Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CABRERA LUCAS C/ALVAREZ CALAMET, JUAN Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-14894/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro. 17/2025 de 1de setiembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera instancia de Florida de Tercer Turno, Dra. Yamel Tabarez Victora.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo esencial, condenando a los demandados, Simplify S.A, Igaben S.A, Mendoza Chico S.A y Juan Carlos Alvarez, solidariamente, al pago a la parte actora de las sumas liquidadas en el considerando IV) que asciende a la suma de $ 345.911, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos generados y hasta su efectivo pago. Las costas y los costos en el orden causado (fs. 109 y vto. ).
2) Obra a fs. 112 y ss. comparecencia de los codemandados co-condenados expresando que la recurrida les causa en síntesis los siguientes puntos de agravio: dice que la sentencia sostiene en forma incorrecta que todas las empresas conforman un conjunto económico cuyo titular era Juan Carlos Alvarez, cita las consideraciones de la A quo, sobre el empleo de herramientas materiales e insumos de una de las empresas en las otras, y que la sentencia afirmó que se compartía personal infraestructura física y logística, y dice que eso “ no surge de autos”. Afirma que las empresa demandadas son absolutamente independientes entre si. Por su propio giro comercial distinto del rubro de la industria frigorífica y que el actor solo fue empleado de Simplify S.A. la sede pretende que se prueba que el actor o fue trabajador de Mendoza Chico S.A ni de Igaben S.A. Pretendiendo con ello hacer una prueba negativa. Dice que las cargas que la sentencia impone a la parte demandada implican un absurdo. Y que el conjunto económico implica que las empresas se beneficien simultáneamente de un trabajador y que ello no sucedió. Que Alvarez Jamás ejerció el poder de dirección. Señala que las declaraciones testimoniales rendidas provienen de testigos sospechosos. Por mantener reclamos pendientes contra la empresa. Pero que la sentenciante consideró como necesarios. Que el operar las personas físicas las sociedades ello no implica responsabilidad personal por actos de la sociedad. Y agrega que los testigos están aquejados de sospecha, y que el actor pudo recurrir a otros testigos.
Invoca que debe revocarse asimismo la condena dispuesta por concepto de licencia, vacacional, aguinaldo, presentismo, sustitutivo carne y comedor y productividad e incidencias, porque no corresponden, sino además por la base de cálculo que se toma, siendo que dicha base fue controvertida y se expresó e la demandada una liquidación alternativa a modo de defensa subsidiaria, considerando lo que correspondería según el grupo de actividad y los laudos aplicables. Y que no surge prueba del jornal que dice el actor que percibía. Los testigos afirman que no se incluían en el jornal ciertas partidas pero afirman que no había recibo y que por ello la sede no puede tener por acreditado que no se pagaban dichos rubros. Y dice que la sentencia debe revocarse. Sostiene improcedencia de la condena por concepto de horas extra ni la realización del horario extraordinario. Expresa que la carga de las horas extras recaía en principio sobre el actor. Que debió ser conducente y cita fragmentos de sentencias en su respaldo.
No surge probada la realización de trabajo extraordinario Y la condena en el punto se expide en base a supuestos que no fueron probados. Todos los testigos declararon cosas diferentes y son testigos tachables. No se probó la realización de horario extraordinario. Los testigos en el punto no son coincidentes.
En cuanto al despido indirecto invoca el escrito recursivo que dicho despido no se configuró y que también en el punto debe ser revocada la sentencia. La sentencia, sostiene se basa en hechos no alegado spor laparte actora, por cuanto dijo que se lo había dejado de convocar el 15 de marzo de 2024. Y ello amerita a su juicio la revocatoria de la sentencia. Sostiene que procede la revocatoria por dicho concepto. Pide en síntesis la revocatoria de la apelada en los puntos objeto de agravio y que se mantenga en lo demás, Ss. 125 vto.
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 118). A fs. 121 y ss. comparece la parte contraria. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
4) Se dispuso el franqueo de la alzada por providencia 605/2025. Fs. 124.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, fueron devueltos a la sede de origen a los efectos requeridos por la Sala a fs. 150.
6) Recibidos nuevamente las actuaciones en esta Sala pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria de la apelada por los fundamentos que a continuación se expresan y con la unanimidad de voluntades de las integrantes naturales de este Colegiado.
2) Previamente, la Sala observa el inadecuado trámite dado por la sede A quo, por cuanto la sede a la finalización de la audiencia celebrada el día resulta de fs. 92 vto, que por providencia 389/2025, y disponerse la suspensión de los plazos procesales se dispuso la fecha para recibir los alegatos “en baranda”,- término que se interpreta como de presentación de los alegatos fuera de audiencia y por escrito. Lo cual es correcto así como también admisible la suspensión de los plazos a iniciativa de las partes. Ahora bien, respecto del dictado de sentencia el punto está regulado en el artículo 14.6). El artículo 15 dispone que la sentencia se dicte en audiencia única o fuera de audiencia y dentro de 20 días siguientes. Es decir que la sentencia definitiva ha de dictarse en la audiencia única o fuera de audiencia, en este último caso la fecha que debe fijar la sede es “dentro de los 20 días siguientes”. Por lo que una interpretación sistemática de las normas conduce a afirmar que la sentencia debía ser fijada en su modalidad de dictado y fecha precisas en la misma audiencia, computando el plazo respectivo considerando la suspensión que se disponía, pero sin esperar a la producción de alegatos para fijar la fecha correspondiente (Decreto 329/2025) fs. 98 y vto). Y aÚn más allá de la cuestión de la oportunidad para llamar para dictado de sentencia, dicho llamado no se advierte que se efectuara convocando a las partes a audiencia. Lo cual era además innecesario, porque la sentencia pudo y debió dictarse en la fecha en que se había determinado para ello pero sin que la ley disponga que en tal caso deba efectuarse en audiencia. La sede respetó igualmente el plazo de dictado de la sentencia, una vez producidos los alegatos, prov. 400/2025. En cuanto al plazo en sí mismo fue correcto. También que se señalara fecha para el dictado de sentencia definitiva. Pero era innecesario que se fijara una hora para ello, en la medida en que no procedía que se convocara, ni se convocó a las partes específicamente a audiencia para dictado de sentencia. Pero al momento de dictarla la sede A quo abrió un acta de audiencia y procedió al dictado de la sentencia en una audiencia nunca convocada. Lo dispuesto por la sede debió ser claro en cuanto al modo en que dictaría la sentencia y dictarla acorde al modo que determinara. El dictado correspondía que no fuera en audiencia, pues dicha audiencia era a todas luces innecesaria pudiendo dictarse la sentencia simplemente en la fecha señalada y notificarse el mismo día a las partes. Y por ello carece de sentido que se fijara una hora además del día en que seria dictada. Y además de modo innecesario y sin haberlo dispuesto expresamente, con una convocatoria de las partes a audiencia, resulta que se abrió a audiencia en la que se dictó sentencia. No estando las partes convocadas no fueron. No tuvo en cuenta la Señora Juez que con el trámite dado por lo contradictorio y poco claro de lo dispuesto, se inducía en confusión a las partes. Y ello no es menor por cuanto, el artículo 17 de la ley 18572 dispone diferentes modos de deducir apelación según la sentencia se dictare en audiencia, en cuyo caso el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo el recurrente de 10 días para expresar y fundar agravios por escrito. Mientras que si se dicta fuera de audiencia, el recurso se interpone luego en el mismo plazo pero computándolo a partir de la notificación de la sentencia. Dado lo confuso de lo dispuesto en el punto por la sede A quo, no hubo en el caso anuncio de recurso de apelación. No obstante lo cual, la sede dado que la ausencia de la parte en la audiencia para efectuar el anuncio respectivo, es atribuible a la inducción en error propiciada por lo poco claro del trámite dispuesto, admitirá igualmente el recurso de apelación. Por aplicación de la regla de la buena que aplica a todos los actos procesales, también cuando el error o confusión de los actos del tribunal es apto para inducir en error a las partes del proceso. Pese a la desviación en las formas que se advierte, no se trata de irregularidades de entidad tal que habiliten declarar invalidez de actos procesales cumplidos en el grado anterior. No obstante, procede que la sede A quo tenga en cuenta que el trámite que legalmente corresponde es el que viene de reseñar la Sala. Y que si se opta por el dictado de sentencia fuera de audiencia resulta innecesario abrir acta de audiencia ni fijar hora precisa para el dictado de sentencia.
Despejada la admisibilidad de la apelación por el modo y plazo de su interposición se ingresará al análisis de los argüidos agravios.
3) Se invoca agravio por haberse considerado existencia de conjunto económico. La Sala considera que no procede hacer lugar a los argumentos de la recurrente en el punto que el análisis formulado por la Señora Juez A quo resulta correctamente fundado y es compartible. A los efectos calificar existencia de conjunto económico. Llegados a este punto no pueden soslayarse las enormes similitudes existentes entre el presente caso y otro caso análogo en el que recayera sentencia de esta Sala en el día de la fecha, sustanciado en autos caratulados: “Cabrera Cono c/ Alvarez Calamet, Juan y otros Proceso Laboral”, IUE 2-14911/2025. Se trata de caso análogo, más allá de las diferencias existentes en los aspectos fáctico y concretos y diferencias inherentes a la situación particular de cada trabajador. Por lo cual en aquellos puntos conceptuales o de índole argumental en que existen coincidencias resulta trasladable lo considerado por esta misma Sala en el expediente de referencia.
4) Así en cuanto al agravio por haberse considerado por la A quo existencia de conjunto económico, los agravios en el presente afincaron en sostener la recursiva que las empresas son absolutamente independientes entre sí, en negar que el actor fuera empleado de Simplify y que prestara servicios para esta última. Qu el razonamiento de la sentencia apelada pone de su cargo prueba negativa y que incurre en el absurdo. Agrega que Alvarez nunca ejercido el poder de dirección y pretende respaldar dicha afirmación en sostener el vinculo de representación entre Alvarez y las sociedades codemandadas. La Sala no comparte los argumentos de la recurrente, en consideraciones trasladables al presente caso, en el caso análogo ya mencionado dijo este Colegiado, ante argumentos casi idénticos “ …en materia laboral particularmente, corresponde tomar en cuenta que en materia laboral se admiten figuras amplificadoras de responsabilidad que se integran como parte una categoría mayor y más general como lo es la de personería laboral. Se trata de institutos delineados partiendo de la concreción de los principios propios de la materia, protector y particularmente el principio de realidad. Existen por lo tanto distintas especies de vínculos con diferencias entre sí pero con límites difusos, como por ejemplo los conceptos de empleador complejo y de conjunto económico. Siendo, entre otras características lo tipificante de la existencia de conjunto la existencia de un centro de poder y dirección centralizado así como la existencia de interés común entre las integrantes del conjunto. En tal sentido sobre la vinculación de diversas categorías con el concepto de personería laboral del trabajador se expresaba el Tribunal de Apelaciones de ler turno, deslindando las figuras de empleador complejo y conjunto económico, destacando que:
“Este nuevo concepto no es más que una derivación del criterio doctrinario y jurisprudencial que ha dibujado el concepto de personería laboral del empleador, en el sentido de separarlo de figuras recogidas legalmente, para hacerlo un concepto realista, de aplicación en aquellos casos que escaparían a la figura, también de creación doctrinaria y jurisprudencial (más allá de ciertos reconocimientos legales, aplicables para otras ramas de derecho) del conjunto económico, dado que la experiencia de lo que ocurre en los hechos, perfiló la aparición de fenómenos que no podían encuadrarse dentro de aquella figura, pues no aparecía el punto que era determinante para darlo por configurado, es decir, la unidad de dirección y el interés común. “No hay duda que esa figura tiende a no permitir el desamparo de los derechos del trabajador, cuando las realidades formales determinarían tal conclusión, pero la obtención de beneficios por una empresa, en principio ajena a la empleadora, determina que al momento de enfrentar las deudas que la prestación de la actividad generó, pueda encontrarse un responsable que a su vez no resultó ajeno a la obtención de ese beneficio que se generó, permitiendo la satisfacción de los derechos del trabajador (Sentencia T.A. Trabajo No. 407/005-2 de 7.12.2005, Dres. Morales, Echeveste, Tosi…)”. (Cfr. TAT 2° Sentencia T.A. Trabajo No. 278/008-2 de 20.11.2008, ADJL 2008, c. 233).
“En el caso presente, por el contrario, se constatan la existencia de una dirección y de un interés comunes, evidenciado a través de múltiples elementos que así lo indican.
“La Sede A quo correctamente menciona como parte de esos elementos indicativos, el empleo de herramientas materiales e insumos compartido entre empresas. Personal infraestructura y logística. La demandada que pretende impugnar dicha consideración no lo hace por medio de una critica razonada de los elementos y conclusiones arribadas por la A quo sino que se limita a afirmar que eso, el que compartieran recursos, “ no surge de autos” y expresa que las empresas son independientes entre sí, pero invoca ni analiza la prueba, en base a hechos concretos para sustentar lo que afirma. Ello ubica la argumentación de la recursiva en el ámbito del artículo 253.1 C.G.P, que implica tener por desistido al pretendido apelante que no logra articular una crítica precisa y basada en la prueba de autos en contraposición a los fundamentos de la sentencia impugnada. La sede tuvo por acreditado que las codemandadas están vicnuladas bajo la persona física Juan Carlos Alvarez. Y expresa además que el actor suministro su mano de obra para benefico de todas las empresas. Y que las msimas comparten un mismo especio físici, lo que no es rebatid por la recursiva, espacio ubicado en ruta 5 entre Mendoa Grande y mendoza chica, que el mismo portero controla la entrada depersonal, Y que en el lugar se encuentra la planta frigórifica y otras de giros vinculados,s egyun la prueba testimonial rendida. Y cita la prueba testimonial rendida, que el decisor analiza en sus elementos esenciales para concluir que los testigos que depusieron en el punto, están en condiciones de aportar elementos dde prueba, por cuanto cumplían el mismo horario y lugar con el actor, pudiendo observar lo acaecido. La Señor Juez califica los testimonios de presenciales y señala que todos ubican al Señor Juan Carlos Alvarez impartiendo órdenes en forma directa o a travaés de personal subordinado. Particualrmente refiere la Señora Juez al Señor Robinso, encargado de menudencias que reibía ordenes directas de Alvarez, teniendo un trato diario con el. Ordenes que a su vez el nombrado testigo Robinson trasladaba las ordenes de Avarez al personal ordenando que los obreros del frigorífico efectuaran tareas de Isopanel. Entonces, no solo la parte demandada ni siquiera analiza en profundidad los argumentos de la A quo, en su correspondencia con la prueba rendida en autos, de modo tal de demostrar error imputable a la apelada, sino que las consideraciones que formula Sede A quo, a juicio de la Sala revelan análisis meticuloso y correcta valoración de las resultancias probatorias que tomó en cuenta la decisora del grado anterior para calificar la existencia de conjunto económico.” En el presente proceso, fs. 112 vto. a 114, la recursiva también recurre a afirmaciones generícas, pero en puridad no critica los argumentos desarrollados por la A quo en su sentencia. Al analizar la cuestión de la legitimacion de los codemandados, la sede consideró que no había existido controversia en el punto. Aunque no es correcto que no constaran la demanda iben S.A y Mendoza chico, es de ver que lo hicieron en escrito conjunto patrocinados por la misma profesional, Dra. Goldflus, Y el argumento que esgrimieron en dicha oportunidad en favor de la pretendida carencia de legitimación fue que el Señor Alvarez era director “de algunas de las sociedades demandadas en autos, pero que ello no lo transformaba en empleador”. Paralelamente engaron la existencia de grupo económico. Invcoando que Simplify se había presentado en forma voluntaria a que se decretara el Concurso voluntario. El argumento no es de recibo. Por cuanto, es independiente lo que las disposiciones del derecho concursal requieren para la declaración de conjunto económico, aspecto que se rige en el ámbito del Concurso por el derecho comercial de los requisitos que se requieren para tipificar conjunto económico en materia laboral. Ello apareja diversas complicaciones cuyo análisis excede incluso los argumentos expresados por la recurrente al apelar. La doctrina recuerda algunas de esas diferencias señalando que: “Identificamos dos momentos en que puede declararse a una empresa solicitante del concurso como Grupo Económco y por ende, como un sujeto único obligado, uno de ellos, es en el proceso laboral de reclamo individual de un acreedor laboral y donde sea condenado el grupo económico por la Justicia laboral a abonar los rubros laborales reclamados en esa instancia individual, y otro distinto, dentro del proceso concursal, esta declaración puede proceder ya sea a iniciativa de la propia empresa que solicita el concurso o mismo por distintos sujetos que participan en el proceso de concurso en distintas etapas procesales.
“En el proceso laboral individual: El proceso laboral es regulado por las leyes, Ley No. 18.572 y Ley No. 18.847, siendo aplicables las disposiciones del Código General del Proceso de forma subsidiaria, de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley No. 18.572. (omissis).
“Al momento de responsabilizar a un miembro del grupo, el grupo económico o deudor laboral no necesariamente tuvo que haber actuado con fraude y el acreedor laboral no tiene necesidad de demostrar el eventual fraude del grupo económico para obtener la condena al grupo económico. El principio protector y el principio de primacía de la realidad son fundamentos doctrinarios a esta posibilidad. [25], “Al momento de responsabilizar a un miembro del grupo, el grupo económico o deudor laboral no necesariamente tuvo que haber actuado con fraude y el acreedor laboral no tiene necesidad de demostrar el eventual fraude del grupo económico para obtener la condena al grupo económico. El principio protector y el principio de primacía de la realidad son fundamentos doctrinarios a esta posibilidad. [26], (omissis) “La ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial trata al reclamo al grupo económico de diferente forma a un reclamo laboral y a un reclamo comercial. En la concepción laboralista, el acreedor laboral podrá accionar sin necesidad de probar el fraude de una de las empresas integrantes del grupo.
“En la concepción comercialista, en el accionar del acreedor deberá probar el fraude para promover el corrimiento del velo jurídico, de la forma jurídica, para responsabilizar al grupo económico.
“La Ley No. 16.060 establece la necesidad de probar el fraude para aplicar la teoría del disgregard, correr el velo de la persona jurídica y responsabilizar a la empresa matriz del grupo.
“En cambio, ley establece una regulación propia con independencia a la concepción doctrinaria de grupo de empresas o conjunto económico, con independencia de la concepción laboralista y de la concepción comercialista del grupo, cuando se pretenda responsabilizar al grupo como tal.
“Los Artículos 9 y siguientes de la ley establecen la regulación de la presentación del grupo, particularmente el Artículo 13 se refiere a la presentación del grupo a concurso.
“La ley trata diferente la solicitud de concurso, cuando es presentada por el deudor como grupo (concurso voluntario), incluso menciona y concibe al grupo como tal, requiere la voluntad de cada empresa integrante esté acreditada y comprobada, a cuando el grupo aparece como deudor (concurso necesario) la ley se refiere como a varios deudores, solicitud de concurso conjunta de varios deudores, ya no los llama grupo.
“La ley estableció una exigencia mayor para responsabilizar a varias empresas – así lo dice la ley- aunque en realidad se refiere al grupo económico.
“La ley, a los acreedores para responsabilizar a varios deudores (léase grupo) les exige:
a) configurar la presunción de insolvencia de todos los deudores
b) y ocurra alguna de las siguientes circunstancias: exista confusión entre los patrimonios de los deudores y formen parte de un mismo grupo ( parte final del artículo 9).
“Entendemos que las circunstancias enunciadas por la ley no agotan las posibilidades de configuración de un grupo.
“La ley restringe seriamente las posibilidades de accionar porque aparece la primera limitación para cualquier acreedor, fundamentar la presunción de insolvencia de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas.
“Para fundamentar la presunción de insolvencia de varios de sus deudores necesariamente deberá fundamentar y probar la existencia de la interdependencia de los deudores, o sea, probar la existencia del grupo.
“La exigencia de probar la presunción de insolvencia de todos sus deudores es una exigencia mayor y constituye una primera e importante restricción. La segunda importante restricción, y que opera conjuntamente con la primera, es que la promoción de la declaración judicial de concurso ocurra una de las dos circunstancias, a una de las dos hipótesis; son hipótesis donde se concreta la concepción de un grupo.
“La posibilidad de concebir al grupo económico no se agotan en estas dos circunstancias o hipótesis señaladas, existen más circunstancias o hipótesis no contempladas por la ley de reorganización empresarial, donde podemos concebir la relación existente entre las empresas y/o personas físicas como un grupo.
“Esta regulación prevista en la ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial se aleja de lo establecido por la doctrina y jurisprudencia laboral. Si comparamos las situaciones por las cuales podemos entender que se configuran un grupo económico de empresas, resultará que la regulación legal es claramente restrictiva pues la ley descarta la participación de las mismas personas en los directorios, la fijación del mismo domicilio y otros indicios de existencia y funcionamiento del grupo económico.
“En conclusión, la ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial, se concentra en regular el trámite y agregar exigencias o dicho de otra manera, limitar sólo a estas dos hipótesis previstas en el Art. 9 de la ley, para responsabilizar al grupo como tal. Esta situación jurídica es restrictiva.” (Cf. Doctrina & Publicaciones Cade No. Doctrina y Jurisprudencia 2333 14/07/2023 Carátula: DOCTRINA & JURISPRUDENCIA TOMO LXVI JUNIO 2023 COMO EXIGIR LOS CRÉDITOS LABORALES CONTRA UN GRUPO ECONÓMICO EN CONCURSO. DR. JOSÉ LUIS DODERA COMO EXIGIR LOS CRÉDITOS LABORALES CONTRA UN GRUPO ECONÓMICO EN CONCURSO) Dr. Jose Luis Dodera.
La cita precedente más allá de que no es competencia de este colegiado determinar cuales sean los requisitos del concurso para el reconocimiento del conjunto económico ni menos aun predeterminar la compatibilidad entre la aplicación del mismo instituto, en ámbitos competenciales diversos, dicha cita ilustra sobre las diferentes regulaciones normativas respecto del conjunto económico y la especialidad que el concepto adquiere en materia laboral. Por lo cual los argumentos de la demandada basadas en la existencia de trámite concursal comprensivo solo de Simplify S.A, (fs. 46) carecen de significación en el presente proceso. Es de ver asimismo que tampoco es de recibo el argumento de haber actuado el Señor Alvarez como un simple representante de las diversas sociedades codemandadas para enervar la consideración de conjunto económico. Por la comunidad de elementos que vinculan a todos los codemandados entre sí, es lo que deja en evidencia que más allá de las formas el Señor Alvarez actuaba como un centro de interés personal que unificaba en un único interés en una dirección unificada la operativa de todas las sociedades codemandadas.
La sentenciante A quo, desarrollo extensamente los fundamentos de la conclusión a la que arriba, considerando II, IIy III, fs. 105 a 108. Menciona detalladamente los elementos probatorios los dichos precisos de los testigos y las razones por las cuales concluye en la existencia de conjunto económico detallando las actividades del actor. Mientras que el escrito recursivo ni siquiera menciona ni analiza las resultancias probatorias concretas de autos. Y ello es suficiente para sellar negativamente la suerte del agravio, que no puede ser considerado tal y que no logra articular crítica razonada de los argumentos de la atacada. Ni brindar hechos concretos a este Tribunal susceptibles de provocar solución revocatoria en el punto ni de demostrar error en los fundamentos de la A quo.
En autos la Señora Jueza a A quo tuvo en consdieracón lo declarado por los Señores Trucido, Freire quienes describen fs. 92 vto eluso de bienes comunes y recursos humanos comunes. El testigo impartía ordenes recibidas de Alvarez para dirigir el personal determinando el pasaje de mano de obra de una empresa a otra, estando ubicadas en instalaciones próximas una de otra Mendoza Chico, e Igaben, ingresando mediante una planilla única al lugar. Se ubicaban en el lugar la planta del frigorífico y a mano izquierda Igaben y frente al frigorífico Mendoza Chico que era la construcción. Y describe las tareas del actor en decomiso en el lugar de los desechos. Y que martes y jueves hacía limpieza en Igaben y otros días faena. Alvarez iba todos los días y dirigía al personal. Es decir que había trasiego de personal entre empresas todo bajo la dirección de Alvarez, Corrobora Freire lo antedicho a fs. 93 y todo ello coincide con las resultancias de los documentos notariales a fs. 29 y ss enlso cuales comparece Alvarez otorgando como Presdiente de Directorio en nombre y representación de Simplify S.A y de lals restantes comparecientes a la misma y única profesional que actúa como su representante en el proceso. Entonces, dado lo detallado del análisis formualdo por la A quo coincidente con las resultancias de autos, no cabe sino que este Colegiado se remita a ello, a fin de evitar duplicaciones innecesarios y por ser dicho análisis correcto. Entonces todo ese conjunto probatorio que la parte recurrente no somete a critica razonada configura un conjunto probatorio que acredita la existencia de interés común a todas las sociedades encarnado por el Señor Alvez. Y también una organización que comparte recursos de diversa índole bajo una única dirección. La parte recurrente sostiene la autonomía de todas las sociedades pero no aporta absolutamente ningún elemento probatorio conducente en autos, ni menciona ningún hecho probado en concreto que habilite compartir dicha premisa. Por el contrario, absolutamente ninguna prueba de tipo económico financiero, exhibe o menciona siquiera la parte demandada para acreditar la autonomía de intereses entre las distintas empresas, nucleadas en torno a un único director. No se especifica en los escrito de contestación las sociedades anónimas codemandadas bajo que forma emiten las participaciones en el capital societario, sino bajo acciones nominativas o no. Y en el primer caso quien sería el o los titulares del capital accionario. Tampoco se acompaña documentación ni prueba alguna que ilustre sobre e real funcionamiento de las sociedades, o sobre el manejo de los recursos y ganancias de las mismas, con la autonomía que se postula en la apelación. Aplica a la cuestión la regla de la conducencia, conforme a la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 190.2 C.G.P, con alcance de regla general para todo tipo de prueba, dispone que no es procedente sustituir un determinado medio probatorio que es el apto, por disposición normativa o por la naturaleza del hecho a probar, por otro. En cuestiones de tipo organizativo, financiero o contable, la prueba por excelencia apta para acreditar hechos de esa naturaleza no es otra que la documental. Por lo tanto, es de rechazo también el argumento de la demandada invocando que se pone de su cargo la prueba de un hecho negativo. Por el contrario, el modo de organizarse, distribuir ganancias, y servirse de recursos humanos, de capital o de trabajo, y las actividades y datos económicos financieros y contables, son hechos positivos, que hacen a la prueba de la afirmada autonomía. Se trata de elementos probatorios que obran a disposición de las empresas, por lo tanto, si las codemandadas interesadas, no aportan dichos elementos al proceso, incumplen las cargas de controversia y de prueba, por el no aporte de elementos probatorios que estaba en su esfera de disponibilidad aportar, sin que lo hicieran. Se trata de hechos positivos, y por lo tanto no puede pretender la parte demandada servirse de su propia actitud omisa, pretendiendo que las consecuencias de su accionar omiso recaigan en el contrario. Como consideraba esta Sala en el caso análogo referido ut supra: “No es necesario que las empresas tengan el mismo giro para conformar un conjunto económico. Pues el elemento distintivo de la figura afinca en la comunidad de interés y de dirección, y del modo en que se organizan sus integrantes para obtener beneficios precisamente de ese modo particular de organizarse a sí mismas y de organizar el trabajo de sus dependientes, sean formalmente de unas o de otras empresas o de alguno de los integrantes del grupo así organizado. No es exigible que el actor trabajara para todos los integrantes del conjunto para quedar amparado bajo el mecanismo tuitivo que permite responsabilizar solidariamente a todas las empresas integrantes de un conjunto económico frente a créditos laborales impagos a dependientes de otra de las empresas integrantes del grupo. Lo que califica la figura no es el vínculo directo ni la prestación de trabajo directa, sino la particular forma de organización, bajo el mismo interés que nuclea a diversos sujetos en un mismo grupo económico. Este Tribunal comparte íntegramente el detallado análisis de las pautas conforme a las cuales se ha de establecer la existencia y que marcan las consecuencias a derivar de la figura del conjunto económico, formulado por la Sala homóloga de 4to. Turno:
“Como sostuvo esta Sala en anteriores pronunciamientos, se ha señalado que la complejidad de la actividad empresarial lleva a la creación de diversas personas jurídicas vinculadas entre sí, y a veces también entrelazadas con la actividad de una persona física, para viabilizar la ejecución de una explotación. Ello, por supuesto no constituye ilicitud alguna, pero, en los hechos, puede erigirse en una dificultad para el trabajador que prestó servicios para esa unidad económica a la hora de pretender demandarla. De allí, que el Derecho Laboral ha edificado sobre la base de la primacía de la realidad y del principio protector, la teoría de la personería laboral del empleador, y como proyección de ella, la del "conjunto económico".
“Define el Dr. Ermida Uriarte al conjunto económico o grupo de empresas como: "el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no al nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada una de ellas" (cfr. "Empresas Multinacionales y Derecho Laboral", pág. 73).
“El Dr. Américo Plá Rodríguez, citando a Savatier, refiere que: "El poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo considerando que el único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo I, vol. I, págs. 150 y ss.). Entiende el distinguido profesor que: "concretamente se configura el "conjunto económico" si se presentan los siguientes factores: a) unidad de domicilio patrimonial de la empresa, b) similitud o analogía de giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad de organización administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes, estando alguna o algunas de las empresas eximidas del pago del arrendamiento; 6) identidad de la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a algunas o algunos de sus miembros y 7) imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios, etc., de tal modo que le crea una situación de supeditación real" (cfr. ob cit. págs. 154 y 155).
“Por su parte, el Dr. Alejandro Castello sostiene: "que el grupo de empresas puede definirse como aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada". Agrega este autor que: "Como apunta De Simone, si se quiere continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos, que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue certeza jurídica" (cfr. "Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo", págs. 151 y 152).
“Estos conceptos elaborados y propulsados por la doctrina, no existiendo en el orden nacional legislación que lo regulen salvo en materia fiscal, fueron recepcionados por la jurisprudencia laboral, que conceptuó que el descubrimiento de la unidad subyacente en el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador (a pesar de la falta de disposiciones legales) de reclamar contra cualquiera o todas las empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la deuda laboral, aun cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de ellas. Reiterados fallos han insistido en que el conjunto económico es una realidad más económica que jurídica y que es natural que requiera una pluralidad de personas jurídicas diferentes, pues de lo contrario no podría hablarse de conjunto. No se requiere la comprobación de maniobras fraudulentas o de un ejercicio abusivo de las firmas societarias para perjudicar a terceros. Se ha dicho que no hay formas determinadas de creación de los conjuntos económicos, ya que son tantas las posibilidades a las que se pueden acceder por quienes lo forman, que no es posible limitarlas a esquemas determinados. Lo que importa destacar es que, el poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y obligaciones frente a terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personería jurídica. La vinculación económica de las empresas las hace solidariamente responsables por los créditos laborales.
“Cuando se trata de relaciones laborales no puede ignorarse la existencia del grupo, considerando que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador, es la sociedad que ha participado del contrato respectivo. Esto último importaría dejar de lado la protección efectiva que corresponde brindar a los trabajadores, y que por el contrario más allá de la máscara formal, hay que buscar y responsabilizar a los titulares del poder y de la decisión, tratando que no se eluda mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídicas colectivas, las responsabilidades laborales que dicho conjunto de empresas adquiere frente a un dependiente (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1981, c. 967; Años 1984-1987, c. 214, 216 a 223; Años 1988-1991, c. 182 a 186; Año 1992, c. 247 a 252, 254 a 260 y 263; Años 1993, c. 133, 135 a 138, 141 y 705; Años 1994-1995, c. 174 a 180, 182, 184 y 185; Años 1996-1997, c. 277 a 237, 239 a 246; Año 2005, c. 90; Año 2006, c. 61; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 2-3/94, c. 530; "La Justicia Uruguaya", c. 13.098).” Sentencia T.A. Trabajo No. 51/024-4 17/04/2024, CADE DIGITAL).
“Lo antedicho pone en evidencia que es lo relevante para que la prestación de trabajo de un obrero individual cuente con la tutela que deriva de la existencia de un conjunto económico. Sin perjuicio de lo cual ha quedado acreditado en autos por la prueba testimonial a la que refiere la sede A quo que el actor otros trabajadores eran asignados a prestar tareas en distintas empresas del conjunto económico, ubicadas en el mismo predio, por ordenes trasmitidas por el codemandado persona física integrante y cabeza visible del conjunto económico.
“Ninguna prueba negativa se ha exigido a la parte demandada, contrariamente a lo que invoca la recursiva. Sino que la declaración de conjunto es simplemente la consecuencia de las omisiones argumentales y probatorias en que incurren las codemandadas respecto a hechos positivos que pudieron tener valor impeditivo del reclamo del contrario sin que dichos hechos fueran invocados inicialmente y menos aun acreditados a posteriori. (artículos 130.2 y 137 C.G.P). Es absolutamente infundada la calificación de “ absurdo “ que la recurrente pretende aplicar a lo considerado por la Sede A quo. La Señora Juez ha efectuado una precisa y jurídicamente correcta valoración probatoria que los magros argumentos de la apelante no logran conmover, por lo que dicho calificativo carece de toda base objetiva y probatoria sólida. En cuanto al beneficio económico prestado por el trabajador, la parte recurrente sostiene que la figura del conjunto económico requiere que las empresas se “beneficien simultáneamente de un trabajador “y que ello no sucedió. Aduce que Alvarez ejerció el poder de dirección solo como representante de las sociedades pero la realidad acreditada en autos arroja la existencia de una realidad diversa. Los argumentos de la recursiva no se adecuan a la figura del conjunto económico en sus elementos definitorios. El beneficio del conjunto no viene dado por la dependencia o prestación directa de trabajo por un dependiente para una o varias de las empresas involucradas en el conjunto, sino precisamente por el modo de organizarse y compartir recursos y ganancias todas las empresas nucleadas bajo una dirección común. El beneficio empresarial plasmado en el interés común, está dado por la trasposición de trabajadores de una actividad a otra así como de otros recursos, es decir en el manejo y organización del conjunto como unidad de interés encarnada en la dirección única. En cuanto a la calidad de los testigos se comparte con la A quo que los testigos que depusieron en autos, única prueba disponible a la parte actora, frente a la ausencia de prueba documental que la demandada no aportó, son presenciales y además necesarios.
Adicionalmente cabe considerar que el artículo 157 del C.G.P no prevé la invalidez o carencia absoluta de los testimonios aquejados de subjetividad o sospecha, sino que remite a la reglas de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en su totalidad y en el conjunto dichos testimonios como parte de la misma. Y esa valoración es la que de modo correcto ha formulado la apelada. Lo antedicho justifica con holgura el rechazo del agravio por haberse declarado existencia de conjunto económico.
La doctrina laboralista ha elaborado de larga data el concepto de conjunto económico incluso antes de la sanción de la ley 16060, sobre bases especiales y diferentes de las que rigen en materia comercial. El concepto de conjunto económico en materia laboral aplica por la especialidad y autonomía técnica del derecho laboral, se inscribe en la categoría mayo de la "personería laboral del empleador" y ambas se asientan en el principio protector consagrado por la carta constitucional (Artículos 53 y 54). En cuanto a las planillas de trabajo, la omisión en la entrega de las mismas constituye un hecho desfavorable a la parte demandada, pues dicho elemento probatorio hubiera podido arrojar datos precisos sobre el numero y tipo de empleados propios con que contaba cada una de las codemandadas para cumplir con sus específicas actividades. Por lo que se trata de otro factor favorable a la decisión aportada en el grado anterior.
En cuanto a los argumentos invocando ausencia de relacion laboral directa o subordinación entre el actor y los codemandados que no fueron su empleador, dichos argumentos no se compadecen con lo que es la esencia de la legitimación derivada de la existencia de conjunto económico, que no es otra que la consideración del conjunto como un único sujeto empleador, como un todo por los vínculos de interdependencia y de unificación que ligan a todos los integrantes del grupo. Es irrelevante entonces que el actor revistara o no formalmente para una sola de las unidades que componen el conjunto, porque lo que hace a la responsabilidad ampliada a todas las integrantes del conjunto está dado por los vínculos e interés común entre empresas y por el modo de organizar su operativa y el beneficio que por ello obtienen del trabajo del actor. No se hace lugar por todo lo antedicho al agravio por haberse declarado existencia de conjunto económico. En autos no se plantea dependencia laboral de un solo sujeto o de varios en un vinculo individual del actor con cada uno de ellos, como parece entender la recurren dados los fundamentos que esgrime en el escrito recursivo. Sino que lo planteado fue la vinculación del actor con un conjunto y ello se considera que se verificó en estos autos. Ninguna presunción negativa cabe extraer de la inacción de un trabajador, no aplica a la parte trabajadora el no uso de su derecho acción con valor de renuncia de derechos. Lo que determina la sinrazón de los argumentos expresados por los codemandados al contestar la demanda y al apelar (fs. 112).
5) Se agravia la parte demandada invocando a fs. 114 vto y 115 que no corresponde la condena al pago de los rubros reclamados por el actor, ni en los montos reclamados. Afirma de modo genérico improcedencia de la condena por salarios impagos, licencia, aguinaldo, horas extras, productividad presentismo sustitutivo de carnes y daños y perjuicios preceptivos e indemnización por despido. Remite como argumento a que su parte controvirtió y presentó una liquidación alternativa. Y que no surge acreditada la facción de horario extraordinario. A juicio de la Sala no puede considerarse que los argumentos de la recursiva sean aptos para considerar que estemos ante agravios técnicamente considerables tales. Refiere la apelante a que los testigos están aquejados de sospecha. Considera la Sala que el agravio pretendido no es tal. Sostener vagamente improcedencia de determinados rubros y remitir a actuaciones anteriores configura conducta procesal que no es apta para considerar que estemos ante un recurso de apelación “fundado” como lo requiere el artículo 253.1 C.G.P. Ello determina tener por desistida a la recurrente en los puntos en los que lo que articula es solo una mera enunciacion, que plasma su disconformidad con lo decidido sin análisis de los fudnamentos concretos de la A quo.
Y por si ello no fuera suficiente para rechazar de plano por infundado el pretendido agravio sobre el punto, la recursiva se extiende afirmando que no hay elementos para hacer lugar al rubro horas extra; siendo que paralelamente basta la simple lectura de la sentencia apelada, y previamente incluso de la demando que dio inicio a las presentes actuaciones, para concluir que no se formuló en autos ni por ende se dispuso condena alguno por concepto de horas extra.
Aplica a la conducta de la parte demandada en la presente etapa lo que reiteradamente ha considerado esta Sala sobre cuando ha de considerarse existencia de agravio calificable de tal, en sentido técnico, como para concluir en base a dicho tipo de agravio que el recurso esté fundado. “Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública. ) “Bastacon la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública).
“En la misma línea se ha considerado “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “ fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible (artículo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio”.
Entonces en el punto la apelación no expresa razones fundadas para determinar al tribunal a relevar error de la A quo y determinar la improcedencia de los rubros accionados y condenados, ni tampoco logra la recursiva determinar error en la liquidación formulada en la sentencia impugnada.
El recurso de apelación debe ser autosuficiente, y además debe contener en materia liquidatoria los mismos requisitos que los actos iniciales de proposición. Esto es determinar error de la apelada en aspectos liquidatorios acompañando en el escrito de apelación la liquidación de aquello que se propone que acoja el órgano de alzada. Lo que la demandada tampoco hace en la presente etapa. Al igual que en los otros puntos, la sentencia ha analizado y fundado minuciosamente las razones de las soluciones adoptadas. Y ello no encuentra correlato en la conducta procesal asumida por las codemandadas que no logran aportar elementos que evidencien error de la A quo que justifique adoptar ninguna solución revocatoria. Sin perjuicio de lo antedicho la demandada fue omisa en el aporte de prueba documental completa relativa al vinculo laboral de autos, lo que en el conjunto probatorio y fáctico argumental de autos opera a favor de la parte actora. Por aplicación de las reglas dispuestas en los artículos 140 y ss. C.G.P.
Dice la demandada que le causa agravio la condena por concepto de despido indirecto, sostiene la parte demandada a fs. 116 vto. que hubo error en la valoraicon de la prueba, dado que el actor reclamo invocando que se lo dejo de convocar el 15 de marzo de 2024 y que no fundó el despido en otros incumplimientos de la demandada. Lo que implica condena dispuesta en base a su puestos diversos de ños invocados por la parte reclamante. La sentencia de autos a fs. 108 fundamentó la condena por despido en lo declarado por el Señor Trucido invocando que se le había dicho por Juan Carlos Alvarez que era la última faena y que no iba a ver más trabajo. La parte demandada no controvierte que ello se le haya expresado al trabajador. La sede consideró que se había verificado despido directo por medio de dicha situación y ello no es rebatido por la recurrente. La sede hace referencia que hubo despido directo mediante el aviso de que no habría mas faenas. Por lo tanto lo que afirma la recursiva es discordante con el fundamento de la sentencia a fs. 108 y eso es suficiente por si para considerar inidoneidad del pretendido agravio. Tampoco invoca ni acredita en autos que al actor se le hubiera reintegrado a posteriori de ese anuncio. Por lo que no se hace lugar al agravio en el punto.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de cargo de la demandada ( artículos 688 del CC, 56 y art 337 de la Ley 16226).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, EN EL PRESENTE GRADO COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.