de intervenir en un proceso de cancelación cuando este devenga contencioso y correspon-diere por el monto del asunto asumir competencia. En esta hipótesis, el trámite se inicia ante la justicia de paz correspondiente, y una vez presentada la oposición por el tenedor de las acciones y si correspondiere por razón de cuantía, pasarían los autos a la justicia letrada del domicilio de la sociedad anónima, en cuestión ” (cf.: FERRER, A. y COHEN, M.: “Pérdida, sustracción o destrucción de acciones. Cuestiones que plantea”, LJU 141, Enero-Febrero 2010, pág. 53).
Por igual, explican RODRÍGUEZ OLIVERA y LÓPEZ RODRÍGUEZ: “ El art. 109 dispone que la cancelación se requerirá al ‘Juez Letrado del lugar donde la letra deba pagarse’. No obstante, en la actualidad, luego de la vigencia de la Ley 15.750 –Ley Orgánica de la judicatura y de Organización de los Tribunales- lo que procede es determinar la competencia en función de lo dispuesto en el art. 72 de esa Ley, que asigna el conocimiento de los asuntos judiciales no contenciosos a la judicatura de Paz Departamental de la Capital ” (cf.: RODRÍGUEZ OLIVERA, N. y LÓPEZ RODRÍGUEZ, C.: “Manual de Derecho Comercial Uruguayo”, V. 5, T. I, FCU, Mdeo., 2014, pág. 384).
Asimismo, en el caso, corresponde revalidar el señero antecedente del año 1991 de esta Corte (Marabotto -r-, García Otero y Torello), recogido por BUGALLO: “En nuestra Jurisprudencia ha planteado diferencias de opinión la sede ante la cual corresponde la presentación de la demanda, lo que dio lugar a un incidente de contienda de competencia dirimido por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que en virtud del articulado vigente de la Ley de Organización de Tribunales Número 15.750 son competentes los jueces de paz. ‘Por cuanto la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, entiende que el proceso que debe seguirse para la cancelación del título respectivo, es de naturaleza voluntaria, lo que lleva consigo que corresponde conocer del mismo, a la Justicia de Paz (Ley Nº 15. 750, 15.750 art. 72). Aspecto sobre el que no puede dudarse, pues era la solución que surgía ya de la normativa que regulara el tema respecto de la «pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio...’ (Decreto-ley Nº 14.701. art- 109). Y que se mantiene sin variantes en lo que dice relación con los ‘Títulos de Deuda Pública...’ (Ley Nº 15.903, art. 631), en la medida en que se remitió al procedimiento ya establecido, dada la clara analogía entre ambos documentos. No puede dudarse sobre esa naturaleza que se afirma. Desde luego, más allá de lo que dispone el texto mencionado (art. 109), en cuanto alude al ‘... Juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse’, en la actualidad -es decir, luego de la vigencia de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales-, lo que procede es determinar la competencia en función de lo dispuesto en los mismos (art. 72 cit.). Pues la naturaleza voluntaria de este proceso, aparece como indiscutible. Esto resulta claro, por lo menos en cuanto a este tramo del procedimiento y en torno a este tema: al no haber contienda. Hay solamente un control del juez actuante, el que debe examinar ‘... los antecedentes que se le proporcionan acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador...’ (Art. 109 cit.). O sea, en otros términos y con carácter general, se está en presencia de un procedimiento de la jurisdicción voluntaria en la que se persigue ‘... la tutela de un interés o grupo de intereses que no están en conflicto (aunque pueden estarlo) con otro y otros intereses’ (José A. Arlas, el proceso voluntario en L.J.U., t. 35, Sec. Doctrina, pág. 10; Cf Enrique E. Tango, El proceso sucesorio, pág. 5).’ ‘Razón por la que, entonces, la Corporación comparte el dictamen del Sr Fiscal de Corte, especialmente cuando manifiesta: ‘La remisión que el art. 631 hace a los arts. 109 a 115 del decreto-ley 14.701 debe interpretarse en su cabal sentido teniendo presente que, en cuanto a la competencia atribuida por el art. 109 mencionado, la solución ha sido modificada por el art. 72 de la ley 15.750, que asigna el conocimiento de los asuntos judiciales no contenciosos a la Judicatura de Paz Departamental de la Capital’ ffs. 19). El propósito de esa disposición fue extender a los títulos de deuda pública, el sistema vigente para las letras de cambio en caso de pérdida, sustracción o destrucción; se quiere un mismo sistema común para todos esos casos referidos a documentos cautelares, no pudiéndose aceptar, en consecuencia, que el afán unificador del legislador conduzca a pluralidad de sistemas y a soluciones competenciales diversas. En último término, la naturaleza de ambos documentos es coincidente. Por ello, en la sentencia ya citada, se dijo sobre el punto: ‘Luiggi Einaudi, ilustre autor italiano, hace ya años, enseñaba que el Estado ‘Necesita por tanto, capitales circulantes enormes, y se los procura con bonos del Tesoro, que son sus letras de cambio’ (Principios de Hacienda Pública, pág. 331), Su semejanza, las identidades que existen entre ambos, son innegables y no parece necesario extenderse más sobre el punto’. Suprema Corte de Justicia Sentencia Nº I - 169 Montevideo, 22 de mayo de 1991 MARABOTTO (red.) GARCIA OTERO TORELLO’ ” (cf.: BUGALLO, B.: “Títulos valores. Cheques, vales, letras de cambio”, Ed. Del Foro, Mdeo., 1998, págs. 82-84).
En consecuencia, por cuanto viene de argumentarse, la Corte declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1er. Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE MALDONADO DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE LAS CONTENDIENTES.
II) EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE -TANTO PAPEL COMO ELECTRÓNICO- A EFECTOS DE SU PUESTA A CONOCIMIENTO DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO, A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER (CONSIDERANDO Nº II).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.